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REGISTRACIÓN LABORAL (Reseña de fallo)

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RELACIÓN DE TRABAJO. Art. 29, LCT. Registración del trabajador por un tercero que no es empleador directo. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. SOLIDARIDAD. Art. 8, ley 24013. Indemnización. Procedencia. Fallo Plenario
Relación de causa
En autos, se convoca al Tribunal a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el artículo 288, CPCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29, LCT, se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, ¿procede la indemnización prevista en el artículo 8, ley 24013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria?”

Doctrina del fallo
1– El art. 29, LCT, dispone: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. La norma tiene el fin de prevenir el fraude consistente en la interposición –entre el empleador y el trabajador– de un sujeto que formalmente contrata a este último. Al respecto, debe considerarse como real y única empleadora a aquella que se sirvió de los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, es quien debe registrar la relación de trabajo. En efecto, es una contratación absolutamente ilícita la inscripta por agentes interpuestos por la real empleadora que, a su respecto, no realizó el registro debido. (Mayoría, Dr. Fernández Madrid).

2– En el caso resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una relación fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador. Y la realidad es que el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; es decir, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador. (Mayoría, Dr. Fernández Madrid).

3– El registro por parte de la empresa intermediaria, a quien la propia norma identifica como un tercero, refleja la realidad del vínculo habido entre las partes, y la norma es clara en cuanto a que la obligación de registrar recae sobre el empleador. (Mayoría Dra. Porta).

4– El art. 29, LCT, se refiere a los trabajadores contratados por una empresa para trabajar en otra. Por ello, salvo que se trate de casos regulares de servicios eventuales (casos cuyas condiciones se establecen en el último párrafo del mismo artículo y en el 29 bis), tales trabajadores “serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, sin perjuicio de la solidaridad de la empresa intermediaria. (Mayoría, Dr. Guibourg).

5– La empresa usuaria del servicio es la verdadera empleadora. La intermediaria, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria, no lo es, por lo que la inscripción de la relación laboral a su nombre resulta falsa y no cumple el requisito de la ley 24013. La empresa usuaria, pues, queda incluida plenamente en la descripción de “el empleador que no registrare una relación laboral” y resulta deudora de la indemnización prevista en el art. 8 de aquella ley. (Mayoría, Dr. Guibourg).

6– Si un trabajador se encuentra registrado en los libros o registros de una empresa que, luego, se establece que no es su real empleador y, a la sazón, se sindica en su lugar a otra empresa o persona jurídica o física que no posee el debido registro de ese vínculo dependiente, el contrato de trabajo no puede considerarse debidamente registrado, circunstancia que da paso a la operatividad de la norma contenida en el art. 8°, ley 24013. (Mayoría, Dr. Balestrini).

7– El art. 7, ley 24013, establece las pautas que deben tenerse en cuenta para la correcta registración de un contrato laboral. Tales son: a) haber inscripto al trabajador en el libro especial del art. 52, LCT, o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) en los registros mencionados en el art. 18 inciso a). Es más, la norma aclara expresamente que “las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas”. Asimismo, el art. 2° del decreto reglamentario 2725/91 dispone que “Se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta”. (Mayoría, Dr. Corach).

8– Si el dependiente no se encuentra inscripto en los asientos registrales de la empresa usuaria de sus servicios como dependiente directo de ella, no existe técnicamente inscripción a los fines de la ley 24013. En esta inteligencia, no puede soslayarse que el fin perseguido por el legislador es promover la regularización de las relaciones laborales no registradas, desalentando las prácticas evasoras. (Mayoría, Dr. Corach).

9– No alcanza a satisfacer la obligación de registración el hecho de que el dependiente hubiese sido inscripto en tal carácter por un tercero quien, aparentemente, figurara como titular de la relación sustancial. La norma en análisis tutela tal situación desde lo fáctico y prevé revestir de calidad de “empleador” a quien utiliza los servicios de un trabajador a través de la supuesta dependencia de otro sujeto, irregularidad por la cual también prevé la solidaridad respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación del dependiente en tales condiciones. Mal puede beneficiarse, entonces, quien a la sazón resulta ser el “empleador” con la literal exención del pago de la penalidad prevista al registrar la relación de trabajo en debida forma, cuando se concluye que una firma usuaria se valió de la mano de obra de personal ajeno para satisfacer necesidades propias y permanentes para el cumplimiento de su objeto social, aunque formalmente aparentase una contratación e intervención de una empresa prestataria de servicios. No parece lógico pensar que la persona que por consecuencia de la ley se reputa como “empleadora”, se vea eximida del concepto punible porque un tercero asumió el deber registral, ya que éste pesaba originariamente sobre la tomadora del trabajo, pues si no, se desvirtúa el fin protectorio y tuitivo de la norma aludida. (Mayoría, Dr. Rodríguez Brunengo).

10– La interpretación de la ley, en el caso, debe hacerse a la luz del principio protectorio. No puede hablarse –como suponen algunos– de “doble registración”, habida cuenta que una registración difiere de la otra, fundamentalmente porque difiere uno de los sujetos. En los contratos, los sujetos son elementos esenciales, y la variedad de uno a otro da cuenta de un contrato distinto. A mayor abundamiento, parece ser necesario tener presente que lo que se sanciona es el empleo no registrado, es decir, es una búsqueda de saneamiento del mundo jurídico laboral y es obligación del jurista a ella tender. A lo dicho debe añadirse que la solidaridad no es subjetivamente fraccionable. En definitiva, aun cuando el trabajador se encuentre registrado por la intermediaria, ello resulta irrelevante en atención a que el verdadero empleador no lo ha registrado en los términos que impone el art. 7, ley 24013. (Mayoría, Dra. Ferreirós).

11– Las multas previstas en la ley 24013 solamente deben aplicarse a los casos en los que se hubiera incurrido en evasión o en elusión respecto de los aportes y contribuciones a efectuar al Sistema de Seguridad Social. Al considerar los fundamentos del Informe de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, se desprende que una de las líneas de acción que se pretendía incorporar con esa ley era un sistema de premios y castigos para alentar el blanqueo de las relaciones laborales, para lograr la incorporación de trabajadores al sistema de seguridad social y el pago por parte de las empresas de las cargas impositivas. Por esa razón, y en virtud de una interpretación conjunta de las normas previstas en los arts. 8, 9 y 10, ley 24013, corresponde aplicar la sanción prevista en la primera de las normas mencionadas cuando el contrato de trabajo no hubiera estado correctamente registrado tanto en lo que atañe a la fecha de ingreso como a la remuneración, aun cuando quien hubiera efectivizado el registro fuera la empresa de servicios eventuales y no la usuaria reconocida en juicio como empleadora principal en los términos del art. 29, LCT. (Mayoría, Dra. Fontana).

12– En la especie, lo que se constata es una reiterada y sistemática utilización fraudulenta de la intermediación de las empresas de servicios eventuales, en tanto se distorsiona el rol que les fuera asignado por las leyes que reglamentan su funcionamiento, y se echa mano a ellas como meras proveedoras de mano de obra para tareas propias, normales y habituales de las usuarias. Esa intermediación fraudulenta y contraria a las normas que regulan la institución, generalmente se comprueba por la inusitada extensión del desempeño, en la usuaria, de los dependientes que aquélla proporciona. Pero también se demuestra por el tipo de actividad desarrollada y por la absoluta ausencia de cualquier elemento serio que justifique la intermediación, tanto sea de acuerdo con lo que disponía el art. 3° dec. 342/92, como con lo establecido en los arts. 2, 6, 7 y concordantes del decreto 1694/2006. (Mayoría, Dra. Fontana).

13– Por el contrario, lo que se advierte es el perjuicio concreto al trabajador dependiente que no solamente no puede exhibir entre sus referencias el tiempo de desempeño para quien fuera su verdadero empleador, sino que, por otra parte, no goza de los beneficios de la estabilidad que proporciona el contrato por tiempo indeterminado, generando así situaciones de cuasi precariedad, a la que se agrega el dato nada menor de la imposibilidad de acceder a una carrera o ascensos dentro de la empresa que es su verdadera empleadora y la real beneficiaria de los servicios que presta. Asimismo, se advierte que la situación descripta implica entonces una violación del derecho de trato igual, en tanto, dependientes que prestan los mismos servicios, en el mismo establecimiento y a favor del mismo empleador, están registrados de formas diferentes, con un claro perjuicio respecto de aquellos que figuran como empleados de la empresa de servicios eventuales. Es decir entonces que, si bien en el caso planteado no se configura perjuicio al Sistema de Seguridad Social, y el dependiente está incorporado a dicho sistema, de todos modos la ausencia de registro del contrato por parte del verdadero empleador –tal como lo establece el art. 7, LNE–, causa daños graves al trabajador y genera distorsiones en el sistema de relaciones laborales que justifican la aplicación al caso de la sanción establecida en el art. 8, ley 24013. (Mayoría, Dra. Fontana).

14– La evasión de normas laborales imperativas existe porque el empleador obligado a cumplirlas determina no hacerlo, pero, al mismo tiempo, pretende no caer en la situación jurídica (de responsabilidad) consecuente al incumplimiento: se requiere un incumplimiento que no resulte incumplimiento. Podría decirse que el objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo, añadido, de irresponsabilidad por aquél; el mero incumplimiento, sin conexión concreta a este otro objetivo, no constituye evasión de normas, sino directa y exclusiva actuación ilícita. Para la conexión al incumplimiento del objetivo de irresponsabilidad que caracteriza a la evasión, se usan básicamente dos técnicas que menciona y ejemplifica el art. 14, LCT: la simulación ilícita y el fraude a la ley. La citada norma pone un singular ejemplo: el caso de interposición fraudulenta de persona. La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta –en el sentido de ilícita– porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas. (Mayoría, Dr. Zas).

15– En definitiva, el art. 29, LCT, tiende a prevenir las consecuencias disvaliosas para el trabajador derivadas de la interposición fraudulenta entre este último y el empleador de un sujeto que formalmente contrata al empleado. Mientras que la figura genérica del fraude del art. 14, LCT, impone a quien invoca una “interposición de personas”. la acreditación de esta situación, el art. 29 de la ley mencionada califica de pleno derecho como empleador a quien utiliza los servicios de un trabajador contratado formalmente por un intermediario, y considera a este último –también de pleno derecho– como tercero o tercero contratante solidariamente responsable de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. (Mayoría, Dr. Zas).

16– Desde la perspectiva delineada, la relación laboral registrada por el tercero contratante no deja de ser clandestina. y, si bien el ingreso de aportes y contribuciones a los subsistemas de Seguridad Social por parte de aquél permitiría al trabajador acceder a los beneficios pertinentes, ello no basta para descartar el perjuicio sufrido por este último, pues esta situación queda patentizada al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente. (Mayoría, Dr. Zas).

17– Al margen de la finalidad a la que pueda estar orientada una determinada vinculación, lo cierto es que las normas imperativamente aplicables a la relación que se establece entre una agencia autorizada y una trabajadora contratada por dicha agencia, prevén su necesario encuadramiento en la tipicidad propia del “contrato de trabajo, ya sea con carácter “permanente continuo” o “permanente discontinuo” (conf. art. 4 del dec. 342/92). La circunstancia de que no se pruebe que en la empresa usuaria la trabajadora haya sido destinada a una verdadera necesidad de índole eventual, acaso podrá obstar a que la relación con la agencia pueda ser considerada como “permanente discontinua” (y, por consiguiente, a la posibilidad de que se implemente la “interrupción” que prevé el art. 6, inc.1, dec. 342/92); pero la ausencia de “eventualidad” en el requerimiento de la usuaria, en ningún caso puede llevar a considerar que no existe entre la agencia y la trabajadora el “contrato de trabajo” en el que imperativamente encuadra esa relación el citado art. 4 dec. 342/92. (Minoría, Dr. Pirolo).

18– Cualquiera haya sido la finalidad en virtud de la cual se estableció el vínculo laboral, no cabe desconocer su existencia dado que implicaría fallar sobre hechos no controvertidos y un apartamiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis en cuyo marco ha dictarse este fallo plenario. (Minoría, Dr. Pirolo).

19– En autos, los términos en los cuales quedó trabada la litis imponen tener por reconocido por las propias partes que la intermediaria y la actora estuvieron unidas por un contrato de trabajo que, además, aunque con algún defecto (ya que no se consignó la integración plural del sujeto “empleador” ni la real fecha de inicio de la relación), fue registrado como tal. Desde esa perspectiva, no puede soslayarse un acto jurídico bilateral (contrato) cuya existencia está expresamente prevista en el art. 4 del decreto 342/92 y las partes no discuten. (Minoría, Dr. Pirolo).

20– En la especie, se trata de un caso en el cual las personas jurídicas han utilizado, en forma conjunta e indistinta, los servicios de una trabajadora, por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26, LCT (cuando actúan juntamente varias personas físicas), es evidente que ambas asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por la trabajadora in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que ambas responden en forma solidaria por el cumplimiento de aquéllas (art. 699, CC). (Minoría, Dr. Pirolo).

21– La circunstancia de que una de las sociedades integrantes del sujeto “empleador” ha llevado registro de la relación revela que no ha sido vulnerado el objetivo que persigue la ley 24013. Podrá decirse que se trató de una registración “defectuosa” (ya que no se consignó al otro componente de sujeto pluripersonal “empleador”); pero ello no implica que la relación no haya estado “registrada”. (Minoría, Dr. Pirolo).

22– El art. 29 bis introducido en el régimen de contrato de trabajo por el art. 76, ley 24013, no le atribuye el rol de empleadora a la empresa usuaria sino que establece su responsabilidad solidaria siempre y cuando se trate de servicios realmente eventuales e intervenga en la contratación una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada por la autoridad competente en los términos de la ley 24013 y del decreto 1694/06. Pero cuando en los obrados no se demostraren las razones objetivas que justificaran tal modalidad de contratación y se concluyera que el actor fue contratado mediante un contrato celebrado por tiempo indeterminado, la cuestión cae bajo la directriz de los párrafos 1° y 2°, art. 29, LCT, y ambas empresas deben responder por las indemnizaciones legales correspondientes pero asumiendo distintos roles: la usuaria ha de ser considerada empleadora directa de quien presta el servicio, en tanto que la intermediaria sólo opera como co-obligada solidaria. (Minoría, Dra. González).

23– En efecto, en el marco de la solidaridad impuesta a los distintos sujetos coobligados previstos en las diversas figuras de solidaridad pasiva establecidas en la ley laboral (conf. arts. 14, 29, 29 bis, 30, 31 y 228, LCT), los sujetos intervinientes no siempre son considerados empleadores o asumen ese rol dentro de la sistemática de la LCT y/o ante los organismos de contralor o recaudación. (Minoría, Dra. González).

24– Quien se beneficia con la prestación y califica como tercero al intermediario, se integra al vínculo como sujeto co-obligado a raíz de la solidaridad que la ley le impone en función de su participación en el fraude, por lo que debe interpretarse que, en tal caso, el legislador sumó al deudor principal (empleador directo –empresa usuaria) un deudor “solidario” a efectos de garantizar la satisfacción de las obligaciones laborales derivadas de ese mismo y único vínculo. (Minoría, Dra. González).

25– La diferenciación de roles no resulta relevante porque se trata de un vínculo de solidaridad que, aunque no parta de la identidad en los roles que se le adjudican a los co-obligados, debe considerarse a la luz de las normas de derecho común que regulan los efectos de la solidaridad. Más allá de la calificación legal, durante el transcurso de la relación el intermediario pudo haber ejercido facultades y deberes propios del principal. En tal caso las medidas adoptadas –por ejemplo el pago de salarios, los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la Seguridad Social, etc.– no pueden ser desconocidos ni fulminados con la nulidad. Si se cumplieron, cabe reconocerles virtualidad, sin perjuicio de las rectificaciones o reformulaciones a las que queden sujetas. (Minoría, Dra. González).

26– La solidaridad impuesta debe analizarse en el marco de las previsiones que tutelan ese particular instituto, y así en la medida que el cumplimiento de una obligación por parte de uno de los codeudores solidarios libera a los restantes, cabe considerar que la registración llevada a cabo por cualquiera de los co-obligados tiene virtualidad a los efectos de tener por satisfecha la situación de regularidad registral que, con claros fines tributarios, la Ley de Empleo ha tenido por objeto promover. (Minoría, Dra. González).

27– Es un efecto propio y principal de la solidaridad la propagación de los efectos extintivos de los actos llevados a cabo por cualquiera de los deudores solidarios; ello se debe a la preeminencia que la ley le otorga a la unidad de prestación sobre la pluralidad de vínculos y a la recíproca representación que impera entre los sujetos que integran el frente pasivo en toda obligación de mancomunión solidaria. Así se sostiene que, al extinguirse la obligación que tiene unidad de prestación por cualquiera de los deudores, nada queda por ser exigido a los restantes. Ello así, sin perjuicio de las rectificaciones o readecuaciones de índole formal a que pudiera dar lugar la errónea asignación de titularidad que del contrato asumió el co-obligado solidario ante la autoridad de contralor, porque resulta claro que el contrato no ha sido ‘clandestinizado’ u ocultado. (Minoría, Dra. González).

28– Más allá de la calificación legal, el intermediario no es un tercero totalmente ajeno a la relación habida entre las partes sino precisamente es aquel que asumió frente a los organismos de control la responsabilidad por la titularidad que, en las formas, correspondían al vínculo contractual. No se trata de “cualquier” sujeto, sino de aquél al que la ley le atribuyó el carácter de co-deudor solidario, por lo que los actos –formales por cierto– llevados a cabo por dicho sujeto, deben reputarse eficaces a los efectos de impedir la calificación de la relación laboral como clandestina. (Minoría, Dra. González).

29– El Título II de la ley 24013, dentro del cual se enmarca el Capítulo 1 que contiene las reglas sancionatorias, fue titulado “De la regularización del empleo no registrado”. Este dato lleva a pensar que el Congreso Nacional procuró atacar la raíz del problema que era la tríada siguiente: a) clandestinización de trabajadores, es decir dependientes que prestan servicios en forma totalmente irregular, sin ser inscriptos en los libros pertinentes y sin ser dados de alta ante la seguridad social, sea por la mera omisión o mediante la simulación de contratos de naturaleza no laboral; b) ocultamiento de parte de la retribución, abonada de manera marginal y no documentada o simulando prestaciones no salariales; c) cercenamiento de la real antigüedad, haciendo constar fechas de ingreso posteriores a las auténticas. Tales conductas afectan groseramente los derechos de los dependientes tanto en el plano contractual como en el de la seguridad social. Y los efectos de este segundo ámbito son los más graves porque el trabajador no registrado, que no consta para los órganos gestores de la seguridad social como un dependiente, no tendrá cobertura inmediata de una ART ante el infortunio, no gozará de los beneficios de contar con una obra social, no recibirá la ayuda social de las asignaciones familiares; si sufre una incapacidad total y permanente no podrá en principio obtener el retiro por invalidez; si fallece sus derechohabientes no tendrán derecho a una pensión; ante el desempleo no accederán al subsidio instaurado por la ley 24013; en su hora de vejez no podrá obtener la jubilación ordinaria; entre otros. (Minoría, Dr. Maza).

30– El legislador de 1991 propiciaba terminar con estas prácticas tan nocivas y censurables mediante dos instrumentos: por un lado, un régimen de blanqueo con facilidades, perdones tributarios y otras medidas para acoger al empleador arrepentido; y por el otro, un sistema sancionatorio complementario para disuadir a quienes no mostraban voluntad propia de salir de la situación de infractores en la que estaban. Sólo faltó completar esas acciones con un ejercicio eficaz de la inspección del trabajo, realizado con la frecuencia y el esmero exigidos por los Convenios 81 y 129, OIT, que nuestro país ratificara, omisión que ha jugado un papel preponderante para el fracaso de los objetivos de la ley 24013. (Minoría, Dr. Maza).

31– Lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras por el legislador –es decir, mantener un contrato en la clandestinidad– parte de la retribución disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antigüedad oculto y no registrado. En ese tren de ideas, el trabajador registrado, anotado en los libros regularmente llevados y denunciado ante los organismos de seguridad –aun por una persona que aparece como empleador formal sin serlo finalmente– no está en situación de clandestinidad y, por ende, se encuentra dentro del campo de protección de la seguridad social, bastando con imponer a la empresa tenida por verdadero empleador las sanciones que el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo prevé para la infracción aludida. (Minoría, Dr. Maza).

32– En un plano exegético, el defecto registral acerca del verdadero empleador no está claramente tipificado por la ley 24013 que sólo configuró como conductas sancionables por los arts. 9 y 10 (fuera de la falta total de registración) las irregularidades registrales en orden a la fecha de ingreso y al salario. Sin embargo, la ley no previó como comportamiento indebido a sus fines la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador, y en tanto se trata de materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas, se considera que no cabe aplicar la analogía en perjuicio del eventual infractor. (Minoría, Dr. Maza).
33– El sistema de cálculo que determina el art. 8, LNE, apunta a la cuarta parte de «…las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación…» en el caso del empleador «…que no registrare una relación laboral…», y que en los casos de fechas de ingreso o remuneraciones mal registradas los arts. 9 y10 toman como parámetro la cuarta parte de lo percibido desde el ingreso hasta la fecha falsamente consignada, o la cuarta parte de la remuneración devengada y no registrada, todo lo cual es demostrativo de que las reparaciones allí establecidas se vinculan directamente y en forma explícita con pagos total o parcialmente «en negro» que en los casos que corresponderían al interrogante planteado en autos no se habrían producido. (Minoría, Dra. García Margalejo).

34– El texto normativo es claro y contundente, ya que traduce la finalidad de que el conocimiento –por parte de la AFIP– de las irregularidades registrales invocadas por el trabajador interpelante del empleador sea simultáneo o inmediato con la intimación a este último, con el objeto de que la autoridad estatal competente ejercite las acciones y procedimientos de su incumbencia para combatir la evasión fiscal y previsional que pudiere configurarse. No se trata así solamente de acrecentar el monto indemnizatorio ante un despido sin justa causa, sino de desalentar conductas reñidas con la finalidad que conllevan ambas leyes (24013 y 25345) y posibilitar el inmediato conocimiento por el organismo recaudador, de la situación planteada. (Minoría, Dra. García Margalejo).

35– Los daños punitivos son, en palabras de Ramón Daniel Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares”. El daño punitivo procura, por un lado, sancionar al autor de una conducta reprochable y especialmente grave y, por el otro, disuadir para que en el futuro no se cometan hechos semejantes. Se castiga y se previene, porque la finalidad última es el desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos. (Minoría, Dra. Vázquez).
36– La indemnización del art. 8, ley 24013, al igual que la de sus artículos 9° y 10°, es en pureza técnica un daño punitivo o, más propiamente, una multa laboral. Es que si bien con ella se pretende sancionar determinada ilicitud, de gravedad calificada, el legislador no pretende por su intermedio reparar directamente el daño efectivamente sufrido por el trabajador, ya que éste se satisface a través de otras herramientas jurídicas propias del derecho del trabajo. Es ésta una de las características de los daños punitivos, acaso denominados así de manera incorrecta, porque el quantum de la partida no se relaciona necesariamente con el daño, daño que incluso pudo haber sido ya reparado por las correspondientes vías legales. De allí que se prefiera la terminología del Proyecto de Código Civil de 1998 que, para su ámbito, los designa como multas civiles; “multa”, para dejar en claro que tiene naturaleza de sanción o pena, y “civil”, para esclarecer que está fuera del derecho criminal. En la disciplina que nos convoca parece válida su designación como multa laboral, como es de práctica al referir a ellas. (Minoría, Dra. Vázquez).

37– Si el art. 8° de la ley 24013 es una multa laboral, es de rigor determinar cuál es la conducta que se reprocha. Así, tal preceptiva, leída en el contexto de ese cuerpo normativo, presupone la absoluta clandestinidad; una ausencia completa de registro del vínculo que implicó una práctica evasora (art. 2° inciso j) que sustrajo al trabajador, a su núcleo familiar y en algunos casos, y a la postre a sus derechohabientes, de la protección que brindan los sistemas de la seguridad social. Es decir, la punición del art. 8° de la ley 24013 se relaciona con aquellos vínculos que están completamente a la sombra, circunstancia que puede perjudicar (o no) al dependiente (si se enferma, se accidenta o si el órgano recaudador no constata la irregularidad e insta al pago de aportes) y tiene aptitud para desfinanciar los sistemas de seguridad social en desmedro del colectivo. Esto no ocurre con definida claridad cuando el trabajador está registrado como trabajador del sujeto que lo contrató para que preste servicios a favor de otro, actuando como un mero intermediario o como interpósita persona en la relación, según el artículo 29, 1er párr., ley 20744. (Minoría, Dra. Vázquez).

38– La suma de dinero que manda pagar el art. 8° de la ley 24013 es una multa o sanción, es decir, tiene naturaleza punitiva, y el hecho de que se haya establecido a favor del trabajador, es una decisión política legislativa que no le confiere a la partida estirpe resarcitoria. Bien pudo el legislador establecerla en beneficio del Estado. La naturaleza sancionatoria imprime a la hermenéutica una visión estricta en cuanto a la configuración del tipo legal represivo. No se aplica el principio pro operario sino, antes bien, el in dubio pro reo (art. 18, CN). (Minoría, Dra. Vázquez).

Resolución
“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29, LCT, se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

CNTrab. (en pleno). 30/6/10. Fallo Plenario N° 323. Acta N° 2552. “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ despido”. Por la mayoría: Dres.Juan Carlos Fernández Madrid, Elsa Porta, Ricardo A. Guibourg, Älvaro E.Balestrini, Gregorio Corach, Néstor M. Rodríguez Brunengo, Estela M. Ferreirós, Beatriz E.Fontana, Daniel E.Stortini, Oscar Zas y Luis A. Catardo. Por la minoría: Miguel Ángel Pirolo, Graciela A. González, Miguel Ángel Maza, Ma. Cristina García Margalejo, Gabriela A.Vázquez, Héctor C.Guisado, Juan Carlos E. Morando, Mario S. Fera y Julio Vilela ■

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