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REGISTRACIÓN LABORAL

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Trabajadora de call center. Tareas de atención al cliente. Alegación de cumplimiento de tareas bancarias. Solicitud de registración según convenio de bancarios. Rechazo. Entidad financiera cliente comercial de la codemandada. Aplicación del Convenio Colectivo de Comercio. DIFERENCIA DE HABERES. Improcedencia. SOLIDARIDAD. Rechazo1- En autos, la accionante demanda en calidad de empleador a la entidad bancaria y solidariamente al call center. Por su parte, el call centerasume la calidad de empleadora, al afirmar que la actora prestó servicios bajo su dependencia, entre el 17/11/2009 y el 15/11/2012, fecha en la que fue despedida sin expresión de causa, desempeñándose como operadora de computadora conectada a un servidor central, por el cual se comunicaba con personas a las que ofrecía productos y servicios, tales como préstamos, seguros, cuotificaciones, tarjetas de crédito, etcétera. Los datos se compadecen con los explicitados en las certificaciones de servicios y haberes aportadas por esa demandada en la audiencia de conciliación, en los que se destaca el estamento de representante de atención al cliente. En consecuencia, se debe determinar el encuadramiento convencional de la actora, en función de la prueba producida en autos.

2- De la prueba reseñada en la causa se constata, sin hesitación, la existencia del contrato de trabajo reconocido por el call center, en los términos descriptos y enfatizados con anterioridad. Ahora bien, de modo alguno ha logrado demostrar la parte actora los caracteres de un ligamen dependiente con el banco demandado. En efecto, acorde con las declaraciones testificales, se evidencia que la contratación del personal, recibos de haberes, control de gestión, emisión de órdenes e instrucciones, facultades disciplinarias, estaban a cargo del call center. Tal aseveración se concatena con la documentación laboral de la empleadora exhibida en el momento procesal oportuno y analizada por el perito contador actuante, caracteres del ligamen laboral que no fueron desvirtuados por prueba independiente.

3- Así, conforme lo expuesto, no habiéndose acreditado el soporte fáctico por el que se reclama el encuadramiento convencional en demanda, esto es, la prestación de servicios bancarios para la entidad bancaria demandada, las diferencias salariales e indemnizatorias pretendidas deben ser desestimadas, como también el otorgamiento de los certificados de remuneraciones y aportes acorde a ellas. Con relación a estos últimos, es de hacer notar que la empleadora puso a disposición de la actora, en la audiencia de conciliación, las constancias previstas por el art. 80, LCT, impugnadas por la actora en el mismo acto, por no ajustarse a la categorización pretendida en demanda, la que no prospera, por lo que ha cumplido el call centercon la carga legal de entrega.

4- Es de aclarar que las tareas desarrolladas en el call centerde la empleadora -denunciadas en demanda y probadas- no implican las propias bancarias de la entidad cliente de aquélla, sino las de RAC, acorde al convenio en que estaba encuadrada (CCT 451/06).

5- Respecto de la solidaridad invocada, la accionante no pudo acreditar la exclusividad de trabajo del call centercodemandado con la entidad bancaria, ya que de la pericia contable oficial y de la declaración de uno de los testigos, se detallan las otras empresas clientes. Por otro lado, con la sola cita de los arts. 29 y 30, LCT, que efectúa la parte actora, sin explicitación y vinculación con la actuación de las demandadas, a fin de demostrar luego la pertinente subsunción legal, impide el derecho de defensa de la contraria por la ausencia de claridad, al no respetarse el principio clare loqui.

6- En conclusión, el call centercodemandado es una empresa prestataria de servicios de contactos para terceros, ajena a la actividad normal y específica de la entidad bancaria accionada, sin que se demostrara en la litis interposición empresaria o fraude que posibiliten subsumir la cuestión en las normas citadas por la actora en el introito.

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba.8 /2/17. Sentencia Nº5. «Carabajal, María Florencia c/ Banco Columbia SA y otro – Ordinario – Haberes», expediente Nº 3211307

Córdoba, 8 de febrero de 2017

DE LA CAUSA RESULTA:

I. A fs. 1/4 comparece María Florencia Carabajal, DNI Nº (…), entablando formal demanda laboral en contra de Banco Columbia SA y en forma solidaria de Multiconex SA. Persigue el pago de $ 63.384,58, en concepto de diferencias de haberes desde diciembre de 2010 hasta noviembre de 2012, aguinaldos de 2011 y 2012, indemnizaciones por antigüedad y preaviso, con intereses, costas y previsión del inc. 5 art. 104, ley 9459, a lo que agrega el otorgamiento de los certificados de remuneraciones y aportes, conforme a la real categoría del CCT 18/75 para bancarios. Indica que ingresó a laborar en relación de dependencia jurídica, técnica, económica y laboral con el banco demandado, desde el 17/11/2009, siempre en el espacio físico de la coaccionada, realizando por medio telefónico, telemarketer u operador telefónico, tareas de representante del primero para atención de sus clientes, ofreciendo financiación, créditos, seguros, etcétera. Indica que la jornada era de seis horas de lunes a sábados y la remuneración de $ 1.380,01 por el CCT 451/06, cuando correspondía el de bancarios, conforme a las resoluciones N° 1817/200 del 21/12/2009 y N° 455/10 del 15/7/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Trabajo de la Nación, con sueldo inicial de $ 3.015,99. Refiere que Multiconex SA, luego de iniciada la relación, le advirtió que serían prontamente recategorizados todos los empleados, lo que no se verificó, pese haber agotado las vías al efecto, por lo que el banco a fines de 2012 comenzó a despedir personal que lo solicitara, que en su caso se concretó el 15/11/2012, por acta notarial y pago de indemnización menor. Señala que intimó a las accionadas por 72 horas para que le abon[aran] diferencias de haberes, SAC, vacaciones y certificación de servicios, responsabilizándolas solidariamente, sin que lo cumplimentaran. Alega fraude, aseverando que si bien prestaba servicios en Multiconex SA, las tareas eran propias del Banco Columbia SA, encontrándose la situación comprendida por los arts. 29 y 30, LCT. Dice que ello surge de las circunstancias de que ambas sociedades estuvieron integradas en distintas etapas por los mismos directores; que el inmueble en el que se instala la codemandada figura en el Registro de Propiedad como vendido por el banco; que Multiconex SA ha operado exclusivamente para esa entidad bancaria, creando cuentas para encubrir su actividad, sin haberlas utilizado; que la prestación fue exclusiva para el banco, siendo la coaccionada organizadora del personal que operaba en el call centerde la entidad; que las autorizaciones y aprobaciones de la operatoria telefónica eran realizadas por el Banco Columbia SA; las personas que contactaban era para ser incorporadas como clientes del banco; que la accionada incumple el Pacto Global de Naciones Unidas, en el que se halla incluido desde abril de 2012. Cita jurisprudencia a favor de su pretensión. II. A fs. 47/48 tiene lugar la audiencia de conciliación, en la que por no avenirse los litigantes, la actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar con intereses y costas. Comparece por el Banco Columbia SA su apoderado, solicita el rechazo de la demanda con costas, opone excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción sustancial, efectuando reserva del caso federal. En el memorial de fs. 16/29, asevera que nunca existió vinculación laboral entre su mandante y la actora; subsidiariamente contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo introductorio, de manera genérica y en particular, salvo los que sean de su expreso reconocimiento. A todo evento opone defensa de prescripción de la acción sobre todos los rubros que excedan los dos años. Indica que la entidad desarrolla una actividad bancaria, principalmente financiera, para lo cual contrata cientos de empleados, perfectamente registrados y respecto de los cuales cumple con sus obligaciones previstas en la LCT. Refiere a la improcedencia de la solidaridad, por no haber sido jamás empleadora de la accionante, existiendo entre ella y Multiconex SA un vínculo comercial por el que ésta le provee servicio de call center. Esgrime que ésta es una empresa independiente, autónoma, que cuenta con estructura, empleados y riesgos propios, en la que esa parte no tenía injerencia alguna, siendo de la responsabilidad de la codemandada la contratación, capacitación y pago de remuneraciones al personal. Destaca que del escrito inicial no surge que la actora recibiera órdenes o instrucciones de su mandante; por el contrario reconoce aquélla que fue contratada por Multiconex SA, cumpliendo labores en el lugar donde ésta desarrolla su actividad, recibiendo órdenes de ella, y que habría sido desvinculada por ella. Insiste en la independencia de ambas demandadas, aludiendo a que si el servicio que le brinda la coaccionada no existiera, su mandante podría funcionar prescindiendo del mismo, sin que haya cesión de actividad que haga al objeto principal de la firma. Esgrime acerca de la improcedencia de la responsabilidad solidaria invocada, por las razones que vierte a fs. 22/26, a los que se remite para evitar inútiles repeticiones, resaltando que los presupuestos de esa acción no se presumen, que carece de sustento jurídico y fáctico el reclamo, por lo que le es inoponible, que su actividad es la provisión de servicios bancarios y financieros, dentro del marco de la normativa del BCRA, sin que exista vinculación con la desarrollada por la actora, y que a través de la jefatura correspondiente, efectúa los controles legalmente exigibles de sus agentes y contratistas. Puntualiza que la codemandada brinda servicios de naturaleza estrictamente comercial, no bancarios, por lo que no puede ser de aplicación el convenio colectivo pretendido. Alude a que para la aplicación de un convenio, la actividad debe estar representada en la discusión y firma del acuerdo, citando el principio de unicidad; que el CCT 18/75 alcanza a una actividad determinada y solo a sus partes firmantes, entre las que no está la codemandada, por lo que no le corresponderían las diferencias salariales reclamadas. Dice que acorde a lo expuesto, sería de imposible cumplimiento la entrega de certificaciones de trabajo, debiendo la contraria, además, acreditar que efectuó las intimaciones de rigor; e impugna la liquidación. Por Multiconex SA asiste al acto Ignacio Garzón, quien peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, opone excepciones de falta de acción, pluspetición y prescripción; efectúa reserva del caso federal; pone a disposición de la actora la certificación de servicios y remuneraciones, afectación de haberes y certificado de trabajo. En el escrito de fs. 41/46, niega los hechos y el derecho contenidos en demanda, que no sean expresamente reconocidos en el responde. Indica que es errónea la calificación profesional pretendida, careciendo de fundamentos en tanto derivaría de la aplicación de múltiples convenios que regulan la actividad de sus clientes, citando jurisprudencia al respecto. Niega particularmente cada extremo explicitado en el introito, aseverando que Carabajal prestó servicios para ella desde el 17/11/2009 hasta el 15/11/2012, en que fue despedida sin causa, abonándosele más de $ 24.000 en concepto de liquidación final. Dice que aquélla laboró en oficinas de su propiedad, en calle Octavio Pinto 3257 de esta ciudad, que se dedica a la actividad comercial de servicios de contactos para terceros, clientes que desarrollan los más variados objetos sociales y comerciales. Señala que la acción es por encuadramiento colectivo, sin que la contraria refiera a las tareas que realizaba; que Carabajal operaba una computadora conectada a un servidor central, mediante el cual se comunicaba con diferentes personas a las que ofrecía productos o servicios, en el caso venta de préstamos, seguros y cuotificaciones, también tarjetas de crédito, reimpresión de plástico en caso de pérdida y mesa de ayuda. Asevera que el vínculo estaba debidamente registrado. Introduce defensa de libelo oscuro; indica que no especifica la demanda mes a mes las sumas percibidas, las que hubiera correspondido percibir, y diferencias. Argumenta acerca de la prescripción opuesta y de los rubros pretendidos, describiendo jurisprudencia en favor de su postura. III. Corrida vista a la actora de las certificaciones acompañadas por la codemandada, a la audiencia de conciliación, ésta las recibe con reservas por incompletas, no ajustarse a la realidad, errónea categorización y consecuentes aportes menores. (…).
¿Es procedente el reclamo de la actora en estos obrados?

La doctora Nancy N. El Hay dijo:

Según surge de la relación de causa precedente, la accionante demanda en calidad de empleador al Banco Columbia SA y solidariamente a Multiconex SA. I. El vínculo laboral invocado por Carabajal con relación al Banco Columbia SA, fue negado por éste, por lo que cabe evaluar si ha logrado aquélla demostrar su existencia en los términos denunciados en demanda, ya que la distribución de la carga de la prueba, así lo impone. Se sigue en tal sentido a Luis E. Rubio cuando expone: «En el proceso común existen viejos aforismos derivados del principio de igualdad procesal y que se expresan de la siguiente forma «quien afirma algo está obligado a demostrarlo» y «si el demandante no prueba, el demandado será absuelto». De acuerdo con esto, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien tiene la necesidad y la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal, este criterio sobre el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos; la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio es que, sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria, la orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral y, probada ésta, el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal. Desde esta perspectiva pueden extraerse las siguientes reglas: …c) El trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación de un servicio o trabajo…» («La Prueba en la Ley Procesal del Trabajo», en Estudios de Derecho Procesal del Trabajo, José I. Somaré-René R. Mirolo-Javier Hünicken, Directores, Advocatus, Córdoba, 2001, págs. 174/175). II. Por su parte, Multiconex SA asume la calidad de empleadora, al afirmar que Carabajal prestó servicios bajo su dependencia, entre el 17/11/2009 y el 15/11/2012, fecha en la que fue despedida sin expresión de causa, desempeñándose como operadora de computadora conectada a un servidor central, por el cual se comunicaba con personas a las que ofrecía productos y servicios, tales como préstamos, seguros, cuotificaciones, tarjetas de crédito, etcétera. Los datos enfatizados se compadecen con los explicitados en las certificaciones de servicios y haberes aportadas por esa demandada en la audiencia de conciliación, según se verifica de las copias agregadas a fs. 34/40, en los que se destaca el estamento de representante de atención al cliente. En consecuencia, a su respecto, resta determinar el encuadramiento convencional de Carabajal, en función de la prueba producida en autos. III. A fs. 187 obra el acta de audiencia de exhibición, en la que Multiconex SA acompaña hojas móviles que reemplazan el libro del art. 52, LCT, figurando registrada la actora, con la fecha de ingreso enfatizada, categoría dos del CCT 451/06 y tareas de atención al cliente. Los datos explicitados surgen asimismo de los recibos ofrecidos como prueba de esa parte. Germán O. Bruno, perito contador oficial, agrega el informe encomendado a fs. 214/222, del que se destaca que en base a la documentación que le aportara Multiconex SA, la actora fue empleada desde el 17/11/2009, en la categoría de representante de Atención al Cliente, CCT 451/06 para empleados de call centerAnexo y Complementario al CCT 130/75 para empleados de comercio; que esa empresa es propietaria de un call center, prestando servicios a distintas firmas, como HASPA, OCA, Banco Columbia SA, Banco de Servicios Financieros SA, Banco de Servicios y Transacciones, CIGOR SA, CNP Assurances Compañía de Seguros SA; que entre las codemandadas no existe otro vínculo más que el que surge del contrato que suscribieran, con el fin de contar el banco con un sistema de atención telefónico de clientes; que la desvinculación de la accionante se produjo el 15/11/2012 por despido sin causa, habiéndosele abonado la liquidación final. El informe luce fundado, aporta la documentación a la que refiere, incluido el directorio de clientes de la codemandada, detecta los caracteres del vínculo de la accionante que fueran consentidos, y ha dado respuesta acabada al interrogante planteado, por lo que adquiere pleno valor convictivo. Acorde a ello, no es de recibo la impugnación de la parte actora de fs. 228/229, puesto que tal como lo destaca el contador en el ítem a), el convenio aplicable es materia de controversia en autos, por lo que las respuestas del reporte, con base en la documentación que le presentara la codemandada, lucen adecuadas, sin introducirse en materia de encuadramiento; tampoco es a cargo de ese profesional acreditar la existencia de operaciones con los clientes de la codemandada, cuya indicación es relacionada al listado que se le presentara; y alude a la introducción del Anexo 1 del contrato entre las codemandadas. Importa resaltar que la actora ha confesado en la demanda la percepción de montos de liquidación final considerados correctos por el perito contador, por lo que las diferencias a favor que detalla a fs. 218 in fine, se evidencian percibidas (arts. 217 y cc, CPCC). Mediante oficio ley 22172, se constata a fs. 330/331 diligenciada la pericia contable realizada por Guillermo P. Balonas, sobre la documentación del banco demandado, informando que la actora no fue registrada como empleada de esa entidad; que según su inscripción ante la AFIP, es una empresa de servicios de la banca minorista; que contrató a Multiconex SA, conforme surge de la documentación que incluye en los Anexos I y II. El dictamen luce fundado y ha respondido respaldado por la documentación que se le entregara, al interrogante planteado, por lo que tiene mérito suficiente. A raíz de lo expuesto, se desestima la impugnación de la parte actora de fs. 350, por sustentarse en razones que son objeto de estudio en la causa, y se resolverán luego de evaluar la totalidad de la prueba ingresada al proceso, habiendo informado el profesional actuante en base a documentos que le presentara la accionada. Es de destacar que de ambos informes surge la forma de contratación entre el banco demandado y la coaccionada como «empresa propietaria de un Contact Center…dedicada entre otras actividades, a la comercialización, promoción y venta telefónica de productos y servicios ofrecidos por terceros»; encomendándose a la segunda, el servicio de atención telefónica a clientes. En oportunidad de recepcionarse la audiencia de vista de la causa, se tomó la declaración de los siguientes testigos: 1) [Omissis]. Los testigos han dado razón de sus dichos, siendo coherentes y coincidentes en general en sus manifestaciones y el último no fue impugnado por los contendientes, por lo que se otorga pleno valor a sus declaraciones. Respecto de la oposición que efectuaran las entidades demandadas a la testigo Romero, no es de recibo, sin perjuicio de lo cual se advierte de sus manifestaciones, ante la inmediatez que la recepción de la prueba permite, cierta parcialidad relativa a su interés en el juicio que mantiene contra ambas, de características similares a las de autos, por lo que sus dichos serán ameritados con los alcances que se establecerán infra. En el mismo acto oral, absolvió posiciones por el Banco Columbia SA su apoderado Diego Sebastián Casas, a tenor del pliego obrante a fs. 358/359, la que se valora conforme lo prevé el art. 236 y cc CPCC. Así, cabe tener por cierto que el personal de trabajadores de la entidad se encuentra amparado por el CCT 18/1975 (pos. 2), habiendo negado el resto de las posiciones allí obrantes. La parte actora pidió en el acto de fs. 362, la confesional ficta de la codemandada, en virtud de la ausencia del presidente del directorio de la entidad, sin que se hiciera uso de la facultad prevista por el art. 219, CPCC, la que se desestima a pesar de asistirle la razón con relación al punto. Ello por cuanto esa prueba carece de valor en la medida que se contrapone a los extremos del responde. Como lo explicitara la suscripta en otros pronunciamientos, no es posible hacer prevalecer una ficción por sobre una manifestación de voluntad expresa en contrario (art. 225, CPCC). Para que adquiera eficacia dicha prueba debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio. Al respecto se ha dicho: «La confesión ficta tiene un valor diferente al de la expresa ya que crea una presunción judicial en contra del citado a absolver. En esta especie no se le atribuye un valor de preferencia… debe ser valorada por el juez junto con otros elementos probatorios racionalmente a través de los preceptos de la sana crítica racional, y no releva por sí sola a la contraria de la carga de probar ese hecho.» (Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba, Angelina F. de de la Rúa – Cristina G. de la Vega de Opl, La Ley, Buenos Aires, 2006, 3ª ed. actualizada y ampliada, pág. 478). La C5ª CC decidió: «La ficta confessio no puede ser suficiente para fundar por sí una sentencia condenatoria; no puede entrar en lugar de las pruebas no logradas por la actora …» («Vaira Mabel Margarita c/ Daniel Gerardo Ruiz y otra – Desalojo», Sentencia Nº 110 del 20/9/1996, publicada en «Foro de Córdoba» Nº 36 -año 1997, pág. 239-, cita efectuada por De la Rúa – De la Vega de Opl, op. cit., pág. 471). De la reseña efectuada se constata sin hesitación la existencia del contrato de trabajo reconocido por Multiconex SA, en los términos descriptos y enfatizados con anterioridad. Ahora bien, en modo alguno ha logrado demostrar la parte actora, los caracteres de un ligamen dependiente con el Banco Columbia SA. En efecto, acorde a las declaraciones testificales, principalmente los párrafos subrayados por la suscripta, se evidencia que la contratación del personal, recibos de haberes, control de gestión, emisión de órdenes e instrucciones, facultades disciplinarias, estaban a cargo de Multiconex SA. Tal aseveración se concatena con la documentación laboral de la empleadora, exhibida en el momento procesal oportuno y analizada por el perito contador actuante, caracteres del ligamen laboral que no fueron desvirtuados por prueba independiente. Conforme lo expuesto, no habiéndose acreditado el soporte fáctico por el que se reclama el encuadramiento convencional en demanda, esto es, la prestación de servicios bancarios para el Banco Columbia SA, las diferencias salariales e indemnizatorias pretendidas deben ser desestimadas, como también el otorgamiento de los certificados de remuneraciones y aportes acorde a ellas. En relación con estos últimos, es de hacer notar que la empleadora puso a disposición de la actora, en la audiencia de conciliación, las constancias previstas por el art. 80 LCT, impugnadas por Carabajal en el mismo acto, por no ajustarse a la categorización pretendida en demanda, la que no prospera, por lo que ha cumplido Multiconex SA con la carga legal de entrega. Es de aclarar que las tareas desarrolladas en el call centerde la empleadora -denunciadas en demanda y probadas-, no implican las propias bancarias de la entidad cliente de aquélla, sino las de RAC, acorde al convenio en que estaba encuadrada (CCT 451/06). IV. Finalmente, respecto de la condena solidaria reclamada en demanda, se reitera que la acción fue instaurada en contra del Banco Columbia SA «y en forma solidaria contra Multiconex SA», extremo que surge de fs. 2, oportunidad en que, además, al detallar antecedentes, esa parte afirma haber ingresado a trabajar en relación de dependencia con ese banco, «siempre en el espacio físico de la empresa Multiconex SA» y que fue la entidad accionada la que «a través de Multiconex SA, a fines del año 2012 comenzó a despedir a todo el personal». En esos términos, no habiéndose acreditado en autos el vínculo con el ente bancario, la solidaridad de la codemandada -empleadora según se estableció-, carece de sustento fáctico y por ende legal. Igual definición se propicia respecto del planteo de fs. 3/4, titulado «Fraude a la ley-Solidaridad», en la medida que se apoya en aseveraciones que no fueron demostradas en el proceso. Nótese que la confusión a la que alude no se vislumbra en los elementos aportados a autos, puesto que, contrariamente, la contratación de personal por parte de Multiconex SA para operar con sus clientes, en el caso el Banco Columbia SA, luce clara y contundente. Adviértase que Romero aseveró que ingresó a trabajar en Multiconex SA, que realizaban atención al cliente en el edificio de esa empleadora, que evacuaban «consultas» de saldos, cuentas, seguros, préstamos, tarjetas, que el recibo de haberes lo otorgaba esa firma; careciendo de trascendencia que esa testigo y la actora prestaran el servicio contratado por el Banco demandado ante la diversidad de clientes con que contaba la empresa coaccionada, como también que el sueldo se depositara en esa entidad o que tuvieran créditos a tasa preferencial, extremos que se vinculan con el trato comercial entre ambas. El testigo Amaya fue contundente al referir a los diversos clientes de Multiconex SA, a la preventa que se realizaba para el banco, debiendo conformarse las operaciones en la sucursal pertinente, y básicamente en la contratación, capacitación, rotación, pago de sueldos, poderes sancionatorios, de esa firma, sin injerencia de la entidad bancaria. Por otra parte, las nueve circunstancias denunciadas en el introito para fundar la condena solidaria no fueron demostradas en el devenir del procedimiento, ya que la identificación en la integración de las sociedades anónimas -no puede considerarse acreditada con copias simples agregadas al expediente, sin respaldo probatorio independiente; como tampoco con informativa y prueba obrante en otra causa, sin ofrecimiento temporáneo en autos, como lo propone la accionante al producir sus alegatos-, la titularidad del inmueble sede de la codemandada, la creación de cuentas para encubrir la actividad, la actuación de Multiconex SA como pantalla del banco, las aprobaciones de operaciones telefónicas sin intervención de la empleadora, como el incumplimiento de pactos que suscribiera, no surgen de elemento alguno. La exclusividad de trabajo de la codemandada para la entidad bancaria tampoco se acreditó, puesto que, por el contrario, de la pericia contable oficial reseñada y de la declaración de Amaya se detallan las otras empresas clientes. Por otro lado, con la sola cita de los arts. 29 y 30, LCT, que efectúa la parte actora, sin explicitación y vinculación con la actuación de las demandadas, a fin de demostrar luego la pertinente subsunción legal, impide el derecho de defensa de la contraria por la ausencia de claridad, al no respetarse el principio clare loqui. Al respecto ha dicho la máxima autoridad judicial provincial que «el principio argumental subexamen impone a todos los sujetos intervinientes en el proceso un ineludible deber de ser claro al tiempo de asumir una determinada posición discursiva, de modo de aventar equívocos, anfibologías o confusiones en sus destinatarios. Ocurre que sólo de cumplirse con el postulado de claridad se hace cognoscible el contenido de un argumento, de modo que es un requisito inexcusable para habilitar su ulterior inspección. De lo expuesto se sigue que la explicación clara no sólo tiende a respetar principios basales del proceso, como son el de moralidad y buena fe procesal, sino que tiene raíces constitucionales por cuanto alcanza la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.). VIII. 2. La aludida regla argumental, encuentra en nuestro ordenamiento adjetivo expresa consagración, ya que determinadas coyunturas procedimentales reclaman a las partes -de manera positiva- que se expresen con particular claridad, es decir, que se hable claro (clare loqui); y en el supuesto de no hacerlo, quedará el litigante respectivo sumido en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa (conf. Peyrano, Jorge W., «Del ´clare loqui´ (hablar claro) en materia procesal», La Ley, 1992-B, 1159). Por caso, la carga de demandar en términos claros (art. 175 inc. 4 CPCC, al igual que el art. 330 inc. 3 del CPCCN), o de contestar la postulación en iguales condiciones (art. 192, CPCC). De allí que se le asigne a la regla bajo la lupa, la naturaleza de «carga procesal» desde el prisma de los litigantes.» (Sala Civil in re «Tissera Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María- Ordinario- Cuardernillo de tramitación de Recurso de Apelación- Recurso Directo» (Expte. «T», 14/09), A.I. N° 131, 5/5/2011). Ergo, huérfana la presentación inicial de motivación, descripción fáctica y prueba consecuente con relación al punto, de manera alguna puede analizarse y mucho menos prosperar la aludida pretensión. No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, es de precisar que la codemandada es una empresa prestataria de servicios de contactos para terceros, ajena a la actividad normal y específica de la accionada, sin que se demostrara en la litis interposición empresaria o fraude, que posibiliten subsumir la cuestión en las normas citadas por la actora en el introito. Importa resaltar a esta altura que, en el mismo sentido, en causa de similares características y con argumentación que se comparte, se ha expedido el vocal de la Sala VII de esta Cámara del Trabajo, Dr. Arturo Bornancini, in re «Toplikar Martín c/ Banco Columbia SA y otro – Ordinario – Haberes», expediente N° 186290/37 (Sentencia N° 86 del 17/4/2013). En igual dirección, con argumentación semejante e idéntica conclusión, se pronunciaron recientemente los señores vocales del mismo cuerpo: Huber O. Alberti, en la causa «Salamón Nahir c/ Banco Columbia SA y otro – Ordinario Haberes» Expte. 228652/37 -Sentencia N° 59 del 7/3/2016; Carlos A. Tamantini, en autos «Morán, Renato c/ Banco Columbia SA y Otro -Ordinario- Haberes» (Expte. Nº 228650/37) -Sentencia N° 20 del 4/4/2016-; Julio F. Manzanares, «Britos Juan Pablo c/ Multiconex SA y Otro- Ordinario- Despido (Expte. N° 231393/37)» -Sentencia N° 279 del 5/9/2016-; y Jorge A. Vega en «Avendaño, Lucía Victoria c/Banco Columbia SA y Otro – Ordinario – Haberes» (Expte. 3214302) -Sentencia N° 395 del 6/12/2016-. Es de aclarar en la instancia que no desconoce la suscripta la posición disímil asumida por su colega de Sala, Dra. Susana V. Castellano, en autos «Besso, Natalia c/ Multiconex SA y otro- Ordinario – Despido», expediente N° 195270/37, mas ello obedece a la trascendente diferencia en el planteo del escrito inicial, consecuente traba de la litis, y prueba introducida al proceso. Así se vota a esta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. En sentido concordante con lo antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos» (29/4/70, La Ley 139-617; 2

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