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PRUEBA PERICIAL. Presentación del dictamen. INCIDENTE DE NULIDAD. Presentación extemporánea: Inadmisibilidad. RECURSO DE APELACIÓN. Denegación en función del art. 198, CPC. RECURSO DIRECTO. Revocación. Aplicación del art. 430, CPCLa inapelabilidad dispuesta por el art. 198, CPC, en su última parte, citado por la juzgadora como fundamento de la denegatoria refiere a la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, no dándose en la especie ninguno de los dos supuestos. Lo recurrido es el proveído que declara inadmisible por extemporáneo un incidente de nulidad en el diligenciamiento del medio probatorio oportunamente admitido. La actora ha denunciado vicios formales en la producción de la prueba pericial a través del incidente de nulidad que fuera rechazado in limine por extemporáneo. Esa extemporaneidad es susceptible de ser revisada por el Tribunal de alzada en función de lo dispuesto por el art. 430, CPC.

C7.a CC Cba. 7/2/19. Auto No 6. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. Fam. Carlos Paz. «Carusso, José Luis c/ Bustos, Eduardo Daniel y otro – Ordinario – Recurso Directo – Expte. N° 7819339»

Córdoba,7 de febrero de 2019

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: (…), la queja traída por la actora en virtud de la denegatoria al recurso de apelación dispuesta por la Sra. jueza en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de Carlos Paz mediante decreto de fecha 7/11/18.
Y CONSIDERANDO:

1. La apoderada de la parte actora solicita la nulidad de la pericia practicada en los autos principales por vicios en el procedimiento por cuanto no se dio a su parte la posibilidad de intervenir en el acto pericial a través de su presencia o mediante perito de control. La a quo, mediante decreto del 17/9/18 no hace lugar a la nulidad por extemporaneidad del planteo, argumentando que la impugnante debió oportunamente designar autorizado para el diligenciamiento del oficio ley y denunciar domicilio constituido a igual fin, ante la notificación de la prueba proveída a la citada en garantía. Tiene presente para su oportunidad la impugnación formulada. La actora interpone recurso de apelación contra dicho proveído, el que es inadmitido en función de lo dispuesto por la última parte del art.198, CPC. Sostiene la recurrente que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 361 inc. 3°, CPC y no el art. 198 del mismo cuerpo legal, ya que no se apeló un despacho de diligencia de prueba, sino el rechazo in limine del incidente de nulidad, por lo que debió concederse la apelación en atención a lo dipuesto por el art. 430, CPC. 2. Entrando al análisis de la queja y adelantando criterio al respecto, cabe señalar que asiste razón al impugnante, toda vez que la inapelabilidad dispuesta por el art. 198, CPC, en su última parte, citado por la juzgadora como fundamento de la denegatoria refiere a la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, no dándose en la especie ninguno de los dos supuestos. Lo recurrido es el proveído que declara inadmisible por extemporáneo un incidente de nulidad en el diligenciamiento del medio probatorio oportunamente admitido. La actora ha denunciado vicios formales en la producción de la prueba pericial a través del incidente de nulidad que fuera rechazado in limine por extemporáneo. Esa extemporaneidad es susceptible de ser revisada por el Tribunal de Alzada en función de lo dispuesto por el art. 430, CPC.

Por todo ello, lo dispuesto en art. 382, CPC y certificado de fs. 13,

SE RESUELVE: Declarar mal denegado el recurso de apelación.

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores♦

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