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RECURSO DE CASACIÓN (Reseña de fallo)

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Motivo formal. Agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4, CPP): fundamentación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Contenido. Finalidad. Conexión entre intimación y garantía de defensa en juicio. NULIDADES PROCESALES. Principio del interés. ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN (art. 277 inc. 1, ap. c, CP): Acción típica. Consumación. ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR EL ÁNIMO DE LUCRO (art. 277 inc. 3, ap. b, CP): Aspecto subjetivo. ESTELIONATO (art. 173 inc. 9, CP): Acción típica. Consumación. CONCURSO REAL DE DELITOS: Concepto. CONCURSO IDEAL: Concepto. PENA DE MULTA COMPLEMENTARIA (art. 22 bis, CP). Naturaleza jurídica. Ánimo de lucro: alcance. Aplicación a otras figuras: encubrimiento agravado por ánimo de lucro y estelionato. RECURSO DE CASACIÓN: Facultades discrecionales o privativas: Individualización de la pena: estándar de revisión
Relación de causa
Por Sentencia N° 8 del 29/4/08, la Cámara en lo Criminal de 11a. Nom. en lo Criminal de esta ciudad resolvió –en lo que aquí interesa– “…2) Declarar a Hugo Roque Bagatello, ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento agravado y Estelionato en concurso real en los términos de los arts. 277 inc. 1 “c” en función del inc. 2 “b”, ley 25246, 173 inc. 9 y 55, CP, e imponerle la pena de tres años de prisión en suspenso, con costas y bajo las siguientes condiciones por igual término… 3) Imponer como multa complementaria al condenado Hugo Roque Bagatello la suma de pesos treinta mil -$30000- la que deberá ser oblada en el término de diez días desde que la presente quede firme, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial (art. 22 bis, CP)…”. Los Dres. Maximiliano García y Martín José Berrotarán interponen recurso de casación en favor de su defendido Hugo Roque Bagatello. Bajo el motivo formal de casación (CPP, 468 inc. 2°) reclaman la nulidad de la sentencia por entender que se han inobservado las reglas de la sana crítica racional con relación a la participación del imputado en el hecho de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Esgrimen que la conclusión a la que arriba el Tribunal de que la receptación dolosa de la carrocería y chasis de un vehículo sustraído, su “ensamble” a otro vehículo y la posterior venta en esas condiciones, sólo pudo haber sido realizada por el imputado, no constituye un resultado indefectible de la prueba invocada en su sustento atento a no excluir la posibilidad de una hipótesis diferente. Cuestionan en primer término las conclusiones que el tribunal extrae de la verificación técnica vehicular por entender que adolece intrínsecamente de defectos lógicos. Explican que resulta contradictorio que el a quo se sirva de los datos que aporta ese documento al fijar el hecho cuando previamente había dudado de su autenticidad. Se quejan, también, de que el sentenciante haya apelado, para desmerecer su valor conviccional, a una serie de conjeturas que resultan incompatibles lógicamente con las aserciones que mantiene durante su razonamiento previo. La primera hipótesis que formula el tribunal y que alude a que el documento pudo ser confeccionado por un “funcionario venal”, a su ver no puede sostenerse, pues si así fuera el contenido de la verificación también podría ser falso respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se vale luego para fijar el hecho. Además, no explicó por qué atribuye al acusado la falsedad, descartando a otros intervinientes en la transferencia del vehículo que tuvieron en su poder el rodado el tiempo suficiente para realizar las maniobras investigadas, como Traico. La segunda hipótesis que formula el sentenciante, esto es, que la firma del verificador puede ser falsa, tampoco puede predicarse con razonabilidad, a su entender, pues en ese caso todo el contenido del documento estaría cuestionado y no sería posible afirmar, como lo hizo al fijar el hecho, que Bagatello verificó el vehículo el 5/5/03. En cuanto a la tercera hipótesis que se sostiene como posible, esto es, que el documento sea verdadero y que Bagatello haya verificado una camioneta en regla y luego reemplazado el chasis, entienden que es contradictoria con lo que luego afirma el fallo, cuando establece que el daño sufrido por el vehículo que Bagatello compró a Germanetti fue de un ochenta por ciento y que ello habría justificado el cambio de carrocería y chasis por parte de Bagatello –conclusión a la que arriba a partir de una inferencia que extrae de los dichos de Germanetti y de la “experiencia tribunalicia”–. Es que si el tribunal sostiene que el vehículo siniestrado tenía el chasis y la carrocería prácticamente destruidos, no puede afirmar también que el vehículo se verificó con el chasis original (color verde) y luego se le adjuntó el del sustraído (color blanco) o que lo fue con el chasis y carrocería de la camioneta blanca, pues no es así como surge del documento. En segundo término, atacan la fundamentación del fallo por entender que presenta contradicciones lógicas entre los presuntos indicios unívocos que se valoraron para arribar a la conclusión de que sólo Bagatello pudo haber receptado el vehículo sustraído y realizado la maniobra de adulteración y ensamble. Apuntan, concretamente, a los dichos de Scerbo, Motta, Sanuar y Traico. Refieren que el juzgador afirma que todos los testigos que declararon en la audiencia parecieron veraces y que resulta improbable que tantas personas, muchas de ellas sin vinculación anterior alguna, se pongan de acuerdo para declarar en un mismo sentido perjudicando a un tercero ajeno a los hechos. Sin embargo, consideran que ello no puede sostenerse lógicamente respecto a Traico, pues sus dichos se contradicen con lo afirmado por Motta y Sanuar –quienes también fueron considerados veraces– y con la documentación que se ha considerado auténtica. Es que Traico declaró que el vehículo lo adquirió a Bagatello el día 13/5/03 (fecha que se desprende del Formulario 08 obrante en el legajo del vehículo y del contrato de compraventa) y que lo vendió directamente a Motta, a las “horas” de haberlo adquirido a Bagatello, pero no es esto lo que afirman Motta y Sanuar. Plantean que si Traico fue veraz, debe considerarse como cierto que tuvo la camioneta sólo unas horas el día 13/5/03, en cuyo caso –razonan– no puede ser auténtico el pedido de informe que solicitó Motta previo a la compra del vehículo, que data del 21/5/03, esto es, ocho días después que compró el vehículo a Traico, ni pudieron tampoco haberse llevado a cabo todas las actividades que Sanuar y Motta afirmaron haber realizado previo a la adquisición del vehículo, es decir, el vehículo en lo de Traico, llevarlo Sanuar a Motta para que lo vea, pedir éste los informes previo a abonar la suma pactada. Destacan que las reglas de la experiencia indican que toda persona que pretende adquirir un vehículo, previo a abonar el monto pactado, toma recaudos respecto a los gravámenes que pueden pesar sobre él como así también de su dominio, lo cual reafirma lo manifestado por Motta de que solicitó informes del vehículo porque estaba por adquirirlo a “un gitano” quien, además, y según lo manifestado por el mismo Traico, tiene antecedentes penales “por comprar algún vehículo que a lo mejor era robado” (acta de fecha 7/2/08). Concluyen que si las declaraciones de Motta y Sanuar han sido veraces y las de Traico se contradicen con éstas y con la documentación incorporada, la conclusión del tribunal acerca de la veracidad de los testigos invocada para desacreditar la prueba de la verificación en regla de la camioneta blanca, es falsa. Estiman que el argumento utilizado por el tribunal de que resulta improbable que tantas personas, sin vinculación previa, se pongan de acuerdo para declarar en el mismo sentido y perjudicar a un tercero ajeno a los hechos, no resulta aplicable al caso, puesto que Traico tenía una relación comercial asidua con Motta al igual que con Sanuar. Invocando el sentido común, afirman que existía un motivo para que esos testigos no fueran veraces, y es que el primero de ellos que dijera que compró un vehículo reparado sería el principal sospechoso del ilícito que se investigaba. Todo ello los lleva a concluir que no todos los testigos fueron veraces en el debate, lo cual destruye la univocidad de la conclusión a la que arriba el tribunal de que sólo Bagatello pudo realizar el hecho juzgado y pone en evidencia la relevancia de la verificación vehicular como prueba de descargo que arbitrariamente fue desacreditada a partir de esos testimonios. Estiman que si los indicios valorados por el juzgador no conducen necesariamente a la conclusión de que sólo el acusado pudo ser quien entregó el vehículo ya adulterado, y la verificación vehicular realizada por Bagatello es auténtica, no cabe sino concluir que la adulteración y ensamble necesariamente deben haberse realizado con posterioridad a la venta a Traico, lo cual cobra sentido en tanto se advierte –como lo refirió el sentenciante– que las adulteraciones eran detectables a simple vista y no podrían haber pasado por alto ninguno de los compradores del vehículo. Por último, cuestionan que se incrimine a Bagatello con el argumento de que sólo él pudo obtener una ganancia económica importante. Señalan que, apelando a la misma regla de la experiencia tribunalicia con la que se sostuvo que quien sustrae el auto no es quien se lo queda, adultera y después vende, puede entenderse también que quien compra un vehículo legalmente para su reventa lo hace, en realidad, para vender dos autos con la misma documentación y numeración (denominados “gemelos”) y así obtiene una importancia ganancia. Es decir, plantean que bien pudo el acusado transferir el vehículo en las condiciones que afirmó (reparado y verificado) y posteriormente, otro sujeto de la cadena, con toda la documentación en regla, armar dos vehículos y venderlos a valor de plaza. En suma, entienden que los indicios con los que el tribunal reconstruyó el hecho juzgado no permiten arribar a una conclusión única en el sentido de que Bagatello es el único sujeto de la cadena de comercialización que estaba en condiciones y tenía la motivación de realizar el injusto por el que se lo ha condenado, razón por la cual solicitan se haga lugar al recurso deducido, disponiendo la absolución de su defendido.

Doctrina del fallo
1- Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (CPP, 193), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (CPP, 413 inc. 4). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.

2- La exigencia de correlación entre acusación y sentencia es una entre varias que conforman el principio procesal de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio. Para hacer efectiva esta garantía fundamental, reconocida constitucionalmente (CN, arts. 18, 75 inc. 22; DADyD, arts. XVIII y XXVI; DUDH, art. 10; PIDCyP; CADH art. 8; CPcial. art. 39 y CPP art. 1), se hace necesario que entre la acusación intimada y la sentencia medie una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada, por cuanto de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación y que ésta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva.

3- Con relación a la conexión existente entre intimación y la garantía de defensa en juicio, para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que ésta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige. La inobservancia de esta exigencia acarrea la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto afecta la defensa del imputado en lo que hace a su intervención y asistencia en el proceso penal (CPP, 185 inc. 3, 1º y 2º sup. y 186, 2º párr.), en virtud de que coarta la defensa material y técnica, las que tuvieron como referencia para su desarrollo el hecho contenido en la acusación.

4- No se admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando lesiona el interés de las partes, exigencia que tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.

5- La figura de encubrimiento por receptación (CP, 277 inc. 1, c) reprime a quien adquiriere, recibiere u ocultare dinero, efectos o cosas provenientes de un delito preexistente, al cual la conducta del autor de encubrimiento no debe estar causalmente unida, ni objetiva ni subjetivamente, ni obedecer a promesa anterior. Recepta el producto de un delito el que lo adquiere o recibe del delincuente o de otra persona o lo oculta. Es un delito instantáneo que se consuma con la receptación o con el acto de intervención, aun cuando sus efectos puedan prolongarse en el tiempo.

6- El encubrimiento agravado por “ánimo de lucro” (CP, 277, inc. 3° b) exige una motivación subjetiva especial en el autor cuya inexistencia desplaza el hecho a la figura básica, pero no repercute en la consumación del delito, que se producirá con el accionar típico que persiga esa finalidad, independientemente de que el fin propuesto se logre o no. El tipo subjetivo de esta figura no se satisface sólo con el dolo directo, sino que requiere la presencia de un especial elemento subjetivo, distinto del dolo, constituido por el ánimo de lucro. Esa especial animosidad no es otra que el fin o propósito que trasciende el provecho económico contemplado en los tipos básicos de los delitos contra la propiedad.

7- El estelionato, bajo la hipótesis: “…del que vendiere… como propios, bienes ajenos” (CP, 173 inc. 9°), demanda que el sujeto activo enajene, con las formalidades exigidas por la ley, la propiedad de una cosa mueble o inmueble por un precio, callando la condición ajena del bien como si ella no existiera o fuera distinta. Requiere que el agente conozca la condición en que el bien se encuentra y aun así tenga la voluntad de negociar con él a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo, sin que éste conozca aquella condición al llevar a cabo el negocio. Es una estafa especializada por el fraude, que puede consistir en fingir que el bien ajeno que se vende es de propiedad del autor. Finge la propiedad del bien el que la afirma engañosamente, lo cual resulta compatible con el silencio calificado. Se consuma con el acto de venta y la consiguiente entrega del precio sin necesidad de que el comprador sea efectivamente privado de la cosa.

8- El concurso real de delitos (CP, 55) presupone la existencia de varios hechos independientes concurrentes, imputables a una misma persona en forma simultánea o sucesiva, y en donde las varias lesiones son causadas por varios hechos delictivos.

9- El concurso ideal de delitos (CP, 54) se caracteriza por la comisión de un hecho y la pluralidad de sanciones penales bajo las que ese hecho cae, lo que implica que una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva. No es otra cosa que una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal. Se trata, de situaciones en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella.

10- El art. 22 bis, CP, modifica los tipos de los delitos previstos en la Parte Especial y las leyes complementarias, agravando las consecuencias punitivas. La expresión “ánimo de lucro” a que alude la norma se identifica con un fin o propósito que trasciende el provecho económico comprendido en el tipo básico de los delitos contra la propiedad –vgr. el apoderamiento furtivo o fraudulento de lo ajeno en los hurtos, robos, estafas, etc.–, desbordando subjetivamente ese ámbito, tal como ocurre cuando la acción típica se realiza para especular lucrativamente con lo obtenido o lo realizado.

11- Cuando el ánimo de lucro integra la estructura típica del delito –sea en su forma básica o en una agravada– la imposición de la multa complementaria prevista por el art. 22 bis, CP, conduce a una doble e indebida desvalorización de una misma conducta que resulta reñida con el principio constitucional del non bis in idem.

12- Se excluye del ámbito de aplicación del 22 bis, CP, la figura de encubrimiento agravada por ánimo de lucro (CP, 277 inc. 3° b), por cuanto identificándose las subjetividades que exigen como presupuestos de aplicación ambas disposiciones, la conjunción de ellas deriva en una doble sanción de la misma circunstancia típica (como agravante del tipo y como presupuesto de la penalidad complementaria) vedada constitucionalmente.

13- En el estelionato, tratándose de una estafa especializada por el fraude, surge evidente que desde el punto de vista subjetivo, el dolo del autor requiere que se actúe con una intención lucrativa. Es que si la fórmula legal de la figura exige que el sujeto activo defraude a un tercero vendiendo como propio un bien ajeno, es decir, engañándolo –aun mediante el silencio– sobre la verdadera propiedad del objeto, con el objeto de disponga de su propiedad –o la de un tercero– en su favor o de otro sujeto, no es posible atribuirle otra intencionalidad que no sea la de lucrar con su conducta. La aplicación de la multa complementaria (CP, 22 bis), atendiendo a las concretas circunstancias del caso, puede resultar correcta como respuesta al mayor reproche subjetivo merecedor de la conducta cumplida.

14- La facultad discrecional de fijar la pena es motivo de casación cuando es arbitraria, esto es, en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. Configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa irracional de las circunstancias objetiva y subjetivas seleccionadas por el Tribunal de juicio para la determinación del monto de la pena. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación.

Resolución
Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Maximiliano García y Martín José Berrotarán en favor del imputado Hugo Roque Bagatello. Con costas (CPP, 550 y 551).

TSJ Sala Penal Cba. 15/11/10. Sentencia N° 301. Trib. de origen:C11a. Crim. Cba.”Bagatello, Hugo Roque p.s.a. encubrimiento agravado, etc. -Recurso de Casación-”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio ■

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SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS UNO
En la Ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diez, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales María de las Mercedes Blanc de Arabel y Luis Enrique Rubio, a fin de dictar sentencia en los autos “BAGATELLO, Hugo Roque p.s.a. encubrimiento agravado, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. «B», 26/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Maximiliano García y Martín José Berrotarán a favor del imputado Hugo Roque Bagatello, en contra de la sentencia número ocho del veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Décimoprimera Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿Es nula la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional con relación a la participación del imputado en el hecho de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro?
2°) ¿Es nula la sentencia por violación al principio de congruencia en relación a la participación del acusado en el delito de estelionato?
3º) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 55 CP?
4°) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 22 bis CP?
5°) ¿Es arbitraria la pena impuesta ?
6°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc de Arabel y Luis Enrique Rubio.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por Sentencia n° 8 del 29 de abril de 2008, la Cámara en lo Criminal de Décimoprimera Nominación en lo Criminal de esta ciudad resolvió -en lo que aquí interesa-: «…2) Declarar a HUGO ROQUE BAGATELLO, ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento agravado y Estelionato en concurso real en los términos de los arts. 277 inc. 1° «c» en función del inc. 2° «b» Ley 25.246, 173 inc. 9° y 55 del C. Penal, e imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISION en suspenso, con costas y bajo las siguientes condiciones por igual término… 3) Imponer como multa complementaria al condenado Hugo Roque Bagatello la suma de pesos Treinta Mil -$30000- la que deberá ser oblada en el término de diez días desde que la presente quede firme, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial (art. 22 bis C. Penal)…» (fs. 448).
II. Los Dres. Maximiliano García y Martín José Berrotarán, interponen recurso de casación en favor de su defendido Hugo Roque Bagatello (fs. 454/468).
Bajo el motivo formal de casación (CPP, 468 inc. 2°), reclaman la nulidad de la sentencia por entender que se han inobservado las reglas de la sana crítica racional en relación a la participación del imputado en el hecho de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.
Esgrimen que la conclusión a la que arriba el Tribunal de que la receptación dolosa de la carrocería y chasis de un vehículo sustraído, su «ensamble» a otro vehículo y la posterior venta en esas condiciones, sólo pudo haber sido realizada por el imputado, no constituye un resultado indefectible de la prueba invocada en su sustento atento a no excluir la posibilidad de una hipótesis diferente.
Cuestionan en primer término las conclusiones que el Tribunal extrae de la verificación técnica vehicular (fs. 155) por entender que adolece intrínsecamente de defectos lógicos.
Explican que resulta contradictorio que el a quo se sirva de los datos que aporta ese documento al fijar el hecho cuando previamente había dudado de su autenticidad. Se quejan, también, de que el sentenciante haya apelado, para desmerecer su valor conviccional, a una serie de conjeturas que resultan incompatibles lógicamente con las aserciones que mantiene durante su razonamiento previo.
La primera hipótesis que formula el Tribunal y que alude a que el documento pudo ser confeccionado por un «funcionario venal», a su ver no puede sostenerse pues si así fuera el contenido de la verificación también podría ser falso respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se vale luego para fijar el hecho. Además, no explicó porqué atribuye al acusado la falsedad, descartando a otros intervinientes en la transferencia del vehículo que tuvieron en su poder el rodado el tiempo suficiente para realizar las maniobras investigadas, como Traico.
La segunda hipótesis que formula el sentenciante, esto es, que la firma del verificador puede ser falsa, tampoco puede predicarse con razonabilidad, a su entender, pues en ese caso todo el contenido del documento estaría cuestionado y no sería posible afirmar, como lo hizo al fijar el hecho, que Bagatello verificó el vehículo el 5 de mayo de 2003.
En cuanto a la tercera hipótesis que se sostiene como posible, esto es, que el documento sea verdadero y que Bagatello haya verificado una camioneta en regla y luego reemplazado el chasis, entienden que es contradictoria con lo que luego afirma el fallo, cuando establece que el daño sufrido por el vehículo que Bagatello compró a Germanetti fue de un ochenta por ciento y que ello habría justificado el cambio de carrocería y chasis por parte de Bagatello -conclusión a la que arriba a partir de una inferencia que extrae de los dichos de Germanetti y de la «experiencia tribunalicia»-. Es que si el Tribunal sostiene que el vehículo siniestrado tenía el chasis y la carrocería prácticamente destruídos, no puede afirmar también que el vehículo se verificó con el chasis original (color verde) y luego se le adjuntó el del sustraído (color blanco) o que lo fue con el chasis y carrocería de la camioneta blanca, pues no es así como surge del documento.
En segunda término, atacan la fundamentación del fallo por entender que presenta contradicciones lógicas entre los presuntos indicios unívocos que se valoraron para arribar a la conclusión de que sólo Bagatello pudo haber receptado el vehículo sustraído y realizado la maniobra de adulteración y ensamble. Apuntan, concretamente, a los dichos de Scerbo, Motta, Sanuar y Traico.
Refieren que el juzgador afirma que todos los testigos que declararon en la audiencia parecieron veraces y que resulta improbable que tantas personas, muchas de ellas sin vinculación anterior alguna, se pongan de acuerdo para declarar en un mismo sentido, perjudicando a un tercero ajeno a los hechos. Sin embargo, consideran que ello no puede sostenerse lógicamente respecto a Traico pues sus dichos se contradicen con lo afirmado por Motta y Sanuar -quienes también fueron considerados veraces- y con la documentación que se ha considerado auténtica.
Es que Traico declaró que el vehículo lo adquirió a Bagatello el día 13 de mayo de 2003 (fecha que se desprende del Formulario 08 obrante en el legajo del vehículo EBH-274 y del contrato de compraventa obrante a fs. 155) y que lo vendió directamente a Motta, a las «horas» de haberlo adquirido a Bagatello, pero no es esto lo que afirman Motta y Sanuar.
Plantean que si Traico fue veraz, debe considerarse como cierto que sólo tuvo la camioneta sólo unas horas el día 13 de mayo de 2003, en cuyo caso -razonan- no puede ser auténtico el pedido de informe que solicitó Motta previo a la compra del vehículo, que data del 21 de mayo de 2003 (fs. 9/10), esto es, ocho días después que compró el vehículo a Traico, ni pudieron tampoco haberse llevado a cabo todas las actividades que Sanuar y Motta afirmaron haber realizado previo a la adquisición del vehículo, es decir, el vehículo en lo de Traico, llevarlo Sanuar a Motta para que lo vea, pedir éste los informes previo a abonar la suma pactada.
Destacan que las reglas de la experiencia indican que toda persona que pretende adquirir un vehículo, previo a abonar el monto pactado, toma recaudos respecto a los gravámenes que pueden pesar sobre él como así también de su dominio, lo cual reafirma lo manifestado por Motta de que solicitó informes del vehículo porque estaba por adquirirlo a «un gitano» quien, además, y según lo manifestado por el mismo Traico, tiene antecedentes penales «por comprar algún vehículo que a lo mejor era robado» (acta de fecha 7/2/08).
Concluyen que si las declaraciones de Motta y Sanuar han sido veraces y las de Traico se contradicen con éstas y con la documentación incorporada, la conclusión del Tribunal acerca de la veracidad de los testigos invocada para desacreditar la prueba de la verificación en regla de la camioneta blanca, es falsa.
Estiman que el argumento utilizado por el Tribunal de que resulta improbable que tantas personas, sin vinculación previa, se pongan de acuerdo para declarar en el mismo sentido y perjudicar a un tercero ajeno a los hechos, no resulta aplicable al caso puesto que Traico tenía una relación comercial asidua con Motta, al igual que con Sanuar.
Invocando el sentido común, afirman que existía un motivo para que esos testigos no fueran veraces y es que el primero de ellos que dijera que compró un vehículo reparado sería el principal sospechoso del ilícito que se investigaba.
Todo ello los lleva a concluir que no todos los testigos fueron veraces en el debate, lo cual destruye la univocidad de la conclusión a la que arriba el Tribunal de que sólo Bagatello pudo realizar el hecho juzgado y pone en evidencia la relevancia de la verificación vehicular como prueba de descargo que arbitrariamente fue desacreditada a partir de esos testimonios.
Estiman que si los indicios valorados por el juzgador no conducen necesariamente a la conclusión de que sólo el acusado pudo ser quien entregó el vehículo ya adulterado, y la verificación vehicular realizada por Bagatello es auténtica, no cabe sino concluir que la adulteración y ensamble necesariamente deben haberse realizado con posterioridad a la venta a Traico, lo cual cobra sentido en tanto se advierte -como lo refirió el sentenciante- que las adulteraciones eran detectables a simple vista y no podrían haber pasado por alto ninguno de los compradores del vehículo.
Por último, cuestionan que se incrimine a Bagatello con el argumento de que sólo él pudo obtener una ganancia económica importante. Señalan que, apelando a la misma regla de la experiencia tribunalicia con la que se sostuvo que quien sustrae el auto no es quien se lo queda, adultera y después vende, puede entenderse también que quien compra un vehículo legalmente para su reventa lo hace, en realidad, para vender dos autos con la misma documentación y numeración (denominados «gemelos») y así obtiene una importancia ganancia.
Es decir, plantean que bien pudo el acusado transferir el vehículo en las condiciones que afirmó (reparado y verificado) y posteriormente, otro sujeto de la cadena, con toda la documentación en regla, armar dos vehículos y venderlos a valor de plaza.
En suma, entienden que los indicios con los que el Tribunal reconstruyó el hecho juzgado no permiten arribar a una conclusión única en el sentido de que Bagatello es el único sujeto de la cadena de comercialización que estaba en condiciones y tenía la motivación de realizar el injusto por el que se lo ha condenado, razón por la cual solicitan se haga lugar al recurso deducido, disponiendo la absolución de su defendido.
II. Los distintos agravios esgrimidos por los recurrentes se dirigen a cuestionar la fundamentación del fallo en lo atinente a la participación de Hugo Roque Bagatello en el hecho, sea aludiendo a la insuficiencia probatoria para arribar a la certeza sobre su responsabilidad penal, sea tachando de contradictorio el razonamiento utilizado por el juzgador al meritar la prueba en que se funda la condena.
1. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, se ha dicho que compete a esta Sala verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN, “Casal”, 20/09/05).
Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación

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