lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

RECURSO DE CASACIÓN (Reseña de fallo)

ESCUCHAR

qdom
Art. 383 inc. 1, CPC. CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIPCIÓN DECENAL -art. 4023, CC-. Solicitud de aplicación del art. 58, Ley de Seguros. Facultad del juez de mérito para interpretar las normas de derecho sustantivo. Improcedencia de su corrección por el tribunal casatorio. Rechazo de la casación
Relación de causa
En autos, el apoderado de la compañía aseguradora –Metropolitan Life Seguros de Vida SA– interpone recurso de casación con base en la «falta de fundamentación lógica por violación al principio de congruencia-arbitrariedad» (art. 383 inc. 1, CPC). Sostiene que la sentencia es arbitraria toda vez que se aparta de la solución legal del caso (art. 58, ley 17418) y aplica el plazo de prescripción decenal del art. 4023, CC, sosteniendo que no se trata, en el caso, de un seguro «mercantil» sino atinente al campo de la seguridad social. Aduce que al aplicar la prescripción legal decenal sin dar suficientes razones para ello, se configura la causal invocada por quebrantamiento de las formas procesales y arbitrariedad, tal como la CSJN lo ha definido. Reitera que este Tribunal prescindió de una norma legal –art. 58, Ley de Seguros– aplicable a la causa, que fue invocada por todas las partes, mientras que ninguna de ellas, tampoco la actora, invocó ni pretendió la aplicación de norma de prescripción decenal, sin que ello haya sido motivo de contradicción, ni obviamente motivo de litis. Solicita se corrija la sentencia y se rechace la demanda por encontrarse prescripta la acción.

Doctrina del fallo
1– La hipótesis del inc. 1 art. 383, CPC, no autoriza al tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar conclusiones extraídas de la interpretación de las normas de derecho sustantivo.

2– En la especie, la determinación de la ley aplicable (que regula el plazo de prescripción del contrato de seguro) constituye una cuestión de naturaleza sustantiva, que en nuestro régimen procesal sólo puede ser revisada en casación por vía del motivo previsto en el inc. 3 art. 383, CPC. Este dispositivo condiciona la admisibilidad del recurso analizado a la existencia de una sentencia contradictoria que «…se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta Provincia…».

3– Si bien, en forma excepcional, la jurisprudencia del TSJ admitió que mediante la causal del art. 383 inc. 1, CPC, se puede denunciar por vía del recurso de casación la «ausencia de fundamento jurídico sustancial» del fallo impugnado, también es cierto que esa causal no se configura cuando el tribunal de mérito proporciona un fundamento que sea opinable o discutible, tal como sucede en este caso.

4– La casación por violación a la regla de congruencia (art. 383 inc. 1, CPC) no se configura prima facie, porque lo que está en juego en este caso no es una cuestión de naturaleza fáctica, sino jurídica, donde rige el brocárdico iura novit curia. El tribunal cuenta con la potestad suficiente para aplicar la prescripción decenal prevista por el art. 4023, CC, aunque esta norma no hubiera sido invocada por las partes. Además por tratarse de una cuestión de la seguridad social, donde está en juego el «interés público», el tribunal de alzada puede flexibilizar el tantum devolutum quantum apellatum consagrada por el art. 356, CPC, y pronunciarse de la forma en que lo hizo.

Resolución
1. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la aseguradora «Metropolitan Life Seguros de Vida SA», en contra de la Sentencia Nº 1, de fecha 19/2/08. 2. Imponer las costas a la vencida (art. 130, CPC).

17497 – CCC y Fam. San Francisco. 9/10/08. Auto Nº 156. «Busto Stella Maris y Noelia del Valle Arias c/ Municipalidad de San Francisco – ordinario”. Dres. Mario C. Perrachione y Francisco E. Merino ■

<hr />

TEXTO COMPLETO

AUTO NUMERO: 156
San Francisco, nueve de octubre de dos mil ocho.-
Y VISTO:
El recurso de casación interpuesto a fs. 699/703 en estos autos caratulados «BUSTO STELLA MARIS y NOELIA DEL VALLE ARIAS c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO – ORDINARIO» (Expte. Letra «B», nº 01, iniciado el 12-02-07, Secretaría única), por el apoderado la aseguradora «Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.», en contra de la Sentencia Nº 01, de fecha 19-02-08, obrante a fs. 694/698.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que el recurso de casación lo basa en «falta de fundamentación lógica por violación al principio de congruencia-arbitrariedad» (art. 383, inc. 1 CPC). Sostiene que la sentencia es arbitraria, toda vez que se aparta de la solución legal del caso (artículo 58 de la Ley 17.418, expresamente reconocido por el Juez a quo) y aplica el plazo de prescripción decenal (jamás sostenido en la demanda ni en la sentencia de primera instancia), sosteniendo que no se trata de un seguro «mercantil», sino atinente al campo de la seguridad social, y aplicando en consecuencia la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil; que aplicar al caso la prescripción legal decenal sin dar suficientes razones para ello, configuran la causal invocada por quebrantamiento de las formas procesales, y arbitrariedad, tal como la Corte Suprema de Justicia lo ha definido. Reitera que este tribunal prescindió de una norma legal, art. 58 de la Ley de Seguros, aplicable a la causa, que fue invocada por todas las partes, mientras que ninguna de ellas, tampoco la actora, invocó ni pretendió la aplicación de norma de prescripción decenal, sin que ello haya sido motivo de contradicción, ni obviamente motivo de litis. Solicita se corrija la sentencia y se excluya la aplicación de la prescripción decenal y que, en su lugar, se aplique la anual que dispone el art. 58 de la Ley 17.418, rechazando la demanda por encontrarse prescripta la acción. Agrega que no cabe dudar que la Ley de Seguros constituye una ley especial en relación a los seguros; por tanto, no puede seriamente sostenerse la no aplicación de la solución particular de su art. 58, aplicando en cambio una disposición genérica relativa a la prescripción decenal prevista en el Código Civil; que la interpretación sistemática del ordenamiento permitirá concluir que, en el caso, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del Código Civil porque el término de prescripción se encuentra expresamente previsto en la ley especial; a ello se suma que tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más; que el objeto de la demanda, en lo que respecta a la aseguradora, claramente involucra un reclamo vinculado a un seguro de vida colectivo y no a una relación laboral; que el seguro colectivo se halla regulado en la ley de seguros en el capítulo III (seguro de personas) en cuatro disposiciones (art. 153/156); que en la primera de dichas disposiciones se establece que la contratación podrá serlo en riesgos sobre la vida (sección I) y los accidentes personales (sección II) (art. 153-1), riesgos que se extienden a la salud (arg. art. 156-2 L.S.); que afirmar que el seguro colectivo cumple una función social no equivale a identificarlo como un seguro social y que este se diferencia de los seguros privados en que no persigue fines de lucro, sino la satisfacción inmediata de un interés público. Es claro, dice, que tratándose de un seguro de vida colectivo (regulado en la Ley 17418 en su Cap. III y en sus arts. 153/156), el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros; que la relación contractual entre la Municipalidad y el asegurado era ajena al seguro y a Metropolitan Life; por ende, no corresponde aplicar al reclamo contra la aseguradora el plazo de prescripción; que el plazo del art. 58 de la Ley de Seguros es aplicable a todos los casos, aunque se haya invocado una relación laboral; que es sabido que la ley especial deroga a la ley general en cuanto a la materia comprendida en el nuevo régimen; que el plazo de prescripción aplicable de la presente acción respecto de la aseguradora no puede considerarse en los términos de diez años, debiendo regirse por el plazo de un año que dispone especialmente la Ley de Seguros. Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que se trata de una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos; que, por último, debe tenerse especialmente en cuenta que el plazo de prescripción anual previsto en la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, riesgo que se vería gravemente trastocado si se desatiende dicha norma especial y específica.-
II) Que la hipótesis del inc. 1º del art. 383 CPC no autoriza al tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar conclusiones extraídas de la interpretación de las normas de derecho sustantivo (TSJ Cba., Sala Civil y Com., 26/07/2005, in re: «Renella, Héctor E. c. Vázquez, Elsa A.», La Ley Cba., Nov. 2005, p. 1130; T.S.J. Sala Civ. y Com. Cba., 16/04/07, Sent. 16, «Fernández, Laura del Carmen – Consignación – Rec. de Casación», Zeus Cba. Nº 246, 29-05-07, T. 10, p. 459; entre tantos otros).-
En la especie la determinación de la ley aplicable (que regula el plazo de prescripción del contrato de seguro objeto de estos autos), constituye una cuestión de naturaleza sustantiva, que en nuestro régimen procesal sólo puede ser revisada en casación, por vía del motivo previsto en el inc. 3º del art. 383 CPC. Este dispositivo condiciona la admisibilidad del recurso analizado, a la existencia de una sentencia contradictoria que «…se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta Provincia…».-
El recurrente no cumplió con esta exigencia; y si bien citó jurisprudencia en el sentido que él considera que debe interpretarse el art. 58 de la Ley de Seguros (ver fs. 700 v. «in fine»/701 y fs. 702, nota 3); esos fallos no satisfacen los requisitos formales previstos por el inc. 3º del art. 383 ib., porque no fueron dictados por tribunales provinciales, sino nacionales; por lo cual, ni siquiera por aplicación del brocárdico: «iura novit curia» puede concederse el recurso intentado por la causal prevista por el art. 383, inc. 3º ib.-
Es cierto que en forma excepcional la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, admitió que mediante la causal del art. 383, inc. 1º CPC, se puede denunciar por vía del recurso de casación la «ausencia de fundamento jurídico sustancial» del fallo impugnado (T.S.J. Sala Civ. y Com. Cba., 16/04/07, fallo citado); pero también es cierto que esa causal no se configura cuando el tribunal de mérito proporciona un fundamento que sea opinable o discutible, tal como sucede en este caso, donde la sentencia en crisis sostuvo que: «Como el «Seguro de Vida Colectivo», objeto de estos autos, contratado por la Municipalidad de esta ciudad a favor de todos sus empleados, cuya copia obra a fs. 31/62, no pertenece al ámbito mercantil, sino al de la «seguridad social» (art. 75, inc. Const. Nac.), no corresponde que se aplique el breve plazo de prescripción previsto por el art. 58 de la Ley 17.418, sino el plazo decenal del art. 4023 del Cód. Civ., que resulta más compatible con el carácter social y con el «interés público» que está en juego en esta clase de «seguro» (fs. 696 v.).-
La casación por violación a la regla de congruencia (art. 383, inc. 1º CPC), tampoco se configura «prima facie», porque lo que está en juego en este caso, no es una cuestión de naturaleza fáctica, sino jurídica, donde rige el brocárdico «iura novit curia». Con lo cual, el tribunal contó con la potestad suficiente para aplicar la prescripción decenal prevista por el art. 4023 Cód. Civ., aunque esta norma no hubiera sido invocada por las partes.
Además por tratarse de una cuestión de la seguridad social, donde está en juego el «interés público», el tribunal de alzada pudo flexibilizar el «tantum devolutum quantum apellatum» consagrada por el art. 356 CPC y pronunciarse de la forma en que lo hizo.
III) En definitiva, el recurso de casación intentado debe ser rechazado por no cumplimentar con los requisitos formales, con costas al recurrente. Los honorarios de los letrados intervinientes deberán calcularse en el mínimo previsto por el art. 41 in fine de la Ley 9459 (60 jus x $62,10), dado que de la aplicación de los porcentajes de los arts. 40, 36 y conc., resultaría un importe inferior a mínimo legal previsto.-
Por todo ello,
SE RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la aseguradora «Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.», en contra de la Sentencia Nº 01, de fecha 19-02-08, obrante a fs. 694/698.-
2º) Imponer las costas a la vencida (art. 130 CPC).-
3º) Regular los honorarios de los Dres. Eduardo Javier Felizia y Julián A. Marinangeli en la suma de pesos tres mil setecientos veintiséis ($ 3.726), para cada uno de ellos.-
Protocolícese, hágase saber y dése copia.-
Fdo. Dr. Mario C. Perrachione: Presidente
Dr. Dr. Francisco E. Merino: Vocal

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?