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RECURSO DE CASACIÓN

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SENTENCIA DEFINITIVA. Decisiones equiparables. Decisión que dispone la elevación a juicio. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Obligación de los Tribunales Superiores de Provincia de pronunciarse sobre cuestiones federales planteadas por las partes. RECURSO DE QUEJA. Ausencia de interés. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Facultades de superintendencia. Remplazo de magistrados y funcionarios en casos de recusación o inhibición, licencia, impedimento o vacancia (A.R. 593/2001, Serie A).
1– Más allá de la nómina contenida en el artículo 469, CPP, la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha sostenido que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

2– Las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. En este sentido, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada. Para que se configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características.

3– No es equiparable a sentencia definitiva el decisorio que convalida el rechazo de un planteo de nulidad y de la oposición a la elevación de la causa a juicio. Es claro el efecto no definitivo de ambas soluciones al importar la continuidad del trámite habilitando el progreso de la causa a su fase de juicio.

4– Si la propia Constitución de la Provincia ha estatuido el recurso de inconstitucionalidad dentro de la competencia del Tribunal Superior de Justicia (art. 165, 2) para asegurar la supremacía de sus normas a través de la interpretación uniforme del Máximo Tribunal de la Provincia, no es posible que la ley infraconstitucional restrinja o excluya resoluciones jurisdiccionales como objeto impugnable en esta vía recursiva. Por ello, esta jurisdicción derivada puede y debe ejercerse contra toda resolución que declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sin otra condición que el recurso se promueva en un caso concreto y por parte interesada. Desde luego que ello a condición de que se encuentre en juego la validez constitucional de una norma general y no haya en el proceso otra alternativa de subsanación a través de una instancia recursiva anterior.

5– La resolución que dispone la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad no infringe la obligación de los Tribunales Superiores de Provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes ya que, para arribar a tal pronunciamiento, es necesario abrir la competencia del Tribunal Superior por la vía procesal que a tal fin acuerda la legislación local.

6– Planteado un recurso de queja, el examen no debe limitarse a controlar si el órgano jurisdiccional que resolvió no conceder el recurso ejercitó su poder con arreglo a derecho y sujeto a los límites que le impone el art. 455, 1º párr., CPP. Es que también se podrá declarar bien denegado el recurso cuando éste resulta formalmente inadmisible o si la impugnación interpuesta manifiestamente es sustancialmente improcedente. Es que aun cuando la queja fuese procedente, desde la faz de la impugnabilidad objetiva resultaría un dispendio inútil abordar el recurso denegado si la pretensión hecha valer en él resulta sustancialmente improcedente o inadmisible.

7– El Acuerdo Nº 16, de fecha 18/10/11, dictado por la Sala Penal del TSJ, es una decisión expresamente enmarcada en las atribuciones de superintendencia que la Constitución Provincial (art. 166, 2º) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 12, 1º y 32º) ponen en cabeza del TSJ, y a partir de las cuales éste dictó el Acuerdo Reglamentario Nº 593, Serie A, de 20/4/01, que habilita inclusive al presidente de cada Sala a resolver las cuestiones “que se suscitan en orden a la integración o determinación del tribunal de actuación originadas con motivo de divergencias o cuestionamientos respecto de recusaciones o excusaciones de magistrados o tribunales, cuando los mismos carecen de superior común para su resolución”. El Acuerdo Nº 16 de la Sala Penal, en aplicación singular de estas reglas generales, es una resolución en ejercicio de la función administrativa de superintendencia, por lo que carece de la calidad de resolución jurisdiccional.

8– La expresión “superintendencia” significa suprema administración de un ramo, y comporta una atribución inherente a los Tribunales Superiores o Cortes de Justicia a fin de ejercer el “gobierno” del Poder Judicial, y en ese marco tiene a su cargo la administración de su organización, la formulación de políticas determinadas, la dirección y el control, a fin de procurar el correcto funcionamiento administrativo de las diferentes unidades judiciales conforme al completo orden jurídico vigente. La organización administrativa interna del Poder Judicial revela la existencia de un conjunto de órganos compuestos por magistrados, funcionarios y empleados, vinculados unos a otros, dependiendo en definitiva desde el punto de vista administrativo del Tribunal Superior. Esta subordinación es indispensable para asegurar la unidad de acción, en su conjunto, en pro del interés general y de una mejor prestación de la función judicial.

9– En ejercicio de sus atribuciones de superintendencia, el TSJ dictó el Acuerdo Reglamentario Nº 593/2001, Serie A, con basamento en disposiciones constitucionales y legales (art. 166 inc. 2, CPcial., art. 12, 1, 32 y 33 LOPJ). En dicho texto, se consignó que integra “su esfera de gestión interna de superintendencia, reglamentar el modo en que se procederá al reemplazo de magistrados y funcionarios en los casos de recusación o inhibición y proveer a su reemplazo en los supuestos de licencia, impedimento o vacancia, con sujeción a las leyes vigentes (art. 12 inc. 10º, ib.)”.

10– “Las cuestiones de integración o determinación del tribunal de actuación que se suscitan con motivo de divergencias o cuestionamientos de excusaciones entre magistrados o tribunales que carecen de superior común para su resolución” deben ser resueltas por el TSJ. Ello así por “tratarse de cuestiones que requieren inexorablemente la decisión de este Cuerpo por la imposibilidad de ser tratado por un tribunal de grado inferior”, las que se vinculan con una interpretación integral de sus atribuciones y competencias constitucionalmente asignadas, de modo de zanjar “de manera expedita y célere cuestiones que de otra manera hubieran impactado de manera severa en el servicio de justicia [que] imponen dicha solución, con especial resguardo de que los conflictos que se susciten al respecto no afecten, por el tiempo que demande su planteamiento y decisión, el cumplimiento de plazos procesales”.

11– Precisamente, para una solución pronta, en el Acuerdo de referencia se extendió el antecedente administrativo del Acuerdo Nº 16 (8/6/1984) de la Sala Penal a todas las Salas del Tribunal Superior, a fin que estas cuestiones pudieran inclusive ser resueltas por decreto fundado del Presidente de Sala.

TSJ (en pleno ) Sala Penal Cba. 11/4/12. Auto Nº 80. “P., J. O. p.s.a. falsedad ideológica reiterada, etc. –Recurso de Queja”

N de R.– Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría Penal del TSJ de Cba.

Córdoba, 11 de abril de 2012

Y VISTOS: Los autos (…)
DE LOS QUE RESULTA:

Que por Auto Nº 16, de fecha 22/2/12, la Cámara de Acusación de esta ciudad no concedió los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa del imputado Jorge O. Petrone en contra del Auto Nº 524 de fecha 15/12/11, por el cual se rechazaron los planteos de nulidad e inconstitucionalidad y el recurso de apelación interpuestos.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra dicha resolución, recurre en queja el Dr. M. B., en su condición de defensor del imputado J. O. P. Al referir los antecedentes de la causa, destaca que luego de celebrarse la audiencia para informar oralmente sobre la apelación deducida en contra de la confirmación del rechazo de la oposición a la elevación a juicio, y mientras la causa se encontraba a estudio, el presidente de la Cámara –Dr. Pérez Barberá– comenzó una licencia a raíz de la cual el quejoso solicitó que se integrase nuevamente el Tribunal y se requiriese al Dr. Salazar sobre la subsistencia de los motivos que habían originado oportunamente su apartamiento (haber sido fiador de un amigo suyo en la adquisición de un inmueble financiado por Gama). El Dr. Salazar respondió que no subsistía el impedimento, ante lo cual el Dr. Gilardoni –a cargo de la Presidencia– dispuso la integración de la Cámara con el Dr. Salazar y manteniendo el llamado del Dr. Della Vedova que ya había sido convocado precedentemente ante el apartamiento del Dr. Salazar, pasando implícitamente a reemplazar al Dr. Pérez Barberá. Sostiene que esta decisión del Dr. Gilardoni fue plenamente respetuosa del principio de Juez Natural, y no fue impugnada por ninguna de las partes. Sin embargo –prosigue– dio pie a que el Dr. Della Vedova incidiese en el decurso del trámite con una presentación que alteró el avance regular del proceso, plagándolo de ilegalidad y nulidades insanables: cuestionó la integración del Dr. Salazar y solicitó que se elevaran los autos a esta Sala Penal para que decidiese sobre la composición del tribunal de apelación. Esta presentación desborda toda facultad y legitimación del Vocal, pues éste no cuenta con soberanía procesal o sustancial alguna para controvertir la decisión del presidente de la Cámara. El apoderado de la querellante particular formó causa común con el magistrado a través de un escrito, pese que hasta ese momento no se había opuesto al decreto del 26/9/11. El Dr. Gilardoni rechazó los planteos de ambos por decreto fundado (11/10/11). Enfatiza que luego de ello se sumó una nueva singularidad: el Dr. Della Vedova dirigió una nota a esta Sala, a raíz de la cual se requirió la remisión del expediente y, el 18/10/11 se emitió el Acuerdo Nº 16 (18/10/11) que de manera ilegal se inmiscuyó contra toda potestad o competencia legítimamente excitada en el desarrollo del proceso, dejando sin efecto el decreto de integración de la Cámara con el Dr. Salazar, e imprimiendo a las presentaciones de Della Vedova y del querellante particular el rango de recusación con causa del Dr. Gilardoni, cuando ninguno de los nombrados lo había requerido. Pasó luego a integrar motu proprio la Cámara de Acusación para que decidiera de dicha recusación, lo que se concretó en el Auto Nº 5 (20/10/11), que integró el Tribunal con los Dres. Barrios, Crucella y Buteler. Destaca que todos estos actos se cumplieron sin la menor intervención de la defensa técnica de P. Narra el letrado que no bien tomó conocimiento de este trámite, introdujo un planteo de nulidad de las derivaciones del trámite de apelación e integración del Tribunal, como así también de inconstitucionalidad del Acuerdo Nº 16, sustentado en la vulneración del principio de preclusión, el desdoro a la garantía del Juez Natural y en el exceso de poder y atribuciones funcionales patentizados en aquellos actos, como igualmente en el rebasamiento de las funciones de Superintendencia bajo cuyos auspicios aquel acuerdo había sido emitido, constituyendo una decisión jurisdiccional ilegítima, no alentada por recurso válido alguno que justificase la competencia de la Sala para su producción. Refiere que la Cámara de Acusación emitió el Auto Nº 524 (15/12/11) resolviendo simultáneamente el incidente de nulidad e inconstitucionalidad y los recursos de apelación incoados en contra del auto de elevación a juicio. Esta forma de proceder, que asimiló en una sola pieza dos resoluciones que necesariamente debían estar separadas por ser una condición de la otra, es ilegítima. Atento a lo decidido, dedujo recursos de casación e inconstitucionalidad con el objeto de dejarlo sin efecto y lograr la retrocesión del proceso hasta el decreto de fecha 11/10/11. Detalla que el contenido de dichos recursos consistió, en cuanto a la casación, en ostensibles vicios de fundamentación, y en cuanto a la inconstitucionalidad, en el cuestionamiento de la legalidad del Acuerdo Nº 16; dedicó un extenso apartado del escrito a la impugnabilidad objetiva. Explica que la a quo resolvió denegar los recursos limitándose a señalar que la resolución no se encuentra dentro del elenco de decisiones revisables en casación. Bajo el rótulo “motivación”, el defensor indica que el auto impugnado incurre en un mero formulismo mecánico puesto que no se ha detenido ni un instante ni en las repercusiones fragorosas de los vicios denunciados podrían tener sobre el decurso regular del proceso ni en los argumentos que demostraban que el Auto Nº 524 debía ser equiparado a sentencia definitiva. Precisa que la espina dorsal de sus planteos fue la afectación de la garantía del Juez Natural y la ilegitimidad de la intervención del TSJ en el desarrollo del proceso, so pretexto de funciones de superintendencia. Invoca el art. 185 inc. 1, CPP y enfatiza que los recursos denegados claramente se dirigían a cuestionar actos que comportan la indebida integración del Tribunal que debió decidir uno de los recursos disponibles al imputado penal, con potencialidad incluso para conducir al cierre anticipado del proceso. Es irrefutable entonces que la cuestión guarda una trascendencia mayúscula, por comprometer la chance cierta de una nulidad absoluta por vulneración de una garantía constitucional. La entidad de ese atentado conlleva también materia federal en los términos del art. 14, ley 48, aun si las resoluciones portantes de la agresión al orden constitucional no decidiesen definitivamente la suerte del proceso. El recurso de apelación llevado al seno de un tribunal ilegal contaba con potencialidad para cambiar el destino del proceso, para desligar al imputado del mismo, ya sea mediante el logro de nuevas pruebas o la detección de elementos que destronasen el juicio de probabilidad sobre su participación punible. Alega que se verifica un menoscabo cuya reparación ulterior habrá de ser necesariamente tardía, a causa de diferirse el examen de tales elementos al tribunal de sentencia; o insuficiente, porque la propia exposición del encartado a un juicio penal injusto y a las restricciones aparejadas por la sujeción al proceso constituyen un gravamen autónomo que equipara al auto bajo examen con una sentencia definitiva. Remarca que “no es sólo la continuación del proceso lo que causa agravio irreparable. No. Lo que genera dicho agravio irreparable es la continuación del proceso aunada a la violación de una garantía constitucional básica”. Centra así su primera crítica en la desatención de la a quo a los postulados de la CSJN emanados de los precedentes “Strada” y “Di Mascio”: la meridiana y ostensible cuestión constitucional injertada en los planteos defensivos no puede ser frustrada por los arts. 455 y 469, CPP, existiendo un gravamen constitucional potencial, expresamente puesto de resalto por el recurrente y existiendo también la instancia de su revisión por conducto del recurso extraordinario federal, lo que requiere el previo conocimiento por el Superior Tribunal de provincia. Resume que la Cámara de Acusación no se ha hecho cargo del meollo de los recursos, y los ha desestimado con fórmulas que sólo proporcionan un fundamento aparente. No ha advertido la sustancia netamente constitucional del entuerto y ha privado de un recurso al imputado que tenía aptitud potencial bastante para revertir la remisión al juicio oral. Tampoco ha considerado los precedentes jurisprudenciales acompañados. Concluye que estas insuficiencias generan una irremediable privación de fundamentos en la denegatoria de los recursos deducidos. Y que hallándose comprometida la garantía de Juez Natural con la pérdida para el imputado de un recurso de primerísima importancia, que podría haber torcido la decisión de un “auto procesal importante”, en los términos empleados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, corresponde habilitar la vía impugnativa cercenada. Solicita, por último, que el análisis de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad sea efectuado por este Tribunal Superior en Pleno. II. Adelantamos nuestra opinión contraria a la procedencia de la queja, y pasamos a dar razones: 1. Inadmisibilidad formal del recurso de casación: más allá de la nómina contenida en el art. 469, CPP, la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha sostenido que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ “Sala Penal”, A. Nº 52, 10/3/03, “Cesaretti”; A. Nº 242, 4/8/03, “Castro”; A, N° 185, 13/6/05, “Barale”; entre muchos otros). Dentro de dicha óptica, se proclama que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341). En este sentido, el Máximo Tribunal federal agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Por otra parte, ha menester señalar que también se ha considerado que para que se configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ, Sala Penal, A. N° 365, del 20/9/01, “Delsorci”; A. N° 27, del 1/3/02, “Cáceres”). En el caso, resulta incuestionable que el decisorio atacado no finiquita vía alguna, en tanto convalida el rechazo de un planteo de nulidad y de la oposición a la elevación de la causa a juicio. Es claro el efecto no definitivo de ambas soluciones al importar la continuidad del trámite habilitando el progreso de la causa a su fase de juicio, con lo que se torna de aplicación la regla de irrecurribilidad arriba referida. La defensa, no obstante, procura subsanar esta falta de impugnabilidad invocando la conexión de lo resuelto con la violación a una garantía constitucional como lo es el principio de Juez Natural. Pero tal como señaláramos supra, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido en la ausencia de definitividad de las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido al proceso, aclarando expresamente que “la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales” no puede suplir ese requisito (Fallos: 310:2733; 316:341 y sus citas; 321:2310 y sus citas, y 321:3679; 311:1781, entre otros). Tampoco son admisibles las alegaciones de la tardía o insuficiente reparabilidad [d]el perjuicio, toda vez que, en primer término, el propio impugnante acepta que se trata de reproches que pueden ser hechos valer con posterioridad ante el tribunal de sentencia, decisión que a su vez podrá ser revisada a través de los recursos extraordinarios locales que correspondan. A su vez, “la propia exposición del encartado a un juicio penal injusto y a las restricciones aparejadas por la sujeción al proceso” no son más que circunstancias derivadas del mero sometimiento al proceso, lo que ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala –en consonancia con la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación– como configurativo de un gravamen equiparable a sentencia definitiva, tal como se ha reseñado más arriba. 2. Inadmisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad: 2.a) En cuanto concierne a la queja por la no concesión del recurso de inconstitucionalidad, asiste parcial razón al impugnante, toda vez que este TSJ ya se ha expedido sobre el tópico referido a la recurribilidad a través del recurso de inconstitucionalidad de resoluciones diferentes a la sentencia definitiva (TSJ, en Pleno, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/1997; “Medina Allende”, S. N° 61, 25/4/07; “Alarcia”, S. Nº 78, 30/4/08). En tales precedentes se sostuvo que “si la propia Constitución de la Provincia ha estatuido el recurso de inconstitucionalidad dentro de la competencia del Tribunal Superior de Justicia (artículo 165, 2) para asegurar la supremacía de sus normas a través de la interpretación uniforme del Máximo Tribunal de la Provincia, no es posible que la ley infraconstitucional restrinja o excluya resoluciones jurisdiccionales como objeto impugnable en esta vía recursiva. Por ello, esta jurisdicción derivada puede y debe ejercerse contra toda resolución que declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sin otra condición que el recurso se promueva en un caso concreto y por parte interesada (Cfr. a la doctrina sentada en el precedente “Molinos Harineros Río de la Plata c/ Municipalidad de Río Segundo”, TSJ, en pleno, 29/5/42, publicado en “Justicia”, Revista de Jurisprudencia, Córdoba, T. 2, 1942/43, p. 42). Desde luego que ello a condición de que se encuentre en juego la validez constitucional de una norma general y no haya en el proceso otra alternativa de subsanación a través de una instancia recursiva anterior” (“Aguirre Domínguez” y “Medina Allende”, cits.). En el caso, la defensa del imputado recurrió previo haber sido rechazada su pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la regla en cuestión, agotando la vía local para la discusión de dicha materia. Y si bien la resolución recurrida no es la sentencia que cabe dictar al culminar el juicio, “se trata de una resolución equiparable a la sentencia definitiva, en tanto sin permitir otra posibilidad impugnativa que la pretendida, adquiriría la calidad de firme” la conclusión relativa a la constitucionalidad del Acuerdo resistido (TSJ, en pleno, “Alarcia”, cit.). 2.b) Ahora bien; planteada la queja ante este Tribunal Superior de Justicia, el examen no debe limitarse a controlar si el órgano jurisdiccional que resolvió no conceder el recurso ejercitó su poder con arreglo a derecho y sujeto a los límites que le impone el art. 455, 1º párr., CPP. Es que también se podrá declarar bien denegado el recurso cuando éste resulta formalmente inadmisible o si la impugnación interpuesta manifiestamente es sustancialmente improcedente (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. II, p. 495) (TSJ, Sala Penal, “Quiroga”, A. N° 174, 1/8/08; “Díaz”, A. Nº 224, 25/8/10, entre otros). Es que, aun cuando la queja fuese procedente, desde la faz de la impugnabilidad objetiva resultaría un dispendio inútil abordar el recurso denegado si la pretensión hecha valer en él resulta sustancialmente improcedente o inadmisible (TSJ “Sala Penal”, “Balabanian”, A. N° 430, del 13/12/04; “Gonzalo”, A. N° 195, 9/9/09; “Urrets Zavalía”, A. Nº 327, 27/12/09; “Díaz”, A. Nº 224, 25/8/10). En función de ello, más allá de que le asista razón al quejoso en orden a la satisfacción de la exigencia vinculada a la impugnabilidad objetiva del recurso de inconstitucionalidad, lo cierto es que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa de Petrone es inadmisible, ora por ser insuficiente su fundamentación, ora por haber errado la vía. 2. c) En efecto, lo que el quejoso tacha de reñido con preceptos constitucionales es el dictado del Acuerdo Nº 16, de fecha 18/10/2011, por esta Sala, por el cual se resolvió: “…I) Dejar sin efecto la integración del Tribunal por el Dr. Salazar en esta causa. II) Dejar integrada la Cámara de Acusación para resolver la recusación con causa en contra del Dr. Horacio Gilardoni con los Dres. Barrios, Crucella y el Vocal de Cámara que resulte del informe brindado al Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia”. Esta decisión fue expresamente enmarcada en las atribuciones de superintendencia que la Constitución Provincial (art. 166, 2º) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 12, 1º y 32º) ponen en cabeza del TSJ, y a partir de las cuales éste dictó el Acuerdo Reglamentario Nº 593, Serie A, de 20/4/01, que habilita inclusive al presidente de cada Sala a resolver las cuestiones “que se suscitan en orden a la integración o determinación del tribunal de actuación originadas con motivo de divergencias o cuestionamientos respecto de recusaciones o excusaciones de magistrados o tribunales, cuando los mismos carecen de superior común para su resolución”. La resolución impugnada (Acuerdo Nº 16 de la Sala Penal) en aplicación singular de estas reglas generales es una resolución en ejercicio de la función administrativa de superintendencia, por lo que carece de la calidad de resolución jurisdiccional. Como es sabido, la expresión superintendencia significa suprema administración de un ramo y comporta “una atribución inherente a los Tribunales Superiores o Cortes de Justicia a fin de ejercer el “gobierno” del Poder Judicial”, y en ese marco tiene a su cargo “la administración de su organización, la formulación de políticas determinadas, la dirección y el control, a fin de procurar el correcto funcionamiento administrativo de las diferentes unidades judiciales conforme al completo orden jurídico vigente” (TSJ, en Pleno, “Pompas”, A. N° 120, 25/7/97 y A. N° 121, 25/7/97). Como reiteradamente se ha expresado, la organización administrativa interna del Poder Judicial revela la existencia de un conjunto de órganos, compuestos por magistrados, funcionarios y empleados, vinculados unos a otros, dependiendo en definitiva desde el punto de vista administrativo del Tribunal Superior. Esta subordinación es indispensable para asegurar la unidad de acción en su conjunto, en pro del interés general y de una mejor prestación de la función judicial. En ejercicio de esas atribuciones, el Tribunal Superior de Justicia, con la intervención del impugnante Dr. Marcelo Brito por entonces en su calidad de Fiscal General, dictó el Acuerdo Reglamentario Nº 593/2001, Serie A, ya citado, con basamento en disposiciones constitucionales y legales (art. 166 inc. 2° de la CPcial., art. 12, 1, 32 y 33, LOPJ). En dicho texto se consignó que integra “su esfera de gestión interna de superintendencia, reglamentar el modo en que se procederá al reemplazo de magistrados y funcionarios en los casos de recusación o inhibición y proveer a su reemplazo en los supuestos de licencia, impedimento o vacancia, con sujeción a las leyes vigentes (art. 12 inc. 10º, ib.)”, por lo cual “las cuestiones de integración o determinación del tribunal de actuación que se suscitan con motivo de divergencias o cuestionamientos de excusaciones entre magistrado o tribunales que carecen de superior común para su resolución” deben ser resueltas por el TSJ. Ello así por “tratarse de cuestiones que requieren inexorablemente la decisión de este Cuerpo por la imposibilidad de ser tratado por un tribunal de grado inferior”, las que se vinculan con una interpretación integral de sus atribuciones y competencias constitucionalmente asignadas, de modo que zanjar de manera expedita y célere cuestiones que de otra manera hubieran impactado de manera severa en el servicio de justicia imponen dicha solución, con especial resguardo de que los conflictos que se susciten al respecto no afecten, por el tiempo que demande su planteamiento y decisión, el cumplimiento de plazos procesales”. Precisamente, para una solución pronta, en el Acuerdo de referencia se extendió el antecedente administrativo (casualidad también en la coincidencia numérica) del Acuerdo Nº 16 (8/6/84) de la Sala Penal de este Cuerpo, a todas las Salas del Tribunal Superior, a fin de que estas cuestiones pudieran inclusive ser resueltas por decreto fundado del presidente de Sala. El recurrente, al momento de argüir la inconstitucionalidad del dictado del Acuerdo Nº 16/2011, que no es sino una aplicación singular de este Acuerdo Reglamentario que es equivalente a un decreto reglamentario, el que a su vez se basa en disposiciones constitucionales y legales, acotó su objeción sólo a esta resolución administrativa omitiendo cuestionar todas estas reglas generales y que son las que en definitiva posibilitaron la intervención del Tribunal Superior en la composición de la Cámara de Acusación en estos autos. De tal manera, si el Acuerdo en crisis resulta únicamente el ejercicio concreto de una facultad atribuida a este Tribunal por otras normas cuya regularidad constitucional no ha sido puesta en jaque, el planteo de inconstitucionalidad resulta insuficiente. Más aún: en el caso, lejos de denunciar la inconstitucionalidad de la normativa que da contexto al Acuerdo Nº 16/2011, el impugnante le ha dado expresa consideración incluyéndola en su argumentación. Y trasunta de su razonamiento que el meollo de su agravio entonces no radica ya en la inconstitucionalidad per se, en abstracto, de aquellas facultades de superintendencia sino, antes bien, en haber sido ejercitadas de manera errada en el caso, excediendo los presupuestos que autorizaban la intervención de la Sala Penal y ocasionando así una lesión a una garantía constitucional. Así presentado, el reproche resulta ajeno al remedio del art. 483, CPP, toda vez que desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan –de una u otra manera– sobre la vulneración de normas constitucionales (TSJ, en pleno, 6/5/42, “Romero”; Sala Penal, S. N° 76, 11/12/97, “Aguirre Domínguez”; A. N° 178, 13/5/99, “Arce”; entre otros). Conforme a lo expuesto, el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa de J. P. resulta inadmisible, puesto que si procuraba cuestionar la asunción en sí de las facultades de superintendencia ejercitadas en el sub examine, la objeción constitucional debió extenderse hacia las normas que habilitan dichas potestades, lo que no ha ocurrido en el caso. Y si lo que pretendía cuestionar era el modo en que aquellas competencias han sido aplicadas al caso, vulnerándose una garantía constitucional, el reproche –en todo caso, coherente con el recurso de casación– tampoco hubiera procedido por falta de impugnabilidad objetiva conforme se ha expuesto en el apartado precedente (supra, II.1). La falta de impugnabilidad objetiva señalada no infringe la obligación de los Tribunales Superiores de Provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes –conforme la doctrina sentada por la CSJN en “Strada” y “Di Mascio”, citados por el defensor– ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia del Tribunal Superior por la vía procesal que a tal fin acuerda la legislación local (TSJ, Sala Penal, A. Nº 401, 13/12/00, “Acción de amparo presentada por los Dres. Agulla y Tagle en favor de Raquel Sara Maurette y otra”, entre otros). En el caso, la irrecurribilidad en casación del decisorio emanado del Tribunal de apelación de ninguna manera equivale a desembarazarse del tratamiento de los agravios invocados, sino que impone aguardar la oportunidad procesal correspondiente, conforme la ley ritual que no ha sido tachada de inconstitucional. III. En consecuencia, debe desecharse la queja interpuesta, con costas (arts. 455, 550 y 551, CPP).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal en lo atinente a la denegatoria del recurso de casación, y en Pleno en cuanto a

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