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RECURSO DE CASACIÓN

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DECLARATORIA DE HEREDEROS. Tareas cumplidas en un proceso declarado nulo por existencia de declaratoria anterior. Firmeza del derecho a percibir honorarios. BASE REGULATORIA. Improcedencia de tomar como base los bienes que pertenecieran al causante. Aplicación del art. 110, CA. Actos de jurisdicción voluntaria sin contenido económico propio (art. 77 inc. 3, CA)
1- Se observa en el pronunciamiento recurrido una defectuosa e insuficiente motivación respecto a la base regulatoria de los honorarios que corresponde fijar a la letrada incidentista por las tareas realizadas en la declaratoria de herederos, que resultó luego invalidada por existir una anterior. La sola invocación de una contradicción en los dichos del apelante no resulta per se motivación suficiente del desenlace impuesto sobre el punto. Habiendo quedado sin contenido la única argumentación explicitada por la Alzada sobre el punto, lo decidido por la Cámara se revela como una aserción meramente dogmática, de suyo ineficaz para brindar sustento motivacional validante al rechazo del agravio vinculado a la conformación de la base regulatoria del proceso iniciado por la incidentista y que fuera luego anulado.

2- La insuficiencia en la fundamentación ha privado a los impugnantes del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión, no dándose respuesta concreta a los agravios por ellos planteados y violándose con ello el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial. y su correlato en la ley de forma (art. 326, CPC), lo que justifica el acogimiento de la censura ensayada en este aspecto.

3- En autos, el derecho a percibir honorarios por parte de la incidentista ha quedado firme e inconmovible. Ello es así, desde que existe decisión expresa y pasada en autoridad de cosa juzgada en el sentido de que la nulidad de las actuaciones de declaratoria de herederos no extendía sus efectos sobre los derechos emergentes de la labor profesional realizada por la letrada.

4- En la especie, asiste razón al incidentado recurrente cuando expresa que los bienes que formaban parte del acervo hereditario no resultan útiles para conformar la base regulatoria de las actuaciones promovidas por la letrada incidentista, que a la postre fueran invalidadas. Es que se trata de regular honorarios por la labor profesional desempeñada en una declaratoria de herederos que fuera anulada por existir una anterior iniciada por la esposa del causante. Como se advierte, los trabajos practicados por la pretensora no redundaron en beneficio de los herederos declarados, desde que la declaratoria que resultó eficaz a esos fines fue la dictada en el año 1984 y no la frustrada, iniciada en el año 2000.

5- Una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, no puede auspiciarse válidamente que la base regulatoria para la cuantificación de los emolumentos de la profesional interviniente por los trabajos frustrados se identifique con el valor de los bienes que pertenecieran al de cujus. En virtud de que se está en presencia de actuaciones profesionales declaradas nulas, existe una carencia de base para estimar los honorarios de la profesional interviniente en dichas diligencias. Por ello, debe acudirse a las previsiones legales que más se adecuen a la especialidad del trámite de que se trata (art. 110, LP. 9459). En otras palabras, al no poder ser subsumido el caso en las normas previstas para la declaratoria de herederos (arts. 51 y ss, LP. 9459), debe recurrirse al método de la analogía, permitido por el art. 110 del plexo normativo que rige la materia. En función de ello, cuadra aplicar el art. 77 inc. 3, LA, desde que las actuaciones invalidadas engastan en la genérica categoría de actos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria.

6- El monto que corresponde regular es el mínimo previsto por el art. 77 inc. 3, LP. 9459, esto es, veinte jus. Dicho monto constituye una compensación digna y equitativa por la tarea desempeñada por la incidentista en la declaratoria de herederos que resultó a la postre invalidada. Así lo sugiere la valoración de las particularidades que informa la causa y que ilustran acabadamente que la aplicación del mínimo previsto en la mentada directriz arroja un monto que satisface con creces la directiva genérica del art. 110, LP. 9459, cuyo estricto acatamiento debe presidir la tendencia de cualquier desenlace que se imponga en materia arancelaria.

7- El temperamento sustentado guarda estricta coherencia con la calidad de la labor que merece retribución, la cual no ofreció complejidad alguna y se caracterizó por la simpleza del trámite, devenido a la postre en ineficaz.

TSJ Sala CC Cba. 26/12/11. AI Nº 568. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Díaz, Gilberto – Declaratoria de herederos – Recurso directo”

Córdoba, 26 de diciembre de 2011

Y CONSIDERANDO:

La queja formalizada por los Sres. Hugo Díaz Romero, en su carácter de heredero, y Selva Verónica del Valle Díaz, María Cándida Díaz y Flavio Leonel Díaz, en su carácter de cesionarios de derechos hereditarios, todos con el patrocinio letrado del Dr. Omar R. Sarich, en razón de que la C7a. Nom. CC Cba. les denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1, 2 y 3 art. 383, CPC (AI Nº 112 del 13/4/10), oportunamente interpuesto en contra del Auto Nº 531 de fecha 24/9/09. I. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio, en lo que interesa al presente decisorio, admiten el siguiente compendio: Los quejosos sostienen que los argumentos explicitados en la repulsa de casación exceden la facultad de análisis formal que la ley de rito otorga a la Cámara a quo, por cuanto sólo autoriza a examinar la admisibilidad del recurso extraordinario impetrado y no defender su propio resolutorio. Expresan que en el recurso por ellos articulado se opugnaba la sentencia: a) por estar basada en la omisión de valorar prueba rendida y dirimente; b) por arbitraria, al contener afirmaciones y negaciones sobre los mismos sujetos y objetos, en una misma relación jurídica, mediante resoluciones autocontradictorias; c) por violatoria de la cosa juzgada; y d) por aplicación errónea de normas atributivas de responsabilidad sustancial. Aducen que desarrollaron una amplia fundamentación en el libelo recursivo, con específica relación e indicación de los elementos de autos que configuran cada causal impugnativa. Refieren que la alzada deniega la concesión del recurso de casación sobre la base de argumentos dogmáticos que no constituyen otra cosa que una defensa de lo resuelto. II. En lo atinente al motivo formal de casación (art. 383, incs. 1 y 2, CPCC), consideramos que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la vía escogida. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por los quejosos (violación del principio de congruencia y de no contradicción, omisión de valorar prueba dirimente y violación de la cosa juzgada) son de naturaleza eminentemente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por los carriles citados. En conclusión, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida al amparo de los inc. 1 y 2 art. 383 del plexo adjetivo local (art. 407, primera parte, CPC). El acogimiento de la queja impone la restitución del depósito efectuado. III. No corre la misma suerte la queja tendiente a la concesión del recurso extraordinario articulado por el motivo sustancial de casación (art. 383 inc. 3, CPC). No debe perderse de vista que la casación por interpretación contraria de la ley se halla concebida como instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones jurídicas antagónicas, por lo que su viabilidad se supedita al cabal cumplimiento –por parte del interesado– de las exigencias estatuidas como inherentes, entre ellas, la ineludible carga de citar (y acompañar -arg. art. 385, penúltimo párrafo, ibíd.-) la resolución judicial que, reuniendo las condiciones aludidas en el mentado inc. 3 art. 383 del rito, predica portadora de una doctrina legal opuesta a la que sustenta el fallo atacado. En el sub lite, ese elemental presupuesto de viabilidad del recurso por el motivo esgrimido no aparece ni mínimamente satisfecho, bastando consultar el tenor del libelo de interposición para comprobar que sus promotores han omitido por completo evocar precedente jurisprudencial alguno susceptible de ser sometido a cotejo. Tal déficit de postulación conspira de modo insalvable contra la habilitación del recurso por la vía pretendida, que debe, en su exclusivo mérito, ser declarado bien denegado, lo que así dejamos decidido. Sin perjuicio de ello, estimamos prudente acotar que los propios términos que informa el discurso desarrollado por los articulantes en aval de ese segmento impugnativo traslucen inequívoca la palmaria confusión conceptual que subyace al planteo, desde que la “contradicción” que imputan a la Cámara a quo estaría configurada por un supuesto alzamiento contra decisiones que ella misma adoptara con anterioridad en la presente causa (vide fs. 23 in fine). Y de más está aclarar que esa irregularidad, de verificarse, no comprometería la uniformidad de la jurisprudencia, sino –antes bien– la eficacia de la cosa juzgada, correspondiendo en consecuencia examinar la eventual procedencia de la crítica en cuestión en el ámbito de la causal casatoria que la capta (inc. 2 art. 383, CPC), cuya habilitación formal –vale recordar– fuera ya dispuesta por esta Sala en el apartado que antecede. IV. Atento lo explicitado precedentemente, corresponde declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo previsto en el art. 383, inc. 3, CPC, y declararlo mal denegado con relación a las causales previstas en los incs. 1 y 2 del mismo dispositivo legal. V. Ahora bien, corresponde entonces adentrarnos al análisis del fondo del recurso articulado al amparo de la causal formal de casación (art. 383 incs. 1 y 2, CPC). VI. Los términos que informa el memorial casatorio admiten la siguiente síntesis. Expresan los recurrentes que la sentencia es arbitraria por cuanto ha mandado a pagar más de lo que por derecho corresponde, comprometiendo también a los cesionarios que no resultan obligados sustancialmente por norma alguna, ni por actividad profesional prestada por la Dra. Alabi que los haya tenido como beneficiarios, ni por trabajos de la citada letrada posteriores a la cesión de derechos. Aducen violación al principio de congruencia y al derecho de propiedad de los cesionarios, por cuanto se extiende su responsabilidad –con los bienes recibidos por la cesión de derechos hereditarios– por la regulación de honorarios practicada en los presentes autos por los trabajos efectuados en la declaratoria de herederos iniciada en el año 2002, actuaciones éstas que fueron luego declaradas inválidas por existir una declaratoria anterior. Se quejan también por cuanto resulta condenado el cedente –Sr. Díaz– a pagar un monto resultante de bienes tomados como base, que no le pertenecen. Destacan que el fallo incurre en incongruencia por cuanto no es lo mismo afirmar que los trabajos fueron realizados en el expediente de origen a que los trabajos que se efectuaron en el juicio de declaratoria (año 2002) se han acumulado al sucesorio iniciado con anterioridad, en el año 1984. En tal sentido afirman que la regulación de honorarios solicitada corresponde a tareas realizadas en el expediente iniciado en el año 2002 y que en la actualidad se encuentra acumulado al sucesorio del año 1984. Manifiestan que ello prueba que, a esa fecha, las cesiones de derechos hereditarios realizadas en octubre del año 1991 ya estaban operadas y firmes, con los consiguientes efectos de fondo respecto de los bienes del sucesorio y su atribución de propiedad. Afirman que la errónea valoración de dichos hechos y actos jurídicos, llevó al a quo a no discriminar fehacientemente los efectos jurídicos de actos jurídicos acaecidos once años antes que la Dra. Alabi comenzara su tarea profesional que a la postre fuera declarada nula, aunque con derecho a percibir honorarios profesionales. Expresan que la valoración del escrito presentado por los cesionarios en el incidente de nulidad impetrado por la Dra. Alabi para obtener la invalidez de las cesiones hereditarias es errónea. Ello desde que el agravio exhibido en grado de apelación se refería a que los cesionarios no habían sido parte ni habían sido oídos en el incidente regulatorio y no en aquella otra incidencia. Dicen que el fallo opugnado viola la cosa juzgada resuelta en el Auto N° 257 de fecha 22/7/08, en donde se desestimó la apelación de la Dra. Alabi, confirmándose la validez y oponibilidad de las cesiones de derechos hereditarios efectuadas. Asimismo, destacan que la justificación esgrimida en el Auto antes enunciado (Auto N° 257 del 22/7/08) referida a que la cesión no afectaba el derecho de crédito de la Dra. Alabi, ni impedía la satisfacción del mismo, no hace cosa juzgada porque se advierte que lo afirmado constituye tan sólo consideraciones extrañas a dicha resolución. Insisten en la importancia que tenía distinguir en el tiempo la realización de los trabajos profesionales, desde que –según sus dichos– se acreditó fehacientemente que el juicio anulado (origen y causa de la petición regulatoria) tuvo lugar en el año 2002 y entonces, si las cesiones son del año 1991 (once años antes del inicio de aquellas actuaciones), el reconocimiento de la validez de aquéllas hace cosa juzgada en esos actos jurídicos, principio éste que viola la resolución recurrida al tomar como base regulatoria los bienes del acervo hereditario que pertenecen a los cesionarios y no al cedente Hugo Díaz Romero. Manifiestan que la resolución recurrida resulta arbitraria al contener afirmaciones y negaciones sobre los mismos sujetos y objetos, en una misma relación jurídica, mediante resoluciones autocontradictorias. Por último, enfatizan que los vicios apuntados desembocan en la aplicación de normas jurídicas que no subsumen el caso y que el pronunciamiento contiene una declaración de derechos contrarios a la ley. En tal sentido, aducen que el art. 18, ley 9459, establece que en la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión, y que en autos los trabajos profesionales fueron realizados once años después, lo que evidencia que la norma aludida contiene una hipótesis legal absolutamente diferente respecto del tiempo en que la Dra. Alabi realizó los trabajos. Hacen reserva del caso federal. VII. Tal como resulta del compendio casatorio efectuado precedentemente, la impugnación sometida a juzgamiento puede desdoblarse en dos segmentos claramente diferenciables. VII.1. Así, el primero reconoce como objeto común de fustigamiento lo resuelto por el mérito en la cuestión atinente a la conformación de la base regulatoria de los honorarios que corresponde fijar a la Dra. Norma S. Alabi por las tareas realizadas en la declaratoria de herederos (iniciada en el año 2002), que resultó luego invalidada por existir una anterior. VII.2. El segundo bloque crítico se revela exclusivamente titularizado por los cesionarios de derechos hereditarios, Sres. Selva Verónica del Valle Díaz, María Cándida Díaz y Flavio Leonel Díaz, quienes en su condición de terceros interesados (arg. art. 354, 2° párr., CPC), procuran invalidar la declaración que el mérito efectuara respecto a que la Dra. Alabi podría perseguir el cobro de los honorarios objeto del presente incidente regulatorio sobre los bienes relictos que recibieran por cesión de derechos hereditarios, por estar ello así decidido mediante resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. VII.3. Atento la disimilitud de las cuestiones planteadas, consideramos conveniente efectuar un tratamiento separado. VII.4. Sin perjuicio de ello, y a los fines de lograr una adecuada comprensión del caso de marras, consideramos adecuado practicar una breve reseña de los hechos relevantes de la causa. A) Antecedentes del presente incidente regulatorio. Con fecha 19/9/00, la Dra. Norma S. Alabi, en el carácter de acreedora del Sr. Hugo Díaz Romero por honorarios regulados en las causas: “Endrizzi, Gino c/ Hugo Adrián Díaz -Desalojo” y “Endrizzi, Gino c/ Hugo Adrián Díaz y otros -PVE-”, inició declaratoria de herederos de los Sres. Gilberto Díaz y Margarita Romero (padres de aquél), habiéndose dictado el respectivo auto de declaratoria por el Juzgado de 1a. Instancia y 40a. Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, mediante AI Nº 364 del 28/8/02 (vide fs. 67/67vta. y fs. 120/120 vta. de los autos principales que fueron remitidos ante esta Sede ad effectum videndi). Con posterioridad a ello e incidente de nulidad mediante, con fecha 8/6/04 el Juzgado de 1a. Instancia y 46a. Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, dictó resolución (AI Nº 408) mediante la cual declaró la nulidad de dicho proceso universal promovido por la Dra. Alabi, con fundamento en la preexistencia de una declaratoria de herederos de los mismos causantes (año 1984), sin perjuicio de lo cual y en el entendimiento de que la fútil tramitación de la segunda declaratoria había obedecido a la conducta asumida por el Sr. Hugo Díaz Romero y no a la voluntad de la peticionaria, el tribunal estimó que la nulidad no afectaba el derecho de ésta a ser retribuida por la labor profesional que realizara en las actuaciones invalidadas (vide fs. 249/253vta. de los autos principales, que se tienen a la vista). Es conveniente dejar aclarado que el expediente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia y 40a. Nominación Civil y Comercial de esta ciudad (declaratoria anulada) había sido acumulado al proceso de declaratoria agotado con anterioridad y que conforma los autos caratulados: “Díaz, Gilberto -Declaratoria de Herederos-Expte. N° 505019/36-”. En las precitadas actuaciones, mediante AI Nº 922 de fecha 15/11/07, el tribunal de 1a. y 46a. Nominación Civil y Comercial rechazó la pretensión esgrimida por la Dra. Norma S. Alabi de que se declarara la nulidad de las cesiones de derechos hereditarios efectuada en el año 1991 por el Sr. Hugo Díaz Romero a favor de los Sres. Selva Verónica del Valle Díaz, María Cándida Díaz y Flavio Leonel Díaz (vide fs. 412/415 vta. de los autos principales). Dicha decisión, por la cual se declararan plenamente válidas y oponibles a terceros las cesiones de derechos hereditarios aludidas, fue confirmada mediante AI Nº 257 de fecha 22/7/08, donde el tribunal de alzada decidió desestimar la apelación impetrada por la Dra. Alabi (vide fs. 460/466 de los autos principales). B) El caso de marras. Conforme surge de las constancias obrantes a fs. 148/148 vta. y 150/150 vta. de los autos principales, la Dra. Norma S. Alabi promovió incidente de regulación de honorarios en contra del heredero Hugo Díaz Romero, habiéndose dictado resolución al respecto (Auto Nº 978 del 5/12/08) regulándose honorarios a la profesional interviniente en la suma de $ 44.925,65 e imponiendo el pago de los mismos al incidentado -Sr. Hugo Díaz Romero- (vide fs. 838/840 vta. del expediente principal). Apelada que fuera la resolución por el Sr. Hugo Díaz Romero, la incidentista –Dra. Alabi– adhirió al recurso de apelación impetrado al contestar los agravios. Una vez tramitadas ambas apelaciones (la principal y la adhesiva), la Cámara a quo, mediante Auto Nº 531 de fecha 24/9/09, desestimó la apelación deducida por el Sr. Díaz Romero y declaró abstracta la de la Dra. Alabi, pronunciamiento éste que –precisamente– se erige en objeto del recurso elevado a conocimiento de la Sala en esta oportunidad. VIII. Inmotivación al desechar el agravio referido a la conformación de la base regulatoria. VIII.1. Los interesados sostienen que el fallo en crisis adolece de falta de fundamentación lógica y legal, por cuanto no se ha justificado adecuadamente la base regulatoria del juicio. VIII.2. Nótese al respecto que en grado de apelación los recurrentes se quejaron –puntualmente– expresando que, toda vez que las cesiones de derechos hereditarios efectuadas en el año 1991 habían sido declaradas perfectamente válidas por decisión que se encontraba firme –lo que per se implicaba que los bienes del acervo hereditario pertenecían a los cesionarios y no al heredero cedente–, no podía tomarse válidamente como base regulatoria de la declaratoria de herederos iniciada en el año 2000, el valor de esos mismos bienes, porque ellos ya no formaban parte del acervo hereditario; agregando que la labor efectuada en nada benefició a su parte. VIII.3. En lo concerniente al agravio referido, el Mérito expresó escuetamente: “También luce evidentemente contradictoria su postura cuando habla del: “activo del sucesorio” y “los bienes del sucesorio son de los cesionarios” […]. Ello es así ya que, por un lado, reconoce que el sucesorio tiene un activo, que –evidentemente– le pertenece al mismo, pero, por otro lado, dice que dichos bienes son de los cesionarios; ambos postulados no pueden coexistir y tal aseveración obedece a una interpretación subjetiva, interesada y errónea de lo resuelto oportunamente por esta Cámara”. VIII.4. Es dable precisar que este Alto Cuerpo tiene dicho que entre las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia –por su vinculación inmediata con los intereses en litigio– son aquéllas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Esta exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el porqué de una decisión, en otorgar las razones que –de un modo suficiente– justifican la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia. Así, el principio de verificabilidad es aquel que prescribe la necesidad de que la motivación judicial sea expresada de un modo tal que pueda ser racionalmente controlada. Es decir, los fundamentos deben ser manifestados de manera clara, precisa y coherente a fin de que las partes puedan comprender –fácilmente– las razones que sustentan lo resuelto, evitando toda formulación oscura, vaga, ambigua o contradictoria. Por su parte, el principio de racionalidad importa que el acto sentencial sea fruto o producto de un acto de razón y, por lo tanto, veda toda posibilidad de decisión arbitraria, aun en lo formal. Ello así, conforme a este principio, la fundamentación judicial debe observar y acatar los criterios de forma y de contenido establecidos por la lógica y la experiencia cotidiana, procurando que el iter del razonamiento efectuado para alcanzar la conclusión resolutiva sea “transparente”, es decir, refleje o patentice los pasos seguidos en el razonamiento realizado (Cfr.: TSJ, Sala CC, in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Renzo Toschi -Apremio-Recurso de Casación-”, AI N° 191 del 29/7/03). VIII.5. La aplicación de estas pautas rectoras al segmento sentencial que atañe a la censura que cuestionaba la conformación de la base regulatoria del juicio, nos lleva a responder afirmativamente a los agravios casatorios, por ser defectuosa e insuficiente la motivación que informa este acápite del pronunciamiento recurrido. Para comprender tal afirmación basta con la sola lectura del único párrafo del fallo en crisis (fs. 894, en donde el a quo trata el agravio en cuestión), del cual surge evidente que la sola invocación de una contradicción en los dichos del apelante no resulta –per se– motivación suficiente del desenlace impuesto sobre el punto. Es que no surge de las manifestaciones vertidas a fs. 846 vta., ni mucho menos del tenor de la expresión de agravios interpretada en su integridad, reconocimiento alguno por parte del recurrente, de que los bienes que fueran cedidos formaran parte –al momento de iniciar la Dra. Alabi la declaratoria de herederos (año 2000)– del acervo hereditario de don Gilberto Díaz. Por el contrario, a lo largo de todo el libelo recursivo, el interesado se ha esmerado por enfatizar que los bienes del causante habían sido válidamente cedidos, por lo que el Sr. Hugo Díaz Romero ya no poseía derecho –hereditario– alguno sobre aquéllos. Tanto que el impugnante textualmente expresó: “[…] el Sr. Díaz Romero nunca recibió beneficio de parte de las tareas de la Dra. Alabi, al contrario más bien siempre ésta ha actuado con la intención de perjudicarlo, al pretender cobrarse de un Activo que no le pertenece al Sr. Díaz Romero y causar un grave daño al derecho de los Cesionarios del activo de la sucesión”; “[…] mi parte aseveró la falta de Activo al tiempo que la Dra. Alabi inicia su Declaratoria pues éstos habían sido cedidos ya en el año 1991 y su juicio es del año 2000”; “[…] el a quo resuelve aplicar como base los ´bienes que NO componían el acervo hereditario´ al tiempo en que realiza los trabajos la Dra. Alabi y pese a que está firme la inoponibilidad de los mismos a terceros -la Dra. Alabi es tercera- y la Validez de la cesión hecha en el año 1991 […]”; “[…] de ninguna manera pueden dichos bienes ser Base de regulación de Honorarios Profesionales, realizados en una Declaratoria de Herederos iniciada con fecha 19 de setiembre de 2000 y donde la labor profesional de la misma fue realizada con Posterioridad a las Cesiones, para ser exacto Nueve años después […]”. VIII.6. Los párrafos transcriptos excluyen de plano el reconocimiento y consecuente contradicción que el mérito avizora en la postura crítica asumida por el recurrente. En función de ello y habiendo quedado sin contenido la única argumentación explicitada por la Alzada sobre el punto, lo decidido por la Cámara se revela como una aserción meramente dogmática, de suyo ineficaz para brindar sustento motivacional validante al rechazo del agravio vinculado a la conformación de la base regulatoria del proceso iniciado por la Dra. Alabi y que fuera luego anulado. La insuficiencia en la fundamentación, reiteramos, ha privado a los impugnantes del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión, no dándose respuesta concreta a los agravios por ellos planteados y violándose con ello el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial. y su correlato en la ley de forma (art. 326, CPC), lo que justifica el acogimiento de la censura ensayada en este aspecto. VIII.7. Los vicios denunciados engastan en la previsión del inc. 1 art. 383, CPC, y determinan la nulidad de este aspecto del decisorio cuestionado en esta Sede; lo que así queda decidido. IX. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, estimamos conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar definitivamente dirimida la litis incidental en esta misma oportunidad. A dichos fines, resulta necesario compendiar los agravios de apelación. IX.1. Expresa el recurrente que la resolución cuestionada ha incurrido en incongruencia al citar un expediente distinto, en el cual la Dra. Alabi ha cumplido su tarea profesional; esto es, que se ha tomado en cuenta un proceso que no es de donde surge el derecho regulatorio de la mentada profesional. IX.2. Refiere que el sentenciante confunde la realidad de los actos jurídicos existentes en el juicio y no tiene en claro cuáles fueron las tareas desarrolladas por la Dra. Alabi, desde que afirma que hubo tareas cumplidas por la nombrada en beneficio del heredero declarado, cuando el Sr. Díaz Romero no recibió ningún beneficio de ella. IX.3. Por último, enfatiza que existe arbitrariedad en la manera en que la baja instancia ha fijado la base regulatoria del proceso anulado. En tal sentido, afirma que se han tomado como base los bienes que no componían el acervo hereditario al tiempo en que se realizaran los trabajos por parte de la Dra. Alabi, desde que aquéllos fueron cedidos válidamente a terceros. Destaca que, toda vez que la cesión fue practicada en el año 1991 y la declaratoria de herederos –a la postre frustrada– impetrada en el año 2000, no puede tomarse como base el valor de bienes sobre los cuales el recurrente no posee ningún derecho hereditario, por haberse operado su transferencia a terceros, mediante cesión declarada válida y oponible frente a la Dra. Alabi. Insiste en que los bienes de la sucesión de Gilberto Díaz no pertenecen sino a los cesionarios; y que ello implica que su parte debe pagar un monto que surge de bienes que no tiene. La contraria adhiere al recurso, contesta los agravios y, por las razones que expresa, pide el rechazo de la apelación. IX.4. En primer lugar y a los fines de resolver el recurso de apelación que ha quedado pendiente, se hace necesario poner de resalto que el derecho a percibir honorarios por parte de la Dra. Norma Susana Alabi ha quedado firme e inconmovible. Por tanto, dicho derecho regulatorio debe respetarse al momento de analizar el recurso de apelación impetrado. Ello es así desde que existe decisión expresa y pasada en autoridad de cosa juzgada en el sentido de que la nulidad de las actuaciones de declaratoria de herederos no extendía sus efectos sobre los derechos emergentes de la labor profesional realizada por la Dra. Norma Alabi. Al respecto se resolvió: “[…] sin perjuicio de la nulidad recibida, considero que ella no debe afectar la labor profesional realizada por la Dra. Norma S. Alabi, la cual fue provocada, reitero, por la exclusiva culpa del ahora nulidicente”. Asimismo, y en aval de lo que venimos sosteniendo, cabe puntualizar además que el propio recurrente parte de la premisa de que el derecho arancelario (an debeatur) de la Dra. Alabi se encuentra asegurado, quejándose solamente por el monto fijado en concepto de honorarios (quantum debeatur). IX.5. Dicho esto, y en actitud de decidir la precisa cuestión de derecho traída a consideración, adelantamos opinión en el sentido de que la apelación debe prosperar, pues asiste razón al recurrente cuando expresa que los bienes que formaban parte del acervo hereditario no resultan útiles para conformar la base regulatoria de las actuaciones promovidas por la Dra. Alabi, que a la postre fueran invalidadas. Damos razones: Es que en la especie se trata de regular honorarios por la labor profesional desempeñada en una declaratoria de herederos que fuera anulada por existir una anterior iniciada por Margarita Romero de Díaz (esposa del causante) con fecha 23/2/84 (vide fs. 6/6vta. de los autos principales que fueron remitidos ante esta Sede ad effectum videndi), en la cual se habían declarado ya únicos y universales herederos del Sr. Gilberto Díaz a la nombrada (Margarita Romero de Díaz) y a su hijo Hugo Díaz Romero. Como puede advertirse con claridad meridiana, los trabajos practicados por la pretensora –Dra. Alabi– no redundaron en beneficio de los herederos declarados, desde que la declaratoria que resultó eficaz a esos fines fue la dictada en el año 1984 y no la frustrada, iniciada en el año 2000. Así las cosas, y una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, no puede auspiciarse válidamente que la base regulatoria para la cuantificación de los emolumentos de la profesional interviniente por los trabajos frustrados se identifique con el valor de los bienes que pertenecieran al de cujus. Lejos de ello, y encontrándonos en presencia de actuaciones profesionales declaradas nulas, entendemos que existe en el sub lite una carencia de base para estimar los honorarios de la profesional interviniente en dichas diligencias. En circunstancias como las descriptas (inexistencia de base económica sobre la cual practicar la regulación, por devenir nulas las actuaciones en las cuales se practicaron los trabajos), resulta claro que debe acudirse a las previsiones legales que más se adecuen a la especialidad del trámite de que se trata (arg. art. 110, LP. 9459). Al respecto, consideramos que el supuesto sometido a juzgamiento, al no poder ser subsumido en las normas previstas para la declaratoria de herederos (arts. 51 y ss, LP. 9459), debe recurrirse al método de la analogía, permitido por la norma contenida en el art. 110 del plexo normativo que rige la materia. En función de ello, cuadra aplicar en la especie el art. 77, inc. 3 de la ley arancelaria, desde que las actuaciones invalidadas engastan en la genérica categoría de actos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria. Sólo a título ilustrativo, cabe traer a colación lo explicado por un destacado autor en la materia: “El proceso sucesorio es, como tradicionalmente se lo define, un proceso de jurisdicción voluntaria. Con esta denominación la doctrina procesalista comprende, en g

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