2– La estimación de la base económica a los fines de la regulación de honorarios profesionales del abogado, en los procesos que no la tienen, es de naturaleza discrecional, lo cual torna aplicable el estándar de revisión casatoria propio de las facultades privativas del tribunal de sentencia, reservado a los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades.
3– A raíz de la absolución del querellado, el querellante resulta «vencido» por haber obtenido un pronunciamiento adverso a su pretensión. En virtud de ello, deviene aplicable el principio objetivo de la derrota, por imperio del art. 551, CPP.
4– La imposición de costas al vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 551, CPP) no exige al juzgador fundar la imposición de costas al perdidoso, ya que constituye consecuencia directa de la aplicación del principio mencionado: no pesa sobre el tribunal obligación de motivar las costas cuando la decisión resulta directa aplicación del principio general de la derrota.
5– El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (ley 9459) distingue para la regulación de honorarios profesionales de abogados intervinientes en procesos penales, entre procesos con base económica y procesos sin base (art. 89). En el último grupo de casos, surge como imperativo de ley que el tribunal deba establecer la base, haciéndolo en función de las pautas que la misma norma propicia: el daño causado por el delito, o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejado.
6– Ante la ausencia de otro parámetro, y tratándose de la imputación de un delito contra el honor, resulta razonable tomar como pauta para la estimación de la base regulatoria del honorario profesional del abogado, el daño moral que eventualmente podría haber reclamado el querellante a raíz del hecho.
7– Si bien no existe un método aritmético que precise cómo cuantificar rubros discrecionales, se ha señalado el valor innegablemente orientativo que alberga una mirada hacia la praxis tribunalicia. Así lo establece de manera expresa el art. 335, CPC, que bajo el título «prudente arbitrio», estipula que cuando el juez fija discrecionalmente el monto de una obligación, «deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas…, optando por la más moderada». Esta disposición, que no rige propiamente en el proceso penal por no existir remisión expresa del CPP, sí constituye una pauta interpretativa útil.
Córdoba, 25 de agosto de 2010
1) ¿Es nula la imposición de costas al querellante a raíz de la absolución dictada?
2) ¿Es nula la regulación de honorarios profesionales de los Dres. Mora y Trotta por ser infundada la base regulatoria estimada en $60.000?
3) ¿Se han aplicado erróneamente los arts. 26, 39, 89 y 125, ley 9459, al regularse los honorarios de los Dres. Mora y Trotta?
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A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
I. Por Sent. N° 4, de fecha 22/2/08, el Juzg. Correccional de la ciudad de Villa María absolvió a Jorge Raúl Mora por el delito de calumnias (art. 109, CP), y en consecuencia, resolvió «…2°) Imponer las costas de este proceso al querellante en su carácter de ciudadano denunciante (art. 551, 552 y cc., CPP). 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Facundo Trotta y Jorge Raúl Mora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de mil cuatrocientos pesos, intimando a los mismos a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 27, ley 9459…». II. Contra dicha resolución recurren en casación tanto el querellado Dr. Mora y su defensor Trotta –por un lado– como el Dr. Marcelo Martín Silvano –por el otro– todos por derecho propio, atacando desde distintos ángulos la solución del tribunal a quo en el capítulo correspondiente a las costas y honorarios. Atento a la íntima relación que se verifica entre las cuestiones planteadas ante esta Sede, estimo conveniente reorganizar su exposición y tratamiento, comenzando por el primer agravio deducido por el Dr. Martín Silvano. Con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el nombrado se agravia por la imposición de costas a su cargo a raíz de la absolución (art. 413 inc. 4, CPP). Explica que al cargarlo con los gastos del proceso, el
Las doctoras
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
I. Como reproche subsidiario al anterior, el querellante Dr. Silvano se agravia –bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP)– en cuanto al monto de los honorarios regulados a sus contrarios Dres. Trotta y Mora. Considera que la sentencia carece de motivación en este punto, ya que conforme el artículo 29 de la ley de aranceles, el juzgador debe precisar la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta. Entiende que el requisito de mencionar la base no se satisface con la sola inclusión de una cifra determinada indicando que es la base a utilizar; deben expresarse los cálculos aritméticos pertinentes. Agrega que en el caso se aplica el 2° párrafo del artículo 89, que impone atender al daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejada. Pero alega que la facultad del a quo de estimarlo no puede ser absolutamente libre. El sentenciante no ha dado ninguna pista que permita colegir la razón por la cual ha elegido $60.000 como base, cifra que resulta absolutamente desproporcionada si se repara en que la CSJN concedió $70.000 por daño moral por la muerte de un padre, y que la jurisprudencia de esta Sala admite como regla la indemnización en $50.000 por la muerte de un hijo, quizás el mayor dolor que se pueda experimentar. Tratándose entonces de un delito de calumnias, estima que la base nunca podría haber superado los $8.000. Concluye que el decisorio se encuentra infundado y que por ello corresponde anular el pronunciamiento. II. Adelanto opinión favorable al quejoso. El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (ley 9459) distingue para la regulación de honorarios profesionales de abogados intervinientes en procesos penales, entre procesos con base económica y procesos sin base (art. 89). En el último grupo de casos –vale decir, en juicios sin base económica–, surge como imperativo de ley que el tribunal deba establecer la base, haciéndolo en función de las pautas que la misma norma propicia: «el daño causado por el delito, o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejado» (TSJ, Sala Penal, «Mantello», S. N° 8, 2/3/2001; «Morales», S. N° 344, 18/12/2008). Dicha ponderación es de naturaleza discrecional (TSJ, Sala Penal, «Morales», cit.), lo cual torna aplicable el estándar de revisión casatoria propio de las facultades privativas del tribunal de sentencia, reservado a los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, «Sosa», A. N° 95, 16/3/2001; «Ramazzotti», A. N° 218, 29/7/2002; «García», S. N° 107, 6/6/2007; entre otros). En este sentido se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, «Villacorta», Sent. N° 3, 11/2/2000; «Mengui», A. N° 296, 17/9/2002; «Querella Navarro c/ Herrero de Nishioka», S. N° 85, 22/5/2007, entre otros). El impugnante achaca «pura arbitrariedad» a la selección de un monto de $60.000 como base regulatoria del presente proceso. Y le asiste razón. En primer término, la estipulación de dicha base carece de todo asidero argumental que permita establecer a qué tipo de «daño evitado» hacía referencia, y por qué lo cuantificaba en tal cifra. Ante la ausencia de todo parámetro en el decisorio para establecer su prudencia, y tratándose de la imputación de un delito contra el honor, resulta razonable tomar como pauta para la estimación de la base el daño moral que eventualmente podría haber reclamado el querellante a raíz del hecho. En tal sintonía, advierto que la cifra escogida por el
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A LA TERCERA CUESTIÓN
La doctora
I. Por su parte, los Dres. Jorge Mora y Facundo Trotta invocan el motivo sustancial previsto en el inc. 1, art. 468, CPP, por considerar erróneamente aplicados los arts. 26, 39, 89 y 125, ley 9459. Explican que si bien consienten la base regulatoria estimada por el a quo en $60.000, y la regulación en conjunto y proporción de ley, se agravian de la cuantificación de sus aranceles profesionales por haberse aplicado de manera errónea los arts. 26, 39, 89 y 125, ley 9459. Indican que conforme al art. 89, es de aplicación la escala del art. 36 de acuerdo con la base mencionada. El valor de la UE para el mes de febrero de 2008 era de $14.497,83, y el del jus de $50. Atento a ello, dividiendo la base económica por el valor de la UE, arroja un resultado de 4,13 UE. Para este guarismo, la ley arancelaria fija un mínimo del 20%, con lo cual lo correcto debió haber sido regular la suma de $12.000 en conjunto y proporción de ley, en lugar de los $1.400 fijados. Sostienen que no se comprenden cuáles son los parámetros utilizados por el juzgador para arribar a dicha cifra, la que es contraria a derecho y exigua conforme a la labor realizada. Solicitan en consecuencia que se corrija el error señalado, y que expresamente se refiera que los honorarios regulados devenguen intereses desde el 22 de febrero por ser la fecha de regulación. II. En la oportunidad del art. 465, CPP, comparece el querellante Dr. Silvano e informa sobre la pretensión impugnativa. Considera que el recurso yerra en la causal invocada puesto que al agraviarse de la falta de explicitación de «los parámetros tomados por el Inferior para proceder a regular la suma de $1.400… sin fundamentación jurídica alguna», el reproche debió ser encauzado bajo las hipótesis formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP). Agrega asimismo que la impugnación no cumple con los requisitos del artículo 474, primer párrafo, del Código ritual, puesto que debería haber incluido el artículo 29 de la ley arancelaria como disposición violada, y al no hacerlo queda sellada la suerte del recurso. III. Atento a la respuesta dada a la segunda cuestión, que impone ajustar los honorarios profesionales conforme a una nueva base regulatoria –aspecto que se abordará en la cuestión siguiente– el tratamiento del presente agravio ha devenido abstracto. Así voto.
Las doctoras
En este estado, el TSJ, por intermedio de su Sala Penal
RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el querellante Dr. Marcelo Martín Silvano, en cuanto al agravio tratado en la segunda cuestión, y en consecuencia: 1) Anular parcialmente la Sent. N° 4, de fecha 22/2/08, dictada por el Juzgado Correccional de la ciudad de Villa María, en cuanto dispuso «3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Facundo Trotta y Jorge Raúl Mora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de mil cuatrocientos pesos…». En su lugar, sin reenvío, corresponde fijar el arancel de los nombrados, en conjunto y proporción de ley, en la suma de mil ochocientos pesos. 2) Rechazar parcialmente el recurso deducido en cuanto al agravio restante (primera cuestión). 3) Declarar abstracto el recurso interpuesto por el querellado Dr. Jorge Raúl Mora y su defensor Dr. Facundo Trotta. II) Costas en la Alzada por el orden causado.