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RECURSO DE CASACIÓN

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Facultades discrecionales del tribunal de juicio. Distribución de costas: estándar de revisión. Estimación de la base económica en procesos sin base para la regulación de honorarios del abogado: estándar de revisión. COSTAS. Principio objetivo de la derrota. Querellante vencido a raíz de la absolución del querellado. Fundamentación. HONORARIOS PROFESIONALES: Procesos sin base económica: Forma de establecer la base. Absolución por un delito contra el honor. SENTENCIA: Fundamentación. Pautas en la cuantificación de rubros discrecionales
1– La potestad de distribuir las costas configura en principio una facultad privativa del tribunal de juicio que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.

2– La estimación de la base económica a los fines de la regulación de honorarios profesionales del abogado, en los procesos que no la tienen, es de naturaleza discrecional, lo cual torna aplicable el estándar de revisión casatoria propio de las facultades privativas del tribunal de sentencia, reservado a los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades.

3– A raíz de la absolución del querellado, el querellante resulta «vencido» por haber obtenido un pronunciamiento adverso a su pretensión. En virtud de ello, deviene aplicable el principio objetivo de la derrota, por imperio del art. 551, CPP.

4– La imposición de costas al vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 551, CPP) no exige al juzgador fundar la imposición de costas al perdidoso, ya que constituye consecuencia directa de la aplicación del principio mencionado: no pesa sobre el tribunal obligación de motivar las costas cuando la decisión resulta directa aplicación del principio general de la derrota.

5– El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (ley 9459) distingue para la regulación de honorarios profesionales de abogados intervinientes en procesos penales, entre procesos con base económica y procesos sin base (art. 89). En el último grupo de casos, surge como imperativo de ley que el tribunal deba establecer la base, haciéndolo en función de las pautas que la misma norma propicia: el daño causado por el delito, o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejado.

6– Ante la ausencia de otro parámetro, y tratándose de la imputación de un delito contra el honor, resulta razonable tomar como pauta para la estimación de la base regulatoria del honorario profesional del abogado, el daño moral que eventualmente podría haber reclamado el querellante a raíz del hecho.

7– Si bien no existe un método aritmético que precise cómo cuantificar rubros discrecionales, se ha señalado el valor innegablemente orientativo que alberga una mirada hacia la praxis tribunalicia. Así lo establece de manera expresa el art. 335, CPC, que bajo el título «prudente arbitrio», estipula que cuando el juez fija discrecionalmente el monto de una obligación, «deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas…, optando por la más moderada». Esta disposición, que no rige propiamente en el proceso penal por no existir remisión expresa del CPP, sí constituye una pauta interpretativa útil.

TSJ Sala Penal Cba. 25/8/10. Sentencia Nº 200. Trib. de origen: Juzg. Correcc. Villa María. «Mora, Jorge Raúl p.s.a. calumnias e injurias – Querella – Recurso de Casación”

Córdoba, 25 de agosto de 2010

1) ¿Es nula la imposición de costas al querellante a raíz de la absolución dictada?
2) ¿Es nula la regulación de honorarios profesionales de los Dres. Mora y Trotta por ser infundada la base regulatoria estimada en $60.000?
3) ¿Se han aplicado erróneamente los arts. 26, 39, 89 y 125, ley 9459, al regularse los honorarios de los Dres. Mora y Trotta?
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A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por Sent. N° 4, de fecha 22/2/08, el Juzg. Correccional de la ciudad de Villa María absolvió a Jorge Raúl Mora por el delito de calumnias (art. 109, CP), y en consecuencia, resolvió «…2°) Imponer las costas de este proceso al querellante en su carácter de ciudadano denunciante (art. 551, 552 y cc., CPP). 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Facundo Trotta y Jorge Raúl Mora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de mil cuatrocientos pesos, intimando a los mismos a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 27, ley 9459…». II. Contra dicha resolución recurren en casación tanto el querellado Dr. Mora y su defensor Trotta –por un lado– como el Dr. Marcelo Martín Silvano –por el otro– todos por derecho propio, atacando desde distintos ángulos la solución del tribunal a quo en el capítulo correspondiente a las costas y honorarios. Atento a la íntima relación que se verifica entre las cuestiones planteadas ante esta Sede, estimo conveniente reorganizar su exposición y tratamiento, comenzando por el primer agravio deducido por el Dr. Martín Silvano. Con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el nombrado se agravia por la imposición de costas a su cargo a raíz de la absolución (art. 413 inc. 4, CPP). Explica que al cargarlo con los gastos del proceso, el a quo dio por sentado que no existió razón plausible para litigar. Si bien es cierto que bastaba aludir a su condición de vencido, el sentenciante, al haber entrado al punto debía dar los fundamentos de dicha decisión. Y al no hacerlo, dejó su resolución inmotivada. Sostiene que en el sub examine hay razones plausibles acreditadas: a) con prescindencia de que el obrar del querellando haya sido considerado atípico, sí se ha acreditado que efectivamente remitió la carta documento en la que se le achacaba la comisión de 198 ilícitos; b) sí se configuró al menos el delito de injurias, el que en su momento fue objeto de querella y respecto del cual nada se dijo en el debate porque estaba prescripto, tal como se aludió a fs. 243. La prescripción –aclara– no sobrevino por inactividad de su parte sino por las maniobras dilatorias del querellado sin que los magistrados pusieran interés en evitarla. III. Es jurisprudencia constante de esta Sala que la potestad de distribuir las costas configuran en principio una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (TSJ, Sala Penal, «Díaz», S. Nº 12, 4/9/1987; «Mercado», S. Nº 26, 18/10/1995; «Querella Navarro c/ Herrero Nishioka», S. N° 85, 22/5/2007, entre otros). En este sentido, se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, «Villacorta», S. Nº 3, 11/2/2000; «Querella Navarro c/ Herrero Nishioka», cit., entre otros). El agravio deducido por el quejoso achaca al decisorio no haber reparado en dos constancias de autos –la acreditación de la existencia de la carta documento y la prescripción del delito de injurias– por lo cual se adecua al estándar de revisión arriba mencionado.1. En primer término, he de decir que en tanto –como el propio impugnante reconoce– a raíz de la absolución del querellado, el querellante resulta «vencido», por haber obtenido un pronunciamiento adverso a su pretensión. En virtud de ello, deviene aplicable el principio objetivo de la derrota, por imperio del artículo 551 del código ritual. Dicha solución –ha sostenido reiteradamente esta Sala– no exige al juzgador fundar la imposición de costas al perdidoso, ya que constituye consecuencia directa de la aplicación del principio mencionado: «No pesa sobre el tribunal obligación de motivar las costas cuando la decisión resulta directa aplicación del principio general de la derrota» (TSJ, Sala Penal, «Sosa», A. N° 143, 29/6/2006; «Benedyktys», S. N° 18, 6/3/2007, entre otros). Entonces, no puede achacársele al decisorio una ausencia de motivación. 2. Sí puede objetarse en cambio –y el quejoso también lo hace– el no haber aplicado la eximente total o parcial cuando se considera que existió razón plausible para litigar. Dicho reproche, empero, debió ser encuadrado en el motivo sustancial, puesto que redunda en la inobservancia del art. 551, CPP, que habilita al tribunal a eximir total o parcialmente al vencido cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. Dicha norma, en tanto determina los obligados al pago de las costas, constituye ley sustantiva, y su inobservancia debe ser cuestionada a través de la vía del primer inciso del artículo 468 del rito penal (TSJ, Sala Penal, S. N° 3, 14/2/2001, “Bertoldi”; «Tamaín», S. Nº 11, 24/2/2005; entre muchos otros). Sin perjuicio de ello, cabe agregar que ninguna de las circunstancias apuntadas por el impugnante adquieren entidad suficiente para demostrar el yerro del sentenciante. a) En cuanto refiere a que sin perjuicio de la atipicidad del hecho a título de calumnias, al menos se configuraron las injurias, del acta de debate surge que al momento de la discusión final el querellante sólo pidió condena por calumnias. Y no resulta de recibo la excusa acerca de que no lo hizo por el delito de injurias a raíz de que éste se encontraba prescripto, puesto que la falta de toda alusión a esta circunstancia por parte del querellante al momento de su alegato no permite a esta Sala establecer con base objetiva alguna si la falta de acusación por las injurias obedeció a dicha razón, a un desistimiento motivado por otras causas, a una omisión, etc. Por el contrario, sólo consta en el acta pertinente que fue el querellado quien advirtió sobre la prescripción de la injuria, y el absoluto silencio del querellante en torno a dicho ilícito obsta a la procedencia de su pretensión. b) Analizada entonces la imposición de costas sólo en cuanto al delito que subsistió –las calumnias– tampoco la acreditación de la existencia de la carta documento conlleva razón plausible para litigar, en tanto las razones de la atipicidad dispuesta por el tribunal –y que ha quedado firme por ausencia de recurso del querellante– ya podían predicarse al momento de la interposición de la querella, sin que el devenir del proceso y la prueba reunida en el debate agregaran elementos nuevos que orientaran la decisión en tal sentido. En efecto, sostuvo el a quo que del texto de la misiva surge que «el querellado no imputó, atribuyó o puso a cargo del querellante un acto delictuoso determinado sino una conducta que de modo abstracto e indeterminado calificó genéricamente como ilícita…». De allí que la atipicidad del hecho como calumnias –conforme a la ponderación del sentenciante– ya se cernía sobre el caso desde la misma presentación de la querella, circunstancia ésta que obsta a la alegación de una razón plausible para litigar. 3. En suma, estimo que la imposición de costas al querellante se ajusta a derecho, por lo que debe ser confirmada en esta Sede. Voto, pues, negativamente a esta cuestión.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Como reproche subsidiario al anterior, el querellante Dr. Silvano se agravia –bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP)– en cuanto al monto de los honorarios regulados a sus contrarios Dres. Trotta y Mora. Considera que la sentencia carece de motivación en este punto, ya que conforme el artículo 29 de la ley de aranceles, el juzgador debe precisar la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta. Entiende que el requisito de mencionar la base no se satisface con la sola inclusión de una cifra determinada indicando que es la base a utilizar; deben expresarse los cálculos aritméticos pertinentes. Agrega que en el caso se aplica el 2° párrafo del artículo 89, que impone atender al daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejada. Pero alega que la facultad del a quo de estimarlo no puede ser absolutamente libre. El sentenciante no ha dado ninguna pista que permita colegir la razón por la cual ha elegido $60.000 como base, cifra que resulta absolutamente desproporcionada si se repara en que la CSJN concedió $70.000 por daño moral por la muerte de un padre, y que la jurisprudencia de esta Sala admite como regla la indemnización en $50.000 por la muerte de un hijo, quizás el mayor dolor que se pueda experimentar. Tratándose entonces de un delito de calumnias, estima que la base nunca podría haber superado los $8.000. Concluye que el decisorio se encuentra infundado y que por ello corresponde anular el pronunciamiento. II. Adelanto opinión favorable al quejoso. El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (ley 9459) distingue para la regulación de honorarios profesionales de abogados intervinientes en procesos penales, entre procesos con base económica y procesos sin base (art. 89). En el último grupo de casos –vale decir, en juicios sin base económica–, surge como imperativo de ley que el tribunal deba establecer la base, haciéndolo en función de las pautas que la misma norma propicia: «el daño causado por el delito, o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejado» (TSJ, Sala Penal, «Mantello», S. N° 8, 2/3/2001; «Morales», S. N° 344, 18/12/2008). Dicha ponderación es de naturaleza discrecional (TSJ, Sala Penal, «Morales», cit.), lo cual torna aplicable el estándar de revisión casatoria propio de las facultades privativas del tribunal de sentencia, reservado a los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, «Sosa», A. N° 95, 16/3/2001; «Ramazzotti», A. N° 218, 29/7/2002; «García», S. N° 107, 6/6/2007; entre otros). En este sentido se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, «Villacorta», Sent. N° 3, 11/2/2000; «Mengui», A. N° 296, 17/9/2002; «Querella Navarro c/ Herrero de Nishioka», S. N° 85, 22/5/2007, entre otros). El impugnante achaca «pura arbitrariedad» a la selección de un monto de $60.000 como base regulatoria del presente proceso. Y le asiste razón. En primer término, la estipulación de dicha base carece de todo asidero argumental que permita establecer a qué tipo de «daño evitado» hacía referencia, y por qué lo cuantificaba en tal cifra. Ante la ausencia de todo parámetro en el decisorio para establecer su prudencia, y tratándose de la imputación de un delito contra el honor, resulta razonable tomar como pauta para la estimación de la base el daño moral que eventualmente podría haber reclamado el querellante a raíz del hecho. En tal sintonía, advierto que la cifra escogida por el a quo es similar a aquella con la que la generalidad de los tribunales locales resarcen la muerte de un hijo, uno de los padecimientos espirituales de máxima entidad (TSJ, Sala Penal, “Simonit”, S. N° 90, 19/9/2003 y “Laplace”, S. N° 201, 26/12/2006; “Eandi”, S. Nº 163, 26/7/2007). Por ello, en su confrontación con el hecho bajo análisis, la suma –además de infundada–resulta evidentemente desproporcionada y amerita su reducción. Es que si bien no existe un método aritmético que precise cómo cuantificar rubros discrecionales, se ha señalado el valor innegablemente orientativo que alberga una mirada hacia la praxis tribunalicia. Así lo establece de manera expresa el art. 335, CPC, que bajo el título «prudente arbitrio», estipula que cuando el juez fija discrecionalmente el monto de una obligación, «deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas…, optando por la más moderada» (TSJ, Sala Penal, “Simonit”, “Laplace”, «Eandi», supra citadas). Esta disposición, que no rige propiamente en el proceso penal por no existir remisión expresa del CPP, sí constituye una pauta interpretativa útil para situaciones como las suscitadas por el hecho de marras (cfr., Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – El proceso de daños, Hammurabi, 1993, Vol.3, pág. 354). Voto, pues, afirmativamente a esta cuestión.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por su parte, los Dres. Jorge Mora y Facundo Trotta invocan el motivo sustancial previsto en el inc. 1, art. 468, CPP, por considerar erróneamente aplicados los arts. 26, 39, 89 y 125, ley 9459. Explican que si bien consienten la base regulatoria estimada por el a quo en $60.000, y la regulación en conjunto y proporción de ley, se agravian de la cuantificación de sus aranceles profesionales por haberse aplicado de manera errónea los arts. 26, 39, 89 y 125, ley 9459. Indican que conforme al art. 89, es de aplicación la escala del art. 36 de acuerdo con la base mencionada. El valor de la UE para el mes de febrero de 2008 era de $14.497,83, y el del jus de $50. Atento a ello, dividiendo la base económica por el valor de la UE, arroja un resultado de 4,13 UE. Para este guarismo, la ley arancelaria fija un mínimo del 20%, con lo cual lo correcto debió haber sido regular la suma de $12.000 en conjunto y proporción de ley, en lugar de los $1.400 fijados. Sostienen que no se comprenden cuáles son los parámetros utilizados por el juzgador para arribar a dicha cifra, la que es contraria a derecho y exigua conforme a la labor realizada. Solicitan en consecuencia que se corrija el error señalado, y que expresamente se refiera que los honorarios regulados devenguen intereses desde el 22 de febrero por ser la fecha de regulación. II. En la oportunidad del art. 465, CPP, comparece el querellante Dr. Silvano e informa sobre la pretensión impugnativa. Considera que el recurso yerra en la causal invocada puesto que al agraviarse de la falta de explicitación de «los parámetros tomados por el Inferior para proceder a regular la suma de $1.400… sin fundamentación jurídica alguna», el reproche debió ser encauzado bajo las hipótesis formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP). Agrega asimismo que la impugnación no cumple con los requisitos del artículo 474, primer párrafo, del Código ritual, puesto que debería haber incluido el artículo 29 de la ley arancelaria como disposición violada, y al no hacerlo queda sellada la suerte del recurso. III. Atento a la respuesta dada a la segunda cuestión, que impone ajustar los honorarios profesionales conforme a una nueva base regulatoria –aspecto que se abordará en la cuestión siguiente– el tratamiento del presente agravio ha devenido abstracto. Así voto.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el TSJ, por intermedio de su Sala Penal

RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el querellante Dr. Marcelo Martín Silvano, en cuanto al agravio tratado en la segunda cuestión, y en consecuencia: 1) Anular parcialmente la Sent. N° 4, de fecha 22/2/08, dictada por el Juzgado Correccional de la ciudad de Villa María, en cuanto dispuso «3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Facundo Trotta y Jorge Raúl Mora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de mil cuatrocientos pesos…». En su lugar, sin reenvío, corresponde fijar el arancel de los nombrados, en conjunto y proporción de ley, en la suma de mil ochocientos pesos. 2) Rechazar parcialmente el recurso deducido en cuanto al agravio restante (primera cuestión). 3) Declarar abstracto el recurso interpuesto por el querellado Dr. Jorge Raúl Mora y su defensor Dr. Facundo Trotta. II) Costas en la Alzada por el orden causado.

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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