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RECURSO DE CASACIÓN

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IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva. Denegación o habilitación de acciones de habeas corpus. HABEAS CORPUS CORRECTIVO. Objeto de protección. Diferencias entre cuestiones judiciables y políticas. Dirimencia de las carencias presupuestarias para afrontar la cuestión carcelaria. Caso: ex Cárcel de Encausados
1– Respecto a la recurribilidad de las resoluciones que deniegan o habilitan las acciones de habeas corpus, debe distinguirse según se trate de impugnaciones mediante el recurso de casación deducido por el accionante o el deducido por el Estado demandado. Este Tribunal Superior ha habilitado la competencia por los recursos a favor de personas por vía del habeas corpus, ya que debe considerarse definitiva. Y precisamente lo hizo también con motivo del recurso de casación deducido por la accionante a raíz de una resolución del Tribunal de Apelaciones que había anulado la anteriormente dictada a su favor. A diferencia de los recursos de los accionantes, no hay precedentes relacionados con recursos del Estado demandado. En principio, la resolución que se limita a admitir formalmente la acción de habeas corpus correctivo no es una sentencia definitiva, salvo que por una ya consolidada vía pretoriana se procure demostrar que acarrea un gravamen de difícil, tardía o imposible reparación ulterior, extremo que debe invocar al menos con plausibilidad suficiente el impugnante.

2– La determinación del plazo para inhabilitar definitivamente un edificio carcelario que se alega arbitrario genera, al menos prima facie, un gravamen de difícil, tardía o imposible reparación ulterior.

3– La intervención del Poder Judicial para proveer tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran cumpliendo pena, es una cuestión justiciable por vía de un habeas corpus colectivo en la medida que la materia que se pretenda introducir no desborde el objeto de este procedimiento de origen constitucional y sumario. En tal sentido, la Constitución de la Provincia establece como objeto del llamado habeas corpus correctivo que sea una vía apta a favor de “quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso” (art. 47, CPcial). En similar sentido, la Constitución de la Nación establece que puede ser interpuesto “en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención” (art. 43, CN). Su objeto restaurativo es muy claro, de modo que en la medida en que se invoquen estas situaciones de gravedad indebida se habilita la acción que dentro de sus cauces constitucionales no confronta con la división de poderes.

4– No es propósito de la acción de habeas corpus que el juez sustituya los otros Poderes constitucionales en las políticas gubernamentales, ni les imponga con la coactividad de la jurisdicción una determinada modalidad en el ejercicio de atribuciones que le son propias dentro de la distribución de competencias diseñada por la propia Constitución. En cambio, sí resultan materia justiciable las consecuencias vulneratorias de los derechos fundamentales de los internos, provengan o no de una determinada política penitenciaria. En tales situaciones se pueden superponer la función propia del Poder Judicial con las de los Poderes que intervienen en las políticas carcelarias, pero la intervención de éste no implica “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política”, sino que precisamente “lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona”.

5– La valoración del acierto o conveniencia de las medidas que el Estado provincial comunica haber adoptado no resulta materia que deba evaluar este Tribunal, más allá de considerar que acreditan el esfuerzo del Estado provincial respecto del problema. Es que si bien resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto a las dificultades de obtener crédito para dar respuesta a la cuestión carcelaria, las dolorosas comprobaciones vinculadas con la vulneración de la libertad ambulatoria no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales. Es que las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5° inc. 2°, CADH).

TSJ Sala Penal. 31/8/09. Sentencia N° 220. Trib. de origen: Cám. Acus. Cba. “Habeas Corpus presentado por Mondino, Eduardo René, a favor de los detenidos de la U.C.A. -Recurso de casación-”

Córdoba, 31 de agosto de 2009

¿Es nulo el auto que hace lugar al habeas corpus colectivo, al resultar infundado el término que se establece para que la Unidad de Contención de Aprehendidos quede definitivamente inhabilitada para alojar personas privadas policial o judicialmente de su libertad?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por auto N° 44 del 4 de marzo de 2009, la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba dispuso, en lo que aquí interesa: “I. Revocar parcialmente el auto apelado y ordenar al Poder Ejecutivo provincial llevar a cabo las obras y demás tareas y trámites administrativos pertinentes para que, en un plazo no mayor a un año a contar desde el momento en que la presente resolución quede firme, el edificio de la Unidad de Contención de Aprehendidos (ex Cárcel de Encausados) quede definitivamente inhabilitado para ser utilizado como lugar de alojamiento, detención o contención de personas privadas policial o judicialmente de su libertad, las cuales, a partir de ese momento, deberán ser alojadas en las nuevas instalaciones penitenciarias proyectadas por el Gobierno provincial. Dichas nuevas instalaciones deberán asegurar además que, cumplido el plazo que se acaba de indicar, ninguna persona permanezca como detenida o aprehendida, por ninguna causa (penal, controvencional o de cualquier otra naturaleza) en ninguna de las comisarías o demás instalaciones policiales de la ciudad de Córdoba, por un tiempo mayor a las seis horas, de conformidad con lo establecido en el art. 278 2° párr., CPP. II. Ordenar al Poder Ejecutivo provincial que presente ante este Tribunal, cada cuatro meses, un informe de avance de obra en relación con las proyectadas ampliaciones penitenciarias, el cual podrá, si lo considera pertinente, practicar nuevas inspecciones judiciales para la constatación in visu de lo manifestado en dichos informes. III. Ordenar a las autoridades de la Unidad de Contención de Aprehendidos que, a partir del dictado de la presente resolución y hasta tanto se cumplimente lo ordenado en el punto I del presente resolutivo, deberán, sin excepción, alojar a toda persona allí detenida. Deberán, asimismo, clausurar de inmediato y en forma definitiva los demás pabellones, sitos en el tercer piso o en cualquier otra área de la Unidad de Contención de Aprehendidos, de forma tal que no sea posible incluso físicamente el ingreso de cualquier persona privada de su libertad en dichos sectores. IV. Disponer que los detenidos por delitos comunes que lleven más de siete días de alojamiento en la Unidad de Contención de Aprehendidos y cuya libertad no corresponda ordenar, sean trasladados al Establecimiento Carcelario Padre Luchesse (Bouwer) o al lugar que los fiscales de Instrucción a cuya disposición se encuentren lo dispongan, a cuyo fin ofíciese al Sr. fiscal General de la Provincia para que se sirva elaborar el correspondiente instructivo. A tal efecto, acompáñese copia de la correspondiente nómina de detenidos. V. Comunicar a los Juzgados Federales de la ciudad de Córdoba lo resuelto en la presente y requerir dispongan el traslado de las personas detenidas a su disposición a otros establecimientos carcelarios. VI. Comunicar al Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia de Córdoba que se deberán disponer las medidas necesarias para garantizar a las personas alojadas en el establecimiento carcelario condiciones adecuadas de detención, durante el período de transición establecido”. II. Contra dicha resolución recurre en casación el Dr. Gustavo Vivas Ussher, en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Córdoba, invocando el motivo formal de casación. Luego de exponer las razones por las que entiende que la resolución en crisis es impugnable por la vía impugnativa intentada, sostiene que ella carece de fundamentación lógica pues omite considerar que el Superior Gobierno está abocado a dar respuesta a la problemática de las personas privadas de su libertad, y que uno de los objetivos de ese plan era precisamente el desmantelamiento, la clausura y el cierre de la ex Cárcel de Encausados. Así las cosas, el lapso que establece el a quo resulta desproporcionado y de imposible cumplimiento total y efectivo desde el punto de vista técnico, constructivo y financiero, como esta parte pretende. Alega que el Poder Ejecutivo provincial mantiene actualmente la política carcelaria establecida en el decreto provincial N° 342, que declaró en la provincia el estado de emergencia carcelaria, habiéndose implementado desde el gobierno, mediante esa normativa, un programa de acción que intenta dar respuesta a la problemática atinente a las formas y condiciones en que cumplen la detención actualmente las personas sometidas a proceso como aquellas que ya han sido condenadas. Previa reseña de las medidas adoptadas por el Superior Gobierno de la provincia, señala que la construcción de un nuevo módulo en el establecimiento penitenciario ubicado en la localidad de Bouwer tardaría aproximadamente un año y medio, tiempo en el cual el Gobierno estaría en condiciones de realizar las obras que son necesarias para concretar ese desalojo. Resalta que la representante del defensor del Pueblo de la Nación no se opuso nunca al plazo que solicitó esta parte y reconoció las evidentes mejoras que se produjeron en ese lapso. Durante la inspección judicial se constataron las condiciones edilicias de los pabellones de la UCA que han sido remodelados para el alojamiento de personas privadas de su libertad, siendo evidentes las mejoras edilicias, pues la diferencias entre estos pabellones modificados y los que hasta ese momento eran empleados para el alojamiento de los internos es verdaderamente radical. En los pabellones remodelados las celdas y los pabellones cuentan con muy adecuadas condiciones de seguridad, higiene, iluminación y habitabilidad, tanto para los detenidos como para el personal policial o penitenciario a cargo de su custodia. Así, cada celda cuenta con dos a cuatro camas empotradas, y sobre cada una de ellas se cuenta con un colchón ignífugo. La iluminación es óptima, las paredes y techos están adecuadamente pintados y los sanitarios están en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Por otra parte, los pabellones han sido correctamente divididos según el género y la elección sexual de cada interno, para evitar problemas de seguridad, y la capacidad de alojamiento (220 plazas) supera holgadamente la máxima cantidad diaria de detenidos (156), según estadísticas constantes, por lo que no existe riesgo de hacinamiento. No cabe duda, expresa, de que los nuevos pabellones respetan los estándares normativos para asegurar la dignidad y trato humano a las personas privadas de su libertad. Denuncia que el a quo fijó el término, un año, para inhabilitar definitivamente el referido establecimiento sin reparar en lo expuesto anteriormente. El rechazo del pedido efectuado por el Superior Gobierno en orden a que el término para inhabilitar el establecimiento sea de un año y seis meses genera un grave riesgo institucional, ya que pone en cabeza del Poder Ejecutivo provincial una obligación dentro de un plazo que de antemano se sabe de imposible cumplimiento material. Más aún, esta obligación, que por otra parte la Provincia asumió y asume voluntariamente y para cuyo cumplimiento se manifestó el plazo mínimo necesario e indispensable, es ahora alterada en dicho término temporal sin que para ello se esgrima ningún argumento sustentable. Ello es así en tanto la reducción temporal del plazo a un año pretende justificarse en dos argumentos lisa y llanamente ineptos para ello, por cuanto ninguna relación guarda con la conclusión a que arriban. En concreto: el a quo deniega el plazo solicitado porque la antigüedad del lugar impide reformas estructurales y, en segundo lugar, porque la pretendida agresividad de los internos hace imposible el mantenimiento del lugar en condiciones adecuadas. Destaca que el Poder Ejecutivo Provincial, luego de reconocer la existencia de las deficiencias estructurales del establecimiento, pidió un plazo mínimo razonable para inhabilitarlo. El plazo que infundadamente se redujo no es para reacondicionar las instalaciones actuales: es justamente para inhabilitarlas. Por ello, argumentar que dicha ineptitud de reforma torna excesivo el plazo de desalojo es un razonamiento erróneo. La ineptitud de reforma obsta a que ella se realice, pero desde ningún punto de vista se opone a la posibilidad de ser mantenido en condiciones de habitabilidad expresamente reconocidas por el iudex durante el plazo razonable que se solicitó a los fines de lograr la inhabilitación absoluta y definitiva. No obsta a todo lo dicho el segundo argumento del a quo, relativo al alto nivel de agresividad contra las instalaciones atribuido a la conducta de los internos, dado el poco tiempo que saben que permanecerán. Esto porque no es imputable a la Provincia de Córdoba y mucho menos pueda determinar ello la obligación de acotar el plazo mínimo indispensable para la inhabilitación. En segundo lugar, la conciencia de permanecer un tiempo reducido no se modificará por un traslado ni por una mejora o serie de mejoras ni por ninguna disposición judicial. Ello seguirá siendo así para todos los casos de detenidos en las condiciones en que se detiene a los internos de Encausados, sea cual fuere el alojamiento que se les dé, motivo por el cual claramente queda evidenciado que está fuera del alcance del Superior Gobierno la reducción de la hostilidad contra las instalaciones de ésta o de cualquier dependencia. III. Para una mejor comprensión se realizará una breve referencia a las resoluciones pronunciadas en las instancias anteriores. 1. Por sentencia Nº 41, del 5 de marzo de 2008, el juez de Control de 2ª Nominación resolvió: «…III. Disponer que en un plazo menor a sesenta días a partir del día de la fecha, la totalidad de las personas que allí se encuentren sean trasladadas a otros establecimientos adecuados para su alojamiento, atento a que el estado edilicio y las condiciones actuales no permiten la permanencia de detenidos en ese lugar…». En lo que aquí interesa, el juez de 1ª instancia reparó principalmente en el informe del ministro de Gobierno de la Provincia de Córdoba, quien expuso, en lo relativo a las condiciones edilicias y de alojamiento, la respuesta específica de que sólo se halla habilitado entre 15% y 20% del edificio, funcionando parcialmente la planta baja, el primero y el segundo piso de él. Detalladamente –y en lo que importa– el informe glosado a fs. 49/74 indica que en la planta baja se encuentran los “…detenidos por delitos de instancia privada, parientes de miembros de fuerzas de seguridad, detenidos cuya enemistad con algún otro grupo hace peligrar su seguridad, etc. Estas celdas se encuentran en mal estado de conservación, sanitarios marcadamente insuficientes, deteriorados o inhabilitados y con una densidad ocupacional que excede ampliamente la capacidad de los locales…”. Luego describe que en la misma planta existe otro sector de tránsito y que sobre el fondo hay “…un amplio salón que se utiliza para detenidos en “razias” en las canchas, una oficina de personal de control y un sanitario. Estado general malo, sanitarios insuficientes y deteriorados…”. En cuanto a la segunda planta, refiere el informe que allí se ubican “…mujeres contraventoras, mujeres detenidas por delitos y varones contraventores, todos ellos separados… El estado edilicio es malo y los sanitarios deteriorados, insuficientes y parcialmente inhabilitados. Las celdas carecen de toda infraestructura para acostarse, a excepción de las mujeres que cuentan con alguna cama con elástico y colchón. La densidad ocupacional es excesiva para la capacidad de los locales…”. En relación con el segundo piso, el informe sostiene que está ocupado por “…detenidos varones por delitos comunes. Presentan un estado edilicio malo, sanitarios destruidos, insuficientes, celdas sin infraestructura alguna y con una densidad de ocupación excesiva respecto a la capacidad de los locales”. 2. El Tribunal de Apelaciones (Cámara de Acusación de la Primera Circunscripción) por auto Nº 44, del 4 de marzo de 2009, dispuso revocar parcialmente la anterior resolución y ordenar al Poder Ejecutivo provincial llevar a cabo las obras y demás tareas y trámites administrativos pertinentes para que, en un plazo no mayor a un año a contar desde el momento en que la presente resolución quede firme, el edificio de la Unidad de Contención de Aprehendidos (ex Cárcel de Encausados) quede definitivamente inhabilitado para ser utilizado como lugar de alojamiento, detención o contención de personas privadas policial o judicialmente de su libertad, las cuales, a partir de ese momento, deberán ser alojadas en las nuevas instalaciones penitenciarias proyectadas por el Gobierno provincial. Para así resolver, se consideró que el Tribunal, para cumplir adecuadamente las normas que regulan el hábeas corpus correctivo, tiene jurisdicción no sólo para ordenar la interrupción de los actos que vulneran los derechos constitucionales en juego, sino también para disponer, en caso de que resulte necesario, las medidas pertinentes que materialicen y garanticen el inmediato restablecimiento colectivo de los derechos constitucionales supuestamente violados, así como para controlar su cumplimiento. Ello es así porque puede no ser posible, por razones fácticas, hacer cesar de inmediato, mediante la ejecución de un único acto, la «agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad». En tales supuestos, para dar acabado cumplimiento a lo establecido en la ley, resulta necesario ordenar a la accionada que realice las acciones pertinentes para restablecer el pleno goce de los derechos conculcados, así como controlar su cumplimiento si se trata de una acción o de un conjunto de acciones a cumplir durante un determinado lapso. Concretamente, el plazo de un año y medio solicitado por el señor representante del Gobierno de la Provincia de Córdoba, el Tribunal entiende que es demasiado prolongado, básicamente en razón de lo siguiente: si bien las mejoras producidas en la UCA son, como se dijo, evidentes, también lo es que, por un lado, las condiciones edilicias estructurales de ese establecimiento son per se ya muy deficientes, por cuanto se trata de un edificio muy antiguo –de más de cien años–, que no ha sido adecuadamente mantenido y que, por lo tanto, no permite la realización de mejoras estructurales capaces de resistir sin inconvenientes el paso del tiempo. Y, por el otro, no puede dejar de tenerse presente que los niveles de agresividad por parte de los detenidos en la UCA hacia sus instalaciones es siempre muy elevado, pues se trata de un lugar en el cual no pasarán más que un tiempo breve y en consecuencia no sienten la necesidad de cuidarlo. Todo lo cual hace prever que las actuales óptimas condiciones de habitabilidad que presentan los pabellones remodelados de la UCA no se conservarán por demasiado tiempo. Por esta razón, el Poder Ejecutivo deberá, para evitar eventuales sanciones internacionales al país por incumplimiento de los estándares establecidos en los pactos pertinentes incorporados a la CN, dar máxima prioridad a la solución del llamado problema carcelario. IV. En cuanto a la recurribilidad de las resoluciones que deniegan o habilitan las acciones de hábeas corpus, corresponde efectuar un distingo según se trate de impugnaciones por medio del recurso de casación deducido por el accionante o por el Estado demandado. Desde antiguo este Tribunal Superior ha habilitado la competencia por los recursos a favor de personas por vía del hábeas corpus ya que debe considerarse definitiva (cfr. TSJ, 23/3/44, «Fajardo», 17/5/44, «Salazar», recordados en el precedente “Auce”, AI Nº 100, 29/4/1998). Y precisamente lo hizo también en este caso, con motivo del recurso de casación deducido por la accionante a raíz de una resolución del Tribunal de Apelaciones que había anulado la anteriormente dictada a su favor ( s. Nº 120, 14/6/07), en razón de que esta Sala admitió ese recurso [por el] que retomó vigencia la resolución favorable a la apertura formal de la acción que ahora es motivo de embate por la parte contraria. A diferencia de los recursos de los accionantes, no hay precedentes relacionados con recursos del Estado demandado. En principio, la resolución que se limita a admitir formalmente la acción de hábeas corpus correctivo no es una sentencia definitiva, salvo que por una ya consolidada vía pretoriana se procure demostrar que acarrea un gravamen de difícil, tardía o imposible reparación ulterior (CSJN, Fallos 310:1486, 311:252, 319:585, 322:2080, 328:3644, entre muchos otros), extremo que debe invocar al menos con plausibilidad suficiente el impugnante (TSJ, Sala Penal, auto N° 365, 20/9/01, «Delsorci»; auto N° 27, 1/3/02, «Cáceres»; auto N° 73, 26/4/06, “Jofré”). En el caso, el impugnante procura invocar un gravamen de esas características con base en que la determinación del plazo de un año para inhabilitar definitivamente el edificio donde funciona la Unidad de Contención de Aprehendidos (UCA) resulta arbitrario y genera un riesgo institucional para la Provincia, por no poder ésta cumplir con dicho lapso. Estas características engastan, al menos prima facie, en el estándar referido, por lo que a seguido se examinará sin más si estos agravios tienen o no existencia real en la resolución impugnada. V. La intervención del Poder Judicial para proveer tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran cumpliendo pena, es una cuestión justiciable por vía de un hábeas corpus colectivo en la medida en que la materia que se pretenda introducir no desborde el objeto de este procedimiento de origen constitucional y sumario. En tal sentido, la Constitución de la Provincia establece como objeto del llamado hábeas corpus correctivo o reparador como una vía apta a favor de “quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso” (art. 47, CPcial.). En similar sentido, la Constitución de la Nación establece que puede ser interpuesto “en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención” (art. 43, CN). Su objeto restaurativo es muy claro, de modo que en la medida en que se invoquen estas situaciones de gravedad indebida, se habilita la acción que dentro de sus cauces constitucionales no confronta con la división de poderes. Ello porque no es objeto de esta acción que el juez sustituya los otros Poderes constitucionales en las políticas gubernamentales, ni les imponga con la coactividad de la jurisdicción una determinada modalidad en el ejercicio de atribuciones que le son propias dentro de la distribución de competencias diseñada por la propia Constitución. En cambio, sí son materia justiciable las consecuencias vulneratorias de los derechos fundamentales de los internos, así ellas provengan o no de una determinada política penitenciaria. La propia Corte, en el precedente citado, ha señalado que incluso en tales situaciones se pueden superponer la función propia del Poder Judicial con las de los Poderes que intervienen en las políticas carcelarias, pero que la intervención de éste no implica “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política”, sino que precisamente “lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona”. De tal manera que la valoración de las medidas que el Estado provincial comunica haber adoptado, no resulta materia que deba evaluar esta Corte en cuanto a su acierto o conveniencia, más allá de considerar que acreditan el esfuerzo del Estado provincial respecto del problema. En ese sentido, si bien resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo provincial en cuanto a las dificultades de obtener crédito para dar respuesta a la cuestión carcelaria, cabe hacer nuestro lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que las dolorosas comprobaciones vinculadas con la vulneración de la libertad ambulatoria «no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales». Es que «Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5° inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)» (Fallos: «Badín» 318:2002; «Verbitzky», 328:1146). En el caso, las deficiencias edilicias del edificio de la Unidad de Contención de Aprehendidos han alcanzado una entidad lesiva en las condiciones del encierro cuya existencia y gravedad es, como lo entendieron los órganos jurisdicionales intervinientes, susceptible de tramitar por la vía intentada. Reconocida la gravedad de la situación por las partes y los peligros que ella conlleva, la fijación de un plazo no mayor a un año para que quede inhabilitada definitivamente la referida unidad carcelaria, no evidencia por parte del iudex un ejercicio arbitrario en su determinación. Ello es así pues el tribunal a quo sustentó su decisión en la inspección de visu que realizó en la Unidad de Contención de Aprehendidos, pudiendo constatar que se trata de un edificio muy antiguo, de más de cien años, que no ha sido adecuadamente mantenido y que, por lo tanto, no permite la realización de mejoras estructurales capaces de resistir sin inconvenientes el paso del tiempo. A ello agregó que los niveles de agresividad por parte de los detenidos en la UCA hacia sus instalaciones es siempre muy elevado, pues se trata de un lugar en el cual no pasarán más que un tiempo breve y en consecuencia no sienten la necesidad de cuidarlo. Todo lo cual hace prever que las actuales óptimas condiciones de habitabilidad que presentan los pabellones remodelados de la UCA no se conservarán por demasiado tiempo. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe señalarse que las críticas expuestas por el representante del Superior Gobierno de la Provincia no logran conmover el referido aserto, pues realiza una crítica fragmentada de los referidos argumentos. Ello es así pues, por un lado, sostiene que la ineptitud de la reforma en nada impide que se mantengan las condiciones de habitabilidad, soslayando lo dicho respecto a que las referidas condiciones no se van a poder mantener debido a los niveles de agresividad de los alojados en el referido establecimiento. Por el otro, trata de desvirtuar el pronóstico negativo que se realiza del mantenimiento de las condiciones de habitabilidad a partir de que éstas no se pueden atribuir al Estado, sin reparar que más allá de a quién le sean imputables las conductas que atentan contra la correcta habitabilidad de la UCA, la Provincia debe velar por condiciones de encierro dignas, en un establecimiento acorde con ello, que se encuentre preparado para el grado de hostilidad que evidencian las personas privadas de la libertad en el presente. A ello debe agregarse que no puede omitirse, al momento de ponderar la razonablidad del plazo que aquí se cuestiona, el argumento brindado por el a quo en orden a que el Poder Ejecutivo deberá dar máxima prioridad a la solución del llamado problema carcelario, para evitar eventuales sanciones internacionales al país por incumplimiento de los estándares establecidos en los tratados de derechos humanos de los que la Argentina es signataria. Por lo demás, la ausencia de agravio se consolida si se repara en que el tiempo transcurrido con motivo de las diversas vías impugnativas intentadas por los representantes de la Provincia diluyen la trascendencia temporal de los seis meses que alega el recurrente, necesarios para que la Provincia pueda cumplir con la inhabilitación definitiva del establecimiento. Por todo ello, voto negativamente a la cuestión planteada.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante, expidiéndose en igual sentido.

En este estado, el TSJ, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por Gustavo Vivas Ussher en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Córdoba. Con costas (CPP, 550 y 551).

Nevy Bonetto de Rizzi – Alberto Raúl Calvo Correa – Hugo Razquin ■

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N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Sala Penal del TSJ de Cba.

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