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PRUEBA TESTIMONIAL

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Declaraciones contradictorias. Examen de los requisitos extrínsecos e intrínsecos. Valoración. Testimonios con igual precisión de relatos. Prescindencia de la prueba
1– Frente a dos testigos de una parte (actor) y dos de la otra (demandados) con declaraciones contradictorias, corresponde al juez la delicada faena de determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos. Para esa faena la cantidad sólo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues “los testimonios se pesan y no se cuentan”.

2– Verificado que todos los testimonios son formalmente válidos y que están reunidos los requisitos extrínsecos (conducencia, pertinencia de los hechos narrados, ausencia de prohibición legal, capacidad de los testigos) se impone indagar en los requisitos intrínsecos, que contemplan la crítica interna del testimonio en su aspecto subjetivo que se refiere a su sinceridad o buena fe (examen del testimonio en consideración al sujeto testigo).

3– “Si los varios testimonios están en desacuerdo, es indispensable examinar la calidad subjetiva de cada testigo y los requisitos para la validez y la eficacia de cada uno, para luego hacerles una buena crítica de conjunto sin que el mayor número deba prevalecer por esa sola razón, sobre la minoría”.

4– Resulta de mucha importancia el examen de las relaciones de los testigos con las partes y con la causa para establecer si existe algún motivo de sospecha que le quite todo valor probatorio al testimonio o lo disminuya en su credibilidad, verbigracia, por razones de amistad que comprometan su imparcialidad o por falta de precisión en los dichos.

5– En la especie, uno de los testigos que favorece con su relato al actor y que depuso avalando la mecánica del hecho relatada por aquél en la demanda, era la persona que lo acompañaba en el evento dañoso, lo que supone un vínculo de amistad o al menos de conocimiento que compromete su imparcialidad, aunque no existan verdaderos lazos de amistad. El hecho de encontrarse en el momento del evento junto con el actor constituye una circunstancia que pudo haber inclinado al testigo a deponer por razones de solidaridad a favor del accionante y en contra de los demandados. Esa circunstancia hace presumir razonablemente que sus dichos son menos dignos de fe que las declaraciones que efectuaron quienes no estaban compartiendo la situación ni hay constancia de que hayan querido favorecer a alguna de las partes.

6– Tampoco puede otorgarse valor de convicción al otro testigo de la parte actora, ya que su declaración contiene imprecisiones que disminuyen el valor de convicción de sus dichos. La falta de certeza en los dichos resta credibilidad a la declaración, la que pierde entonces valor a los fines pretensos. Por consiguiente, sólo restan válidas las declaraciones de los testigos de la otra parte (demandada) cuyos dichos lucen contradictorios entre sí desde que mientras uno dice que el remise del demandado arranca cuando la luz del semáforo se pone verde, el otro afirma que era el actor quien estaba habilitado con la luz verde. Esta corroboración torna aplicable la doctrina jurisprudencial citada por los demandados que sostiene que, en caso de contradicción de las declaraciones testimoniales, si median las mismas circunstancias en cuanto a las condiciones de los testigos, debe prescindirse de esta prueba, a menos que pueda establecerse que el testimonio de uno es más fundado que el del otro. Como esa íntima disquisición no puede efectuarse desde que ambos testigos demuestran el mismo nivel de precisión en sus relatos, no cabe sino descartar la prueba testimonial.

C2a. CC Cba. 9/6/11. Sentencia Nº 104. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Buizán Ramón Alejandro c/ Gandolfo Alfredo – Abreviado – Otros (Expte. Nº 1180558/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 9 de junio de 2011

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia Nº 524, dictada con fecha 3/11/09 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [que resolvió: 1º) Hacer lugar a la demanda incoada en contra del Sr. Y., en consecuencia, condenar a este último a abonar a la actora la suma de un mil setenta pesos ($ 1.070), más los intereses fijados en el considerando respectivo, en concepto de desvalorización venal y privación de uso del rodado, en el término de diez días y bajo apercibimiento, y diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del importe indemnizatorio por el rubro daño emergente. 2º) Imponer las costas a la parate demandada … 3º) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Cigna Argentina Compañía de Seguros SA (Aseguradora Federal Argentina SA) en los términos del art. 118 de la Ley de seguros…”], interpusieron sendos recursos de apelación el actor y la Compañía de Seguros Cigna Compañía Argentina de Seguros SA (Aseguradora Federal SA), siendo ambos concedidos por la a quo. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el actor siendo contestados por los demandados quienes adhieren al recurso y por la citada en garantía. A su turno expresa agravios la Compañía de Seguros citada en garantía siendo contestados por el actor y por los demandados. Corrido traslado del recurso adhesivo de los demandados, lo contesta el actor. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Agravios del actor. Se queja por cuanto la iudex difiere la determinación del monto necesario para reparar el vehículo para la etapa de relación de daños, pese a que el mismo se encontraría acreditado. Dice que con las fotografías y la testimonial del chapista Marabotto habría quedado probado que el automóvil del actor fue embestido por el remise y que por tanto la circunstancia que no se hayan reconocido el presupuesto y la factura no significa que esas documentales carezcan de todo valor probatorio. Dice que tampoco es cierto que el dictamen pericial carezca de valor por falta de relevamiento de los valores en plaza o referencia a publicaciones especializadas. Afirma que el experto no está obligado a indicar la fuente salvo que se le solicite puntualmente lo que no ha ocurrido. Afirma que, en el peor de los casos, el iudex debió dictar medida para mejor proveer la ampliación de la pericia u ordenar otra nueva. Denuncia que el diferimiento de la determinación del importe para la etapa de relación de daños en los términos del art. 333, CPC, produce un injustificado desgaste jurisdiccional. Afirma que para satisfacer el onus probandi a cargo del actor basta que las características del suceso dañoso hayan sido aptas o idóneas para producir el deterioro como el que se invoca, pues si tales consecuencias guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por este último, salvo prueba en contrario. 3. Agravios de la Compañía de Seguros citada en garantía. Se queja por cuanto la iudex habría hecho caso omiso a la declaración del testigo Vivas, cuyos dichos no fueron valorados. Afirma que es incorrecto desvalorizar la testimonial del Sr. Vivas sólo porque hubo coincidencia con otras dos declaraciones y una pericia mecánica, máxime si se repara en que el experto no tuvo en su poder los vehículos siniestrados. Concluye que:.. para que no quede la menor duda el agravio consiste en la no valoración de la prueba testimonial. 4. Agravios de la apelación adhesiva de los demandados. Se agravia por cuanto la iudex descarta el valor de convicción de los dichos del testigo Taborda, en razón de que manifestó encontrarse a quinientos metros del suceso, sin ponderar que ello pudo responder a un error de tipeo porque ninguna persona se encuentra capacitada para percibir un acontecimiento y menos la luz de un semáforo ubicado a medio kilómetro de distancia. Agrega que la juzgadora no da razones por las cuales descarta la declaración el testigo Vivas. Dice que se toman como válidos los dichos de los testigos ofrecidos por el actor sin ponderar que el testigo Luna era conocido del actor y además que reconoce que el actor venía a 70 a 80 km por hora, lo que no es normal y habitual. Dice que los dichos del testigo Luna están plagados de subjetividades y parcialidades, en virtud del grado de amistad existente con el actor. Agrega que el testigo Weinmester efectuó declaraciones contradictorias con el testigo Luna acerca de la velocidad que llevaba el vehículo del actor. Concluye que en caso de contradicción de las declaraciones testimoniales debe prescindirse de esa prueba como correctamente lo decidió una Cámara de Apelaciones de esta ciudad cuyo precedente cita textualmente. Se agravia por cuanto se omitió la producción de la inspección ocular solicitada por su parte y no se valoró la prueba adjuntada a fs. 18 de la que surge que el actor obtuvo licencia de conducir el 20/10/06, esto es, dos meses después de acaecido el accidente (20/8/06). 5. Por razones de buen orden ingresaré en primer lugar al tratamiento de los agravios de los demandados y la compañía de seguros citada en garantía, toda vez que están enderezados a cuestionar la responsabilidad en el evento dañoso (“an debeatur en tanto que el recurso del actor esta referido a la reparación propiamente dicha “quantum debeatur. Frente a dos testigos de una parte (actor) y dos de la otra (demandados) con declaraciones contradictorias, corresponde al juez la delicada faena de determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos. Para esa faena la cantidad sólo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues como suelen recordar los autores “los testimonios se pesan y no se cuentan. Así las cosas, verificado que todos los testimonios son formalmente válidos y que están reunidos los requisitos extrínsecos (conducencia, pertinencia de los hechos narrados, ausencia de prohibición legal, capacidad de los testigos) se impone indagar en los requisitos intrínsecos, que contemplan la crítica interna del testimonio en su aspecto subjetivo que se refiere a su sinceridad o buena fe (examen del testimonio en consideración al sujeto testigo). En ese andarivel se ha sostenido desde la buena doctrina que “Si los varios testimonios están en desacuerdo, es indispensable examinar la calidad subjetiva de cada testigo y los requisitos para la validez y la eficacia de cada uno, para luego hacerles una buena crítica de conjunto sin que el mayor número deba prevalecer por esa sola razón, sobre la minoría (cfr. Davis Echandía, Hernando, Compendio de prueba judicial anotado y concordado por Alvarado Velloso, Adolfo, Tº. II – Rubinzal Culzoni Editores, p. 45). Analizadas las declaraciones a la luz de esa premisas, resulta a mi juicio de mucha importancia el examen de las relaciones de los testigos con las partes y con la causa, para establecer si existe algún motivo de sospecha que le quite todo valor probatorio al testimonio o lo disminuya en su credibilidad, verbigracia por razones de amistad que comprometan su imparcialidad o por falta de precisión en los dichos. En esa faena no resulta a mi juicio indiferente que el testigo Daniel Martín Luna, que favorece con su relato al actor y que depuso avalando la mecánica del hecho relatada por aquél en la demanda, era la persona que lo acompañaba en el evento dañoso, lo que supone un vínculo de amistad o al menos de conocimiento que compromete su imparcialidad, aunque no existan verdaderos lazos de amistad. Esto así, pues el hecho de encontrarse en el momento del evento junto con el actor, constituye una circunstancia que pudo haber inclinado al testigo a deponer por razones de solidaridad a favor del Sr. Buizan y en contra de los demandados. Esa circunstancia hace presumir razonablemente que sus dichos son menos dignos de fe que las declaraciones que efectuaron quienes no estaban compartiendo la situación ni hay constancia de que hayan querido a alguna de las partes. Tampoco es dable otorgar valor de convicción al testigo Taborda, ya que, como acertadamente pondera la iudex, su declaración contiene imprecisiones que disminuyen el valor de convicción de sus dichos. Nótese que el testigo afirma que supone que el Gol conducido por el actor cruzó en rojo, ya que declara textualmente: “Que no vio la luz verde pero supone que el Gol cruzó en rojo. Si el Gol tiene rojo el otro tiene verde. La falta de certeza en los dichos resta credibilidad a la declaración, la que pierde entonces valor a los fines que nos ocupan. Por consiguiente, solo restan válidas las declaraciones de los testigos Luis Daniel Vivas y Pablo Omar Weinmester cuyos dichos lucen contradictorios entre sí desde que mientras el primero dice que el remise del demandado arranca cuando la luz del semáforo se pone verde, el segundo afirma que era el actor quien estaba habilitado con la luz verde. Esta corroboración torna aplicable la doctrina jurisprudencial citada por los mismísimos demandados, que sostiene que en caso de contradicción de las declaraciones testimoniales, si median las mismas circunstancias en cuanto a las condiciones de los testigos, debe prescindirse de esta prueba, a menos que pueda establecerse que el testimonio de uno es más fundado que el del otro. Como esa íntima disquisición no puede efectuarse desde que ambos testigos demuestran el mismo nivel de precisión en sus relatos, no cabe sino descartar la prueba testimonial. Como lógico corolario de ello adquiere relevancia decisiva la afirmación sentencial que sostiene textualmente:..salvo que exista prueba categórica de la concurrencia de la eximente de responsabilidad invocada, el dueño del vehículo y su conductor, en tanto es considerado guardián de aquél en el momento del evento, deben responder por los daños causados y, en el caso concreto, la prueba aportada a tal fin por quien tenía la carga de acreditar este extremo no ha conseguido hacerlo, y en consecuencia se mantiene en pie la atribución objetiva de responsabilidad establecida por el art. 1113, CC, ya aludida. En efecto, siendo de aplicación el régimen objetivo de atribución de responsabilidad basado en la teoría del riesgo que consagra nuestro Código Civil en el art. 1113 segundo párrafo, si los demandados pretendían exonerarse de la obligación de responder por los daños causados, debieron acreditar alguna de las eximentes consagradas por la norma fondal aludida, en defecto de lo cual deben responder por los daños causados. Frente a la conclusión precedente, los restantes agravios de los demandados lucen inoficiosos para revertir la suerte de la contienda, desde que la falta de recepción de la inspección ocular solo es achacable a la inactividad de los oferentes, quienes dejaron que la causa pasara a resolución sin que ella se produjera, lo que importa consentimiento a que la causa se fallara con la prueba producida. La prueba documental obrante a fs. 18 tampoco resulta relevante, desde que no solo no prueba que el actor haya conducido en ocasión del accidente sin carnet de conductor –ya que no es dable colegir que el emitido con fecha 20/10/06 haya sido el primero obtenido y no una renovación de uno anterior que perdiera vigencia–, sino que la circunstancia de que el actor careciera de carnet de conducir constituye un incumplimiento reglamentario que no tiene nexo de causalidad adecuada con el daño, desde que no se ha producido prueba que demuestre la falta de idoneidad en la conducción de su vehículo por parte del actor, ni mucho menos que esa falta de aptitud estuviera en la causa de la colisión que motivara los daños reclamados en el sub lite. 6. Ingresando a la apelación del actor, adelanto opinión en sentido desfavorable a su acogimiento. Doy razones. Acorde a los principios generales en materia de reparación de daños, quien pretende la indemnización de un perjuicio injustamente sufrido debe probar no sólo su existencia y contenido material, sino también su valor, es decir, el alcance económico de la pérdida padecida (daño emergente). La significación pecuniaria del perjuicio patrimonial reclamado conduce a la fijación del valor de la indemnización exigida para resarcirlo. Dicha prueba sobre el quantum exige como soporte la acreditación de las circunstancias particulares que permitan mensurar económicamente, ya que la certeza del daño no atañe sólo a su existencia concreta sino también a su magnitud. Por consiguiente, no basta la prueba de que se han producido daños, si no se puede escudriñar cuál es la gravedad que revisten, de modo que la carga probatoria sobre el daño que pesa sobre la víctima debe satisfacerse en concreto y no de manera vaga o imprecisa, pues como destaca buena doctrina local, …constituye una directiva esencial que el responsable debe resarcir todo y sólo el daño causado, de modo que interesa cuál y cómo es el daño, y no únicamente si es. En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de su sustancia”. Como sostiene Bustamante Alsina, “La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio, o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad” (Bustamante Alsina, Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990– A– 655). En suma, incumbe al actor probar sus daños y no simplemente haber sido víctima de una situación perjudicial, toda vez que opera el principio de evaluación en concreto o de individualización del daño, conforme al cual no sólo cabe demostrar su existencia sino también su magnitud. Aplicando los lineamientos precedentes al caso traído a esta Alzada, se comprueba que el actor ha efectivamente acreditado el daño ocasionado en su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito que protagonizara y que tuviera como responsables a los demandados. En tal sentido, las fotografías, la testimonial del chapista Marabotto y la pericial dan cuenta de la existencia de daños como consecuencia del evento dañoso. Dicha prueba permite formar convicción en torno a la existencia del daño cierto ocasionado por la colisión que tiene por responsables a los demandados en su calidad de propietario y guardián respectivamente del automotor que provocara el choque. Ahora bien, respecto a la magnitud o cuantía del daño, no obra prueba de la que pueda inferirse con certeza el perjuicio económico sufrido por el reclamante. En efecto, de las constancias obrantes en el expediente, no es dable inferir ni a cuánto asciende la reparación del vehículo del actor, ni el valor de mercado de los repuestos utilizados. Nótese que el presupuesto obrante a fs. 11 y la factura obrante a fs. 12, no pueden ser tenidos por auténticos, por no haber sido reconocido por el propietario del comercio del cual emanan (arts. 1026 y 1028, CC). La pericial mecánica tampoco alcanza a tales fines desde que el experto no brinda fundamentación que avale la suma a la que arriba. En efecto, si el perito incluye en su dictamen suposiciones, inferencias o deducciones personales fundando sus respuestas en aquéllas en lugar de dar las razones de ciencia y técnica de sus conclusiones, y se extralimita en las funciones que le son encomendadas, sería absurdo entender que el juez deba seguir sus conclusiones, porque ello importaría desvirtuar las funciones de aquél y, lo que es peor, significaría convertirlos a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar al juez y a llevarle el conocimiento sobre hechos que desconoce, como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones, naturalmente haciendo un análisis crítico que lleve al convencimiento de que carece de los requisitos que debe reunir para su validez. Como se ha sostenido con temperamento que comparto: “La pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico, el cual, además, no se tiene por sobreentendido, sino que ha de exponerse con detalle suficiente. Paralelamente, tampoco se trata de una abstracción alejada de la realidad acerca de la que se omite dictamen. Es decir que la pericia no constituye ni una proposición dogmática, que elude toda demostración porque se tiene por indiscutiblemente verdadera, ni una investigación de gabinete divorciada de un objetivo procesal concreto (CNCiv. Sala D marzo 7– 985 SJ ED 116–356). Nada obsta a que el magistrado deseche la prueba pericial con fundamentos específicos, siempre, claro está, como se destaca enfáticamente desde la buena doctrina local, que no se lo haga infundada o arbitrariamente, pues “No queremos jueces peritos pero tampoco indiferentes, cándidos o negligentes. No podemos someternos sin protesta a la dictadura de los técnicos, sin generalizar, obviamente. Los jueces son soberanos para escoger aquellos elementos probatorios suficientes para fundar su decisión y esa soberanía se manifiesta, precisamente, a través del análisis crítico del material de conocimiento, siendo por tanto incompatible con una aceptación lisa y llana de las conclusiones, a despecho de los fundamentos que, por lo general, ostentan un lenguaje gongorino que nos disuade ab initio de su lectura (cfr. Arbonés Mariano, en Semanario Jurídico Especial 30º. Aniversario – Doctrina escogida 1977–2007, p. 8 y ss.). Por consiguiente, coincido en que la pericia oficial debe ser desechada como elemento convictivo dirimente para tener por acreditada la magnitud de los daños ocasionados. Tampoco es de recibo el agravio que arrostra a la iudex no haber solicitado como medida para mejor proveer una ampliación de la pericia o solicitado una nueva, pues no sólo que dichas medidas son facultativas del sentenciante sino que no pueden ser utilizadas para suplir la negligencia de las partes. Es el actor quien debió solicitar la ampliación de la pericia a los fines de que el experto supliera la omisión en la que incurriera en orden al respaldo de su dictamen. En cuanto a la pretensión actoral de que se aplique el criterio de flexibilización de la prueba en torno al monto de las reparaciones, es cierto que probado el daño, el juez tiene mayor margen de ejercicio de atribuciones judiciales para valorar la prueba acerca del monto, pero no es menos cierto que si no hay ninguna indicio de que los valores sean reales y se adecuen a los valores en plaza no corresponde su acogimiento desde la indemnización no puede importar una fuente de lucro para quien la recibe. Ahora bien, tal déficit probatorio ha llevado a la sentenciante a diferir la etapa de ejecución de sentencia, en razón de entender que la falta de prueba sobre el quantum no ha obedecido a la inactividad o negligencia probatoria del actor (art. 334 y 335, CPC). Aun cuando esta Cámara pudiera no compartir este temperamento, corresponde confirmarlo habida cuenta la inexistencia de agravio puntual de los demandados en este sentido.

Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación del actor y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas al mismo, atento su condición de vencido (art. 130, CPC). II. Rechazar el recurso adhesivo de los demandados y en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes atento su condición de vencidos (art.130, CPC). III. Rechazar la apelación de Cigna Argentina Compañía de Seguros SA (Aseguradora Federal Argentina SA) y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelantes atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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