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Ofrecimiento de prueba por abogado sin poder suficiente. PODER APUD ACTA. Posterior agregación a la causa. Efectos. Art. 1935, CC. Ratificación tácita y aprobación de lo antes hecho por el mandatario. Validación. Admisión de la prueba
1– El mandato es un contrato no formal con algunas salvedades, que pueden resultar, inclusive, del silencio del mandante cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre y no lo impide pudiendo hacerlo (art. 1874, CC.). Esta es la hipótesis configurada en autos ante la ausencia de objeción del mandante, al verse corroborada su voluntad por la ulterior agregación del poder apud acta a nombre del mismo profesional.

2– Lo que la ley veda expresamente es actuar a nombre de otro sin “ser” su representante legal o convencional (art. 1161 y cc, CC), problema que debe diferenciarse cuidadosamente de la “acreditación” de la representación. Tratándose de actos ocurridos durante el proceso, que tienen al juez de Conciliación como su director –quien debe garantizar a las partes las garantías constitucionales del debido proceso, con representaciones reales que abonan luego en el resultado últil de la sentencia a dictarse–, obligan a las partes a acreditar la representación invocada (art. 1938, CC), sin perjuicio de la obligación del mandatario de confirmar el mandato que venía ejerciendo su abogado, agregando el respectivo poder a la causa.

3– En la hipótesis de que el mandato no existiera, la ulterior expedición del poder apud acta significa una ratificación tácita del mandato en el sentido de la necesaria aprobación de lo antes hecho por el mandatario (art. 1935, CC). Resulta de ninguna lógica que quien autorice a otro para actuar en juicio a su nombre, no autorice luego lo actuado por ese mismo sujeto hasta antes de la agregación del poder respectivo. Así, si el demandado se expresa en el sentido de que ratificó y ratifica nuevamente todos y cada uno de los actos realizados por su apoderado; que las pruebas acompañadas de toda la documental estaban bajo su exclusivo resguardo y propiedad, y que nunca pudo su abogado haber aportado la prueba sino por su expreso mandato, revelan su inequívoca voluntad de ratificación del mandato en toda su plenitud.

4– El art. 1936, CC, prescribe que “La ratificación, cualquiera sea su forma, equivale al mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto. De manera que los efectos del poder apud acta agregado en autos se retrotraen a la fecha de la exigencia del acto que así lo requiere, no habiendo afectado derechos de la actora, quien nada ha cuestionado cuando tomó conocimiento por la doble vía de notificación, primero, por la notificación del decreto de pruebas, y luego, por la vista conferida mediante el recurso de reposición de autos. Por todo lo expuesto, debe revocarse la parte pertinente del proveído atacado en cuanto ordena: “No surgiendo de las constancias de autos el carácter de apoderado invocado por el letrado (art. 90, CPC) téngase por no ofrecida la prueba por la parte demandada. Oportunamente desglósese”. Y por las razones dadas en los considerandos Admítase y provéase a la prueba ofrecida por la parte demandada.

Juzg.5a. Conc. Cba. 19/10/11. Resol. Nº 586. “Bustos, Adrián Pablo c/ Ricciardi, Roberto César – Ordinario – Despido” – Expte. N° 168753/37

Córdoba, 19 de octubre de 2011

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 87 la parte demandada plantea recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 11 de mayo de 2011 en cuanto ordena: “No surgiendo de las constancias de autos el carácter de apoderado invocado por el Dr. Héctor Daniel San Emeterio (art. 90, CPC) téngase por no ofrecida la prueba (por la parte demandada. Oportunamente desglósese. Téngase presente. Por ofrecida la prueba de la actora. Admítase. Fdo. (…)”. Afirma haber dejado poder apud acta para su agregación en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, el que se encuentra agregado. A pesar de ello, ratificó y ratifica nuevamente todos y cada uno de los actos realizados por su apoderado Dr. Daniel San Emeterio. Que en oportunidad de ofrecer pruebas, el demandado afirma que se acompañó toda la documental que estaba bajo su exclusivo resguardo y propiedad; mal puede el Dr. San Emeterio haberla aportado sino por su expreso mandato, lo que demuestra con ello su inequívoca voluntad de mandante. Tanto el CPT como el CPCyC no contienen una norma que colisione con las normas relativas al instituto del “mandato” del Código Civil y por ende debe tenerse por ratificado el ofrecimiento de prueba y proveerse a la misma. Hace otra serie de consideraciones que abonan su planteo, al que remito y doy por reproducido en honor a la brevedad. Impreso el trámite de ley, la parte actora deja vencer el término de la vista sin evacuarlo.

Y CONSIDERANDO:

I. Que agravia a la demandada la decisión del tribunal de no proveerle a la prueba ofrecida por falta de acreditación de la personería invocada por su letrado patrocinante. Que Roberto César Ricciardi ratificó y ratifica nuevamente todos y cada uno de los actos realizados por su apoderado Dr. Daniel San Emeterio. II. Debe señalarse que el mandato es un contrato no formal con algunas salvedades, que pueden resultar inclusive del silencio del mandante cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre y no lo impide pudiendo hacerlo (art. 1874, CC.), hipótesis configurada en autos ante la ausencia de objeción del mandante, al verse corroborada su voluntad por la ulterior agregación del poder apud acta a nombre del mismo profesional, como ocurrió en el caso bajo examen. III. Lo que la ley veda expresamente es actuar a nombre de otro sin “ser” su representante legal o convencional (art. 1161 y cc, CC), problema que debe diferenciarse cuidadosamente de la “acreditación” de la representación. Tratándose de actos ocurridos durante el proceso que tienen al juez de Conciliación como su director, quien debe garantizar a las partes las garantías constitucionales del debido proceso, con representaciones reales que abonan luego en el resultado últil de la sentencia a dictarse, obligan a las partes a acreditar la representación invocada (art. 1938, CC) sin perjuicio de la obligación del mandatario de confirmar el mandato que venía ejerciendo el abogado Daniel San Emeterio agregando el respectivo poder a la causa . IV. En la hipótesis de que el mandato no existiera, la ulterior expedición del poder apud acta significa una ratificación tácita del mandato en el sentido de la necesaria aprobación de lo antes hecho por el mandatario (art. 1935, CC). Resulta de ninguna lógica que quien autorice a otro para actuar en juicio a su nombre, no autorice luego lo actuado por ese mismo sujeto hasta antes de la agregación del poder respectivo. V. Si el demandado Ricciardi se expresa en el sentido de que a pesar de ello ratificó y ratifica nuevamente todos y cada uno de los actos realizados por su apoderado Daniel San Emeterio; que las pruebas acompañadas de toda la documental estaban bajo su exclusivo resguardo y propiedad; que nunca pudo el abogado San Emeterio haberla aportado sino por su expreso mandato, revelan su inequívoca voluntad de ratificación del mandato en toda su plenitud. VI. El art. 1936 del C.Civil prescribe que “La ratificación, cualquiera sea su forma, equivale al mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto. De manera que los efectos del poder apud acta agregado en autos a fs. 84 se retrotraen a la fecha de la exigencia del acto que así lo requiere, no habiendo afectado derechos de la actora, quien nada a cuestionado cuando tomó conocimiento por la doble vía de notificación, primero, por la notificación del decreto de pruebas y luego por la vista conferida mediante el recurso de reposición que aquí nos ocupa. VII. Que por todo lo expuesto, debe revocarse la parte pertinente del proveído atacado de fecha 11 de mayo de 2011 en cuanto ordena: “No surgiendo de las constancias de autos el carácter de apoderado invocado por el Dr. Héctor Daniel San Emeterio (art. 90, CPC) téngase por no ofrecida la prueba por la parte demandada. Oportunamente desglósese. Y por las razones dadas en los considerandos Admítase y provéase a la prueba ofrecida por la parte demandada Roberto Cesar Ricciardi: Constancias de autos, 5, Presuncional – 6 .Testimonial y 7. Absolución de posiciones: Téngase presente. 2. Documental: 1, 2, 3, 4: Resérvese Conforme el cargo. 3 Reconocimiento: a los fines del reconocimiento por parte del actor de firma y contenido de las documentales ofrecidas a los puntos 1 y 4 fíjase la audiencia del día 1 de diciembre a las 11.00 horas. Téngase presente la pericial caligrafica ofrecida en subsidio. 4. Informativa: A. B. C. D.: Ofíciese. Emplácese a esta parte a confeccionarlo y agregarlos diligenciados en el plazo previsto por el art. 53, LPT.

En su mérito

RESUELVO: I. Hacer lugar al Recurso de Reposición y en su mérito revocar la parte pertinente del proveído atacado de fecha 11 de mayo de 2011 en cuanto ordena: “No surgiendo de las constancias de autos el carácter de apoderado invocado por el Dr. Héctor Daniel San Emeterio (art. 90, CPC) téngase por no ofrecida la prueba por la parte demandada. Oportunamente desglósese. II. Por las razones dadas en los considerandos, Admítase y provéase a la prueba ofrecida por la parte demandada Roberto César Ricciardi.

Victoria Bertossi de Lorenzatti ■

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