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Principio de libertad probatoria. PERICIA. Finalidad. Obligación del juez de fundamentar los motivos cuando media apartamiento. Forma de cuestionarla. Dictamen: Exigencias de fundamentación
1– El principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal (art. 192, CPP) consagra, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba.

2– La pericia es aquel medio de prueba en virtud del cual, a raíz de un específico encargo judicial, personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, y fundadas en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen. Está destinada a establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes.

3– Al momento de analizar la pericia se exige suma cautela, so pena de arbitrariedad, al magistrado que pretende apartarse de dicho dictamen ya que, aun cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito.

4– La prudencia que se le exige al juez al momento de examinar la pericia impacta también en los requerimientos que deben cumplimentarse al momento de intentar impugnar el valor convictivo de los datos que surgen de un dictamen pericial, toda vez que –así como carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin exponer las razones de tal solución– tampoco resulta aceptable, a efectos de controvertirlo, contraponer al dictamen del profesional la opinión individual (del juez, del defensor, etc.) en un área que, en principio, resulta ajena a su incumbencia específica.

5– En relación con la prueba pericial se ha dicho que ésta debe contener una explicación razonada de por qué el perito concluye como lo hace, fundada en principios, argumentos o deducciones de carácter científico, técnico o artístico, según sea el caso.

TSJ Sala Penal Cba. 21/9/09. Sentencia N° 236.“Albenga, Mario Roberto p.s.a. amenazas, etc. -Recurso Casación”

Córdoba, 21 de septiembre de 2009

1) ¿Es nulo el decisorio impugnado por haber incurrido en indebida fundamentación en cuanto a la concurrencia de las circunstancias fácticas en las que se sustenta la calificante de lesiones graves?
2) ¿Qué solución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia Nº 41 de fecha 13 de noviembre de 2008, la Cámara 1ª. del Crimen de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, declarar a Mario Roberto Albenga, “autor penalmente responsable de los ilícitos de lesiones leves, amenazas y lesiones graves calificadas, ambas, por el vínculo (primer y tercer hecho, respectivamente) todo en concurso real, hechos contenidos en la requisitoria fiscal de fs. 140/147 de autos y ampliación formulada en la audiencia (388, CPP) en los términos de los artes. 89, 92, 149 bis, 55, 90, 92 y 55 del C. Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41 del C. Penal, y 550 y 551 del CPP)” (resolución obrante a fs. 275/288). II. Con fecha 24 de noviembre de 2008, el prevenido Mario Roberto Albenga interpone un escrito sin firma de letrado donde expresa su voluntad de impugnar en casación el citado decisorio (fs. 293/296), el cual fue encuadrado, técnica y jurídicamente, por la Sra. asesora letrada de 12° turno, Dra. Graciela Inés Bassino. Previo aclarar que su embate se dirige a cuestionar solamente el hecho nominado tercero en cuanto califica como ‘graves’ (art. 90, CP) las lesiones causadas por el imputado Mario Roberto Albenga, la recurrente propugna –al amparo del motivo formal previsto en el segundo inciso del art. 468 del CPP– la nulidad absoluta parcial del decisorio en crisis por considerar que su fundamentación vulnera los principios de la sana crítica racional, en particular el principio de razón suficiente, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo (arts. 193, 408 inc. 2°, 413 inc. 4°, y ccdtes., CPP), habiéndose conculcado garantías expresamente previstas por las Cartas Magnas, nacional y provincial, que hacen a la obligación de fundar resoluciones, el debido proceso legal y la defensa en juicio (CN, 18; CPcial., 155, 39 y 40). Partiendo de que es la ‘inhabilitación laboral superior al mes’ lo que determina en el caso la entidad de las lesiones, la letrada esgrime las siguientes razones en apoyo de su pretensión: 1. En primer lugar, sostiene que la pericia médica realizada sobre la víctima (fs. 252), elemento sobre el cual el a quo fundó de manera decisiva su conclusión asertiva en relación con el punto cuestionado, no resulta idónea para sostener con certeza dicho extremo. a) Como argumento principal, señala que dicha pericia carece absolutamente de fundamentación ya que el perito médico omitió proporcionar una ‘explicación razonada’ de sus conclusiones, como exige la normativa procesal (art. 242, CPP), lo cual afecta su validez y menoscaba la posibilidad del sentenciante de decidir sobre su eficacia probatoria. En tal sentido, destaca que el perito consignó la descripción de las lesiones constatadas según los antecedentes médicos obrantes en autos y el examen físico realizado por él a la mujer, pero inobservó la obligación de fundar su dictamen, lo cual no fue objetado por el tribunal. Expresa que es indudable que ni los dichos de la víctima (por ser interesados) o de su empleadora (por haber recibido la versión de aquella y no ser autoridad médica), ni la historia clínica obrante en autos, pueden suplir la falta de conclusiones certeras, las apuntadas deficiencias de la pericia, o dar valor de certeza a un juicio médico que no lo posee, como pretende el tribunal al invocarlos para coadyuvar la pericia. Señala que la ‘anamnesis’ constituye una herramienta válida utilizada por el facultativo a fin de formular su diagnóstico, pero su valor debe quedar supeditado a la corroboración científica (constatación y comprobación médica de las lesiones), y no puede ser suplida por los dichos de la víctima (a modo de ejemplo señala que la damnificada declaró haber ido a ver al Dr. Carretero, quien le hizo una radiografía con la que pudo determinar que tenía el maxilar izquierdo quebrado con motivo de los golpes de su marido, mientras que el mismo médico consignó, a partir de dichas placas, que la nombrada “no presenta lesiones óseas”). Recalca que no existe ninguna constancia posterior a la fecha de la externación que permita afirmar la presencia de secuelas que sugieran una inhabilitación laboral prolongada. Concluye expresando que las únicas lesiones objetivadas en la víctima y científicamente comprobadas son las descriptas en la plataforma fáctica y éstas no acusan una entidad tal que determinen una restricción laboral superior al mes. b) En segundo término, la defensora indica que el facultativo no emitió una conclusión categórica al respecto, pues en todo momento utilizó el ‘modo potencial’ (transcribe: “las lesiones habrían ocasionado una inhabilitación para el trabajo mayor a un mes, por lo que encuadrarían en el art. 90 del CP”), lo cual no aporta la certeza necesaria que exige la sentencia condenatoria. c) Por último, ataca el citado elemento de convicción señalando que las consideraciones realizadas por el médico en sus ‘conclusiones’ incluyeron la valoración de una supuesta lesión (limitación de movilidad en el hombro izquierdo), sosteniendo incluso –a partir del relato de la propia víctima– que sería producto de la agresión sufrida. Subraya que no desconoce que el médico expresamente aclaró que la existencia de esa lesión no cambiaría la calificación legal, pero considera que esa dolencia no puede ser valorada pues no se encuentra acreditada y tampoco integró el detalle taxativo de las lesiones endilgadas a Albenga al ser intimado. 2. De otro costado, la impugnante sostiene que el a quo omitió arbitrariamente considerar un elemento de convicción de valor decisivo, como lo es el informe técnico policial obrante a fs. 42/43, de donde surge que las lesiones sufridas por la víctima “no han puesto en peligro la vida; son de carácter leve, y demandan 30 (treinta) días de curación e inhabilitación para el trabajo. No hay déficit permanente”. Destacando que el facultativo que confeccionó el informe, Dr. Carretero, reconoció a la Sra. J.EJ. el mismo día de la agresión (ratificando expresamente sus conclusiones al examinar a la nombrada nuevamente sesenta días después); estima que la inclusión y correcto examen de esa prueba dentro del plexo existente hubiera llevado al sentenciante a reconocer –cuanto menos– la existencia de una duda razonable en relación con el extremo cuestionado. 3. A modo de colofón, menciona que la falta de certeza debe beneficiar al imputado por imperio legal, y no estando debidamente acreditada con tal grado conviccional la entidad de las lesiones atribuidas en el hecho nominado tercero, la condena deviene ilegítima. Es cierto –finaliza– que el tribunal de juicio tiene plenas potestades en orden a la selección y valoración de la prueba, pero no lo es menos que en su meritación debe arribar al grado de certeza requerido para condenar realizando una valoración de la prueba que respete los estándares de validez legalmente requeridos y observando las reglas que rigen la corrección del pensamiento humano, esto es, la experiencia común, la psicología y la lógica formal, y dentro de esta última, el principio de razón suficiente; cualquier apartamiento de dichas reglas privará de sustento lógico a la sentencia tiñéndola de arbitrariedad y privándola de motivación (fs. 299/303). III. Conforme se desprende del resumen que antecede, el agravio defensivo finca en sostener que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente fundada en cuanto califica como graves (en los términos art. 90, CP) las lesiones atribuidas al imputado Mario Roberto Albenga, en función de la inhabilitación para el trabajo de más de treinta días que, según informó la pericia médica correspondiente (obrante a fs. 252), sufrió la víctima. En ese sentido, la impugnante realiza una serie de consideraciones críticas en relación con el citado dictamen por medio de las cuales procura demostrar que no constituye elemento de juicio idóneo a efectos de determinar con certeza la entidad de las lesiones, a lo que agrega que el a quo omitió considerar prueba dirimente, la cual, de haber sido debidamente valorada, lo hubiera conducido a concluir en forma diferente a como lo hizo. 1. A efectos de verificar la procedencia de los planteos efectuados resulta necesario recordar que la pericia es aquel medio de prueba en virtud del cual “personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen” (Palacio, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000). Está destinada a “establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes” (cfr. Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, 2ª. ed. actualizada, p. 230, nota 3 al artículo 255; cit. en TSJ, Sala Penal, S. Nº 193 del 21/12/2006, “Batisttón”; S. N° 111 del 19/5/2007, “Risso Patrón”). Teniendo en cuenta su especial naturaleza, reiterada jurisprudencia ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela, so pena de arbitrariedad, al magistrado que pretende apartarse de dicho dictamen ya que, “aun cuando el juez posea para el caso particular(es) conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito” (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 2002., p. 375; Palacio, ob.cit., p.130). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto, “por no ser derivación razonada del derecho vigente, la sentencia que tiene un fundamento sólo aparente, pues niega eficacia probatoria a la pericia médica producida y no observada por las partes, sustituyendo el criterio del perito por la experiencia que manifiestan los miembros del tribunal haber adquirido en casos análogos” (CSJN, 5/12/78, “Medina c. Siam Di Tella SA”). Ahora bien, la prudencia aludida impacta también en los requerimientos que deben cumplimentarse al momento de intentar impugnar el valor convictivo de los datos que surgen de un dictamen pericial toda vez que –así como carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin exponer las razones de tal solución– tampoco resulta aceptable, a efectos de controvertirlo, contraponer al dictamen del profesional la opinión individual (del juez, del defensor, etc.) en un área que, en principio, resulta ajena a su incumbencia específica. 2. Dentro de este marco corresponde rechazar las diversas críticas que formula la defensa en aras de desvirtuar el valor convictivo de la pericia médica. El dictamen en cuestión cumple satisfactoriamente con las prescripciones establecidas en el art. 242, CPP, sin que pueda achacársele defecto alguno; comprende la correcta identificación de la persona examinada, su fecha de realización, una relación detallada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones a las que arribó el perito debidamente fundadas. Este último punto fue objeto de expresa crítica por parte de la impugnante señalando que “la deficiencia más grave del dictamen es la falta absoluta de fundamentación de la conclusión emitida”. La simple lectura de la pericia demuestra la ausencia del vicio denunciado. En relación con dicha prueba, se ha dicho que debe contener las conclusiones de los expertos conforme a “los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad” (art. 242, 3º párrafo, del CPP). Esta motivación “consistirá en una explicación razonada de por qué el perito concluye como lo hace, fundada en principios, argumentos o deducciones de carácter científico, técnico o artístico, según sea el caso” (Cfr. Cafferata Nores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. 1, Ed. Mediterránea, p. 580; cit. en “Quiroga”, Sent. N° 133, del 21/6/2007). El dictamen contiene la reseña de los elementos que tuvo en cuenta el facultativo, la cual incluye el resultado obtenido al examinar a la víctima y otros datos de interés que surgen de la documental médica obrante en autos, como así también una breve explicación de las razones que lo llevaron a concluir como lo hizo. No resulta, por tanto, carente de fundamento. Incluso el perito médico de control señala que la paciente no presenta patología alguna y “sólo refiere proceso álgido y limitación del movimiento en la articulación del miembro izquierdo” (fs. 255), lo cual no se contrapone con la pericia oficial. La naturaleza de las lesiones constatadas es lo que le permite al forense, conforme sus conocimientos, estimar el tiempo probable de curación. De allí que la utilización de verbos en modo potencial en su dictamen no impliquen una situación de duda sino la posibilidad de que alguna circunstancia posterior podría modificarlo. Por otra parte, el forense declaró en el debate y su dictamen no recibió observación alguna por parte de la defensa. Además, la inhabilitación para trabajar resultó corroborada con la declaración de la empleadora de la víctima, L. K. V., quien señala el tiempo en que retornó al trabajo (sesenta días) y las dificultades que presentaba la nombrada. 3. Corresponde asimismo rechazar las manifestaciones defensivas referidas a que el tribunal omitió evaluar, al momento de arribar a la conclusión a la gravedad de las lesiones, el informe médico confeccionado el mismo día en que ocurrió el hecho (obrante a fs. 42/43) de donde surge que éstas revisten carácter leve. El sentenciante abordó expresamente la cuestión señalando que el “primigenio informe médico de fs. 42/43 describe las lesiones que padeció la damnificada G. y han sido descriptas al momento de fijar los hechos por lo cual omitimos repetirlas nuevamente. Y, si bien es cierto que en un principio se las considera de carácter leve, con un pronóstico de treinta días de curación e inhabilitación para el trabajo, lo cierto es que a posteriori se realiza una ampliación a solicitud de la querellante particular, con el debido control de partes, y este nuevo examen arriba a las conclusiones de que las lesiones constatadas en la documental médica y anamnesis le otorgan una inhabilitación para el trabajo y un tiempo de curación superior al mes por lo que el médico forense, Dr. Ramiro Ortiz Morán, encuadra las lesiones en el art. 90 del C. Penal, esto es, lesiones graves, lo que motivó que el señor fiscal de Cámara ampliara la acusación a tenor de lo previsto por el art. 388, primera parte, del CPP”. 4. Tampoco resultan de recibo las manifestaciones defensivas que censuran la sentencia condenatoria señalando que el juez intentó suplir las comprobaciones médicas (o bien enmendar sus deficiencias) incluyendo en su razonamiento los dichos de la víctima, de su empleadora y la historia clínica obrante en autos. De la sentencia en crisis surge que el a quo efectivamente evaluó –entre los diversos elementos probatorios que tuvo en cuenta a efectos de determinar la existencia del hecho y la participación del imputado– tales probanzas. Tal circunstancia, sin embargo, no merece ningún reparo; antes bien, al hacerlo, el magistrado cumplió acabadamente con su deber de fundar la sentencia (art. 408 inc. 4°, CPP). Por otra parte, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal (art. 192, CPP) –según el cual, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, “todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba”–, no cabría crítica alguna respecto a la valoración efectuada. Tales pruebas no completan las pericias médicas, sino que éstas aparecen corroboradas por los hechos, las dolencias y las limitaciones en el movimiento que expresa la víctima y las circunstancias laborales que expresa la empleadora. Por las razones expresadas considero que el presente recurso debe ser rechazado, debiendo confirmarse la resolución atacada en aquello que fuera objeto de embate. Así voto.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

Atento a la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la Dra. Graciela Inés Bassino, asesora letrada Penal del 12º Turno de esta ciudad de Córdoba, en su carácter de defensora de Mario Roberto Albenga. Con costas (arts. 550 y 551, CPP). Así voto.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal:

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la Dra. Graciela Inés Bassino, asesora letrada Penal de 12º Turno de esta ciudad de Córdoba, en su carácter de defensora de Mario Roberto Albenga. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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