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PROCEDIMIENTO LABORAL

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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO: Solicitud de tercero por el límite del monto anotado. Oposición del trabajador. Derechos del trabajador y derechos del adquirente de buena fe del inmueble embargado: Intereses contrapuestos. CRÉDITOS LABORALES. Naturaleza alimentaria. PRINCIPIO PROTECTORIO. Aplicación. INTERESES. Consideraciones
1- El embargo preventivo es una medida cautelar de carácter patrimonial que afecta uno o más bienes determinados del deudor, limitando las facultades de disposición y de goce del referido bien, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación que pudiere surgir de una sentencia condenatoria al concluir el proceso. Ahora bien, esa limitación a la que se alude no supone excluir la posibilidad de circulación de los bienes afectados mediante el traspaso de su titularidad a terceros ajenos al proceso.

2- Nuestro ordenamiento jurídico, haciéndose eco de tal realidad y de la necesidad de no perturbar el tráfico jurídico, prevé el sistema registral según el cual toda modificación en el estado de los bienes que allí deben constar, entre ellos los inmuebles, queda plasmada en los asientos registrales, los que otorgan plena publicidad y conocimiento a los terceros respecto de la situación jurídica de aquéllos.

3- En esta dirección, quien resulte adquirente de un bien registrable toma irremediablemente pleno conocimiento de las condiciones en las que éste se encuentra, su libre disponibilidad o los gravámenes y cargas que sobre él pesan, debiendo expedirse en el instrumento traslativo de dominio acerca de su posición frente a aquellas. En autos, la adquirente del bien embargado dejó expresamente plasmado en el boleto de compraventa que tomaba a su cargo el gravamen existente sobre el inmueble de que se trata hasta el límite del monto anotado, descontándolo del precio total de la compra.

4- Para desentrañar el alcance de la obligación asumida por el comprador en relación con los gravámenes que pesan sobre el inmueble adquirido, es necesario no perder de vista la esencia de los intereses en juego, los que en autos se identifican, por un lado, con un crédito de naturaleza alimentaria en favor de la trabajadora, cuya preferencia sobre cualquier otro surge palpable. Y en esta dirección, la protección de que goza la retribución o el salario percibido por el trabajador durante la vida de la relación laboral se proyecta a los montos que resulten de la extinción de aquella, no solo por expresa recepción constitucional –protección contra el despido arbitrario, art. 14 bis–, sino también por la consagración en el ordenamiento jurídico laboral del principio protectorio, cuya vigencia no se agota en el desenvolvimiento del vínculo de trabajo, sino que se extiende luego de su conclusión cuando las circunstancias fácticas determinen el nacimiento de la obligación de indemnizar por parte del empleador.

5- Por el otro lado, se erige el interés del adquirente del inmueble gravado, cuya expectativa de disponibilidad sobre aquel aparece limitada desde el inicio; por esa misma circunstancia, corresponde determinar, entonces, si tal limitación se extiende al redimensionamiento de la deuda con posterioridad a la venta, como consecuencia de la declaración o el reconocimiento judicial del derecho que se pretendió tutelar, circunstancia que se verifica en autos con el dictado de la sentencia que hace lugar a la demanda por los conceptos remuneratorios e indemnizatorios debidos a la actora. Y frente a este escenario de intereses contrapuestos, la Sala Laboral de nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho reiteradamente que «la garantía se constituye para que sustituya eficazmente la obligación principal en caso de incumplimiento. Por ello su medida la da dicha obligación, que le dio origen y existencia. Y que en el subexamen no se trata de proteger al tercero adquirente de buena fe que en el ámbito comercial y civil es el protagonista principal. Se trata del interés del trabajador acreedor, frente al que debe ceder aquel meramente material».

6- Asimismo, el Alto Cuerpo señaló que «el dictado de la sentencia transformó el embargo preventivo en ejecutoriado, esto es, la cautela dejó de ser una mera garantía hipotética para ser la prenda del cumplimiento de la sentencia (arts. 801 y 526, CPC)». «Esta mutación aparejó consecuencias jurídicas por cuanto dejó de tener el límite económico de su valor nominal más los intereses para absorber o comprender todo el capital, intereses y costas del juicio».

7- En consecuencia y de conformidad con las constancias de la causa y lo expresado supra, debe hacerse lugar a la oposición interpuesta por la parte actora y rechazar el pedido de cancelación del embargo trabado sobre el inmueble matrícula 32.680, formulado por el apoderado de la compradora, con fundamento en el depósito de la suma publicitada del embargo trabado y hasta tanto se cancelen las sumas que se determinen oportunamente en concepto de capital, intereses y costas del juicio.

8- Lo resuelto determina la improcedencia de la petición de computar intereses sobre tal monto desde la traba de la cautelar y hasta el día de la fecha, en tanto no solo quedan absorbidos por las sumas dispuestas supra, sino que además el dictado de la sentencia en autos implica la posibilidad cierta de obtener tales conceptos, los que quedarían protegidos por esos intereses en caso contrario.

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba.16/5/17. Auto Nº 162. Trib. de origen: Juzg.5a. Conc. Cba. «Barrera, Claudia Marcela c/ Editorial Consultora R.Q. SRL y otros Ordinario – Despido», Expte.N° 3165156

Córdoba, 16 de mayo de 2017

Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

Que: I. A fs. 569 comparece el apoderado de la Sra. María Elisa Boue solicitando la cancelación del embargo trabado en autos sobre el inmueble matrícula 32.680. Manifiesta que conforme se desprende de la documental que acompañara por ante el TSJ, su representada adquirió el inmueble sobre el que recayó la cautelar ordenada por el tribunal, asumiéndola en dicha oportunidad, por lo que solicitó la apertura de cuenta judicial a fin de hacer efectivo el depósito por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Asimismo, peticionó que, una vez acreditado dicho depósito, se procediera a cancelar la medida cautelar oportunamente trabada sobre el citado inmueble. 2. Corrida vista a la parte actora del planteo formulado, la contesta conforme los términos de que da cuenta la presentación de fs. 871, oponiéndose a la pretensión. Expresa que aquella contradice lo dispuesto por el art. 745, CCyC, que determina el alcance del embargo, esto es, la afectación del bien al pago integral de crédito, intereses y costas y no exclusivamente al del monto nominal embargado. Asimismo, señala que la suma depositada se corresponde con el capital cautelado, sin incluir ningún tipo de interés, el que debería calcularse atento el tiempo transcurrido, desde la medida hasta que se hizo efectivo el depósito.

Y CONSIDERANDO:

I. Que de las constancias de la causa surge que con fecha 24/11/2011 (FS. 54), el Juzgado de Conciliación de 5º Nominación ordenó, a instancias de la parte actora, se trabe embargo, entre otros, por la suma de $ 20.000, sobre el inmueble matrícula 32.680, de propiedad de los accionados Juan Carlos Nahas y Alicia María Agüero, el que luego fuera reinscripto por idéntico monto mediante oficio de fecha 2/6/2016, habiendo sido transferido como dominio fiduciario al Sr. Luis Felipe Nahas, quien asumió el gravamen conforme surge de la copia de la matrícula de fs. 792. A fs. 854 corre agregada copia simple de boleto de compraventa, según el cual este último, en su calidad de fiduciario del «Fideicomiso de Administración JCAM», vende a favor de la María Elisa Boue el inmueble de que se trata, dejando constancia en la cláusula segunda que la compradora toma a su cargo el embargo que pesa sobre el mismo, descontando el importe publicitado ($ 20.000) del precio de venta a los fines de su cancelación. En función de ello, la adquirente formula el planteo sometido a decisión y al que se opone la actora con los fundamentos desarrollados supra. II. No existe discusión en autos acerca del monto por el que se trabó la medida y que surge de la copia de la matrícula incorporada a la causa, como tampoco de que el inmueble resultó vendido a Boue, y que esta asumió el embargo trabado sobre el mismo. La discusión gira en torno al monto que corresponde depositar para esta causa por parte de la adquirente para lograr la desafectación de la cautelar y recuperar, como titular registral, la libre disponibilidad del inmueble, pues mientras esta afirma que su obligación se limita a la suma registrada, la accionante señala que involucra el monto de capital, intereses y honorarios que resulten de la sentencia, como asimismo a los intereses devengados hasta que el depósito se hizo efectivo. III. Cabe recordar, liminarmente, que el embargo preventivo es una medida cautelar de carácter patrimonial que afecta uno o más bienes determinados del deudor limitando las facultades de disposición y de goce del referido bien, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación que pudiere surgir de una sentencia condenatoria al concluir el proceso. Ahora bien, esa limitación a la que se alude no supone excluir la posibilidad de circulación de los bienes afectados mediante el traspaso de su titularidad a terceros ajenos al proceso, considerando que la circulación de tales bienes constituye la esencia de la vida comercial y la base del progreso. Nuestro ordenamiento jurídico, haciéndose eco de tal realidad y de la necesidad de no perturbar el tráfico jurídico, prevé el sistema registral según el cual toda modificación en el estado de los bienes que allí deben constar, entre ellos los inmuebles, queda plasmada en los asientos registrales, los que otorgan plena publicidad y conocimiento a los terceros respecto de la situación jurídica de aquellos y protegen a otros sujetos relacionados de alguna manera a tales bienes –el actor acreedor en el caso de marras– de las vicisitudes que pudieran ocurrirle, como la enajenación por venta o por cualquier título, la existencia de otros acreedores embargantes anteriores o posteriores, etc. Y en esta dirección, quien resulte adquirente de un bien registrable toma irremediablemente pleno conocimiento de las condiciones en las que este se encuentra, su libre disponibilidad o los gravámenes y cargas que sobre él pesan, debiendo expedirse en el instrumento traslativo de dominio acerca de su posición frente a aquellas. En autos, la Sra. Boue dejó expresamente plasmado en el boleto de compraventa que tomaba a su cargo el gravamen existente sobre el inmueble de que se trata hasta el límite del monto anotado, descontándolo del precio total de la compra. IV. Para desentrañar el alcance de la obligación asumida por el comprador en relación con los gravámenes que pesan sobre el inmueble adquirido, es necesario no perder de vista la esencia de los intereses en juego, los que en autos se identifican, por un lado, con un crédito de naturaleza alimentaria en favor de Claudia Marcela Barrera, cuya preferencia sobre cualquier otro surge palpable. Y en esta dirección, la protección de que goza la retribución o el salario percibido por el trabajador durante la vida de la relación laboral se proyecta a los montos que resulten de la extinción de aquella, no solo por expresa recepción constitucional –protección contra el despido arbitrario, art. 14 bis–, sino también por la consagración en el ordenamiento jurídico laboral del principio protectorio, cuya vigencia no se agota en el desenvolvimiento del vínculo de trabajo, sino que se extiende luego de su conclusión cuando las circunstancias fácticas determinen el nacimiento de la obligación de indemnizar por parte del empleador. Y, por el otro lado, se erige el interés del adquirente del inmueble gravado, cuya expectativa de disponibilidad sobre él aparece limitada desde el inicio, por esa misma circunstancia, corresponde determinar, entonces, si tal limitación se extiende al redimensionamiento de la deuda con posterioridad a la venta, como consecuencia de la declaración o el reconocimiento judicial del derecho que se pretendió tutelar, circunstancia que se verifica en autos con el dictado de la sentencia que hace lugar a la demanda por los conceptos remuneratorios e indemnizatorios debidos a la actora. Y frente a este escenario de intereses contrapuestos, la Sala Laboral de nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho reiteradamente que «la garantía se constituye para que sustituya eficazmente la obligación principal en caso de incumplimiento. Por ello su medida la da dicha obligación, que le dio origen y existencia. Y que en el subexamen no se trata de proteger al tercero adquirente de buena fe que en el ámbito comercial y civil es el protagonista principal. Se trata del interés del trabajador acreedor, frente al que debe ceder aquel meramente material» («Ghigo, Dardo Raúl c/ María Josefina Zerboni – Demanda – Rec. Directo», Sent. Nº 120/1998, entre otros). Asimismo, haciéndose eco de los argumentos del tribunal a quo, en autos «Villegas Miguel Marcial c/ Moliendo de Minereales Alta Gracia SA – Recurso de Casación, Expte. Nº 48238/37 (11/2012), y destacando que al momento de asumir el embargo, se estaba ante una deuda liquidable en tanto ya se había dictado sentencia en el juicio que le dio origen, situación idéntica a la de estos obrados, encontrándose firme respecto de Juan Carlos Nahas, el Alto Cuerpo señaló que «el dictado de la sentencia transformó el embargo preventivo en ejecutoriado, esto es, la cautela dejó de ser una mera garantía hipotética para ser la prenda del cumplimiento de la sentencia (arts. 801 y 526, CPC)»; asimismo, que «esta mutación aparejó consecuencias jurídicas por cuanto dejó de tener el límite económico de su valor nominal más los intereses para absorber o comprender todo el capital, intereses y costas del juicio». En consecuencia y de conformidad con las constancias de la causa y lo expresado supra, debe hacerse lugar a la oposición interpuesta por la parte actora y rechazar el pedido de cancelación del embargo trabado sobre el inmueble matrícula 32.680, formulado por el apoderado de la compradora, Dr. Santiago Andrés Ortega, con fundamento en el depósito de la suma publicitada del embargo trabado y hasta tanto se cancelen las sumas que se determinen oportunamente en concepto de capital, intereses y costas del juicio. Lo resuelto determina la improcedencia de la petición de computar intereses sobre tal monto desde la traba de la cautelar y hasta el día de la fecha, en tanto no solo quedan absorbidos por las sumas dispuestas supra, sino que además el dictado de la sentencia en autos implica la posibilidad cierta de obtener tales conceptos, los que quedarían protegidos por esos intereses en caso contrario. V. Las costas del incidente deben imponerse por su orden, atento la naturaleza de la materia sometida a decisión, en tanto conforme lo sostiene el Tribunal Superior, la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas sobre el tema (Vé autos «Cuerpo de Ejecución y cancelación de embargo «Arce Claudio Raúl c/ Alfil SA, y otros – Ordinario – Despido – Recurso de Casación», Nº 69923/374), debiendo, en consecuencia, diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (art. 26, CA).

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el pedido de cancelación del embargo trabado sobre el inmueble matrícula 32.680, formulado por el apoderado de la compradora María Elisa Boue, Dr. Santiago Andrés Ortega. 2) Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (art. 26, CA).

Silvia Mónica Vitale■

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