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PROBATION

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Abogado imputado por dos hechos. Solicitud
del beneficio sólo para uno de delitos.
CONEXIDAD DE CAUSAS. Improcedencia del
reclamo
1– En el sub examine, la Cámara rechazó el
beneficio de la suspensión del juicio a prueba
(art. 76 bis, CP) solicitado por el imputado,
por considerar insuficiente la reparación
ofrecida, sin perjuicio de que pueda
mejorarla y, además, pronunciarse sobre su
inhabilitación profesional como abogado
solicitada por la Fiscalía de Cámara.

2– Resulta novedoso el planteo de autos pues
nunca –ante esta Cámara al menos– un
mismo imputado pidió la probation por
un hecho solo de la acusación, consintiendo
que la audiencia se realizara por el restante.
Al respecto, no surge una prohibición
expresa de la ley (art. 76 bis, CP), a
diferencia de lo que ocurre, p. ej., con el
juicio abreviado, en el que en supuestos
de conexión de causas no se puede llevar a
cabo si el imputado no confiesa respecto a
todos los delitos atribuidos (art. 415, CPP).

3– Lleva la razón el Ministerio Público Fiscal
cuando se opone sosteniendo que ambos
hechos están íntimamente vinculados entre
sí debido a que la ocultación intencional del
expediente civil que se atribuye al encartado
–segundo hecho– estaba destinado a
servir como medio de prueba en el primer
hecho, tratándose de un claro caso de conexidad
de causas contemplada en el art. 47
inc. 2º CPP, que reza: «Las causas serán
conexas: … inc. 2º: Si un delito hubiere sido
cometido … para procurar al culpable o a
otros el provecho o la impunidad …».

4– De la simple lectura de la acusación surge
en forma clara la conexidad de los hechos,
porque en ella se explica que una misma
persona –el imputado– primeramente
habría confeccionado escritos falsos que
presentó ante un juzgado civil, logrando
secuestrar bienes embargados y causando
perjuicio; luego, en lo que constituye el
segundo hecho, no habría devuelto las
actuaciones judiciales que servirían de
prueba de aquella conducta. Así las cosas,
resulta imposible dividir la causa: hacer el
debate sólo por el primer hecho y suspender
el juicio respecto al segundo.

Cám. Crim. y Correcc., San Francisco. 16/6/09. Auto Nº
42. «C., H. E. p.s.a. de falsificación de instrumento privado
y estafa procesal en concurso real, violación de
medios de prueba y falsedad por supresión en concurso
real»

San Francisco, 16 de junio de 2009.
Y VISTO: …
DE LOS QUE RESULTA:
1. Que a fs. 521/532 comparece el Dr. H.E.C., en
su carácter de imputado y con el patrocinio del
Dr. Mario Ricardo Ruiz, diciendo: «Que en mérito
a las disposiciones del art. 76 bis y concordantes
del Código Penal y sin que ello implique confesión
ni reconocimiento alguno, tanto del hecho investigado
como de la responsabilidad civil, vengo por
este acto a solicitar la suspensión del juicio a prueba,
lo que concreta en los términos que a continuación
se exponen. La suspensión se requiere
sólo en relación con el segundo de los hechos atribuidos,
esto es, la presunta configuración del delito
de «Violación de medios de prueba y falsedad
por supresión de instrumento público» en concurso
ideal, acatando expresamente el sometimiento
a la audiencia del debate fijada por VE en
lo relativo al supuesto delito de Falsificación de
Instrumento Privado y Estafa Procesal en concurso
real (…). Si bien el TSJ ha sentado pautas económicas
que infieren la necesidad de ofrecer una
adecuada compensación de los daños sufridos
por la víctima, el delito por el cual se solicita la
suspensión del juicio no tiene víctimas particulares
sino sólo la fe pública, aun reconociendo la
diferencia semántica entre el «damnificado» y el
«ofendido». Esto así, por cuanto la supuesta violación
de medio de prueba y la falsedad por supresión,
conforme la plataforma fáctica de la requisitoria
fiscal, no sólo no ha afectado a particulares
sino que tampoco ha impedido que, respecto al
otro hecho –en el que sí estarían involucrados–, se
cumpliera acabadamente con la investigación
preparatoria y su citación a juicio. Incluso, atento
a los antecedentes que obran ante esta misma
Cámara, las supuestas víctimas del primer hecho
no habrían tenido el perjuicio que oportunamente
invocaron para oponerse al anterior pedido del
compareciente, ya que la inexistencia del expediente
en que se habría producido la falsificación
y que causa la acusación del otro hecho, no impidió
que se lo relacionara adecuadamente para
justificar la acusación de la que fue objeto. De tal
modo, sólo la fe pública se encontraría comprometida,
como ofendida y como damnificada,
generando así la inexistencia de particulares que
puedan verse afectados por insuficiencia de reparación
económica. Sólo las costas del proceso
estarían económicamente en juego, con independencia
de la capacidad económica del imputado,
cuya ponderación no guarda relación alguna con
la cuestión conceptual enunciada. Cabe resaltar al
respecto que lo que debe resarcirse es el denominado
«daño penal» y no la reparación integral
propia del derecho de daños, cuya exigencia las
supuestas víctimas pueden reclamar por la vía
correspondiente, que en este caso no ocurrirá
jamás por haber prescripto la responsabilidad
extracontractual sin que algún particular hubiera
impetrado pretensión resarcitoria alguna en sede
civil ni penal. Por lo tanto y con estos fundamentos
se ofrece como resarcimiento la suma de
pesos ochocientos ($ 800,00), que superan holgadamente
el concepto señalado, cantidad que se
depositará judicialmente en forma inmediata a la
aceptación de la probation por parte de VE (…).
También cabe destacar que el comportamiento
asumido por el compareciente hasta la fecha, tanto
socialmente como respecto a los denunciantes,
sumado al estricto y puntual cumplimiento de las
cargas procesales que me impuso el proceso, y el
acatamiento de las órdenes y resoluciones emanadas
de la autoridad judicial, tornan innecesaria
la aplicación de especiales reglas de conducta en
el período de la suspensión. No obstante ello, con
el objeto de cumplir con la pauta referenciada del
TSJ y en demostración cierta de la voluntad estricta
por resguardar el criterio de VE, ofrezco mi
inhabilitación como abogado por un período de
treinta días corridos y el cumplimiento de trabajos
no remunerados en la asesoría gratuita del
Colegio de Abogados de esta circunscripción, por
un período de seis meses y a razón de cinco horas
semanales, en los horarios que fije esta Cámara,
con la alternativa de realizar la misma actividad
en la Asesoría Letrada de esta sede judicial. Por
último, tampoco impide la procedencia de la suspensión
la circunstancia de ser solicitada sólo respecto de uno de los hechos por los cuales el compareciente
fue citado a juicio, desde que el antecedente
jurisprudencial en contrario está referido a
la particular circunstancia de que no puede afectarse
a una sola de las víctimas . Aquí son hechos
diferentes, en los que las supuestas víctimas no se
verán afectadas por la procedencia de la probation,
ya que ésta está requerida con relación a un
hecho del que resultan ajenos. Y salvo un interés
de «venganza» o de odio, que no puede ser cohonestado
judicialmente, su procedencia no va en
desmedro de ningún interés particular. Por el
contrario, el hecho en el que estarían perjudicadas
queda excluido de este beneficio relativo
debido al sometimiento del compareciente a la
audiencia de vista de causa, permitiendo así que
exista al respecto una decisión definitiva en un
proceso de pleno conocimiento”. 2. Que corrida
vista al señor fiscal de Cámara, Dr. Víctor Hugo
Pezzano, a fs. 533/534 dijo: «Que con fecha 4 de
junio de 2009 comparece el imputado H. E. C., con
su abogado defensor, Dr. Mario Ricardo Ruiz, y
solicita nuevamente se le otorgue la suspensión
del juicio a prueba, pero sólo en relación con el
segundo hecho contenido en la requisitoria fiscal
de fs. 340/372, calificado legalmente como presuntamente
configurativo de los delitos de Violación
de medios de prueba y Falsedad por supresión
de instrumento público, en concurso ideal,
expresando su voluntad de someterse a la audiencia
de debate respecto al primer hecho. II. Conforme
surge de la calificación legal de la requisitoria
fiscal de fs. 340/372, el imputado H. E. C. ha sido
citado a juicio por la comisión de dos hechos
delictivos que fueron calificados legalmente como
presuntamente configurativos de los delitos de
Falsificación de instrumento privado y Estafa procesal
en concurso real –primer hecho–, y Violación
de medios de prueba y Falsedad por supresión
de instrumento público, en concurso ideal
–segundo hecho–, todo en concurso real entre sí
(arts. 292 primer párrafo, segundo supuesto, 172,
255 primer párrafo, 294 en relación con el 292 primer
párrafo, primer supuesto, 54 y 55 del CP).
Ante la concreta pretensión del imputado de que
se le dé un tratamiento diferenciado a cada hecho,
es decir, por un hecho se realice la audiencia de
debate y por el otro se le otorgue la suspensión del
juicio a prueba, corresponde que se analice adecuadamente
el contenido de la relación fáctica de
la requisitoria fiscal de fs. 340/372, de fecha 2 de
diciembre de 2003, confirmada en todos sus términos
por el Auto Interlocutorio Nº 44 (cuarenta y
cuatro), de fecha 30 de abril de 2004, dictado por
la señora jueza de Control sustituta, Dra. María
Beatriz Giletta de Asán (fs. 393/412) y por Auto
Interlocutorio Nº 104 (ciento cuatro), de fecha 25
de octubre de 2004, dictado por la Excma. Cámara
Criminal de la ciudad de Bell Ville. En mi opinión,
surge del relato, claramente, que ambos
hechos están íntimamente vinculados entre sí,
debido a que los autos caratulados «Aragno,
Mabel c/ Miryam Dezzi – Ejecutivo», radicados en
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de Primera Nominación de esta ciudad,
cuya ocultación intencionada se le atribuye
al imputado –segundo hecho de la requisitoria fiscal–,
es un expediente que estaba destinado a servir
como medio de prueba en el primer hecho que
se le incrimina al acusado H. E. C. Se trata de un
claro caso de conexidad, que está expresamente
contemplado en el art. 47, inc. 2º del CPP, que
establece: «Las causas serán conexas: … inc. 2º: Si
un delito hubiera sido cometido … para procurar
al culpable o a otros el provecho o la impunidad
…». Esta íntima vinculación entre ambos hechos
contenidos en la acusación ya había sido entendida
así, tácitamente, por el suscripto, al momento
de ofrecer la prueba (fs. 435/437), ya que ésta fue
ofrecida como prueba común a los dos hechos
contenidos en la requisitoria fiscal. Por esta razón,
a mi criterio, resulta imposible la pretendida división
de los hechos y, por ende, el tratamiento de la
suspensión del juicio a prueba con relación al
segundo hecho exclusivamente. Como consecuencia
de esta opinión, que de por sí impide el
otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba
en las condiciones que solicita el imputado, resulta
innecesario el tratamiento de los demás requisitos
de este instituto. 3. Que corrida vista a los
damnificados Miryam Cristina Dezzi y Carlos
Alberto Frutos, en síntesis, dijeron: «…Que ya
manifestamos en la primera vista contestada por
nosotros, que “nuestro derecho y expectativas a
obtener en parte una reparación del perjuicio
ocasionado por el Dr. C., de ninguna manera se
ven satisfechas por tan irrisoria suma de dinero
ofrecida por los daños patrimoniales, extrapatrimoniales
y moral que se nos causó por el actuar
del mencionado profesional. Es que no sólo por el
accionar del Dr. C. se nos retiraron los elementos
de trabajo del negocio de carnicería, por lo cual
tuvimos que cerrarlo –picadoras, sierras, estanterías,
mostrador, etc.–, sino que además debimos
soportar la mirada, comentario y desconfianza de
vecinos y proveedores, todo lo cual nos ocasionó
un grave perjuicio. Que de ninguna manera podemos
aceptar la suma ofrecida toda vez que no
resulta razonable dado el perjuicio ocasionado y
el tiempo transcurrido, teniendo en cuenta además
que quien la realiza es un profesional con
ingresos importantes, quien una vez más vuelve a
burlarse de nosotros”. Que también consideramos
en la primera vista contestada que la suma de pesos seis mil ($ 6.000.) podía aproximarse en parte
al perjuicio ocasionado, cifra ésta que sería
razonable para de esta manera finalizar con este
proceso. En lo que respecta a nosotros, hoy después
de haber transcurrido casi cuatro años de
esa primera vista contestada, estimamos el perjuicio
actualizado en los distintos tipos de intereses
en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000)».

Y CONSIDERANDO:

1. Que esta Cámara, mediante Auto Nº 170 del
23/9/2005 –confirmado por el Tribunal Superior
de Justicia mediante la sentencia Nº 103 del
31/5/2007–, rechazó el beneficio de la suspensión
del juicio a prueba (art. 76 bis, CP) solicitado por
el imputado H.E.C., por considerar insuficiente la
reparación ofrecida “sin perjuicio de que el nombrado
pueda mejorar la propuesta económica
realizada y, además, pronunciarse sobre la inhabilitación
profesional solicitada por la Fiscalía de
Cámara”. 2. Que bajo ese marco y dando por
reproducidas todas las consideraciones vertidas a
fs. 449/456, corresponde analizar el nuevo pedido
de probation formulado por el acusado. 3. Que
los hechos fueron descriptos en el auto de elevación
a juicio de fs. 393/412, de la siguiente manera:
Primer hecho: “Sin poder precisar fecha ni
lugar exactos, pero ubicables en el mes de enero
del año 2001, y en la ciudad de San Francisco,
Provincia de Córdoba, H. E. C. confeccionó en
todo documentos escritos falsos que presentó
ante el Juzgado Civil y Comercial de 1ra. Instancia
y 1ra. Nominación, a cargo del Dr. Víctor Hugo
Peiretti, Secretaría del Dr. Emilio Cornaglia, de
dicha ciudad, en fecha del 18 y 25 de enero del
año 2001, para que fueran incorporados en los
autos “Rovasio Carina c/Miryam Dezzi – Demanda
Ejecutiva”, que guardaban relación con los
autos “Aragno, Mabel c/ Miryam Dezzi –Ejecutivo”,
en los cuales el incoado H. E. C. no tenía participación
legal alguna. Dichos documentos falsos,
elaborados y presentados por el prevenido H.
E. C., consistían en la solicitud de secuestro de los
bienes embargados a la demandada, con pedido
de habilitación de feria judicial, medida a la que
el tribunal dio lugar y que causó perjuicio. Tanto
el contenido de los documentos como la persona
que se esgrimía como su suscriptora (Dra. Rovasio)
y la firma de aquélla, fueron elaborados y firmados
por el incoado, quien utilizó inclusive el
número de matrícula profesional de la abogada
Carina Rovasio, logrando con su presentación
que algunos bienes que se encontraban en el
negocio de Carlos Alberto Frutos fueran secuestrados,
tratándose en su mayoría de herramientas
de trabajo para carnicería, lo que le causó perjuicio
patrimonial a Carlos Alberto Frutos. La presentación
de dichos documentos falsos por parte
del imputado H. E. C. ocasionó que el magistrado
civil y comercial interviniente, ante el ofrecimiento
de documentos de prueba fraudulentos, ordenara
disposiciones sobre los bienes de Carlos
Alberto Frutos, reiterando en perjuicio de este
último, quien se vio impedido de trabajar por el
término aproximado de un (1) mes, con la consecuencia
económica que ello le causó, sumada a la
pérdida de clientes varios. Posteriormente, al
tomar conocimiento la Dra. Carina Rovasio de la
mentada situación, procedió a solicitar al tribunal
interviniente el levantamiento de dicha medida
y la restitución de los bienes secuestrados al
Sr. Carlos Alberto Frutos, medida que el Juzgado
efectivizó”. Segundo hecho: “Que sin poder precisar
fecha exacta pero estimable luego del 21 de
mayo y antes del mes de octubre del año 2001, en
la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba,
H. E. C. retiró los autos “Aragno, Mabel c/
Miryam Dezzi –Ejecutivo”, del Juzgado Civil y
Comercial de 1ra. Instancia y 1ra. Nominación, a
cargo del Dr. Víctor Hugo Peiretti, Secretaría del
Dr. Emilio Cornaglia, sito en calle Dante Agodino
Nº 52 de la citada ciudad, en los cuales el nombrado
había presentado documentos falsos en su
contenido y también en la utilización del nombre
y la matrícula profesional de la Dra. Carina Rovasio
(lo cual había perjudicado patrimonialmente
a Carlos Alberto Frutos), sin tener participación
legal alguna. Luego, no devolvió dichas actuaciones
judiciales al tribunal interviniente, a pesar de
habérsele cursado dos intimaciones sucesivas
para que obrara en dicho sentido”. 4. Que debemos
reconocer la novedad del planteo, pues nunca
–ante esta Cámara, al menos– un mismo
imputado pidió la probation sólo por un hecho de
la acusación, consintiendo que la audiencia se
realizara por el restante. Pero no surge una prohibición
expresa de la ley (art. 76 bis, CP), a diferencia
de lo que ocurre, p. ej., con el juicio abreviado,
en que en supuestos de conexión de causas no se
puede llevarlo a cabo si el imputado no confiesa
respecto a todos los delitos atribuidos (art. 415,
CPP). Ello obliga a estudiar la factibilidad del
pedido en el caso concreto. Y, al respecto, lleva la
razón el Ministerio Público Fiscal cuando se opone
sosteniendo que ambos hechos están íntimamente
vinculados entre sí, debido a que la ocultación
intencional del expediente civil que se atribuye
al encartado –segundo hecho– estaba destinada
a servir como medio de prueba en el primer
hecho, tratándose de un claro caso de conexidad
de causas contemplada en el art. 47 inc. 2º, CPP,
que reza: «Las causas serán conexas: … inc. 2º: Si
un delito hubiera sido cometido … para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad
…». En consonancia con ello, doctrina y jurisprudencia
tienen dicho que “el nexo objetivo entre
los procesos se produce si un delito ha sido
cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al culpable o a otros el provecho
o la impunidad (art. 47, 2º). Se trata de vinculaciones
causales entre los delitos cometidos
por las mismas o diferentes personas (…). Son
estos ligámenes o asociaciones de los hechos los
que justifican la atracción entre los diferentes
procesos hacia la unidad de actuación judicial”
(Cafferata Nores, José, Tarditti, Aída, Código Procesal
Penal de la Provincia de Córdoba comentado,
T° 1, pp. 208/209, Ed. Mediterránea, Córdoba,
2003; en el mismo sentido: Núñez, Ricardo C.,
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
anotado, 3a. edición actualizada por Claudio
M. Requena, p. 96, Ed. Lerner, Córdoba, 2007;
D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de
la Nación, 4a. edición, p. 115 y ss., Ed. Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1999; CSJN, 7/4/1972, “La
Vita”, Fallos, 282:242). Insistiendo sobre el punto,
de la simple lectura de la acusación surge en forma
clara la conexidad de los hechos, porque en
ella se explica que una misma persona, el imputado,
primeramente habría confeccionado escritos
falsos que presentó ante un juzgado civil,
logrando secuestrar bienes embargados y causando
perjuicio; luego, en lo que constituye el
segundo hecho, no habría devuelto las actuaciones
judiciales que servirían de prueba de aquella
conducta. Así las cosas, resulta imposible dividir
la causa, haciendo el debate sólo por el primer
hecho y suspendiendo el juicio respecto al segundo.
5. Que si bien la oposición del Sr. fiscal de
Cámara a la concesión de este segundo pedido de
suspensión del juicio a prueba resulta vinculante
para el Tribunal pues ha sido debidamente fundado
(art. 76 bis, 4° párr., CP; TSJ, Sala Penal, «Oliva»,
sent. N° 91, 22/10/02; «Brunelli», sent. N° 143,
16/12/05 –entre muchos otros–), lo que evitaría
entrar en mayores consideraciones, de todas
maneras analizaremos los demás recaudos que
exige el instituto. 6. Que el imputado insiste en
que los Sres. Myriam Dezzi y Carlos Alberto Frutos
no son damnificados en el segundo hecho,
sosteniendo que los delitos que allí se le incriminan
– violación de medios de prueba y falsedad
por supresión de instrumento público, en concurso
ideal (arts. 255, 1º párr.; 294 en relación al
292, 1º párr., 1º. sup., y 54, CP)– no han afectado a
particulares, encontrándose comprometida,
como ofendida y como damnificada, sólo la fe
pública. Pero la presente argumentación supone
desconocer lo resuelto por esta Cámara, pues
esta misma defensa ya fue utilizada y rechazada a
fs. 456, en la cual se dijo: “Que, por otra parte, el
que alguno de los delitos de que se trata tutelen la
administración y la fe públicas, y no un interés
individual de los Sres. Dezzi y Frutos, no cambia
el cuadro de situación; «sobre el punto se ha sostenido
que el artículo 76 bis hace expresa referencia
a la parte damnificada, noción que no debe
confundirse con el ofendido penal, puesto que si
bien aquél es quien ha sufrido un daño causado
como consecuencia del delito, no siempre es el
ofendido, esto es, el protegido por la figura penal»
(TSJ, Sala Penal, «Dezzi», sent. Nº 32, 17/5/04).
Debiendo recordarse que “el hecho de que el juzgador
debe tener en cuenta a fin de analizar la
procedencia de la suspensión del juicio a prueba
(art. 76 bis, CP) es el descripto en la pieza acusatoria,
y que las «circunstancias» a las que remite
al 4° párrafo de la citada regla son las relativas al
hecho descripto en la acusación” (TSJ, Sala Penal,
“Pittatore”, sent. N° 11, 6/3/02 –entre muchos
otros–). Por esas razones, la defensa no puede, en
este especial trámite –al que se somete voluntariamente–,
objetar la legalidad ni el contenido de
la acusación. Y bien, del relato del segundo hecho
se desprende que la maniobra ilícita habría tenido
directa conexión con el evento en perjuicio
patrimonial de Frutos, lo que impide hacer la distinción
que pretende el imputado. 7. Que, en
resumen, este segundo pedido de probation debe
también rechazarse. Se dan razones: • el Sr. fiscal
de Cámara se ha opuesto y su dictamen resulta
vinculante pues ha sido debidamente fundado
(art. 76 bis, 4° párr., CP). • no se ha mejorado sustancialmente
la anterior propuesta económica
formulada por el imputado, pues sólo se ofrecieron
$ 800 como reparación por el segundo hecho
y no para los Sres. Dezzi y Frutos, quienes estimaron
el perjuicio total sufrido, con intereses, a la
fecha, en $ 16.000. • si bien el imputado ofreció
realizar trabajos no remunerados en la asesoría
gratuita del Colegio de Abogados de esta circunscripción,
por un período de seis meses y a razón
de cinco horas semanales, en el horario que fije
esta Cámara, con la alternativa de realizar la misma
actividad en la Asesoría Letrada de esta sede
judicial, ello sólo podría valer como regla de conducta
del art. 27 bis, CP, conforme el art. 76 ter,
pero no como oferta de reparación para los damnificados
(TSJ, Sala Penal, “Audrito”, sent. Nº 84,
22/4/09). • tampoco el compareciente ha ofrecido
someterse al plazo de inhabilitación como
abogado solicitado por la Fiscalía de Cámara al
evacuar su vista en oportunidad del primer pedido
de probation, pues se pidió por el término de
tres meses y el imputado sólo acepta que dure
treinta días corridos. 8. Que, en otro aspecto, los
Sres. Myriam Dezzi y Carlos Frutos, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Utrera Ramos,
pidieron que se aplicaran al Dr. C. las sanciones
que se estimen pertinentes por haber demorado
con sus múltiples incidencias el plazo normal de
la presente causa, diciendo que su conducta se
equipara a un caso resuelto por esta Cámara, en
Sala Unipersonal (“Vatt”, Auto Nº 169, 19/11/08).
Pero la situación es notoriamente diferente, pues
el aquí imputado se limitó a ejercer su derecho de
defensa utilizando los remedios legales previstos,
sin faltar nunca el respeto al Tribunal. En cambio,
en el precedente citado, el letrado, a quien se
remitieron sus antecedentes al Tribunal de Disciplina
de Abogados, no sólo se excedió en las
necesidades de la defensa sino que buscó intencionalmente
derivaciones de carácter criminal
(conf. art. 21, incs. 9º, 15º y 20º, de la ley 5805). 9º)
Que, en conclusión, corresponde la desestimación
del pedido de suspensión del juicio a prueba.
Con costas (arts. 550/551, CPP).

Por todo ello,

SE RESUELVE: Rechazar el beneficio de la suspensión
del juicio a prueba (art. 76 bis, CP), solicitado
por el imputado H.E.C. Con costas (arts.
550/551, CPP).

Claudio M. Requena – Hugo R. Ferrero – Mario M.
Comes
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