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PRISIÓN PREVENTIVA

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Cese de la prisión preventiva: Rechazo. PELIGROSIDAD PROCESAL. Omisión de considerar las condiciones personales y el comportamiento del imputado durante el proceso. Necesidad de motivación de la medida. Requisitos impuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. incumplimiento. Procedencia del recurso extraordinario 1- En el caso, los apelantes objetaron el carácter que el a quo le habría dado a la presunción de peligro procesal prevista en el artículo 281, inciso 1º, del ordenamiento procesal penal que rige en la provincia de Córdoba, más allá de los términos en que la calificó, y cuestionaron la interpretación que se hizo en el pronunciamiento acerca de las circunstancias que eventualmente podrían ser valoradas para refutarla. En ese sentido, el a quo sostuvo el criterio según el cual dicho artículo establece una presunción iuris tantum de peligro respecto del desarrollo del procesamiento y de la actuación de la ley. Indicó que se trata de una presunción del legislador acerca de la existencia de riesgo con relación a los fines del proceso penal, el que se configura siempre que la amenaza de pena excede de cierto límite, y añadió que la gravedad del pronóstico punitivo refuerza el interés social en la sustanciación del proceso, la que se pretende asegurar mediante la presencia del imputado. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

2- Con relación al carácter de esa presunción, el a quo, también en el sub lite, expresó que admite prueba en contrario, y que por ello el imputado podría permanecer en libertad durante el proceso aunque le correspondiera una pena de cumplimiento efectivo, siempre y cuando concurrieran condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resultasen suficientes para desactivar la presunción legal, «por tener potencialidad para proyectar confianza acerca de que el imputado en libertad no pondrá en riesgo la actuación de la ley ya que concurrirá a presentarse en el juicio». Sobre esa base, el Superior Tribunal provincial concluyó que la sujeción al proceso por parte del apelante, «en tanto no trasvasa la generalidad de situaciones que afectan a las personas sometidas a proceso, no adquiere entidad suficiente para enervar los riesgos que emanan de la pena fijada por la ley». Agregó que aunque aquél respetó las condiciones que se le impusieron para mantener su libertad ambulatoria, a partir del pronunciamiento condenatorio se redujeron las posibilidades de lograr una solución favorable a sus intereses en comparación con las que contaba hasta el momento de los alegatos en el juicio oral, e inclusive luego de que el Ministerio Público Fiscal postulara su condena. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

3- En tales condiciones, por la sustancial analogía que guardan, en este aspecto, con los agravios y la resolución que han sido objeto de análisis en el caso «Merlini», se hace remisión en lo pertinente a los fundamentos del dictamen allí emitido –el 12 de agosto de 2013. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

4- Al igual que en aquel caso, en el sub examine el Superior Tribunal provincial restó relevancia a las condiciones personales del apelante y al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción en casos como el presente. De ese modo, omitió analizar la incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la situación particular del imputado, y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso, pero que tampoco delineó en el sub lite ni en los precedentes «Santucho», «Bustos Fierro» y «Oxandaburu», que citó en este punto. Cabe destacar que, por el contrario, en el primero de esos pronunciamientos se sostuvo la posibilidad de que la presunción de peligrosidad procesal –en el caso se atribuía la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado– fuese contrarrestada mediante cauciones personales o reales suficientes, pese a que no parecen constituir, en principio, condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

5- En el sub examine –a diferencia del citado «Merlini»– se dictó sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga. Sin embargo, ese pronunciamiento, aun así, no priva de significación a aquella omisión del a quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

6- En definitiva, también en el sub lite el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en los hechos se le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal, por lo que el pronunciamiento no se conformó a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia. En tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

CSJN. 6/3/14. Fallo L. 196. XLIX. Trib. de origen: TSJ Cba. «Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. Estafa reiterada -causa Nº 161-070»

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación
Eduardo Ezequiel Casal

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2013

Suprema Corte:

I. La Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación deducido por la defensa de Guillermo Daniel P. contra el auto Nº 70 (del 28 de septiembre de 2012) de la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de su ciudad capital, por el que se rechazó la solicitud de cese de la prisión preventiva impuesta al nombrado por medio de su sentencia Nº 11 (del 25 de septiembre de ese año), por la que también, en primer término, se lo condenó a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, en carácter de partícipe necesario de los delitos de estafa –sesenta hechos– y falsedad ideológica –cincuenta y un hechos–, en concurso real. Contra esa decisión, los letrados defensores de P. dedujeron recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. II. Los recurrentes alegaron la arbitrariedad del pronunciamiento por considerar que afirmó el peligro de fuga con base en fundamentos sólo aparentes y en pautas de excesiva amplitud. En ese sentido, dijeron que el a quo menospreció las circunstancias invocadas por esa parte para demostrar la improcedencia del encarcelamiento cautelar –entre ellas, el comportamiento de P. durante el juicio, su condición personal y familiar–, al afirmar de manera dogmática que no son diferentes a las de la generalidad de personas sometidas a proceso, y no tienen entidad suficiente para neutralizar los riesgos que se derivan de la pena aplicada. Al efecto, citaron el precedente publicado en Fallos: 320:2105, en tanto se sostuvo –dijeron los recurrentes– que es imperativo precisar las circunstancias concretas sobre las que podría fundarse la presunción de fuga. Sostuvieron también que, en ese sentido, en el pronunciamiento se aplicó una presunción abstracta que estaría contenida en el artículo 281, inciso 1º, del Código Procesal Penal de esa provincia, y que se basaría tanto en la pena cuyo cumplimiento se cierne sobre el imputado como en la ausencia de circunstancias excepcionales que la neutralicen, sin analizar en concreto la situación de P. ni tener en cuenta que la experiencia demuestra que es frecuente que personas a las que se les atribuyen graves delitos se entreguen voluntariamente a las fuerzas policiales, se pongan a disposición de la Justicia, y no fuguen en los casos en que se les permite continuar en libertad luego de la sentencia de condena. Añadieron que la decisión apelada tampoco aclaró cuáles serían las circunstancias extraordinarias que podrían contrarrestar aquella presunción legal, ni explicó por qué no estarían presentes en el sub examine. Alegaron, además, que la confirmación de la prisión preventiva dispuesta con base en aquella presunción legal resulta, en tales condiciones, contraria al carácter excepcional y de estricta necesidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le atribuyó a esa medida cautelar, desde que se omitió analizar por qué razón en el caso concreto no era factible asegurar la comparecencia de P. por medio de otras medidas no privativas de la libertad. Por otra parte, también sostuvieron la arbitrariedad de la resolución, por considerar que el a quo omitió dar respuesta al cuestionamiento que formularon contra la decisión de la cámara de proceder a la inmediata detención de P. sin respetar el efecto suspensivo que tiene en esta materia el recurso de casación, lo que además vulneró el derecho previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último, cuestionaron el fundamento que dio el a quo para negar la afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley, que esa parte había alegado con base en el diverso tratamiento que dan en la materia la Justicia de esa provincia, por un lado, y la Justicia nacional y la federal, por el otro, en las que observó que personas que se encuentran en la misma o en más grave situación que P. mantienen su libertad ambulatoria hasta que la sentencia de condena adquiere firmeza. En ese sentido, consideraron que «decir que la desigualdad no se patentiza por la distinta interpretación que hagan los tribunales de justicia sino que debe emanar de la propia ley, constituye en los hechos una falacia», y es la expresión de una doctrina que vulnera el artículo 14, inciso 1º , del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el que se establece no sólo la igualdad ante la ley sino también ante los tribunales y cortes de justicia. Destacaron, en ese punto, que el a quoomitió considerar el precedente de fallos: 328:1146, que esa parte invocó en la medida en que –según su apreciación– la Corte exhortó » a que exista armonía en el modo de tratar el instituto de la prisión preventiva por los distintos tribunales del país, a fin de evitar que se patenticen diferencias de trato que en la práctica constituyen una violación al principio contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, desprendiéndose de ello que deberá estarse –en caso de contradicción– con la interpretación que mejor responda al carácter excepcional de dicho instituto procesal y con aquella que resulte más beneficiosa para el imputado por aplicación del principio in dubio pro reo«. III. Aprecio que al igual que en los autos M. 960, XLVIII, «Merlini, Ariel Osvaldo s/ p.s.a. estafa procesal», los aquí apelantes objetaron el carácter que el a quo de hecho le habría dado a la presunción de peligro procesal prevista en el artículo 281, inciso 1º, del ordenamiento procesal penal que rige en la provincia, más allá de los términos en que la calificó, y cuestionaron la interpretación que se hizo en el pronunciamiento acerca de las circunstancias que eventualmente podrían ser valoradas para refutarla. En ese sentido, el a quo sostuvo el criterio según el cual dicho artículo establece una presunción iuris tantum de peligro respecto del desarrollo del procesamiento y de la actuación de la ley. Indicó que se trata de una presunción del legislador acerca de la existencia de riesgo en relación con los fines del proceso penal, el que se configura siempre que la amenaza de pena excede de cierto límite, y añadió que la gravedad del pronóstico punitivo refuerza el interés social en la sustanciación del proceso, la que se pretende asegurar mediante la presencia del imputado. Con relación al carácter de esa presunción, también en el sub lite expresó que admite prueba en contraio, y que por ello el imputado podría permanecer en libertad durante el proceso, aunque le correspondiera una pena de cumplimiento efectivo, siempre y cuando concurrieran condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resultasen suficientes para desactivar la presunción legal, «por tener potencialidad para proyectar confianza acerca de que el imputado en libertad no pondrá en riesgo la actuación de la ley ya que concurrirá a presentarse en el juicio». Sobre esa base, el Superior Tribunal provincial concluyó que la sujeción al proceso por parte de P., » en tanto no trasvasa la generalidad de situaciones que afectan a las personas sometidas a proceso, no adquiere entidad suficiente para enervar los riesgos que emanan de la pena fijada por la ley». Al respecto, agregó que, aunque aquél respetó las condiciones que se le impusieron para mantener su libertad ambulatoria, a partir del pronunciamiento condenatorio se redujeron las posibilidades de lograr una solución favorable a sus intereses, en comparación con las que contaba hasta el momento de los alegatos en el juicio oral, e inclusive luego de que el Ministerio Público Fiscal postulara su condena. En tales condiciones, por la sustancial analogía que guardan, en este aspecto, con los agravios y la resolución que han sido objeto de análisis en el mencionado caso «Merlini», me remito en lo pertinente a los fundamentos del dictamen allí emitido –el 12 de agosto de 2013– y los doy aquí por reproducidos en razón de brevedad. En efecto, al igual que en aquel caso, en el sub examine el Superior Tribunal provincial restó relevancia a las condiciones personales de P. y al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción en casos como el presente. De ese modo, omitió analizar la incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la situación particular del imputado, y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso, pero que tampoco delineó en el sub lite ni en los precedentes «Santucho», «Bustos Fierro» y «Oxandaburu», que citó en este punto. Cabe destacar que, por el contrario, en el primero de esos pronunciamientos –de acuerdo con el texto publicado en la página web de dicho Tribunal– se sostuvo la posibilidad de que la presunción de peligrosidad procesal – en el caso se atribuía la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado– fuese contrarrestada mediante cauciones personales o reales suficientes, pese a que no parecen constituir, en principio, condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito. No pierdo de vista que en el sub examine –a diferencia del citado «Merlini»– se dictó sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga. Sin embargo, estimo que ese pronunciamiento, aun así, no priva de significación a aquella omisión del a quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso «Caso Gangaram Panday Vs. Surinam», parágrafo 93). En definitiva, también en el sub lite el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en los hechos se le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal, por lo que el pronunciamiento no se conformó a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia. En tales condiciones, pienso que la decisión apelada debe ser descalificada. IV. Frente a las consideraciones del apartado precedente, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios (Fallos 317:1455; 322:904; 326:601). V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar parcialmente al recurso extraoridinario interpuesto, y revocar el fallo apelado a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo de acuerdo a derecho.

Eduardo Ezequiel Casal

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de marzo de 2014

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracci, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo expuesto.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracci – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay

Los doctores Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay (disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

Enrique Santiago Petracchi – Carmen M. Argibay■

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