2– Debe entenderse por interés superior del niño, un concepto flexible que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación y las circunstancias específicas. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de su potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos. (Mayoría, Dr. Madueño).
3– En el caso, para realizar ese análisis es necesario contar con un informe social que ilustre la situación que atraviesa la menor, toda vez que no surge de las constancias de autos ninguna información a su respecto; por ello se estima imprescindible –de modo previo a analizar la procedencia del beneficio impetrado– la confección de un informe social que ilustre las condiciones materiales y subjetivas del grupo familiar, en cuanto a su estado emocional, su vida cotidiana en general y su escolarización. Por ello, se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, debiendo anularse la resolución recurrida y, de modo previo a resolver sobre el beneficio solicitado, mandar a confeccionar un informe socioambiental de conformidad con lo aquí expuesto. (Mayoría, Dr. Madueño).
4– Se comparte la solución propuesta en tanto corresponde confeccionar un nuevo informe socioambiental, pero se entiende, además, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por haber sido dictada sin intervención previa del Defensor Público de Menores, para que pueda expresarse por la niña de cinco años, hija de la imputada. (Mayoría, Dr. Cabral).
5– Tal intervención debe tener por fin tutelar el derecho de la niña a ser oída en todo proceso judicial o administrativo que la afecte. Por ello, se impone “ a las autoridades del Estado el deber de adoptar los procedimientos y las rutinas judiciales conducentes a garantizar que los hijos de padres sometidos a detención u otras medidas puedan ser oídos cuando la intervención estatal importe la separación de sus padres”. (Mayoría, Dr. Cabral).
6– Es que no siempre el mejor interés de la niña coincide con los eventuales de la madre, aunque esto fuera naturalmente lo más deseable; contradicción que, de presentarse, impone que se escuche a la menor –de acuerdo con el principio de capacidades progresivas– o , en su caso, que se alce una voz en su representación de acuerdo con lo dispuesto por el art. 54, ley 24946. (Mayoría, Dr. Cabral).
7– En autos, el pronunciamiento cuestionado no exhibe arbitrariedad, pues el
8– Se parte de la premisa de que el legislador, al crear la disposición del art. 32, ley 24660, otorgó facultad al juez para aplicarla, facultad que se amplió con la reforma legislativa ya que sin excluir ninguno de los antiguos supuestos incorporó otros antes no contemplados. Esta redacción impone evaluar en cada caso la posibilidad o no de disponer la excepción a que se alude. (Minoría, Dr. Riggi).
9– Destáquese que en autos, la imputada es madre de una menor, quien a la fecha tiene ya cumplidos los cinco años de edad. Así, puede concluirse que la situación de la nombrada no se encuentra prevista en alguno de los supuestos taxativamente contemplados por la normativa involucrada. En efecto, y atendiendo a las constancias de la causa, de las cuales surge que la menor se encuentra contenida material y afectivamente, es que se entiende que la solución adoptada por el
Buenos Aires, 22 de agosto de 2012
RESULTA:
1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe resolvió no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario peticionado a favor de Sandra Beatriz Sánchez. Contra ese decisorio el defensor oficial
El doctor
I. La sanción de la ley 26472, que entró en vigencia el 20/1/09, modificó los arts. 32, ley 24660, y 10 del Código Penal, los que quedaron redactados, respectivamente y en lo que aquí interesa, de la siguiente manera: “ El juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria…f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo”; y “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria…f) la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Si bien es cierto que en ninguno de estos supuestos se encuentra expresamente comprendida la causante –pues, según se desprende de autos, su hija ha cumplido los cinco años de edad– en oportunidades anteriores he analizado los casos presentados a la luz de los derechos reconocidos a los niños, toda vez que la procedencia de la detención domiciliaria para supuestos no contemplados legalmente deviene viable sólo cuando deba primar una finalidad tuitiva respecto de ciertos derechos reconocidos a los niños, que representa un interés mucho más elevado que el derecho del propio imputado. De ese modo se impone que el caso deba analizarse a la luz del principio del “interés superior del niño”, consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna a través del art. 75, inc. 22, y las leyes 26061 y 26472, ello sin dejar de contemplar la gravedad del delito imputado en cada caso (cfr. mi voto in re “Mercado, María Elena s/ recurso de casación”, causa Nº 8506, reg. Nº 11.214, rta. 30/10/07). Que, en el precedente de previa cita, sostuve que [por] ese instrumento internacional incorporado al bloque constitucional por la reforma operada en 1994, actúa como norma rectora el principio de prioridad del interés superior del niño, que es una garantía constitucionalmente tutelada que establece un ámbito de protección de los derechos del menor; así, en el artículo 31 la Convención obliga a los tribunales y a los demás poderes del Estado a que en todas las medidas concernientes a los niños se atienda como consideración primordial el interés superior de éstos. Esta consideración rectora, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias. Debe entenderse por interés superior del niño un concepto flexible que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación y las circunstancias específicas. La consecuencia necesaria de ello es la obligación de los órganos de aplicación de la Convención, ya sea la Administración o el Poder Judicial, a asumir la tarea de descubrir qué curso de acción llevará a la defensa del interés superior del niño en cada caso particular (cfr. Martínez Ruiz, Analía, “Interés superior” en AA. VV., “Convención sobre los derechos del niño”, Santa Fe, 2002, pp. 101/102). Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de su potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos (Corte IDH, Opinión Consultiva 17/2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28/8/02). Para poder realizar ese análisis es necesario contar con un informe social que ilustre la situación que atraviesa la menor, toda vez que no surge de las constancias de autos ninguna información a su respecto; por ello estimo imprescindible –de modo previo a analizar la procedencia del beneficio impetrado– la confección de un informe social que ilustre las condiciones materiales y subjetivas del grupo familiar, en cuanto a su estado emocional, su vida cotidiana en general y su escolarización. Por ello, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y de modo previo a resolver sobre el beneficio solicitado mandar a confeccionar un informe socioambiental de conformidad con lo aquí expuesto. Tal es mi voto.
El doctor
Que comparto la solución propuesta por el doctor Raúl R. Madueño en el voto que antecede, en tanto corresponde confeccionar un nuevo informe socioambiental, pero entiendo, además, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por haber sido dictada sin intervención previa del Defensor Público de Menores para que pueda expresarse por la niña de 5 años, hija de la imputada. El art. 12, Convención de los Derechos del Niño, establece que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin: se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Tal intervención debe tener por fin tutelar el derecho de la niña a ser oída en todo proceso judicial o administrativo que la afecte. Por ello, se impone “a las autoridades del Estado el deber de adoptar los procedimientos y las rutinas judiciales conducentes a garantizar que los hijos de padres sometidos a detención u otras medidas puedan ser oídos cuando la intervención estatal importe la separación de sus padres” (cfr. Sala II, causa Nº 8458, “Chirino, Elba Rosa s/ recurso de casación”, reg. Nº 11.930, rta. el 10/6/08 y causa Nº 12.788, “Páez, Rosario del Valle Isabel s/ recurso de casación”, reg. Nº 17.020, rta. el 30 /8/10 y Sala IV, causa Nº 11.384 “Páez, Natalia Geraldine s/ recurso de casación”, rta. el 23/4/09). Es que no siempre el mejor interés de la niña coincide con los eventuales de la madre, aunque esto fuera naturalmente lo más deseable; contradicción que, de presentarse, impone que se escuche a la menor –de acuerdo con el principio de capacidades progresivas– o, en su caso, que se alce una voz en su representación de acuerdo con lo dispuesto por el art. 54, ley 24946. Sin perjuicio de esto, es cierto lo que señala el
El doctor
Teniendo en cuenta los fundamentos que expusiéramos al emitir nuestro voto en las causas Nº 7280 caratulada “Espíndola, Karina Alejandra s/ recurso de casación” (reg.1434/06 de la Sala III de la C.F.C.P., rta. el 27/11/06 y Nº 7250 caratulada “Báez, Nancy Raquel s/ recurso de casación” (reg.1467 de la sala II de la C.F.C.P., rta. 30/11/06), y evaluando asimismo la situación según las disposiciones de la ley 24660 con las modificaciones introducidas por la ley 26472, conceptuamos que debe rechazarse la pretensión articulada por la defensa recurrente pues los planteos introducidos están enderezados a manifestar su disenso con la decisión atacada. Divergencia que, por sí, no acarrea vicio de arbitrariedad o lesión constitucional, máxime si el fallo puesto en crisis contiene la debida fundamentación. En efecto, el pronunciamiento cuestionado no exhibe arbitrariedad, pues el
En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Sandra Beatriz Sánchez, sin costas. Anular la resolución recurrida debiendo de modo previo a resolver la detención domiciliaria, confeccionar un nuevo informe socio ambiental y darle intervención al Defensor Público de Menores respecto de la situación de la hija menor de la imputada (arts. 471, 530 y 531, CPPN).