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PRINCIPIO DE GRATUIDAD LABORAL

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Acreencia laboral. Demanda iniciada en sede civil. APORTES DE LEY. Improcedencia. Exención legal. Alcance de la gratuidad laboral: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Doctrina de la CSJN1- En autos, no se encuentran en discusión las facultades de fiscalización y control que incumbe a los tribunales respecto al pago de la tasa de justicia y demás gabelas a sufragar por el justiciable, pero también debe cerciorarse, antes de requerir su abono, de que no se trate de un caso de exención prevista por la ley.

2- En la especie, el actor (acreedor laboral, según sentencia que acompaña) inicia acción contra el demandado (deudor laboral), peticionando al tribunal que lo intime para que acepte o renuncie a la herencia de su padre, bajo apercibimiento de ley y, en su caso, lo autorice a aceptarla en su nombre y hasta la concurrencia de su crédito y a iniciar los trámites de declaratoria de herederos y sucesión, a través de la acción subrogatoria. Si bien es cierto que «Sólo la ley puede establecer exenciones y reducciones» (art. 2, CTP), no lo es menos que, de una interpretación desapasionada de los textos constitucionales y legales involucrados, dicha exención se encuentra prevista en el caso (arts. 23, inc. 10, Const. Pcial., 20, LCT; 302, inc. 2, CTP).

3- La exención de las gabelas discutidas no se circunscribe a actuaciones administrativas o judiciales iniciadas por ante autoridades de esa naturaleza en el ámbito estrictamente laboral o gremial, sino que se extiende a toda otra gestión administrativa o judicial llevada a cabo ante cualquier tipo de autoridad o fuero, como en este caso, el Civil y Comercial, pero cuyo origen o causa de dichas reclamaciones seas «derivadas» de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, público o privado, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes y/o entidades gremiales

4- La CSJN estableció que los trabajadores siempre gozan del beneficio de gratuidad para reclamar sus derechos. En la sentencia dictada en la causa: «Kuray, David Lionel», con la firma de la jueza Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, la Corte Suprema dejó en claro que los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad en todas las etapas de cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la relación que mantuvieron o mantienen con sus patrones.

5- La CSNJ señaló que los trabajadores deben tener la posibilidad de obtener la defensa de sus derechos en todas las instancias administrativas o judiciales sin estar condicionados por la obligación de pagar tasas, depósitos u otras cargas económicas. También destacó que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales es una garantía reconocida para asegurar la tutela judicial efectiva del trabajador que facilita su defensa en los reclamos originados en la relación de trabajo, más allá de que tales reclamos se apoyen en normas que no sean propiamente laborales o que tramiten por procedimientos judiciales distintos a los que se aplican comúnmente a los juicios laborales.

6- La CSJN sostuvo que la conjunción de las reglas constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes. Explicó que la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin sin quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria.

7- «…Cabe afirmar que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes. Así, el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus derechohabientes permite la más acabada concreción, en el ámbito de las reclamaciones con sustrato netamente laboral, de la tutela judicial efectiva que los dispositivos internacionales tipifican como un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, garantía de los restantes derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona».

C7.ª CC Cba. 10/6/19. Auto N° 115. Trib. de orig. Juzg. 9.ªCC Cba. «Gianotti, Mario Oscar c/ Mansilla, Roberto Edgardo – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación» (Expte. N° 6341222)

Córdoba, 10 de junio de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho, para resolver, de los que resulta que: El actor (acreedor laboral, según sentencia que acompaña) inicia acción contra el demandado (deudor laboral), peticionando al tribunal que lo intime para que acepte o renuncie a la herencia de su padre, bajo apercibimiento de ley y, en su caso, lo autorice a aceptarla en su nombre y hasta la concurrencia de su crédito y a iniciar los trámites de declaratoria de herederos y sucesión, a través de la acción subrogatoria, conforme normativa que cita. A fs. 39, obra proveído del 23/10/18, dictado por el Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de 9a. Nominación de esta ciudad, que reza, en lo aquí pertinente: «Hágase saber al interesado que deberá acreditarse el pago de la tasa de justicia y Caja de Abogados. Fecho, se proveerá lo que por derecho corresponda». A fs. 41/42, el actor impetra recursos de reposición y apelación subsidiaria contra dicho decreto, con invocación de la gratuidad edictada en el art. 20, LCT, y el tribunal, previo traslado al Área de Administración del Poder Judicial, por proveído del 22/11/18, rechaza la primera de la vías impugnativas intentadas, concediendo la segunda, sobre la base de lo dictaminado por la dependencia administrativa supra citada y los deberes del Tribunal en el control de pago de la tasa de justicia (Acordada N° 212, Serie A, del 25/9/1990). A fs. 56/58, el apelante expresa dos agravios: 1. Falta de fundamentación lógica y legal (arts. 155, Const. Pcial.; 326, CPC; concs. y corrs.); y 2. La Acordada que cita el juez no fue motivo de impugnación. Agrega que su crédito, por ser de origen laboral, goza del beneficio de gratuidad y, por ende, se encuentra exento del pago requerido (arts. 20, LCT; 302, inc. 2, CTP). Corrido traslado al Área de Administración del Poder Judicial para que conteste agravios, esta lo evacua peticionando la deserción y, subsidiariamente el rechazo recursivo, por las razones que aduce, a las que nos remitimos, en homenaje a la brevedad, dándose por decaído el derecho dejado de usar a la Caja de Abogados al no evacuar el traslado corrido. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Que la cuestión debatida se circunscribe a determinar si en este proceso el actor se encuentra exento de abonar la tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados requerida o, por el contrario, debe cumplimentar dichos pagos antes de dársele trámite a su presentación. Que, como primera medida, debemos recordar que el art. 86, CPC, reza: «Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las tasas judiciales, pero deberán emplazar a la parte actora para que lo haga dentro de un plazo no mayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remiso hasta tanto la omisión no sea suplida y se notificará a la Dirección General de Rentas a sus efectos»; por lo que desde esta perspectiva, el proveído inicial opugnado aparece desacertado, ya que no podía dejar de proveer, sino que debía hacerlo y, en su caso, efectuar el emplazamiento correspondiente, salvo que se tratara de un caso de exención, que es lo que pasamos a ver seguidamente. Que previo a ello y respondiendo al concreto argumento referido a una supuesta insuficiencia técnica de la expresión de agravios, ensayado por el representante del Área de Administración del Poder Judicial, diremos que no es de recibo, atento la amplitud de criterio y flexibilidad con que debe evaluarse el libelo recursivo en el ámbito de un recurso ordinario de apelación, lo que nos lleva a alejarnos de todo exceso de rigor formal manifiesto. Que dicho esto, habremos de decir que, en efecto, tal como expresa la queja, no se encuentran en discusión las facultades de fiscalización y control que incumbe a los tribunales respecto al pago de la tasa de justicia y demás gabelas a sufragar por el justiciable, pero también debe cerciorarse, antes de requerir su abono, de que no se trate de un caso de exención prevista por la ley. Que en cuanto a la supuesta falta de fundamentación alegada, el denuesto no es procedente, toda vez que de una lectura serena e integral del proveído en crisis, se entiende que el a quo comparte los argumentos brindados por el representante del Área de Administración del Poder Judicial y los hace suyos, decidiendo en ese sentido. Que ingresando ya al fondo de la cuestión central debatida en autos, diremos que si bien es cierto, como sostiene en su responde el representante del Área de Administración del Poder Judicial, «Sólo la ley puede establecer exenciones y reducciones» (art. 2, CTP), no lo es menos que, de una interpretación desapasionada de los textos constitucionales y legales involucrados, dicha exención se encuentra prevista en el caso (arts. 23, inc. 10, Const. Pcial., 20, LCT; 302, inc. 2, CTP). Que, en ese sentido, la exención de las gabelas discutidas no se circunscribe, como lo entiende el representante de dicha dependencia administrativa del Poder Judicial, a actuaciones administrativas o judiciales iniciadas por ante autoridades de esa naturaleza en el ámbito estrictamente laboral o gremial, sino que la exención se extiende a toda otra gestión administrativa o judicial llevada a cabo ante cualquier tipo de autoridad o fuero, como en este caso, el civil y comercial, pero cuyo origen o causa de dichas reclamaciones seas «derivadas» de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, público o privado, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes y/o entidades gremiales. Que en ese lineamiento se ha enrolado la CSJN en un caso cuya analogía con el que actualmente resolvemos resulta evidente. Que desde esta atalaya, la Corte estableció que los trabajadores siempre gozan del beneficio de gratuidad para reclamar sus derechos. En la sentencia dictada en la causa: «Kuray, David Lionel», con la firma de la jueza Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, la Corte Suprema dejó en claro que los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad en todas las etapas de cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la relación que mantuvieron o mantienen con sus patrones. Que el Sr. Kuray reclamó ante la Justicia misionera la reparación de los daños que le había provocado el grave accidente que sufrió cuando fue aplastado por el camión que estaba reparando en el taller mecánico en el que trabajaba. Basó su reclamo en las disposiciones del Código Civil. Que durante el trámite del juicio se agregó al expediente un escrito en el que las partes decían haber acordado el pago de una indemnización de $360.000, y en virtud de ello el juez dio por concluido el pleito. Que, sin embargo, Kuray alegó que dicho convenio era inválido porque el juez no lo había citado para que manifestara personalmente si estaba de acuerdo con la suma pactada por los abogados, y sostuvo que, por ende, el juicio debía continuar. Que el planteo del demandante fue rechazado tanto por el juez como por la Cámara de Apelaciones. Kuray interpuso, entonces, un recurso ante el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones. Pero éste no aceptó revisar lo decidido argumentando que el trabajador no había depositado la suma de dinero que el Código Procesal de la provincia exige como condición para poder apelar cuando se trata de juicios civiles. Que en el fallo dictado en el día de la fecha, la Corte Suprema revocó esa decisión del Máximo Tribunal misionero por considerar que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales de derechos humanos. Que la Corte señaló que los trabajadores deben tener la posibilidad de obtener la defensa de sus derechos en todas las instancias administrativas o judiciales sin estar condicionados por la obligación de pagar tasas, depósitos u otras cargas económicas. También destacó que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales es una garantía reconocida para asegurar la tutela judicial efectiva del trabajador que facilita su defensa en los reclamos originados en la relación de trabajo, más allá de que tales reclamos se apoyen en normas que no sean propiamente laborales o que tramiten por procedimientos judiciales distintos a los que se aplican comúnmente a los juicios laborales. Que resulta evidente que el estándar aplicado por la Corte es el siguiente: La Corte sostuvo que la conjunción de las reglas constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del trabajador arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes. Explicó que la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin sin quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria. Que, a todo evento, traemos a conocimiento los párrafos sobresalientes de dicho fallo dictado por la CSJN en Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014, en los autos: «Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario», por resultar altamente ilustrativos y esclarecedores. «1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor por no haberse efectuado el depósito que exige el art. 286 del código procesal civil y comercial local». «Para concluir de ese modo el a quo tomó en consideración que el remedio mencionado había sido articulado en un trámite incidental (planteo de nulidad de un acuerdo conciliatorio extrajudicial y de la resolución homologatoria dictada por el juzgado de origen), promovido en el marco de un reclamo de indemnización por accidente de trabajo que, previa impugnación constitucional de algunas disposiciones de la ley 24557, se fundó en las normas del Código Civil y se encauzó de conformidad con el procedimiento civil y comercial provincial. De ahí que -sostuvo- el demandante no se encontraba eximido de satisfacer las cargas económicas del proceso ni de cumplir con el requisito del depósito previo establecido en el citado art. 286 del código de rito». «2) Que contra tal pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario federal en el que sostiene que la exigencia de un depósito previo como recaudo inexcusable para habilitar la competencia apelada del a quo prescinde de las normas que establecen el beneficio de gratuidad a favor de los trabajadores que reclaman el reconocimiento de derechos nacidos de sus relaciones laborales y viola el principio de acceso a la jurisdicción y el derecho al recurso judicial. La apelación fue concedida a fs. 158/160″. «3) Que en el caso se configura cuestión federal que habilita la consideración de los agravios por la vía intentada pues el a quo ha rehusado intervenir como máxima instancia revisora provincial al otorgar a disposiciones adjetivas locales un alcance que provoca un directo menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía de defensa, consagrados por normas de rango superior (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 2, inc. 3.a. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cuya plena operatividad debió ser particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición de trabajador, es sujeto de preferente tutela constitucional (doctrina de los precedentes «Vizzoti» y «Aquino», Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios)». «En las condiciones expresadas el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva en la medida que es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior». «4) Que la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin. Se sigue de ello una primera conclusión: el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria». «5) Que diversos ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales han materializado la referida garantía mediante la regulación, con carácter general, del instituto del beneficio de gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales para los trabajadores y sus derechohabientes (pueden citarse a modo de ejemplo, entre otros, los arts. 39, inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 20 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe; 20 de la ley 20.744 y 13, inc. e, de la ley 23898). Incluso, la propia Constitución de la Provincia de Misiones, a la que el a quo debió ceñirse como guardián supremo de sus normas, contiene una manda precisa al respecto al disponer, en su art. 36, que «tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos». Agregamos, en este punto: Adviértase la semejanza de dicha cláusula constitucional misionera con el art. 23, inc. 10, Const. Pcial. de Córdoba, que reza: «Todas las personas en la Provincia tienen derecho:..10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial». «6) Que, con arreglo a las pautas constitucionales y legales referenciadas, cabe afirmar que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes. Así, el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus derechohabientes permite la más acabada concreción, en el ámbito de las reclamaciones con sustrato netamente laboral, de la tutela judicial efectiva que los ya aludidos dispositivos internacionales (citados en el considerando 3°) tipifican como un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, garantía de los restantes derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona». «7) Que es pertinente señalar, además, que la conjunción de las reglas constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes. Comprende, por lo tanto, la promoción de acciones y la utilización de los canales recursivos aptos para obtener una decisión del organismo que, de conformidad con las normas organizativas del sistema judicial de que se trate, esté en condiciones de emitir la última palabra sobre los puntos discutidos para, eventualmente, si existiesen planteos de carácter federal, suscitar la intervención final de esta Corte. Máxime cuando, tal como lo ha señalado el Tribunal en el señero precedente «Di Mascio» (Fallos: 311:2478), no resulta admisible que, por limitaciones de orden local, en un caso que involucra una cuestión federal, no se habilite la competencia del órgano judicial máximo de la provincia y sí, en cambio, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación». «En virtud de lo expuesto, corresponde admitir la apelación y descalificar la sentencia recurrida ya que media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas». «Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Elena I. Highton de Nolasco (según su voto)- Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni. Voto concurrente de la Señora Vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco, en similar sentido.

Que compartiendo «in totum» los argumentos brindados por la CSJN en el precedente análogo citado,

SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación subsidiariamente impetrado por la parte actora y, en consecuencia, revocar los actos decisorios recurridos, declarando –en virtud de los fundamentos dados– que el presente constituye un caso de exención al pago de tasa de justicia y caja de abogados.

Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal –Jorge Miguel Flores■

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