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PRESTACIÓN DE SERVICIOS

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Presunción de veracidad. Fecha de ingreso: PRUEBA. Discrepancia entre informe y testimoniales. Prevalencia de la prueba informativa. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia

1– Acreditada la prestación de servicios y el vínculo laboral, ambos titulares de la explotación revisten el carácter de empleador y resultan responsables de las obligaciones que emergen de la relación. En la especie, los demandados no exhibieron el libro del art. 52, LCT, y las planillas de horarios y descansos, lo que genera una presunción de veracidad de las afirmaciones de la demanda y que debieron ser motivo de asiento en la documentación, la que puede desvirtuarse por prueba en contrario.

2– Respecto de la fecha de ingreso, en el caso la accionante registra antecedentes de empadronamiento en orden a la contribución que incide en la Actividad Comercial y de Servicios (Peluquería y Servicios al Público No Clasificados) con fecha de inicio 3/6/98 y fecha de baja 31/12/04, según da cuenta el informe de la Municipalidad de Córdoba. Por lo que, frente a este dato objetivo y la discrepancia que surge de la testimonial, se otorga mayor valor convictivo a los propuestos por la demandada en tanto asevera que la accionante ingresó a trabajar en mayo de 2005.

3– En cuanto a si le asistió razón a la actora para darse por despedida en forma indirecta, y en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones que reclama, no obsta que en el caso se trate de un despido indirecto, pues –de hacerlo– el empleador podría burlar el fin protectorio de la norma, adoptando conductas injuriantes y, colocando al trabajador en la situación de tener que rescindir el vínculo, tal como ocurrió en la especie. También procede el incremento indemnizatorio que estipula el art. 2, ley 25323, desde que concurren los presupuestos fácticos que prevé; esto es, conducta omisiva de la empleadora ante la intimación fehaciente cursada por la actora a los fines del pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

CTrab. Sala I (Trib. unipersonal) Cba. 13/11/08. Sentencia N° 173. «Olmedo, Cristina Encarnación c/ Luna Gladis de la Cruz y otro – Ordinario – Despido (Expte. 57302/37)”

Córdoba, 13 de noviembre de 2008

DE LOS QUE RESULTA:

A fs. 2/3 comparece Cristina Encarnación Olmedo, argentina, soltera, de 38 años de edad, promoviendo formal demanda laboral en contra de Gladis de la Cruz Luna y Fernando Oviedo y/ o titular y/o propietario de la explotación de taller de costura y fabricación de ropa sito en calle Lola Mora 1905 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla especificativa que acompaña como integrante de la demanda y se adjunta a fs. 1. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes y a entera disposición de los demandados en el mes de julio de 2001, cumpliendo una jornada laboral de 7.00 a 19.00 de lunes a viernes y sábados de 7.00 a 14.00. Que su labores fueron las de costurera, manejo de máquina remalladora, collereteado y recta. Agrega que la actividad patronal consiste en corte de tela, fabricación y armado de indumentarias de las marcas Insomnio, AF, Alma, Coen, Martina Di Trento. Que el taller se encuentra ubicado en el interior del domicilio de los accionados. Afirma que las órdenes y dirección eran impartidas por ambos demandados. Que su contrato de trabajo se desarrolló de manera clandestina. Que los constantes reclamos sobre la falta de registración y pago de asignaciones familiares realizados por su parte en los últimos meses fueron tomados con desagrado por la patronal, por lo que a principios del mes de setiembre de 2006 comenzaron a negarle tareas e insistieron en que se retirara del lugar. Que por ello remitió telegrama obrero el 4/9/06 solicitando registración en los términos de la ley 24013 e intimó para que en el término de dos días hábiles le abonaran las asignaciones familiares, SAC, diferencia de haberes y le aclararan situación laboral, bajo apercibimiento de despido indirecto, dando comunicación a la AFIP de dicho emplazamiento. Que habiendo transcurrido el plazo de quince días sin recibir respuesta de los demandados, con fecha 19/9/06 remitió nuevo telegrama, reiterando, con el propósito de privilegiar la continuidad laboral, intimación para que aclararan situación laboral otorgando tareas efectivas, “comuniquen fehacientemente si procederán a reconocer el contrato laboral” conforme los hechos denunciados en su anterior misiva y “abonen las diferencias de haberes adeudadas por el período de la prescripción”, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa y responsabilidad patronal. Que el día 21/9/06, los demandados contestan negando la existencia de la relación laboral invocada y como consecuencia de ello niegan la procedencia de los requerimientos formulados. Que ante las manifestaciones vertidas, procedió a comunicar el despido indirecto, intimando para que en el término de cuatro días hábiles le abonaran indemnización y preaviso LCT , art. 8 y 15, ley 25013, diferencia de haberes, SAC, asignaciones familiares, por todo el período de la prescripción, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Añade que también intimó para que en el término de treinta días se hiciera entrega de certificación de servicios, remuneraciones y afectación de haberes, bajo apercibimiento del art. 80, LCT. En definitiva, reclama el pago de indemnización por antigüedad, preaviso, diferencias de haberes, asignaciones familiares y SAC por todo el período de la prescripción, remuneración proporcional mes de setiembre, proporcional mes de octubre de 2006, integración del mes de despido, arts. 8 y 15, ley 25013, art. 1, ley 25323, en el supuesto de no hacerse efectivo el apercibimiento establecido en el art. 15, ley 24013, art. 2, ley 25323 y multa, art. 80, LCT. Designada audiencia de conciliación, ésta tiene lugar de conformidad con las constancias del acta de fs. 24, oportunidad en que, no habiendo las partes arribado a avenimiento alguno, la actora se ratifica de su demanda y solicita se le haga lugar, con más intereses y costas. Los demandados piden el rechazo de la demanda con costas atento las razones de hecho y de derecho que exponen en el memorial que acompañan y se agrega a fs. 21/23. En el memorial niegan que la actora sea acreedora de los rubros discriminados en la planilla adjunta a la demanda. Niegan que se le haya asignado tarea alguna ni que se le haya pedido que se retire del lugar. Niegan que haya existido relación laboral. Afirman que nunca prestó servicios para su taller de costura. Expresan que es cierto que la actora, con fecha 4/9/06, remitió el TCL que invoca en demanda. Afirman que con fecha 6/9/06 se remitió CD en respuesta a dicha misiva, donde se la rechazó. Reiteran la negativa de adeudar suma alguna por ningún concepto, toda vez que –aseveran– nunca trabajó para ellos. Impugnan la liquidación formulada por la demandante por ser alejada de la realidad fáctica y legal. Sostienen que no es clara la demanda incoada por la actora toda vez que en su demanda no hace mención a la remuneración supuestamente pactada con ellos y luego, en la planilla, se alega el sueldo establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad. Que es necesario un esfuerzo intelectual superior para entender qué cosa se demanda, cuál es el quantum, cuál es su derecho tutelar, de dónde nace, en qué norma está contenida la pretensión que esgrime, etc. Que la falta de precisión en el modo de proponer la demanda descalifica la acción y la torna abstracta, lo que habilita para denunciar falta de acción, que es la defensa que interpone. Finalmente dejan articulada plus petición inexcusable, plantean el caso federal y hacen reserva del recurso extraordinario.

¿Resultan procedentes los rubros reclamados por la actora en su demanda de fs. 2/3?

La doctora Silvia Herminia Valdés de Guardiola dijo:

Trabada la litis en los términos relacionados precedentemente, en primer lugar debo destacar que no se advierte la falta de claridad en el modo de proponer la demanda que alega la parte demandada, pues a poco que se observe, el libelo inicial se ajusta a los requisitos de admisibilidad formal contenidos en el art. 46, LPT, ya que contiene una adecuada relación de los hechos y circunstancias en que se funda la pretensión, el derecho que considera aplicable y la discriminación en la planilla integrativa de demanda de cada uno de los conceptos que se pretenden. Además, si la demandada consideraba que se había omitido alguno de los requisitos formales, antes de contestar la demanda y dentro de los tres días de notificada la audiencia de conciliación, debió solicitar al juez interviniente para que, en uso de las facultades que le otorga la norma antes citada, ordenara que se subsanaran las posibles omisiones. Entrando a considerar el fondo de la cuestión traída a decisión, cabe señalar que atento la postura adoptada por los demandados en el responde, a cargo de la actora quedó la prueba tendiente a acreditar la existencia de la relación laboral invocada, presupuesto fáctico y punto de partida de los reclamos impetrados. En esa dirección relevo que en oportunidad de la audiencia de vista de la causa declararon los siguientes testigos: [Omissis]. Hasta aquí la testimonial rendida, la que, analizada a la luz de los principios de la sana crítica racional, me permiten afirmar que ha quedado acreditada la prestación de servicios invocada en demanda, pues en tal sentido han declarado incluso los testigos Gomes, Galiano, Sisterna y Ríos, que fueran propuestos por la propia accionada, razón por la cual, y no habiéndose invocado oportunamente ni acreditado relaciones, circunstancias o causas que neutralicen la presunción consagrada por el art. 23, LCT, ésta deviene plenamente aplicable y en consecuencia, debo tener por acreditada la existencia de la relación laboral que se invoca en demanda. A esta altura, estimo necesario poner de resalto que, tal como lo reconoce la parte demandada en sus alegatos, la acción fue dirigida en contra de Gladis Luna y Fernando Oviedo “como titulares de la explotación del taller de costura y fabricación de ropa”, circunstancia ésta reconocida expresamente por los demandados en la contestación de demanda, tal como surge con meridiana claridad cuando expresan “…nunca prestó servicios para nuestro taller de costura…”. Siendo ello así y acreditada la prestación de servicios en el referido taller y el consecuente vínculo laboral, ambos titulares de la explotación revisten el carácter de empleador y por lo tanto resultan responsables de las obligaciones que emergen de la relación habida. En virtud de lo concluido precedentemente y entrando a examinar los demás aspectos controvertidos, relevo en primer lugar que los demandados no exhibieron el libro del art. 52, LCT, y planilla de horarios y descansos (acta de fs. 43 vta.), lo que genera una presunción de veracidad de las afirmaciones efectuadas en demanda y que debieron ser motivo de asiento en la referida documentación, la que puede ser desvirtuada por prueba en contrario (arts. 55, LCT, y 39, ley 7987). En esa dirección, respecto de la fecha de ingreso, constato que la accionante registra antecedentes de empadronamiento en orden a la contribución que incide en la Actividad Comercial y de Servicios (Peluquería y Servicios al Público No Clasificados) con fecha de inicio 3/6/98 y fecha de baja 31/12/04, según da cuenta el informe de la Municipalidad de Córdoba obrante a fs. 37/40, razón por la cual, frente a este dato objetivo y la marcada discrepancia que sobre el mencionado aspecto surge de la testimonial rendida, otorgo mayor valor convictivo a los propuestos por la demandada en tanto aseveraron que la accionante ingresó a trabajar en mayo de 2005. En cuanto a la categoría, de conformidad con las tareas acreditadas, corresponde asignarle la de Oficial, CCT 204/93 aplicable a la actividad; y con relación a la jornada, no habiendo la demandada alegado, ni surge de la prueba colectada en la causa que laborara a tiempo parcial, a los efectos del cálculo del salario debe entenderse que cumplía la jornada legal de trabajo. En virtud de lo concluido precedentemente, corresponde analizar en primer lugar si le asistió razón a la actora para darse por despedida en forma indirecta, y en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones que reclama. En esa dirección, adquieren relevancia las piezas postales que, acompañadas por la actora y expresamente reconocidas por los demandados a fs.43, obran reservadas en el tribunal. Dichas misivas dan cuenta de que el 4/9/06, la actora emplazó a su empleadora por el término de 30 días para que proceda a registrar la relación en los términos de la ley 24013, y para que en el plazo de 48 horas le abone diferencias de haberes, SAC y salario familiar por el período de la prescripción, sueldo del mes de julio de 2006 y para que le aclare situación laboral bajo apercibimiento de despido indirecto. Con fecha 19 de setiembre, la accionante remite nuevo telegrama ratificando los emplazamientos de la misiva anterior e intima para que en el término de dos días hábiles le aclaren su situación laboral, le otorguen tareas efectivas y comuniquen fehacientemente si procederán a reconocer su contrato de trabajo; y que le abonen diferencias de haberes por el período de la prescripción bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por culpa y responsabilidad patronal. Los demandados, el 21/9/06, responden a través de carta documento en la que, en síntesis, niegan que haya existido o exista relación de dependencia jurídico-laboral. Finalmente la actora, mediante TCL de fecha 10/10/06, comunica a los accionados que, ante la negativa de reconocer el vínculo jurídico-laboral, hace efectivo los apercibimientos y se coloca en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, e intima para que en el plazo de cuatro [sic] abone indemnización y preaviso LCT, art. 8 y 15, ley 25013, remuneraciones mes de julio, agosto, setiembre y proporcional de octubre, SAC proporcional 2º semestre de 2006 y demás rubros adeudados, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y para que, en el término de 30 días, haga entrega de certificación de servicios, remuneraciones y afectación de servicios y certificado de trabajo, bajo apercibimiento del art. 80, LCT. El contenido de las piezas postales relacionadas precedentemente me llevan a concluir que la conducta rescisoria adoptada por Olmedo en la emergencia resultó legítima, toda vez que la contestación de la demandada frente a la intimación cursada por la trabajadora, negando la existencia del vínculo laboral, el que a la postre ha venido a quedar acreditado, constituye una injuria que por su gravedad no consentía su prosecución. En virtud de ello, resultan procedentes las indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso e integración del mes de despido (arts. 245, 232 y 233, LCT). Por idénticas razones y teniendo en cuenta que la demandada no adujo, ni surge de la prueba de autos, encontrarse incursa en el presupuesto de excepción que establece el art. 1, dec. nacional 2639/02, también corresponde acoger la sanción resarcitoria que establece el art. 16, ley 25561 (pror. art. 4, ley 25972). Al respecto, a todo evento debo señalar que, tal como lo expuse en anteriores pronunciamientos, no obsta que en el caso se trate de un despido indirecto, pues, de no admitirse dicho supuesto, el empleador podría burlar el fin protectorio de la norma adoptando conductas injuriantes, colocando al trabajador en la situación de tener que rescindir el vínculo laboral, tal como ocurrió en la especie. También procede el incremento indemnizatorio que estipula el art. 2, ley 25323, desde que en la especie concurren los presupuestos fácticos que dicha norma prevé para su procedencia, esto es, conducta omisiva de la empleadora ante la intimación fehaciente cursada por la actora a los fines del pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, tal como surge de la pieza postal de fecha 10/10/06, mencionada supra. Igual decisión corresponde adoptar respecto al reclamo de haberes de julio, agosto y setiembre de 2006, SAC 1er. semestre (proporcional) y 2do. semestre año 2005, 1er. semestre y proporcional 2do. semestre año 2006, y vacaciones proporcionales año 2006, los que resultan procedentes al no mediar prueba de su pago, el cual estaba a cargo de la demandada por tratarse de rubros de legítimo abono (art. 39, ley 7987). Por el contrario, en virtud de la fecha de inicio de la relación laboral establecida supra, debe rechazarse el reclamo de SAC 2do. semestre año 2004. En cuanto a las diferencias de haberes, no habiéndose desvirtuado por prueba en contrario las sumas que denunció la actora haber percibido mensualmente en concepto de haberes, y siendo éstas inferiores incluso al salario mínimo vital y móvil vigente en el período que se reclama, corresponde hacer lugar a la pretensión en cuestión, acotada por las razones dadas al período mayo de 2005 a junio de 2006 (ambos inclusive), debiendo determinarse los montos definitivos en la etapa previa a la de ejecución de sentencia de conformidad con la remuneración que para la categoría que le correspondía a la actora fija la escala salarial del CCT 204/93, teniendo en cuenta además los adicionales por asistencia y puntualidad y por producción que allí se establecen. Respecto a las asignaciones familiares, destaco en primer lugar que la parte demandada no acreditó haber cumplido con la obligación de notificar fehacientemente al trabajador las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares conforme lo exige la R 112 (SSS) del 9/12/96 (apartado A inc. 6). Siendo ello así, atento que el apartado B inc. 1 del mencionado cuerpo normativo sólo autoriza a suspender el pago de las asignaciones, en el supuesto de que el beneficiario no presente la documentación que avale el derecho a éstas dentro de los 90 días de la notificación aludida supra, la que –reitero– no fue cumplimentada, y no encontrándose controvertida la existencia del hecho generador del beneficio que se pretende, corresponde acoger el reclamo de asignación familiar por dos hijos correspondientes a todo el lapso de la relación laboral. Con relación al reclamo de la sanción resarcitoria que estipula el art. 8, ley 24013, observo que en la causa se verifica que la accionante, mediante sendos telegramas remitidos con fecha 4/9/06 (reservados en Secretaría y reconocidos por la demandada), intimó fehacientemente a la empleadora para que procediera a registrar la relación laboral y remitió copia de dicho requerimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por lo que, habiéndose cumplimentado con las exigencias establecidas por el art. 11, ley 24013, que habilitan la procedencia de la sanción resarcitoria del art. 8 ib. y no habiendo dado cumplimiento la demandada a la obligación legal de la debida registración de la actora, corresponde acoger dicho reclamo. Respecto de la indemnización que prescribe el art. 15, ley 24013, hago mío en la emergencia el criterio sustentado por el TSJ en los autos caratulados “Braschi, Alberto Carlos c/Aguti SA -Demanda – Recurso de Casación” (Sent. Nº 70 del 8/10/02) en la que el Alto Cuerpo expresó: “En cuanto a la procedencia de la sanción prevista en el art. 15 ib. le asiste razón al impugnante. Tal como resultara determinado, el actor remitió telegrama emplazando a la demandada para que en el término de 48 hs. aclarara su situación laboral (atento el incumplimiento de los pedidos por él efectuados, comunicaciones cursadas a su cartera de clientes solicitando que realizaran compras directas y por la falta de pago de rubros salariales debidos) bajo apercibimiento de despido indirecto. Además, emplazó en los términos y apercibimientos de los arts. 8, 11 y 15, LE, a que proceda a la inscripción de la relación. Se advierte pues que la situación que generó la injuria del trabajador fue preexistente a la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración de otras condiciones laborales. Por ello no puede inferirse que esta actitud pueda derivar de la intimación cursada, ya que el supuesto impedimento resultaría anterior a ella…”. Con base en el criterio expuesto, advierto que en el subexamen concurren los mismos presupuestos que ameritan su aplicación, razón por la cual deviene improcedente la pretensión deducida con sustento en lo preceptuado por el art. 15, ley 24013. A esta altura debo señalar que, habiéndose acogido la indemnización que estipula el art. 8, ley 24014, en virtud del principio “non bis in idem”, no procede el reclamo de la sanción que estipula el art. 1, ley 25323, formulado en subsidio, pues ambas normas están dirigidas a sancionar idéntica conducta, esto es, en el caso, la omisión de registrar el contrato laboral. En cuanto a la multa que estipula el art. 80, LCT, cabe recordar que esta norma supedita su procedencia a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de los certificados previstos en los apartados segundo y tercero, requerimiento para el cual recién queda habilitado a efectuar, en el supuesto de que el empleador no hubiera hecho entrega de éstos dentro de los 30 días corridos de extinguido el vínculo, ello de conformidad con lo prescripto por el art. 3, Dec. reglamentario 146/01. Ahora bien, en el caso, la reclamante, juntamente con la comunicación del distracto, emplazó a su empleadora para que, en el término de 30 días, hiciera entrega de la documentación antes aludida, misiva que es respondida por los demandados mediante CD del 13/10/06 en el cual nuevamente niegan y rechazan la existencia de vínculo laboral y dan por concluido el intercambio epistolar. En tales condiciones, un nuevo emplazamiento a los fines de la entrega de las certificaciones que establece el art. 80, LCT, se tornaría inoficioso y consecuentemente su exigencia importaría incurrir en un excesivo rigorismo formal, distorsionando el fin de la norma, razón por la cual, concurriendo la intimación fehaciente y el incumplimiento patronal, corresponde acoger el reclamo de la multa que establece el art. 80, LCT. Siendo ello así, corresponde desestimar la pretensión deducida al respecto. En definitiva, por los fundamentos hasta aquí expuestos, corresponde condenar a los demandados a abonar a la actora la suma que por los rubros acogidos se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas legales y convencionales aplicables, a la que deberá adicionarse, desde que cada concepto es debido, un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual nominal fijada por BCRA con más el 2% mensual, esto último de conformidad con lo resuelto por el TSJ en reiterados pronunciamientos a partir de la causa “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA- Demanda- Rec. de Casación” (Sentencia Nº 39 de fecha 25/6/02) [N. de R. – vide Semanario Jurídico Nº 1372, del 1/8/02, t. 86, año 2002, p. 17, edición especial Nº 1 Civil y Comercial, año 2004, p. 19 y www.semanariojuridico.info], cuyo criterio y fundamentos se comparten. Por último, debo considerar la aplicación de la sanción prevista por el art. 275, LCT, que expresamente peticiona la actora en los alegatos en virtud de la conducta procesal asumida por los demandados en la presente causa. Al respecto, no puedo dejar de ponderar que los demandados, al contestar la demanda, se oponen al progreso de la acción negando la existencia de relación laboral, cuando expresan que la actora “nunca prestó servicios para nuestro taller”, “nunca trabajó para nosotros”, circunstancias que luego han venido a quedar plenamente desvirtuadas incluso con la testimonial ofrecida por los propios accionados, lo que pone en evidencia sin hesitación alguna la plena conciencia de la “sinrazón” y la mala fe de la postura defensiva asumida; así, incurren en la conducta tipificada en el mencionado precepto legal, tornando aplicable la sanción allí establecida. En consecuencia, deberán abonarle a la accionante un interés equivalente a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba para operaciones de descuento de documentos comerciales sobre el capital puro adeudado a la fecha del cese de la relación y hasta el momento del efectivo pago. Las costas deben ser impuestas a la demandada por los conceptos acogidos y a la actora por los rechazados (art. 28, ley 7987), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine la base económica al efecto. Por último, debo poner de manifiesto que he analizado y valorado la totalidad de la prueba producida, y que aquella que no menciono expresamente no altera el decisorio. Así voto.

Por todo ello y disposiciones legales citadas,

RESUELVO: I) Rechazar parcialmente la demanda entablada por Cristina Encarnación Luna, en cuanto pretende el pago SAC 2do. semestre año 2004, indemnización art. 15, ley 24013, con costas. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados Gladys de la Cruz Luna y Fernando Oviedo a abonar a la actora la suma que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, calculada conforme a las pautas dadas en los considerandos, en concepto de indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, integración del mes de despido, sanción art. 16, ley 25561 (prorr. art. 4, ley 25972), incremento indemnizatorio que estipula el art. 2, ley 25323, haberes de julio, agosto y setiembre de 2006, SAC 1er. semestre (proporcional) y 2do. semestre año 2005, 1er. semestre y proporcional 2do. semestre año 2006, vacaciones proporcionales año 2006, asignaciones familiares por dos hijos (mayo de 2005 a setiembre de 2006), diferencia de haberes correspondientes a mayo de 2005 a junio de 2006 (ambos inclusive) y sanción resarcitoria art. 8, ley 24013, multa art. 80, LCT, con costas. III) Aplicar a los condenados la sanción prevista en el art. 275, LCT, consistente en un interés, que deberá abonar a la actora, equivalente a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba para operaciones de documentos comerciales, sobre el capital puro adeudado a la fecha del cese de la relación y hasta el momento del efectivo pago.

Silvia Valdés de Guardiola ■

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