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PRESENTENCIALIDAD PENAL

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Normas regulatorias. Naturaleza procesal. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. DERECHO TRANSITORIO. Art. 1775, CCCN. Aplicación inmediata. Teoría del consumo jurídico: inaplicabilidad 1- Las normas sobre presentencialidad penal (art. 1101, CC, y art. 1775, CCCN), en tanto condicionan la actividad decisoria del tribunal imponiendo –como regla– la obligación del juez de suspender el dictado de la sentencia civil ante la pendencia del proceso penal, se caracterizan por ser normas procesales. Es que, aunque estén contenidas en leyes sustanciales o los códigos de fondo, su naturaleza está determinada por la función instrumental que cumplen y no por la ubicación que tengan dentro del ordenamiento jurídico.

2- El principio de vigencia temporal inmediata de la nueva ley procesal establece que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por ende, aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes ateniéndose a un límite concreto: que no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores.

3- El principio tiene excepciones bien definidas. Una, “respecto a las prescripciones en materia de preconstitución de prueba pues, si las partes, al celebrar un negocio jurídico sustantivo, tuvieron en miras ciertas reglas probatorias para su posterior acreditación (v.g. hacerlo en instrumento privado), una ley posterior que agrava ese requisito (v.g. exigiendo escritura pública), no podría ser aplicada al caso. La ultractividad de la vieja ley se impone”; y otra respecto de los procesos en trámite puesto que “para mejor aplicar en los casos concretos esta regla es preciso tener presente que los actos procesales son secuenciales; existe concatenación entre unos y otros, por lo que debe establecerse si hay relación de dependencia del acto consecuente respecto del que se pretende su antecedente o si, por el contrario, existe cierta independencia. En el primer caso, la solución es la ultractividad de la ley anterior; en el segundo, la aplicación de la ley nueva es la adecuada. En caso de duda, debe estarse a la que mejor garantice la inviolabilidad de la defensa en juicio”.

4- “Las normas que modifiquen la actividad decisoria del tribunal, dictadas cuando el proceso se encontraba a resolución, deben ser inmediatamente aplicadas, en tanto no afecten el derecho de defensa de las partes.”

5- La norma sobre presentencialidad penal se identifica con el tipo de norma que modifica la actividad decisoria del tribunal, pues no repercute directamente sobre alguna garantía sustancial ni implica agravamiento de la situación procesal de las partes, sino que sólo contiene condicionamientos a dicha actividad. Se trata, en suma, de una norma instrumental que tiende a evitar el escándalo jurídico a causa de sentencias contradictorias. Por tal razón, el hecho de que el accidente del sub lite se haya consumado durante la vigencia del CC anterior no se constituye en valladar válido para la aplicación inmediata de la norma bajo estudio.

6- La teoría del consumo jurídico se asienta en el análisis de las normas que regulan la relación jurídica en sí (su nacimiento, extinción y sus consecuencias futuras), en tanto que lo que se discute en autos no es una norma que rija tal relación sustancial, sino de una norma procesal condicionante del dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al conflicto judicial. Ergo, la nueva norma del art. 1775, CCCN, que dispone: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a. si median causas de extinción de la acción penal; b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de atribución de responsabilidad”, resulta de plena aplicación.

7- La intervención de “cosas riesgosas” en los términos del art. 1113, CC, sea que la persona se vincule con ellas como propietario o como guardián, determina el apartamiento de la presentencialidad penal consagrada en el art. 1775, CCCN, por la autorización expresa del inc. c de esta norma.

C4a. CC Cba. 8/10/15. Auto N° 361. Trib. de origen: Juzg. 15ª CC Cba. “Cortez, Oscar Alfredo y otro c/ Herrera, Eduardo Nicanor y otros – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. N° 1906596/36”

Córdoba, 8 de octubre de 2015

Y VISTO:

El recurso de apelación subsidiaria deducido por la parte actora en estos autos… en contra del decreto de fecha 1/6/14 dictado por la señora jueza de primera instancia y 15ª. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que rechazó el pedido de inaplicabilidad del art. 1101, CC (presentencialidad penal).

Y CONSIDERANDO:

1. La parte actora interpuso reposición con apelación subsidiaria en contra del decreto referido supra. Habiendo sido rechazadas ambas impugnaciones, dedujo recurso directo que fue acogido en esta instancia, en donde se declaró mal denegada la apelación (Auto N° 396 del 23/9/14). 2. La causa principal fue elevada a esta Sede, en donde el apelante expresó agravios que no fueron contestados por la contraria, conforme certificación de fs. 431. 3. Habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC” – ley 26994) el 1/8/15, el Tribunal corrió traslado a las partes atento la aplicabilidad de la normativa sobre presentencialidad penal (arts. 1774 y ss.) que éste contiene, respecto de lo cual la actora expresó su conformidad habiendo hecho lo contrario el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, quien fundó su oposición –en resumen– en la teoría del consumo jurídico, según la cual, ante la producción y consumo del hecho generador del juicio durante la vigencia de la ley anterior, rige el principio de irretroactividad de la nueva ley. Una vez firme el decreto de autos, los presentes quedaron en condición de ser resueltos. Las normas sobre presentencialidad penal (art. 1101, CC, y art. 1175, CCCN), en tanto condicionan la actividad decisoria del tribunal imponiendo –como regla– la obligación del juez de suspender el dictado de la sentencia civil ante la pendencia del proceso penal, se caracterizan por ser normas procesales. Es que aunque estén contenidas en leyes sustanciales o los códigos de fondo, su naturaleza está determinada por la función instrumental que cumplen y no por la ubicación que tengan dentro del ordenamiento jurídico. Partiendo de tal premisa, cabe destacar que el principio de vigencia temporal inmediata de la nueva ley procesal ha sido sostenida históricamente por nuestra CSJN en el sentido de que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por ende, aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes ateniéndose a un límite concreto: que no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros). A nivel doctrinario se ha manifestado que el principio tiene excepciones bien definidas. Una, “respecto a las prescripciones en materia de preconstitución de prueba, pues, si las partes, al celebrar un negocio jurídico sustantivo, tuvieron en miras ciertas reglas probatorias para su posterior acreditación (v.g. hacerlo en instrumento privado), una ley posterior que agrava ese requisito (v.g. exigiendo escritura pública) no podría ser aplicada al caso. La ultractividad de la vieja ley se impone”; y otra respecto de los procesos en trámite, habiéndose explicado que “Para mejor aplicar en los casos concretos esta regla es preciso tener presente que los actos procesales son secuenciales; existe concatenación entre unos y otros, por lo que debe establecerse si hay relación de dependencia del acto consecuente respecto del que se pretende su antecedente o si, por el contrario, existe cierta independencia. En el primer caso, la solución es la ultractividad de la ley anterior; en el segundo, la aplicación de la ley nueva es la adecuada. En caso de duda, debe estarse a la que mejor garantice la inviolabilidad de la defensa en juicio” (Conf. Fernández, Raúl E., El nuevo Código Procesal Civil y Comercial (Ley 8465). Su vigencia temporal, Semanario Jurídico t. 74, 1996-A-647). Ahora bien, en el mismo contexto y habiendo hecho alusión específica a las normas que regulan el dictado de las sentencias, se dejó esclarecido que “Las normas que modifiquen la actividad decisoria del Tribunal, dictadas cuando el proceso se encontraba a resolución, deben ser inmediatamente aplicadas, en tanto no afecten el derecho de defensa de las partes” (aut. cit., op. cit). Como hemos manifestado, la norma sobre presentencialidad penal se identifica con este último grupo, pues no repercute directamente sobre alguna garantía sustancial, ni implica agravamiento de la situación procesal de las partes, sino que sólo contiene condicionamientos a la actividad resolutoria del tribunal. Se trata, en suma, de una norma instrumental que tiende a evitar el escándalo jurídico a causa de sentencias contradictorias. Por tal razón –y a diferencia de lo que entiende la parte demandada y citada en garantía–, el hecho de que el accidente que dio origen a los presentes se haya consumado durante la vigencia del CC anterior no se constituye en valladar válido de esta conclusión. La teoría del consumo jurídico se asienta en el análisis de las normas que regulan la relación jurídica en sí (su nacimiento, extinción y sus consecuencias futuras), en tanto que lo que se discute en esta instancia no es una norma que rija dicha relación sustancial, sino –insistimos– de una norma procesal condicionante del dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al conflicto judicial. Ergo, la nueva norma del art. 1775, CCCN, resulta de plena aplicación a los presentes. Siendo ello así, cabe señalar que ésta dispone: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a. si median causas de extinción de la acción penal; b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de atribución de responsabilidad”. El apelante pretende encuadrar el supuesto de autos en la segunda de las excepciones en virtud de que la causa se halla en condiciones de ser resuelta desde el 30/5/13. Sin embargo, y a pesar de que dicho dato es certero en el proceso civil, no puede soslayarse que la causa penal no ha sido paralizada ni archivada, de manera tal que habilite a presumir la dilación indefinida del proceso, sino que ha sido instada por la Fiscalía interviniente encontrándose, al 18/5/15, en el Juzgado de Control N° 3 de esta ciudad a la espera de la resolución del sobreseimiento del imputado Eduardo Nicanor Herrera, conforme informe de fs. 441. Ahora bien, más allá de lo anterior, la situación de autos engasta en la última excepción de la norma (c) antes transcripta. Los términos de la demanda y su contestación dejan en claro que estamos ante un proceso en el que se pretende la reparación de los daños provenientes de un accidente de tránsito que fue protagonizado por el hijo de los actores, que falleció y se encontraba a bordo de una motocicleta que era conducida por el señor Jonathan José Márquez Maldonado, y por el codemandado Eduardo Herrera Nicanor, que conducía un camión de propiedad de la codemandada Elsa Noemí Rubio. Dicho escenario impone recordar que en tal situación la responsabilidad se asienta en el factor objetivo de atribución. Y ello es así tanto de desde el punto de vista del propietario del vehículo, como desde el del guardián. Respecto del primer supuesto, cabe recordar que “…el ordenamiento jurídico consagra una ‘atribución’ de responsabilidad que pesa sobre el propietario de la cosa riesgosa o viciosa, y no una simple ‘presunción’ (…) El art. 1113, CC, resulta claro en su concepto. El automóvil es una ‘cosa riesgosa’, y cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa de su dueño o guardián” (del voto de los Dres. Luis Moisset de Espanés y Berta Kaller de Orchansky en “Espíndola, Elvio H. y Otro c/ Loriz A. Rosenda – Ordinario – R. de Revisión”, Sent. Nº 28 del 30/11/93, Semanario Jurídico Nº 974, pág. 239). Respecto del segundo supuesto –caso del codemandado Herrera imputado en sede penal–, la circunstancia de haber sido el conductor del camión implica calificarlo de “guardián” en los términos del art. 1113, CC, pues “…cualquier persona al frente del volante ejerce un poder de control y dominio que lo erige en guardián; el art. 1113 obliga no sólo a quien se sirve de la cosa, también a quien la cuida. En una realidad contundente, el conductor es protagonista decisivo en la guarda porque activa el riesgo; el automotor se desplaza bajo “su” dirección, aunque trabaje para otro”. “A partir de tal premisa, fluyen varias derivaciones: procede accionar sin más contra el conductor, cualquiera sea su condición autónoma o subordinada; la víctima no tiene que acreditar culpas, ni siquiera a través de presunciones; dado que la calidad de dependiente no excusa, se elimina la posibilidad de “fabricar” dependencias inexistentes; y como la responsabilidad es tajantemente objetiva, no importan relaciones internas del automovilista con otros sujetos, sólo libera una causa ajena al riesgo” (…) (Conf. Zavala de González, Matilde M., Problemas causales en accidentes de tránsito, RCyS2011-X, 20, cita online: AR/DOC/3108/2011). Es decir, la intervención de “cosas riesgosas” en los términos del art. 1113, CC, sea que la persona se vincule con ellas como propietario o como guardián, determina el apartamiento de la presentencialidad penal consagrada en el art. 1775, CCCN, por la autorización expresa del inc. c de esta norma. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y ordenar la continuación del trámite de los presentes debiendo el tribunal de primera instancia dictar sentencia una vez firme el decreto de autos que se dicte al efecto. Costas por su orden ya que, pese a la oposición de la contraria, el acogimiento del recurso se funda en una excepción distinta a la sostenida por el apelante, que deviene de la aplicación del novel CCC (art. 130, CPCC).

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y ordenar la continuación del trámite de los presentes debiendo el tribunal de primera instancia dictar sentencia una vez firme el decreto de autos que se dicte al efecto. 2. Imponer las costas por su orden.

Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega■

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