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PRESCRIPCIÓN

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SUBASTA JUDICIAL. LN Nº 23905. IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES. Acción fiscal. Término de prescripción quinquenal. Dies a quo. Firmeza del auto de aprobación del remate. Configuración del hecho imponible. Procedencia de la prescripción
1– El art. 12 de la LN 23905, que regula el impuesto a la transferencia de inmuebles a título oneroso, prescribe textualmente: “El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos: a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión; b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate”.

2– De lo transcripto supra se colige, sin hesitación alguna, que el perfeccionamiento de la transferencia, a los fines del impuesto de que se trata, se encuentra dado por la misma ley tributaria, y que en el caso de subastas judiciales ella lo será desde “que quede firme el auto de aprobación del remate”. Es decir, la propia ley impositiva prevé el específico supuesto en cuestión en un párrafo especial, de lo que se deriva como consecuencia lógica que únicamente para casos extraños a esa particular casuística podrán entrar a jugar las restantes hipótesis contempladas por dicha norma, esto es, lo que disponen sus incs. a y b antes reproducidos.

3– El a quo, como ha quedado de manifiesto en la resolución impugnada, ha optado por hacer prevalecer el otorgamiento de la posesión que, tal como se ha visto, no se compadece con la situación habida en autos.

C2a. CC y CA Río Cuarto. 23/9/10. AI Nº 287. Trib. de origen: Juzg. CC Huinca Renancó. “Cerealera La Hacienda SA c/ Aroldo Setimio Fortuna y otros s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte. Nº 1-Letra C-Año 2010),

Río Cuarto, 23 de septiembre de 2010

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora a fs. 932, en contra del Auto Interlocutorio Nº 290, dictado el 12/8/2009 por el Sr. juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Huinca Renancó, Dr. Luis Alejo Rodríguez, por el que resolvió: “I) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta a fs. 902/903 por el apoderado de Cerealera La Hacienda SA. II) Rechazar el planteo formulado por la ejecutante en relación a la imposibilidad de retención en concepto de impuesto a las Ganancias. III) Emplazar a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que dentro del plazo de diez días proceda a efectuar nuevo cálculo del impuesto a las Ganancias conforme alícuota vigente (15‰ sobre el precio de la operación), bajo apercibimiento de ley. Fecho, emplazar a Cerealera La Hacienda SA para que dentro del plazo de cinco días acredite en autos el importe de dicha liquidación, bajo apercibimiento de ley. Protocolícese…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Relación de lo actuado. Que concedido el recurso de que se trata y radicados los autos ante este Tribunal de alzada, el apelante expresó agravios a fs. 948/949 solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto y que se declare la prescripción de las acciones del Fisco para reclamar el impuesto a la transferencia respecto de la subasta aprobada en autos. Corrido traslado a la contraria (AFIP), es evacuado en tiempo y forma por el apoderado del organismo nacional, quien solicita –por las razones que allí expone y a las cuales cabe remitir– que se rechace el recurso de apelación y que se confirme el resolutorio objeto de transcripción en el encabezamiento. Resta señalar, para completar lo actuado, que dispuesto a fojas 954 el proveído de autos a estudio, una vez firme y consentido, conforme surge de las actuaciones subsiguientes, quedó la cuestión en condiciones de resolver. II. El recurso. Los agravios. En prieta síntesis, fincan los agravios del apelante en que el juez a quo, para fundar el decisorio, ha citado parcialmente el art. 12, ley 23905, que reproduce íntegramente, y por el que considera que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de prescripción quinquenal aplicable debe ser desde que queda firme el auto de aprobación del remate, y no como se interpretó en el fallo impugnado, aludiendo a que el hecho imponible se configura en oportunidad en que se otorga la posesión del inmueble. Invoca que de la lectura completa del mentado artículo surge que ni la inscripción del titular dominial en el Registro o la entrega de la posesión tienen incidencia a los fines del cómputo del plazo de prescripción para los casos de ventas por subasta judicial. Por ello, y dado que la subasta fue aprobada el 17/2/97 y el término de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 1998, la prescripción operó con fecha 31/12/2002, ya que no existieron actos de interrupción o suspensión de aquélla. Cuando el Fisco, en diciembre de 2008, intimó al pago del impuesto, ya habían transcurrido más de seis años de cumplido el plazo de prescripción (arg. arts. 56 y 57, ley 11683). Pide, en consecuencia, se haga lugar al recurso. III. Contestación. Que al responder los agravios, el apoderado del Fisco nacional defiende el fallo sosteniendo que lo resuelto es correcto y que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso, en función de la quiebra de los demandados, entre otras consideraciones que realiza y a las que cabe remitir. Solicita el rechazo del recurso. III. La solución. La resolución recurrida no se sostiene, toda vez que ha prescindido del texto legal aplicable en la especie. En efecto, el art. 12, LN 23905 que rige la cuestión, y por la cual en su Título VII (art. 7°) se establece el impuesto a la transferencia de inmuebles a título oneroso, prescribe textualmente: “Art. 12. – El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos: a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión; b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate”. De lo transcripto se colige, sin hesitación alguna, que el perfeccionamiento de la transferencia, a los fines del impuesto de que se trata, se encuentra dado por la misma ley tributaria, y que en el caso de subastas judiciales ella lo será desde “que quede firme el auto de aprobación del remate”. Es decir, la propia ley impositiva prevé el específico supuesto que aquí nos ocupa en un párrafo especial, de lo que se deriva como consecuencia lógica que únicamente para casos extraños a esa particular casuística podrán entrar a jugar las restantes hipótesis contempladas por dicha norma, esto es, lo que disponen sus incs. a y b antes reproducidos. El a quo, como ha quedado de manifiesto en la resolución impugnada, ha optado por hacer prevalecer el otorgamiento de la posesión que, tal como se ha visto, no se compadece con la situación habida en autos. Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido desde antes que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu” (CS, 2/4/96, in re: “Decavial c/ Dirección Nac. de Vialidad”, fallo publicado en LL 1997-A-98, y DJ 19971286, entre muchísimos otros), máxime cuando se trata de materia tributaria, en la cual cabe presumir que rige en toda plenitud la especificidad y meticulosidad de sus normas, como lo hemos sostenido en otros pronunciamientos (conf. esta Cámara, Sent Nº. 64 del 16/10/03, in re: “Rofina Saicf c/ Municipalidad de Río Cuarto – CA”, entre otros). En el caso bajo examen no cabe efectuar otra interpretación que no sea la que surge del propio texto de la ley, llamando la atención que cuando en primera instancia, al contestar la AFIP-DGI la vista ordenada en el Auto Nº 511, luego de informar el importe que se debía retener en concepto de dicho impuesto, en el último párrafo de la primera foja expresamente señala que “…el hecho imponible, por tratarse de una venta judicial en pública subasta se produce en el momento de quedar firme el auto de aprobación del remate”. Ello así, la postura aquí sustentada por el Fisco nacional para defender lo resuelto en la instancia anterior, contradiciendo esa clara expresión, ciertamente importa un “venire contra factum proprium”, que torna aplicable la doctrina de los propios actos, y por la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CSJN, marzo 11/1976, ED, t. 67, p. 335, fallo 28.348 -Rev. La Ley, t. 1976-C, p. 435, fallo 35.699-S-; CNCiv., Sala A, junio 17/1980, R. 262, 666; ídem, Sala C, octubre 19/1978, ED, t. 81, p. 611, fallo 31-678 -Rev. La Ley. t. 1979-B, p. 28-; íd., Sala D, marzo 21/1978, entre tantos otros) como lo ha puesto de relieve en numerosos pronunciamientos este Tribunal (citando también: “Doctrina sobre los Propios Actos” en Manuales de Jurisprudencia La Ley, que trata específicamente conductas desplegadas en el proceso –Nº 128 y 141– a más de toda la doctrina desarrollada sobre el punto y que ratifica la necesidad de coherencia en la conducta de las partes en el proceso, entre ellos: Borda, La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, 2a. edic., aspecto que, además, se ha interpretado como receptado por el art. 316, 2º párr., CPCC, en cuanto al valor convictivo que se le asigna a la conducta de las partes –conf. Molina Sandoval, “La teoría de los actos propios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, Foro de Córdoba, Advocatus, Nº 43, p. 41 y sig.). Por todo ello, y asistiéndole razón al apelante, toda vez que surge de estos obrados que el auto aprobatorio de la subasta se dictó con fecha 14/2/97, como lo reconoce la parte apelada al contestar los agravios; que aquél quedó firme al no levantarse impugnaciones (las actuaciones dan cuenta de haberse desestimado el incidente de nulidad articulado por la codemandada Ercilia María Fortuna), la pretensión del Fisco deviene absolutamente improcedente al no esgrimirse causa alguna de suspensión o interrupción del plazo de prescripción, el cual, en el caso, debe considerarse íntegramente cumplido según lo prescripto por el art. 56 inc. a), ley 11683, que establece un término de cinco años para el ejercicio de las acciones y poderes para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por dicha ley. No obsta a esa conclusión, ni ha sido planteada concretamente, que la declaración de quiebra de los deudores impidiera el ejercicio de las acciones pertinentes tendientes a hacer efectivo el impuesto luego de aprobada la subasta, como tampoco que recién tomara conocimiento de ella al corrérsele la vista que ordena el A.I. Nº 511, habida cuenta que debe presumirse que se han llevado a cabo los recaudos legales para el dictado del auto aprobatorio del remate. Corresponde por lo tanto hacer lugar al recurso y disponer se acoja el planteo de prescripción formulado, deviniendo abstractas, en razón de ello, las demás cuestiones resueltas en el interlocutorio objeto de impugnación.

Por todo lo expuesto, y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) Acoger favorablemente el recurso de apelación deducido en autos por la parte actora, revocando el resolutorio impugnado en todo lo que fue motivo de agravio. II) En su consecuencia, declarar prescripta la acción del Fisco Nacional para exigir el tributo de que se trata.

José M. Ordóñez – Daniel Molas – Horacio Taddei ■

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