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PRESCRIPCIÓN

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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Art. 44 inc.1,ley 24557. ACTOS INTERRUPTIVOS. Intimación a la ART en los términos del art. 6, LRT. Efecto no interruptivo. Vencimiento del plazo. Procedencia de la excepción de prescripción
1– En virtud del régimen previsto por el art. 44 inc. 1, ley 24557, el límite infranqueable para el cómputo de la prescripción liberatoria es el del «cese de la relación laboral», establecido en dos años. En autos, la intimación realizada a la ART a fijar porcentaje de incapacidad y pago de indemnización, no configura acto interruptivo alguno de la prescripción en el marco de lo dispuesto por el art. 3986, CC, ya que dicho proceder hace al procedimiento previsto por el art. 6, LRT.

2– La opción utilizada por la actora de transitar por las Comisiones Médicas forma parte del procedimiento de reclamación previsto por la LRT, que presupone y requiere necesariamente de un acto formal y expreso por parte del pretensor del derecho insatisfecho, pero en modo alguno debe entenderse como interruptivo o suspensivo del curso de la prescripción. En definitiva, habiendo la accionante dejado vencer el término de la situación más beneficiosa, como así también los dos años desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la intervención de la Comisión Médica N° 5B, su reclamo se encuentra irremediablemente alcanzado por el instituto de la prescripción.

Juzg. Conc. N° 5, Cba. 22/7/09. Resolución N° 438. «Allende María del Carmen c/ Consolidar ART SA”

Córdoba, 22 de julio de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

Que en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, la demandada opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Expresa que la actora egresó de la Provincia con fecha 30/10/03 conforme la consigna en la copia de la denuncia que acompaña. Manifiesta que con fecha 1/3/05 la actora denunció la existencia de sus pretendidas patologías a su representada, conforme se desprende del mismo documento consignado en el párrafo anterior. Señala que con fecha 3/12/08 inició la demanda que nos ocupa, conforme se desprende de su cargo. Funda la excepción en lo dispuesto por los arts. 44 ap. 1, ley 24557 y 3962, CC. Sintetiza el planteo en que la acción articulada en su contra prescribía a los dos años del cese de la relación laboral. Que con la denuncia que efectuó la actora en contra de su representada suspendió el curso de la prescripción por un año. Que habiendo transcurrido más de cinco años entre el cese de la relación laboral y la iniciación de la demanda (único medio idóneo para interrumpir la prescripción), la acción se encuentra irremediablemente prescripta, lo que así deberá ser declarado por VS en su oportunidad. Ofrece prueba documental, reconocimiento de autenticidad, pericial en subsidio, reconocimiento de firma, pericial caligráfica en subsidio e informativa. Impreso el trámite de ley, la actora contesta a fs. 106/111 pidiendo el rechazo, con costas. Afirma que la prescripción invocada por la demandada no ha operado en función de la claridad del artículo en su primera parte, cuando dispone que “prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada…» Que la fecha desde que la prestación debió ser abonada surge en la fecha en que se determina la incapacidad de la actora y es en este momento cuando la ART debe abonar el monto correspondiente por aquélla. Señala que el art. 3, decreto 717/96, preceptúa que la denuncia estará dirigida a la aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin», o sea que el trabajador debe efectuar la denuncia ante la ART. En el presente caso, con fecha 15/1/07 formuló la actora la denuncia correspondiente ante Consolidar ART, formalizándola por medio de TCL 68849072, denunciando las patologías que padece como enfermedades profesionales. Que la demandada Consolidar ART, con fecha 25/1/07, contestó dicha denuncia por medio de CD por la que convoca a su representada para el día 2/2/07 para someterla a revisación médica, y por otro lado rechaza algunas patologías y le informa a la actora que puede concurrir a la Comisión Médica correspondiente. Que la Comisión Médica N° 5 sugiere el rechazo, por ser una enfermedad inculpable, poliartrosis y síndrome cérvicobraquial. Que la actora interpone recurso de apelación en contra de la resolución emitida por Comisión Médica. Radicados los autos ante este Tribunal, se intima a la actora para que adecue la demanda articulándola con fecha 3/12/08. Afirma que la actora ha seguido todos los pasos procedimentales establecidos por la ley 24557 dentro de los plazos allí establecidos. Que debe rechazarse la pretensión de la accionada ya que en ningún momento existió inacción o displicencia de la actora para iniciar y proseguir el trámite exigido por la mencionada LRT. Que lo planteado por Consolidar ART SA no tiene nada que ver con la denuncia formulada por la actora por las patologías que motivan la presente causa, ya que si bien es cierto que le pertenece a la actora la firma inserta en la nota acompañada por la accionada de fecha 1/3/05, ésta fue por patologías distintas de las reclamadas en los presentes autos. Niega que la actora haya presentado la renuncia como empleada del Hospital Misericordia el día 3/6/05, como lo acredita con formulario de renuncia presentado por la actora. Acompaña a tales fines recibos de sueldos correspondientes a la actora período 2004, lo que desvirtúa la afirmación de la accionada en el sentido de que la actora egresó de la Administración Pública el día 30/10/03. Que la denuncia ante la ART se formalizó el día 15/1/07, antes de los dos años de haber cesado la relación laboral con el Gobierno de la Provincia de Córdoba. Hace otra serie de consideraciones que abonan su postura, las que doy por reproducidas y a las que remito en honor a la brevedad. Ofrece prueba documental e informativa. Admitida y diligenciada la prueba ofrecida por las partes, se procede a la recepción de la Audiencia de alegatos, quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Afirma la demandada que la acción articulada en su contra se encuentra irremediablemente prescripta. Funda su afirmación en lo dispuesto por el art. 44, ley 24557. II. Que deben, en consecuencia, verificarse tales extremos, toda vez que la accionante estima haber cumplido todos y cada uno de los pasos administrativos que le exigía la legislación vigente a los efectos de que le sea reconocida su enfermedad profesional, descalificando así que haya operado la prescripción invocada por la demandada. III. Analizando las constancias de la causa, se puede determinar que la relación jurídico-laboral mantenida por la actora con el Gobierno de la Provincia de Córdoba se extiende desde el 1/11/78 hasta la presentación de «Renuncia por Jubilaciòn», que María del Carmen Allende presenta con fecha 3/6/05 y con efecto retroactivo al 1/1/05. IV. Manifiesta la actora, a fs. 58, 3er. párr., que con fecha 25/4/05 padece la primera manifestación de la enfermedad profesional, la que denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo Consolidar ART, con fecha 15/1/07, y que por ser rechazada la dolencia denunciada, con fecha 6/11/07 inicia el trámite ante la Comisión Médica Nº 5 B de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que se expide en los siguientes términos: «no corresponde por ser enfermedad inculpable», notificando a la actora con fecha 10/1/2008. V. Que éste es el marco temporal que abarcó la actividad de la actora a los fines de pretender el reconocimiento de su enfermedad profesional. Que al respecto y dentro del marco legal previsto por el art. 44 inc. 1, ley 24557, el límite infranqueable para el cómputo de la prescripción liberatoria es el del «cese de la relación laboral», que dicho régimen lo establece en dos años. Siendo ello así y encontrándose la accionante en situación de revista como «pasiva» desde el 1/1/05, su derecho a reclamar prescribía el 1/1/07. VI. Determinado el límite temporal a los fines de la prescripción, se analiza también aquí, en virtud de la naturaleza del reclamo –enfermedad profesional– la fecha en que la Sra. Alvarez [sic] denuncia su primera manifestación invalidante, 25/4/05, por entender la accionante que dicho acto surtió los efectos interruptivos de la prescripción. VII. Sobre el particular, debe señalarse que dicha intimación –a Consolidar ART SA a fijar porcentaje de incapacidad y pago de indemnización–, utilizada por la actora ante la ART mediante CD N° 837070899, no configura acto interruptivo alguno de la prescripción en el marco de lo dispuesto por el art. 3986, CC, ya que dicho proceder hace al procedimiento previsto por el art. 6, LRT. La opción utilizada por María del Carmen Allende en el año 2007, de transitar por las Comisiones Médicas, forma parte del procedimiento de reclamación previsto por la LRT, que presupone y requiere necesariamente de un acto formal y expreso por parte del pretensor del derecho insatisfecho, pero en modo alguno debe entenderse como interruptivo o suspensivo del curso de la prescripción. También pudo utilizar articular su pretensión en sede ordinaria en virtud de que para esa época se había despejado el cuestionamiento sobre la competencia provincial, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la competencia de la justicia ordinaria: CSJN en «Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA (7/9/04), VIII. Habiendo la accionante dejado vencer el término de dos años desde su renuncia al cargo, fecha ésta límite, conforme el art. 44, LRT, y, colocándonos aun en situación más beneficiosa para la accionante, habiendo dejado vencer también los dos años desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la intervención de la Comisión Médica N° 5B, su reclamo se encuentra irremediablemente alcanzado por el instituto de la prescripción, lo que así debe declararse.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO: I. Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la demandada por las razones dadas en los considerandos. II. Imponer las costas por su orden, atento al resultado y naturaleza de la cuestión planteada y la vía utilizada por la accionante, que culminó con la radicación tardía en esta sede ordinaria (art. 28, LPT).

Victoria C. Bertossi de Lorenzatti ■

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