jueves 4, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
jueves 4, julio 2024

PREJUDICIALIDAD PENAL

ESCUCHAR


DESALOJO. Art. 1101, CC. Inaplicabilidad. DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. Sumario penal en etapa de investigación. Transcurso de cinco años sin efectuarse imputación a persona alguna. Improcedencia de suspender el dictado de la sentencia civil1– La especificidad de la reglamentación de los arts. 1101 a 1103, CC, constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagrado por el art. 1096; así como a la ubicación metodológica de tales normas (referidas al título destinado a regir el ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por actos ilícitos), no debe extenderse el régimen de prejudicialidad más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana y con el solo designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho.

2– Resultando ajena al desalojo toda cuestión de resarcimiento de daños, y dada la naturaleza esencialmente sumaria del proceso de desalojo, no podría dejar de aceptarse que deviene al menos marcadamente dudoso, que se pudiera aplicar la disposición del art. 1101, CC, en los presentes.

3– No obstante, es de reconocer que el tiempo transcurrido desde el inicio [de] la denuncia penal (cinco años), sin que a la fecha se hubiera llegado a imputar o procesar a persona alguna, resulta una demasía para justificar que pudiera mantenerse suspendido el dictado de resolución final en el desahucio. Según se desprende de las constancias de autos, la causa penal se encuentra en instancias de investigación sin que haya sido imputado el actor denunciado. Si bien existe sumario penal que se encuentra instruyendo, no puede asumirse que aquél pudiera tener el alcance de acción penal, ya que no basta la formulación de denuncia para hacer nacer la acción penal (y, por consiguiente, la regla de prejudicialidad), sino que para que esto ocurra, es menester que la denuncia sea admitida por los órganos competentes. En el sub lite, han transcurrido cerca de cinco años desde que se efectuara la denuncia, habiéndose mantenido hasta la fecha el proceso en estado de investigación sin que haya recibido imputación persona alguna.

4– El referido exceso se revela con más razón en un proceso sumario como el desalojo, por lo que no puede justificarse, bajo el riesgo de un escándalo jurídico, que sea prolongada en demasía la pronta respuesta jurisdiccional que debe darse a procesos de esas características, en el que una dilación indeterminada en la resolución de la causa, no se compadece con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (arts. 8 inc. 1 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos) que exige que todo proceso concluya “en un término razonable”. Razonamiento que, si bien es válido para cualquier tipo de proceso civil, lo es con mayor razón en supuestos para los cuales la ley ha previsto especialmente una vía procesal ágil, expedita y rápida de recupero del inmueble. Lo contrario implica que podría frustrarse tal previsión por el hecho de existir denuncia penal que aún no ha recibido respuesta jurisdiccional.

5– No puede soslayarse la necesaria consideración de los principios generales del derecho y de orden constitucional que resguardan el derecho de defensa de los ciudadanos en el que se encuentra involucrado el de recibir un pronunciamiento definitivo dentro de un lapso razonable. De allí que la CSJN ha dicho que la garantía de la defensa incluye el derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento que defina su posición y ponga término de modo más breve posible a la situación de incertidumbre que comporta toda controversia judicial. Por ende, en autos debe dejarse de lado la prejudicialidad penal instituida en el art. 1101, CC.

C3a. CC Cba. 17/10/12. Auto Nº 386. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Stuttgart SA c/ Bercovich, Juan Carlos – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Rehace – Expte. N° 1645901/36”
Córdoba, 17 de octubre de 2012

Y CONSIDERANDO:
Estos autos, venidos del Juzgado Civil y Comercial de 22a. Nominación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora, Dres. María A. Dalves y Graciela B. Vilches, contra el decreto de fecha 2/2/11. Ante la solicitud de que pase la causa a resolución, que efectuara la letrada apoderada de la sociedad accionante, el tribunal de primera instancia respondió “oportunamente”, justificado en la existencia de prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, y en el estado procesal del incidente de redargución de falsedad, dando lugar a que la actora interpusiera reposición con apelación en subsidio en contra de tal decisorio dirigiendo su queja fundamentalmente a la prejudicialidad que se había invocado. La jueza a quo, a más de poner de resalto que el incidente de redargución de falsedad incoado por el accionado no se encontraba en condiciones de resolver, y que esta situación obstaba que pasara a fallo el desahucio, insiste en la configuración de la prejudicialidad en el caso. Destaca que en sede penal el demandado Bercovich denunció la transferencia supuestamente engañosa del bien inmueble cuyo desalojo se persigue en autos, aduciendo que siendo que su propiedad fue transmitida a la firma “Meju SA”, de la cual era presidente, y que posteriormente, ingresó como aporte societario del Sr. Eduardo A. Schvartz a la sociedad “Stuttgart SA” debido al boleto de compraventa que supuestamente se suscribiera de modo engañoso entre el Sr. Bercovich y Schvartz. En su mérito, considera que los hechos penales se hallan relacionados al contrato de comodato base de la acción de desalojo y a la Escritura Pública N° 128 que instrumenta el ingreso del inmueble al patrimonio de la sociedad –de acuerdo con el relato de la actora– resultando de aplicación el art. 1101, CC. Por otra parte, descarta que el tiempo que lleva la causa penal resulte razón atendible para remover la prejudicialidad, siendo que los dos únicos socios de la firma actora están sometidos a investigación en la presunta maniobra estafatoria con relación al inmueble objeto del juicio y del que pudiera haber sido desapoderado Bercovich mediante la escritura pública sometida a incidente de redargución de falsedad en autos. La sociedad accionante, al agraviarse por la prejudicialidad receptada, aduce que lo dispuesto por el a quo resulta violatorio de garantías constitucionales como la de defensa en juicio y derecho de propiedad, al dejar sometido el desalojo a la resolución de una causa penal que a la fecha no existe desde que sólo se cuenta con la denuncia y un proceso penal parado desde hace cinco años. Tras invocar lo reglado por el art. 8, Pacto de San José de Costa Rica, reflexiona que la razonabilidad del plazo para el dictado de sentencia civil tiene mayor jerarquía que la contenida en el art. 1101, CC, cuando se torna un obstáculo que no pudo ser removido en plazo prudente. Indica que el juzgador parte de premisas erróneas al confundir la sociedad demandada con uno de sus accionistas, ignorando que según el tracto sucesivo de las distintas transferencias del inmueble, primero fue de Bercovich, luego de Mejú SA y posteriormente de Eduardo Schvartz que lo aporta como capital a Stuttgart SA. Advierte que en la causa no hay imputados por no haberse arrimado elementos que hagan sospechar la participación de algún integrante de la accionante en el hecho doloso, a la vez que destaca que el incidente de redargución de falsedad planteado en autos se encuentra en condiciones de resolver. Previo a introducirnos de pleno al estudio de las quejas, resulta preciso dejar aclarado que carece de sentido que la Cámara entre a juzgar los vicios en el razonamiento que endilga el impugnante haber incurrido el a quo, dado que, de todas maneras, deberá entrar a juzgar el fondo de lo decidido por encontrarse cuestionada su justicia. Despejado lo anterior, en lo tocante a la prejudicialidad, viene al caso recordar que la especificidad de la reglamentación de los arts. 1101 a 1103 constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagrado por el art. 1096 del mismo Código; así como a la ubicación metodológica de tales normas (referidas al título destinado a regir el ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por actos ilícitos), no debe extenderse el régimen de prejudicialidad más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con el solo designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho (Saux, Edgardo, I, Análisis de los arts. 1101 a 1106, Cód. Civil, en Bueres, Alberto J., Director, y Highton, Elena, Coordinadora, Código Civil y notas Complementarias, T. 3 A, Hammurabi, Bs.As.). De allí que resultando ajena al desalojo toda cuestión de resarcimiento de daños, y dada la naturaleza esencialmente sumaria del proceso de desalojo, no podría dejar de aceptarse que deviene, al menos, marcadamente dudoso que se pudiera aplicar la disposición del art. 1101, CC, en autos. No obstante, y más allá de la observación precedente, es de reconocer que el tiempo transcurrido desde el inicio [de] la denuncia penal (cinco años), sin que a la fecha se hubiera llegado a imputar o procesar a persona alguna, resulta una demasía para justificar que pudiera mantenerse suspendido el dictado de resolución final en el desahucio. En efecto, según se desprende de las constancias de autos, la causa penal se encuentra en instancias de investigación sin que haya sido imputado el actor denunciado. Si bien existe sumario penal que se encuentra instruyendo, no puede asumirse que aquél pudiera tener el alcance de acción penal, ya que no basta la formulación de denuncia para hacer nacer la acción penal (y, por consiguiente, la regla de prejudicialidad), sino que, para que esto ocurra, es menester que la denuncia sea admitida por los órganos competentes. En el caso han transcurrido cerca de cinco años desde que el Sr. Bercovich efectuara la denuncia de hechos que califica de fraudulentos y engañosos, habiéndose mantenido hasta la fecha el proceso en estado de investigación sin que haya recibido imputación persona alguna. El referido exceso se revela con más razón en un proceso sumario como el desalojo, por lo que no puede justificarse, bajo el riesgo de un escándalo jurídico, que sea prolongada en demasía la pronta respuesta jurisdiccional que debe darse a procesos de esas características, en el que una dilación indeterminada en la resolución de la causa no se compadece con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (arts. 8 inc. 1 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos), que exige que todo proceso concluya “en un término razonable”. Razonamiento que, si bien es válido para cualquier tipo de proceso civil, lo es con mayor razón en supuestos para los cuales la ley ha previsto especialmente una vía procesal ágil, expedita y rápida de recupero del inmueble. Lo contrario implica que podría frustrarse tal previsión por el hecho de existir denuncia penal que aún no ha recibido respuesta jurisdiccional. En definitiva, no puede soslayarse bajo el contexto de autos, la necesaria consideración de los principios generales del derecho y de orden constitucional que resguardan el derecho de defensa de los ciudadanos en el que se encuentra involucrado el de recibir un pronunciamiento definitivo dentro de un lapso razonable. De allí que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la garantía de la defensa incluye el derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento que defina su posición y ponga término de modo más breve posible a la situación de incertidumbre que comporta toda controversia judicial (CS, octubre 17–1978, ED 80–703). Por ende, y en mérito de todo lo analizado, se concluye que en el caso concreto debe dejarse de lado la prejudicialidad penal instituida en el art. 1101, CC. No obstante, el recurso no puede prosperar en su integridad, puesto que ante el estado procesal en que se encuentra el incidente de redargución de falsedad y su consecuencia para poder dictarse sentencia en autos principales. Esta cuestión ha sido motivo de agravio del impugnante, conforme se extrae de lo expuesto en ciertos párrafos de la expresión de agravios, pero en este aspecto le asiste razón al a quo, pues de acuerdo con lo observado en la incidencia traída ad effectum videndi por la Cámara, aquel proceso no cuenta aún con decreto que disponga el llamado a autos para definitiva, lo que deja expuesta la imposibilidad de que se pudiera disponer el dictado de sentencia definitiva en la causa principal. Por ende, y sobre la base de las conclusiones a que se arriba, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, en tanto cabe dejar sin efecto el proveído impugnado sólo en lo relacionado con la prejudicialidad, siendo que no corresponde que sea aplicada en la causa. A causa d e la recepción parcial del recurso, corresponde que las costas sean receptadas por el orden causado, no regulándose honorarios a los letrados en esta oportunidad en función de lo reglado por el art. 26 contrario sensu, ley 9459.

Por todo ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor; en su consecuencia, dejar sin efecto el proveído impugnado sólo respecto a la prejudicialidad, por no corresponder su aplicación en la causa. Costas por el orden causado (art. 132, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?