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PREJUDICIALIDAD PENAL

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COSA JUZGADA. Autoridad en sede civil. ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO. Decisión basada en pedido del fiscal. Falta de decisión sobre el fondo de la cuestión. Inaplicabilidad del art. 1103, CC. Improcedencia de la excepción de cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN. Error in procedendo. Norma de naturaleza procesal. Admisibilidad de la instancia extraordinaria. Procedencia del recurso
1– En la especie, concurren los presupuestos que habilitan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que el vicio denunciado constituye la invocación de un presunto error in procedendo. Ello es así por cuanto la normativa utilizada por el tribunal de mérito en su resolución (art. 1103, CC) es una norma de naturaleza procesal, no de derecho civil material, puesto que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento. Independientemente de que la previsión integra el Código Civil, refiere a un principio de carácter procesal y como tal, constituye una materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1 art. 383, CPC.

2– El art. 1103, CC, dispone que: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Dicho dispositivo refleja claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil y sindica únicamente el hecho principal, difiriendo así del art. 1102, CC, que al referirse a la sentencia condenatoria prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, “la culpa del condenado”.

3– Lo que marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse su responsabilidad en la caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa, o que el imputado no fue su autor o cuando media a su favor una causa de justificación, de inculpabilidad o una excusa absolutoria, ese pronunciamiento condiciona en los términos del art. 1103, CC, la resolución a dictarse en la instancia civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal. Cuando el juez penal absuelve por otras razones, como puede ser la falta de culpa, resulta claro que tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil por cuanto el artículo en análisis está limitando esta última a la existencia del hecho principal y la falta de autoría.

4– Ahora, cuando el proceso penal ha terminado en una absolución por abstención de la acusación fiscal, como no ha existido una decisión sobre el fondo de la cuestión “penal” traída a conocimiento sino, simplemente, una imposibilidad del tribunal de mérito de pronunciarse respecto de los extremos objeto de litis (por el efecto vinculante del dictamen fiscal), la norma del art. 1103, CC, no resulta operativa. Este último supuesto resultaría equiparable a un pronunciamiento desincriminante sustentado en la prescripción de la acción penal, respecto del cual no opera el mandato contenido en dicha norma.

5– En las hipótesis de prescripción de la acción penal y sobreseimiento por falta de requerimiento fiscal, si bien la decisión recaída tiene carácter definitiva en tanto cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado, como no ha existido un juzgamiento sobre el “fondo de la cuestión”, no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso civil y nada se opone a que el sentenciante civil considere y aprecie las circunstancias objetivas y enjuice en su sede las conductas implicadas en un hecho ilícito.

6– En autos, la Cámara a quo le ha otorgado carácter dirimente al antecedente penal, sin advertir su contenido material. Si bien es real que la sentencia penal sobreseyó totalmente al demandado por el hecho que se le atribuía y que fuera calificado como lesiones culposas, lo cierto es que la decisión adoptada tuvo como basamento la instancia de sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público en causas correccionales, la que tornaba obligatorio el pronunciamiento afirmativo por parte del juez. La decisión penal basada en el requerimiento vinculante del fiscal correccional significó que no existió una decisión del órgano jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión penal traída a su conocimiento, lo cual excluye el caso del perímetro conceptual previsto en la normativa en cuestión.

7– “…la regla del art. 414, CPP, no limita la jurisdicción ‘civil’ del juez correccional y, en consecuencia, el pronunciamiento absolutorio dictado sobre la base del pedido fiscal vinculante no tiene eficacia, en los términos del citado art. 1103, CC, para vincularlo al momento de resolver las pretensiones indemnizatorias deducidas”. “…no opera la regla de prejudicialidad establecida por el art. 1103, CC, en los casos en que el juicio penal concluye con la absolución del imputado por abstención de acusación fiscal”.

8– En el sub iudice, el criterio adoptado por el Mérito al admitir la excepción de cosa juzgada de la decisión penal en los términos del art. 1103, CC, resulta viciado.

TSJ Sala CC Cba. 13/8/09. Sentencia Nº 139. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. “Rocha Olga Beatriz c/ Roberto E. Sader y ot. – Ordinario – Apelación – Recurso de casación”

Córdoba, 13 de agosto de 2009

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte actora –mediante apoderados– interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, contra la sentencia N° 2 del 18/3/04, dictada por la CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC) lo evacua la parte demandada –mediante apoderado– a fs. 261/264 vta. siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio en el aspecto vinculado con la aplicación del art. 1103, CC (AI N° 114 del 8/11/08). … II. Las censuras admiten el siguiente compendio: al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, denuncia el impugnante que la resolución en crisis ha incurrido en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal. Señala que en la actualidad hay concordancia en el sentido de que la absolución dictada en sede penal no hace cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado. Expone que después de la absolución del acusado puede discutirse en el juicio civil la existencia de culpa y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar los daños y perjuicios, sin perjuicio de la aplicación de la teoría del riesgo creado, como factor objetivo de imputación receptada en el art. 1113, CC. Observa que tampoco puede negarse la existencia del hecho ni la participación del Sr. Sader en el choque que dio lugar a la pretensión indemnizatoria ya que –dice– no se debe confundir autoría o participación con culpabilidad. Impetra con cita de diversos autores que la sola declaración formulada en el juicio penal de inculpabilidad, no constituye obstáculo para que se plantee en el juicio civil la responsabilidad extracontractual. Arguye que si bien es cierto que el juez de mérito es libre en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, de ello no se sigue que se encuentre autorizado a obrar con absoluta discrecionalidad sin sometimiento a regla alguna, ya que la ley procesal y la Constitución de la Provincia reclaman motivación en las decisiones. Manifiesta que no es posible equiparar la absolución con el sobreseimiento, ya que el primero significa dar por libre de algún cargo u obligación, o sea la idea de proceso final cuando se llega al convencimiento definitivo de que la persona no es responsable de la obligación que se le imputa, mientras que el sobreseimiento significa cesar o desistir y da una idea clara de que se está desistiendo del proceso penal, por distintas causas y en una etapa absolutoria diferente. Por ello –dice– por las razones que fuere, el art. 1103, CC, no contempla el sobreseimiento sino la absolución, de manera tal que el primero no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil, sin perjuicio de la consideración necesaria que debe realizar el juez civil del sobreseimiento en sede penal en función de la causa que lo llevó a esto último. Destaca que en la especie la demanda fue interpuesta en función del art. 1113, CC, el que no establece una presunción de culpa sino un factor objetivo de imputación fundado en la condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa; siendo así, nada obsta a que el demandado, pese a habérselo sobreseído en sede penal por falta de culpa en la producción del siniestro, responda en los términos de dicho precepto, quedando a su cargo la comprobación de las únicas eximentes de responsabilidad admitidas, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder. III. Resulta indiscutible que en el caso concurren los presupuestos que habilitan la apertura de la instancia extraordinaria desde que el vicio denunciado constituye la invocación de un presunto error in procedendo. Ello es así por cuanto la normativa utilizada por el tribunal de mérito en su resolución (art. 1103, CC) es una norma de naturaleza procesal, no de derecho civil material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento. Es decir, independientemente de que la previsión integra el Código Civil, refiere a un principio de carácter procesal al reglamentar la relación entre la acción civil y penal, y como tal, constituye una materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1 art. 383, CPC. Dicho dispositivo como toda norma procesal cumple una doble finalidad práctica: regular la acción civil, y a la vez, el ejercicio de la función jurisdiccional, determinándole límites y requisitos. El principio de carácter procesal que dimana de dicho precepto, por su vinculación a principios de orden público, debe ser aplicada de oficio por los jueces. Y en cualquier caso, la actividad cumplida de manera diversa a la establecida por una norma procesal es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia. IV. Efectuada dicha aclaración que legitima el examen de la cuestión controvertida con gran amplitud, corresponde ingresar en su tratamiento específico. Abocados a tal análisis, deviene necesario dilucidar si la labor de subsunción efectuada por el tribunal a quo, que condujo a la aplicación del art. 1103, CC, luce ajustada a derecho, o si por el contrario, el Mérito ha excedido el marco referencial de dicha norma, tornando viciosa su aplicación al sub iudice. Tal examen resulta trascendente, considerando que la Cámara a quo ha propiciado la revocación de la sentencia de primera instancia y consecuentemente con ello, el rechazo de la acción resarcitoria entablada en autos con base en la autoridad de cosa juzgada que le asignó al pronunciamiento dictado en sede penal y su directa influencia en el presente proceso civil por aplicación del dispositivo antes citado. Así y para justificar tal solución, los sentenciantes coincidieron en que el fundamento que daba sustento a la posición fiscal es que no había existido conducta reprochable penalmente para el imputado que circulaba reglamentariamente, sino a la propia víctima que no advirtió la presencia del automóvil cuando ingresó con su bicicleta. Así se concluyó que: “…si bien el automóvil es una cosa riesgosa y cuando con ella se provocan daños se debe responder objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián en aplicación de la normativa del art. 1113, CC, en el particular se ha probado la fractura de la relación causal por culpa exclusiva de la víctima”. Y allí radica el yerro que se le endilga al pronunciamiento recurrido, en tanto la Cámara a quo ha asimilado indebidamente la hipótesis de autos al antecedente de hecho previsto en el art. 1103, CC. Es preciso destacar que la absolución del acusado en el proceso civil y los efectos que dicha sentencia absolutoria proyecta sobre el primero están regulados expresamente en el art. 1103, CC, que dispone: “Después de la absolución del acusado no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Dicho dispositivo refleja claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal, en materia civil y ella sindica únicamente el hecho principal, difiriendo así del art. 1102, CC, que al referirse a la sentencia condenatoria prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, “la culpa del condenado”. De ello se infiere que lo que marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en la caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa, o que el imputado no fue su autor o cuando media a su favor una causa de justificación, de inculpabilidad o una excusa absolutoria, ese pronunciamiento condiciona en los términos del art. 1103, CC, la resolución a dictarse en la instancia civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal. De manera tal, cuando el juez penal absuelve por otras razones como puede ser la falta de culpa, resulta claro que tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil, ya que el propio art. 1103, CC, está limitando esta última a la existencia del hecho principal y la falta de autoría (Cfr. esta Sala Sent. N° 148/07). De igual modo, aunque por otros fundamentos, cuando el proceso penal ha terminado en una absolución por abstención de la acusación fiscal, como no ha existido una decisión sobre el fondo de la cuestión “penal” traída a su conocimiento sino, simplemente, una imposibilidad del tribunal de mérito de pronunciarse respecto de los extremos objeto de litis (por el efecto vinculante del dictamen fiscal), la norma del art. 1103, CC, no resulta operativa. Este último supuesto resultaría equiparable a un pronunciamiento desincriminante sustentado en la prescripción de la acción penal, respecto del cual no opera el mandato contenido en dicha norma. En aval de esta última posición se ha expuesto que: “…si la absolución obedeciera a la prescripción de la acción penal o al vencimiento de los plazos instructorios, o al pago del máximo de la multa, o de muerte del imputado, va de suyo que ello dejaría en absoluta libertad de criterio al sentenciante civil” (Cfr. Bueres Alberto J. Código Civil, Hammurabi, Bs. As., 1999, Tº 3 A, pp. 334/335). Es que en las hipótesis antes mencionadas (prescripción de la acción penal, sobreseimiento por falta de requerimiento fiscal), si bien la decisión recaída tiene carácter definitivo en tanto cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado, como no ha existido un juzgamiento sobre el “fondo de la cuestión”, no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso civil y nada se opone a que el sentenciante civil considere y aprecie las circunstancias objetivas y enjuice en su sede las conductas implicadas en un hecho ilícito. En función de las consideraciones antes efectuadas, es posible colegir que le asiste razón al recurrente en tanto la Cámara a quo le ha otorgado carácter dirimente al antecedente penal, sin advertir el contenido material de éste. Para justificar dicho aserto, deviene necesario precisar que si bien es real que la sentencia penal, cuya copia debidamente autenticada agregada a fs. 61 del I cuerpo que este Tribunal tiene a la vista, resolvió: “Sobreseer totalmente, en la presente causa a favor de Roberto Edelmiro Sader, ya filiado, por el hecho que se le atribuía y que fuera calificado como lesiones culposas…”, lo cierto es que tal como surge de los términos allí consignados, la decisión adoptada tuvo como basamento la instancia de sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público en causas correccionales, la que tornaba obligatorio el pronunciamiento afirmativo por parte del juez. De tal modo, la decisión penal basada en el requerimiento vinculante del fiscal correccional significó que no existió una decisión del órgano jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión penal traída a su conocimiento, lo cual excluye el caso del perímetro conceptual previsto en la normativa en cuestión. Así, ha expuesto autorizada doctrina que: “…la regla del art. 414, CPP, no limita la jurisdicción “civil” del juez correccional y, en consecuencia, el pronunciamiento absolutorio dictado sobre la base del pedido fiscal vinculante no tiene eficacia, en los términos del citado art. 1103, CC, para vincularlo al momento de resolver las pretensiones indemnizatorias deducidas” (Cfr. Arocena Gustavo A., Reparación de daños en el proceso penal, Cba. Ed. Mediterránea, 2005, p. 474). En igual sentido se ha señalado: “…no opera la regla de prejudicialidad establecida por el art. 1103, CC, en los casos en que el juicio penal concluye con la absolución del imputado por abstención de acusación fiscal (Cfr. Censano, José Daniel, Cuestiones de prejudicialidad penal, Alveroni, Cba. 2001, p. 102). Ello así, el criterio adoptado por el Mérito al admitir la excepción de cosa juzgada de la decisión penal en los términos del art. 1103, CC, resulta viciado. V. La procedencia sustancial del recurso de casación que conduce a la declaración de invalidez del pronunciamiento cuestionado exime de ingresar al tratamiento de la censura relacionada con la eficacia que ostenta el sobreseimiento y si esta declaración tiene el alcance de “absolución”, conforme al dispositivo antes citado. VI. Por todo lo antes expuesto voto por la afirmativa a la cuestión planteada.

Los doctores Domingo Juan Sesin y María Esther Cafure de Battistelli adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia, anular la decisión recurrida en todo cuanto decide. II) Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previo las integraciones de ley, dicte nuevo pronunciamiento. III) Costas en esta Sede a cargo del vencido (art. 130, CPC).

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli ■

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