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PERENCIÓN DE LA PERENCIÓN

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Cédula de notificación enviada el mismo día que el acuse de perención. Falta de determinación del cargo de hora. EFECTO INTERRUPTIVO. Procedencia. Interpretación desapegada de las formas. Rechazo de la perención. COSTAS
1- En autos, el acto realizado por el incidentado –envío de cédula de notificación– el mismo día en que tuvo lugar la denuncia de perención de la perención de instancia de su contraparte, tuvo el efecto de purgar la inactividad, aunque la cédula de notificación no estuviera acompañada en autos –porque el acto procesal se cumplió en una oficina distinta del tribunal sede de la causa e implica un tiempo adicional para ser diligenciada y devuelta– y sólo tendrá incidencia en el rubro de las costas.

2- Respecto al hecho de que el sello puesto en la cédula de notificación no indica hora de presentación en la oficina de notificadores y que el escrito de denuncia de abandono sí la consigna, la doctrina ya ha interpretado el punto indicando que “Cuando se presenta un escrito o una cédula el mismo día en que se impetra la caducidad sin que pueda determinarse la hora de realización de uno y otro acto, debe interpretarse que el acto interruptivo se produjo con anterioridad. Lo contrario significaría apegarse a un formalismo carente de significación procesal útil y contrario al principio de perdurabilidad de la instancia”.

3- Las costas deben ser impuestas por el orden causado, en cuanto la cédula fue agregada con posterioridad a la denuncia de abandono, no habiendo cumplido todavía su función de anoticiamiento del acto impulsivo, por lo que la incidentista lo desconocía.

C9.ª CC Cba. 26/10/16. Auto N.º 306. Trib. de origen: Juzg. 51.ª CC Cba. “Leavy, Zulima Rebeca Teresa c/ Vaca, Néstor Ventura- Acciones Posesorias/Reales- Reivindicación- Recurso de Apelación (Expte. N° 1483054/36)»

Córdoba, 26 de octubre de 2016

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…) venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 51.ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. Zulima Rebeca Teresa Leavy, con patrocinio letrado, en contra del Auto Nº 206 de fecha 15 de abril de 2016, dictado por el Dr. Gustavo A. Massano, que en su parte resolutiva dispuso: » 1. Rechazar la demanda incidental de perención de instancia interpuesta por la actora con fecha tres de marzo de dos mi dieciséis respecto del primigenio incidente de perención promovido por el demandado Néstor Ventura Vaca con fecha veintisiete de marzo de dos mil quince por intermedio de su letrada apoderada, Dra. Silvina María Reyna, el que proseguirá con la tramitación que prevé la ley del rito. 2. Imponer las costas devengadas por su orden, conforme a los argumentos expuestos en el considerando respectivo. 3. No regular los honorarios profesionales de los Dres. Silvina M. Reyna y José Ignacio Viale en esta oportunidad (art. 26, ley 9459). Protocolícese, hágase saber y dese copia».

Y CONSIDERANDO:

I. Radicados los autos en esta sede, la apelante expresa agravios en los términos de la presentación de fojas 246/249 de autos. En primer lugar, destaca que el Sistema de Administración de Causas no integra las normas del Código de Procedimiento sino que, como su nombre lo indica, es sólo un sistema para facilitar el seguimiento de los expedientes. Agrega que sus constancias de manera alguna desobligan a los litigantes respecto de sus responsabilidades y obligaciones procesales. Aduce que no resulta admisible que el expediente no haya sido motivo de revisión por la contraria por el espacio de más de nueve meses y que se esgrima como justificación que en el SAC se haya consignado mal el estado de localización del expediente. Destaca que, en realidad, afectó en mayor grado el desarrollo del presente juicio otra omisión del tribunal a quo consistente en no haber proveído en forma inmediata su pedido dirigido a que se certifi[cara] que no había ninguna actuación llevada a cabo con posterioridad al decreto de fecha 1º de julio de 2015 en abierta violación a lo previsto por el artículo 37, CPCC. Aduce que existe otra omisión que tampoco ayuda a clarificar los hechos que condujeron a la resolución y que consiste en que desde la presentación por la que solicita la perención de la instancia del incidente de perención de instancia, su parte nunca pudo tener acceso al expediente, pues pasó inmediatamente a fallo para dictar resolución en el recurso, omitiendo en este caso el emplazamiento a los letrados para que informaran su situación impositiva, en abierta incongruencia con el decreto anterior que así lo disponía, pero a los efectos de llamar autos para resolver el incidente de perención primigenio. Aduce que cuando tomó contacto con el expediente, advirtió que se certificó una situación que no se ajusta a la realidad cuando se consigna que “… no se ha efectuado consulta en barandilla sobre el estado del expediente”. Sostiene que dicha aseveración resulta errónea, toda vez que su abogado, el día martes 2 de marzo de 2016 concurrió y consultó el expediente y tras advertir que se daban las condiciones para solicitar la perención, lo hizo el día siguiente, esto es, el 3 de marzo de 2016. En segundo lugar, afirma que el secretario actuante omitió disponer la paralización del proceso, tal como corresponde ante un pedido de perención de instancia. Aduce que sin perjuicio de que la paralización opera “ipso iure”, de haberlo dispuesto en forma expresa se hubiera evitado la incorrecta incorporación de la cédula de notificación de fojas 202, ya que el día 8 de marzo de 2016 el proceso se encontraba paralizado. Sostiene que es ampliamente conocida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que indica que las partes deben agregar al expediente las constancias de los actos llevados a cabo para que de esta forma el tribunal se encuentre verdaderamente en condiciones de dictar sentencia. Finalmente indica que la cédula de notificación a la que el sentenciante le atribuye efecto interruptivo no se encontraba agregada al proceso el día en que pidió la perención de instancia, por lo tanto, no tuvo el efecto que equivocadamente se le ha asignado. Solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto. Plantea reserva del caso federal. II. La Dra. Silvina María Reyna, en su carácter de apoderada del demandado, contesta el traslado de la expresión de agravios en los términos que se leen a fojas 252/253 de los presentes. Solicita se rechace por improcedente el recurso, con expresa imposición de costas. III. La resolución que agravia al apelante es el rechazo de su pedido de perención del incidente de perención para el que se había llamado autos con fecha 1º de julio de 2015. El juez lo desestimó argumentando que la omisión involuntaria en la que incurrió el tribunal de no consignar adecuadamente la ubicación de la causa en el Sistema de Administración de Causas afectó la continuación del trámite. Consideró además que una vez subsanada la omisión, la parte interesada en hacer avanzar el incidente de perención deducido a fojas 209 adoptó una conducta diligente en orden a la prosecución del incidente; en este sentido apunta a la cédula de notificación que la Dra. Silvina María Reyna, apoderada del demandado Néstor Ventura Vaca, con fecha 3 de marzo de 2016 presenta en la oficina de notificadores. Le asigna efecto impulsorio. En consecuencia, en sustancia, lo que dirime la cuestión para el juzgador es el hecho de que la incidentista denunciada apoderada del demandado, con una cédula que cursó el mismo día en que la actora planteó perención, hizo avanzar la causa. Lo expuesto torna innecesario pronunciarse sobre el primer agravio traído y el acierto o error de la enorme cantidad de argumentos que aporta el a quo para defender a la denunciada sobre la que califica como omisión involuntaria del tribunal. Claramente ella no entra en juego, pues la centralidad de la discusión recae en la validez de la cédula en cuestión no agregada en autos para hacer avanzar la causa. Lleva la razón el juzgador, y si bien no apunta a la centralidad de tal discusión, su decisión debe sostenerse. Como queda claro, correspondía a la parte demandada, incidentista por entonces, el deber de impulso; debemos justificar por qué es correcto que se haya reconocido eficacia a la cédula de notificación que presentó en la oficina de notificadores el mismo día en que el apelante efectuó el pedido de perención, en tanto es el planteo definitorio de la cuestión por su proyección causal ineludible en la solución, característica que no tienen las otras razones esgrimidas. El demandado cuestiona que tal presentación tenga el carácter reconocido en el caso concreto, porque fue incorporada a la causa con posterioridad al planteo de perención de instancia. No tiene razón. El acto realizado por el incidentado el mismo día en que tuvo lugar la denuncia de su contraparte tuvo el efecto de purgar la inactividad; en todo caso, que no estuviera acompañada en autos – evidentemente porque el acto procesal se cumple en una oficina distinta del tribunal sede de la causa e implica un tiempo adicional para ser diligenciada y devuelta– sólo tiene incidencia en el rubro de las costas. Cabe sólo detenerse en el hecho de que el sello puesto en la cédula no indica hora de presentación en la oficina de notificadores, y que el escrito de denuncia de abandono sí consigna la hora (fue presentado a las 12:27). En este sentido, la doctrina ya ha interpretado el punto indicando que “Cuando se presenta un escrito o una cédula el mismo día que se impetra la caducidad sin que pueda determinarse la hora de realización de uno y otro acto, debe interpretarse que el acto interruptivo se produjo con anterioridad. Lo contrario significaría apegarse a un formalismo carente de significación procesal útil y contrario al principio de perdurabilidad de la instancia” (Flores, J. y Arrambide, F., Perención de instancia, Córdoba, Editorial Mediterránea, 2004, pág. 157). En función de ello, no podemos desconocer su idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad. En consecuencia, al solicitarse la perención de instancia no había transcurrido el lapso previsto por la norma para tornarla procedente, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución atacada en lo que fue materia de agravio. Siguiendo igual temperamento que el adoptado en primera instancia, las costas deben ser impuestas por el orden causado, en cuanto la cédula fue agregada con posterioridad a la denuncia de abandono, no habiendo cumplido todavía su función de anoticiamiento del acto impulsivo, por lo que la incidentista lo desconocía. No cabe establecer arancelamiento en esta etapa para ninguna de las dos representaciones letradas de acuerdo con lo previsto por el art. 26, ley 9459.

Por todo ello y normas citadas;

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de impugnación. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPCC). III) Omitir en esta oportunidad la regulación de los honorarios que han devengado las dos representaciones letradas.

María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini■

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