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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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INCIDENTE DE PERENCIÓN DE INSTANCIA. PLAZO: un mes. Art. 339 inc.4, CPC. SEGUNDA INSTANCIA. Momento a partir del cual se considera abierta. Integración del tribunal. Obligación de ratificación por el apelante: Omisión. Procedencia de la perención
1– En autos, el incidente de perención impetrado ataca la instancia abierta con el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que declara perimido el incidente de caducidad de instancia planteado. Es así que, respecto a las manifestaciones vertidas en cuanto a que no estando firme el abocamiento del tribunal, no hay instancia abierta, la Cámara ya fijó criterio sobre el momento a partir del cual ésta se considera abierta: “… En efecto, la segunda instancia había nacido con la sola promoción de la demanda –de apelación– y era susceptible de perimir, aun cuando no se hubiera concedido el recurso, por cuanto corresponde asignar al vocablo «instancia» la amplitud comprensiva de «toda pretensión que las partes hagan valer en juicio». Así la CSJN ha resuelto que «toda instancia comienza con la demanda y termina con el llamamiento de autos…desde la presentación de aquélla corre el término de la perención».

2– No puede sostenerse la defensa invocada por la incidentista referida a la falta de notificación del decreto de integración de los miembros de la Cámara, ya que recaía sobre ella la obligación de instar la apelación y por lo tanto de notificar dicho decreto a la contraria, y no lo hizo.

3– Respecto al transcurso del plazo previsto en la norma de rito para la procedencia de la perención de que se trata, resulta aplicable el inc. 4, art. 339, CPC, procurando que el plazo de caducidad no sea mayor en esta etapa que en las demás ya cumplidas. El TSJ de Cba. expresó que: «…el incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el art. 339, inc. 4, CPC, según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales el mismo pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas…», tal lo ocurrido en el caso de marras.

4– En efecto, si el art. 339, inc. 4, CPC, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas.

C6a. CC Cba. 31/8/10. Auto Nº 258. Trib. de origen: Juzg.5a Nom. CC Cba. “Banco del Suquía SA c/ Puglisi, Liliana Roxana y Otros- P.V.E. -Otros Títulos- Rehace» (Expte. N° 1383788/36)

Córdoba, 31 de agosto de 2010

Y VISTOS:

Los autos […], para resolver el planteo formulado por la parte actora, por intermedio de su apoderado, en el sentido que se declare perimida la instancia abierta por el recurso de apelación incoado por el apoderado de la coaccionada Liliana Roxana Puglisi, en contra del Auto Nº 16 de fecha 9/2/09, dictado por la Sra. jueza de 1a. Inst. y 5a. Nom. CyC, mediante el cual se resolvió: “Acoger el pedido incoado por el actor y en consecuencia declarar perimido el incidente de caducidad de instancia iniciado por la coaccionada Liliana Roxana Puglisi a fs. 40/41 cuyo trámite fuere dado a fs. 107 de autos, con costas a su cargo …”.

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 178 de autos, el apoderado de la actora deduce incidente de perención de la instancia recursiva abierta por el recurso de apelación interpuesto por la co demandada Liliana Roxana Puglisi a fs. 144 en contra del Auto N° 16 de fecha 9 de febrero de 2009 que declara perimido el incidente de caducidad de instancia por ella planteado. Indica que en la presente causa la última actuación data de fecha 10 de febrero de 2010, y que desde dicha fecha la parte recurrente no ha instado el trámite procesal del recurso interpuesto, motivo por el cual, conforme autoriza el art. 343 inc. 3, CPC, como parte recurrida, solicita previo trámite de ley, se declare la perención de instancia con respecto al recurso interpuesto, con costas. Señala que habiendo transcurrido el plazo legal de un mes sin que el recurrente haya instado en forma la prosecución del trámite, no pudiendo invocar fuerza mayor, es que viene a peticionar la perención de instancia. Deja ofrecida prueba Instrumental – Documental. A fs. 184 concurre a evacuar el traslado de la perención de segunda instancia el apoderado de la coaccionada Liliana Roxana Puglisi, solicitando se lo rechace. Expresa que como se puede observar a fs. 166 de autos se encuentra decretada la integración de la Excma. Cámara, dejando sin efecto los llamamientos anteriores si existieran. Manifiesta que dicho decreto nunca fue notificado a ninguna de las partes porque el apelado solicitó una medida cautelar, por lo que los autos debieron nuevamente bajar al juzgado de origen a los fines solicitados. Indica que siempre fue su parte la que pretendió la consecución de la causa y se elevaran, para continuar con la apelación planteada. Dice que estando establecido en el art. 145 inc. 10, CPC, que se debe notificar al domicilio constituido por las partes la integración de los tribunales colegiados, la inobservancia de lo apuntado autoriza la declaración de nulidad. Relata que esa obligación es para todas las partes a los fines de que puedan ejercer el derecho de recusar autorizado por el art. 19 inc. 2, CPC, por lo que no estando firme el abocamiento del Tribunal, no hay instancia abierta, por lo tanto no hay perención posible. Sostiene que por lo antes manifestado, la solicitud de perención de instancia hecha por el apelado deviene anticipada y contraria a derecho, atento que es una carga procesal para todas las partes notificar el decreto de avocamiento e integración del tribunal, porque sin dicha notificación es nula cualquier resolución que dicte dicho tribunal colegiado. Solicita se dicte oportunamente el rechazo de la perención de instancia solicitada por la recurrida y declarar la continuidad de la causa, desde la notificación del decreto de avocamiento e integración de la Cámara, según el decreto de fecha 20/10/09, como corresponde por derecho. Pide costas a la contraria y deja ofrecida como prueba las constancias de autos, y las presunciones que favorezcan a su representada. Deja planteada la cuestión federal. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Ello así, se impone evaluar si, en el caso bajo análisis, concurren los presupuestos necesarios para que opere el instituto procesal de la caducidad de instancia; a saber: la existencia de una instancia abierta e inactividad procesal durante el plazo legal. Sobre el primer presupuesto de procedencia del instituto sometido a estudio corresponde indicar que el incidente de perención impetrado ataca la instancia abierta con el recurso de apelación interpuesto a fs. 144, en contra de la resolución cuya parte resolutoria se transcribe más arriba. Es así que, respecto a las manifestaciones vertidas por la parte incidentada en cuanto a que no estando firme el abocamiento del Tribunal, no hay instancia abierta, cabe señalar que esta Cámara ya fijó criterio sobre el momento a partir del cual se considera abierta la instancia en los autos “Banco Sudameris Arg. SA c/ Luis Limia – Ejecutivo”, en los cuales dijo: “… En efecto, la segunda instancia había nacido con la sola promoción de la demanda –de apelación– y era susceptible de perimir, aun cuando no se hubiere concedido el recurso por cuanto corresponde asignar al vocablo «instancia» la amplitud comprensiva de «toda pretensión que las partes hagan valer en juicio» (conf. concepto de la CSJN «Fallos», 234/380, JA, 1956-III-216; 1959-III324). Así la Corte Suprema ha resuelto que «toda instancia comienza con la demanda y termina con el llamamiento de autos… desde la presentación de aquélla corre el término de la perención» (CS fallos, T.188, p. 554; tº 131, pág. 191; tº 108, p. 456). También la doctrina está conteste al entender que “la instancia empieza, pues, con la presentación de la demanda y termina normalmente con la sentencia» (Palacio, Der. Proc. Civ., Tº IV, p. 219; en igual sentido, Couture, Fundamentos, 3ª. ed., 105, p. 169; Alsina, Tratado, 2a. ed, T.IV, pág. 429; Mattirolo, Tratado de Der. Civil, III, pág. 763). (…)”. Tampoco puede sostenerse la defensa invocada por la incidentista referida a la falta de notificación del decreto de integración de fecha 20/10/2009 que obra a fs. 166, ya que recaía sobre ella la obligación de instar la apelación y por lo tanto de notificar dicho decreto a la contraria, y no lo hizo. Respecto al transcurso del plazo previsto en la norma de rito para la procedencia de la perención de que se trata, conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re: «Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara – Ordinario – Recurso de Casación» (Auto Nº 73 del 7/5/01), resulta aplicable el inc. 4, art. 339, CPC, procurando que el plazo de caducidad no sea mayor en esta etapa que en las demás ya cumplidas. En dicha oportunidad, el Alto Cuerpo provincial expresó que: «…el incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4, CPC, según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales el mismo pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas…», tal lo ocurrido en el caso de marras. En efecto, si el artículo 339, inc. 4, CPC, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas. Siguiendo con el análisis de la cuestión, cabe señalar que la incidentista, al plantear la perención (fs.178) expresó que la instancia estuvo inactiva por más de un mes, computando dicho plazo desde la última actuación que data del 10/2/2010, fecha del proveído que obra a fs. 176 y por el cual el tribunal tiene por recibidos los autos y presente el nuevo domicilio constituido por la parte demandada ordenando su noticia. Si bien no puede considerarse al proveído indicado como un acto procesalmente idóneo para impulsar el trámite, surge del estudio de las constancias de autos, que al momento de plantearse la perención (16/3/2010) efectivamente había transcurrido más de un mes sin que la apelante activara el procedimiento, y que asimismo, aun computando el plazo desde el momento señalado por la incidentista (10/2/2010) también se cumplimenta el mes de inactividad necesario para dar por perimida la instancia. Corresponde, pues, por todo lo expuesto, recibir la pretensión incidental planteada y, en consecuencia, declarar perimida la presente instancia, por cuanto tal como surge de las constancias de autos, transcurrió el plazo de un mes que prescribe el art. 339 inc. 4, CPC, sin que se produjera por parte de la apelante petición o actuación alguna orientada a impulsar el procedimiento. Debe tenerse en cuenta que el instituto de la perención de instancia se fundamenta en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos judiciales, en virtud de la inseguridad jurídica que ello conlleva. Por este motivo, cuando se verifica en la causa el plazo de inactividad que hace presumir el “abandono” de la misma, sin interposición de causa de suspensión o interrupción en los términos de la ley que autoricen su rechazo, debe hacerse lugar al planteo de caducidad. Las costas generadas por el incidente deben imponerse a la apelante, en razón de haber sido vencida en la contienda (art. 130, CPC). Los honorarios en esta sede se estimarán conforme lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y 83 de la ley 9459.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Declarar perimida la presente instancia con los efectos que expresa el art. 346, CPC. II) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). III) [Omissis].

Walter A. Simes – Alberto F. Zarza ■

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