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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIONES FISCALES. Ley 9118. Ac. Regl. Nº 677 “Serie A”: remisión de causas fiscales a juzgados especiales. PLAZOS PROCESALES. Suspensión hasta radicación definitiva del juicio. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Principio de conservación procesal. Rechazo de la perención. RECURSO DE CASACIÓN. Auto interlocutorio equiparable a sentencia definitiva. Procedencia
1– En la especie, el AI impugnado es equiparable a una sentencia definitiva, y desde este punto de vista resulta pasible de casación. Si bien la providencia se limita a declarar la perención de la instancia sin pronunciarse sobre el derecho esgrimido en la pretensión y aunque el recurrente no acompaña las copias del expediente que servirían para demostrar en forma categórica la prescripción que sufriría la acción ejercida, de todas maneras cabe atribuir aquella eficacia al pronunciamiento que se ataca.

2– En autos, la queja se expresa acerca de la manera de interpretar la fórmula “radicación material y definitiva” empleada en el art. 3º c), Ac. regl. Nº 677 “Serie A”. De conformidad con lo establecido en el acuerdo reglamentario citado, la suspensión de plazos procesales prescripta para el tiempo que dure el trámite de remisión de las causas fiscales hacia los juzgados especiales, no acaba con la radicación puramente física del expediente en la sede del juzgado; antes bien, y tal como se desprende de la fórmula utilizada en el texto normativo, la suspensión se mantiene hasta que opere la radicación definitiva del juicio en la oficina judicial a la que fue enviado.

3– Como consecuencia de la necesidad de someter los litigios de naturaleza tributaria al reordenamiento determinado por la ley 9118 y con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa en juicio que les asiste a las partes, se estableció la suspensión de los trámites hasta que los distintos procesos queden radicados en forma definitiva en los juzgados a los que fueron remitidos. Solamente de esa manera se tutela adecuadamente la garantía de la defensa y se evita que los justiciables se vean afectados en forma imprevisible en el ejercicio de sus facultades procesales, sufriendo por ejemplo la perención de las instancias que hubieran promovido.

4– La sola recepción material del expediente en la dependencia judicial no basta para detener la suspensión y rehabilitar la carga de impulso que normalmente pesa sobre las partes de los juicios; en cambio, es menester que esa radicación puramente física quede configurada jurídicamente y se torne definitiva para que recién entonces cese la suspensión de la instancia y el proceso retorne a su estado regular y corriente, es decir, vuelva a quedar sujeto al principio dispositivo en orden a su desenvolvimiento y sea pasible, por ende, de extinguirse por virtud de las normas que estatuyen la perención.

5– Asimismo, debe tenerse presente el principio de conservación procesal que impera en orden a la figura de la caducidad de la instancia, en cuya virtud, en las situaciones que se presentan como dudosas, debe estarse por la subsistencia de los procedimientos judiciales y por la efectividad de la garantía de la defensa en juicio. Con mayor razón se debe adoptar este criterio si el trámite del juicio ya prácticamente había concluido y si –por otro lado– en el caso concreto, la declaración de perención conllevaría el impedimento absoluto de reproducir en el futuro la acción ejercida, la cual no podría promoverse nuevamente como consecuencia de encontrarse prescripta, coartándose de tal suerte de manera definitiva toda posibilidad de actuar la voluntad concreta de la ley supuestamente inobservada.

6– La circunstancia de que el accionante no hubiera aducido en primera instancia el argumento de la radicación definitiva de los obrados, el que recién esgrimió al expresar agravios en la alzada, no impide adoptarlo como premisa decisiva para dilucidar la controversia incidental recreada en apelación. Se trata de una consideración que atañe a la comprensión de la norma que resulta aplicable a los hechos del proceso, de modo que es susceptible de efectuarse de oficio por los jueces llamados a proveer la pretensión con independencia de la alegación y argumentación de los litigantes (“jura novit curia”).

TSJ Sala CC Cba. 10/3/09. AI Nº 40. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Repart. Kerosene de YPF de Cba. SRL – Ejecutivo Fiscal – Recurso Directo”

Córdoba, 10 de marzo de 2009

VISTO: … Y CONSIDERANDO:

I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió decretar la perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio ejecutivo fiscal. El Fisco, que ha resultado perdidoso, interpone recurso de casación en su contra. Por un lado denuncia los vicios de incongruencia y falta de fundamentación captados en el inc. 1º del art. 383, CPC, en cuanto no se habrían examinado adecuadamente las defensas que, al expresar agravios en la alzada, recreó para resistir el progreso del acuse de caducidad formulado por la firma demandada. También acusa que se ha incurrido en violaciones de la ley procesal aplicable en los términos del inc. 3º del art. 383, CPC, citando al efecto jurisprudencia contradictoria emanada de este Alto Cuerpo. II. El recurso es admisible desde el punto de vista formal. Debe considerarse que el AI impugnado es equiparable a una sentencia definitiva, y desde este punto de vista resulta pasible de casación (art. 384, ib.). Si bien la providencia se limita a declarar la perención de la instancia sin pronunciarse sobre el derecho esgrimido en la pretensión y aunque el recurrente no acompaña las copias del expediente que servirían para demostrar en forma categórica la prescripción que sufriría la acción ejercida, de todas maneras cabe atribuir al pronunciamiento que se ataca aquella eficacia. Ello en función de los argumentos aducidos al respecto por el impugnante en el escrito de casación, en especial, el que destaca el plazo quinquenal que rige para las obligaciones periódicas como la que se ventila en autos (Código Civil, art. 4027, inc. 3º), como así también en virtud de los datos de tiempo que emergen de las copias adjuntadas con la queja, entre los cuales es dable computar la fecha del último acto de impulso que se cumplió cuando prácticamente estaba agotada la sustanciación del juicio (15/8/03). III. Se encara el examen de la procedencia del recurso. Al respecto conviene comenzar advirtiendo que, aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de falta de fundamentación lógica y legal y de incongruencia que afectarían la providencia, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la caducidad de la instancia, la que per se es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico y aun cuando aquel pudiese considerarse congruente, de todas maneras el tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si concurren en el caso los presupuestos condicionantes de la perención. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida o su congruencia y que, en cambio, corresponda ingresar directamente en el examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. AI N° 117/05, 165/05, 139/07 y 35/08, entre otros). Se altera el orden en que el recurrente ha aducido las distintas censuras casatorias y se comienza por aquella mediante la cual se critica el momento en que la Cámara entendió que el expediente quedó radicado físicamente ante el Juzgado Fiscal. Sobre el particular es de replicar que, contrariamente a lo que se arguye, la información extraída del SAC en torno a la fecha en que los actuados se asentaron materialmente en el Juzg. de 25ª Nom., colocándoselos en el correspondiente casillero (1/9/04), goza de la credibilidad necesaria y es suficiente para conceptuar como exacto y verdadero el dato que en él se consigna, no requiriéndose al efecto que sea corroborado por algún otro elemento probatorio. Como sea, el resultado del relevamiento efectuado el 7/7/05, diversamente de lo que interpreta el impugnante, vino a ratificar la corrección de esa información en cuanto confirmó que el expediente ya se encontraba efectivamente en las dependencias del juzgado. Por otro lado, es de añadir que la respuesta brindada por el juzgado de radicación originaria frente a la suplicatoria librada por la jueza fiscal, a diferencia de lo que argumenta el casacionista, en rigor de verdad no alcanza a desvirtuar el informe que se deriva del SAC. En todo caso se limita a denotar uno de los pasos enderezados a concretar el traslado del expediente, y en este sentido es coherente con los datos precedentes concernientes a circunstancias acontecidas con posterioridad. En cambio, la queja que se expresa acerca de la manera de interpretar la fórmula “radicación material y definitiva” empleada en el art. 3º c) del Acuerdo Reglamentario 677-Serie A-6/8/03, sí se presenta atendible y es apta para provocar la anulación del AI impugnado. De conformidad con lo establecido en el acuerdo reglamentario dictado por este Alto Cuerpo, la suspensión de plazos procesales prescripta para el tiempo que dure el trámite de remisión de las causas fiscales hacia los juzgados especiales, no acaba con la radicación puramente física del expediente en la sede del juzgado, según lo interpretó erróneamente la jueza de primer grado y de hecho lo confirmó la Cámara; antes bien y tal como se desprende de la fórmula utilizada en el texto normativo, la suspensión se mantiene hasta que opere la radicación definitiva del juicio en la oficina judicial a la que fue enviado. Por otro lado, aparte de esta interpretación de corte gramatical, es de agregar que ése fue el sentido y el espíritu que inspiró la disposición de suspender los procedimientos adoptada por este tribunal. En efecto, como consecuencia de la necesidad de someter los litigios de naturaleza tributaria al reordenamiento determinado por la ley 9118, lo que desde luego significó una vicisitud extraordinaria y anormal para los litigantes, y con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa en juicio que les asiste, se estableció la suspensión de los trámites hasta que los distintos procesos queden radicados en forma definitiva en los juzgados a los que fueron remitidos, pues solamente de esa manera se tutela adecuadamente la garantía de la defensa y se evita que los justiciables se vean afectados en forma imprevisible en el ejercicio de sus facultades procesales, sufriendo por ejemplo la perención de las instancias que hubieran promovido. De allí pues que resulte razonable entender que la sola recepción material del expediente en la dependencia judicial no basta para detener la suspensión y rehabilitar la carga de impulso que normalmente pesa sobre las partes de los juicios, y que en cambio es menester que esa radicación puramente física quede configurada jurídicamente y se torne definitiva, para que recién entonces cese la suspensión de la instancia y el proceso retorne a su estado regular y corriente, es decir, vuelva a quedar sujeto al principio dispositivo en orden a su desenvolvimiento y sea pasible, por ende, de extinguirse en virtud de las normas que estatuyen la perención. En situación así, es de entender que en la especie la suspensión que se inició el 3/9/03 con la asignación informática en los términos del precepto de marras, perduró durante todos los meses posteriores, aun después de asentado materialmente el expediente en el juzgado el 1º de septiembre del año siguiente 2004, y seguía vigente todavía cuando la demandada acusó la perención el 12/10/05, de donde se deduce que en este último momento no se había cumplido el plazo de inactividad que la ley requiere al efecto. Debe tenerse presente además el principio de conservación procesal que impera en orden a la figura de la caducidad de la instancia, en cuya virtud, en las situaciones que se presentan como dudosas, debe estarse por la subsistencia de los procedimientos judiciales y por la efectividad de la garantía de la defensa en juicio (conf. esta Sala, AI N° 162/05, 165/05 y 166/05, entre otros). Con mayor razón se debe adoptar este criterio si el trámite del juicio ya prácticamente había concluido y si –por otro lado– en el caso concreto, tal como se señaló al examinar la admisibilidad formal del recurso, la declaración de perención conllevaría el impedimento absoluto de reproducir en el futuro la acción ejercida, la cual no podría promoverse nuevamente como consecuencia de encontrarse prescripta, coartándose de tal suerte de manera definitiva toda posibilidad de actuar la voluntad concreta de la ley supuestamente inobservada (supra n° II). Dicho en otras palabras, en el sublite no sólo se trata de evitar el desgaste procesal que significa la pérdida de actividad ya cumplida, sino también –y más importante aún– de salvaguardar el derecho de acción mismo a fin de permitir que la relación jurídica invocada se ventile, y en su caso, se actúe y haga efectiva por los órganos de la jurisdicción. El argumento añadido por la Cámara con base en la norma del art. 340, 1º parr., CPC, no empece a la solución que se propone, porque en rigor el cese de la suspensión en vigor no dependía de actos que debiera cumplir la parte actora, sino que, conforme al tenor del art. 3º del Acuerdo y a la finalidad que mediante éste se perseguía, la reanudación del trámite dependía de actos y disposiciones que debía adoptar el propio juzgado donde se radicó el expediente, avocándose y notificando este avocamiento. En definitiva, y en mérito de todas las razones expresadas, se concluye que corresponde recibir el recurso de casación y anular el auto interlocutorio atacado. IV. Así las cosas, el extremo de la casación basado en los motivos de los incs. 3 y 4 art. 383, ib., deviene abstracto y no debe ser objeto de decisión por parte del tribunal. V. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado, porque en función de las particularidades del caso la demandada pudo creerse asistida del derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia (arts. 130 y 133) … . VI. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). En virtud de las apreciaciones efectuadas a propósito de la casación y en función de la conclusión a que se arribó sobre el particular, a lo que nos remitimos en homenaje a la brevedad (supra nº IV), se infiere que el planteo de perención de instancia no luce procedente, de manera que se debe, en suma, acoger el recurso de apelación de la parte actora. Sólo resta agregar que la circunstancia de que el accionante no hubiera aducido en primera instancia el argumento de la radicación definitiva de los obrados, el que recién esgrimió al expresar agravios en la alzada, no impide adoptarlo como premisa decisiva para dilucidar la controversia incidental recreada en apelación. Se trata de una consideración que atañe a la comprensión de la norma que resulta aplicable a los hechos del proceso, de modo que es susceptible de efectuarse de oficio por los jueces llamados a proveer la pretensión con independencia de la alegación y argumentación de los litigantes (jura novit curia). Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado por la misma razón expuesta en relación con las de casación, no correspondiendo por tanto regular honorarios a los abogados actuantes (supra nº IV).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso directo, y en consecuencia, conceder el recurso de casación. II. Recibir la casación y anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. […]. III. Hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar el auto interlocutorio del primer juez y rechazar el planteo de perención de instancia. Establecer las costas de ambas instancias por el orden causado. […].

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos F. García Alloco – Domingo Juan Sesin ■

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