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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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NOTIFICACIONES. Demanda notificada vencido el plazo de perención. Efecto interruptivo. Apartamiento de la doctrina del TSJ in re “Fisco c/ Loustau Bidaut”. Disidencia
1– La instancia se considera abierta con la promoción de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC). “Sin embargo, es de suma relevancia esclarecer cuándo se adquiere la calidad de «parte» pasiva que habilite y posibilite solicitar la perención: si basta la exclusiva articulación de la demanda, o si es menester, además, el conocimiento o el deber de conocimiento por aquél o por aquellos contra quienes se dirige la acción”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

2– “Si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley, so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima. … la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues ésa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso…” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

3– En este mismo sentido se ha pronunciado el TSJ Cba. al señalar que: “…La parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues ésa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. … Negar en esa situación al accionado ese derecho significaría tanto como dejar en manos de la parte actora la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción establecidos en la ley mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado, e incluso implicaría también permitirle la posibilidad de prolongar esos plazos sine die, convirtiendo prácticamente en imprescriptibles, acciones que por imperio de la ley son prescriptibles. Lo cual llevaría a convalidar el ejercicio abusivo del derecho de acción”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

4– De no aceptarse dicha tesis, se produciría una violación del derecho de defensa en juicio del accionado, ya que ningún derecho le cabe verdaderamente si no se tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, negándosele la posibilidad de ejercer las facultades y cargas procesales que le corresponden. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

5– En la especie, la cédula de notificación por la cual se notificó el decreto inicial que dio trámite al presente juicio ejecutivo se presentaba como el trámite necesario para promover el desenvolvimiento del procedimiento y sacarlo del estado de quietud en que estaba inmerso a los fines de conducirlo en definitiva hacia la etapa decisoria de la litis, haciéndolo avanzar de una a otra de las distintas etapas que la integran. De este acto se advierte una actividad que tendía a impulsar y activar el proceso, exteriorizando por parte de la ejecutante, la voluntad de no hacer abandono del juicio. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

6– La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que la perención de la instancia se interrumpe por actos que sean idóneos para impulsar o poner en movimiento y activar la instancia, integrando esta categoría aquellos actos que por su adecuación al estado de la causa y su pertinencia respecto al objeto litigioso tienen idoneidad suficiente para impulsar el desarrollo del proceso hacia su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva. De ahí que la notificación de autos es un acto de inequívoca entidad impulsoria y demostrativo de la voluntad del ejecutante de mantener viva la instancia con idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad que estaba corriendo. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

7– Con relación al criterio sentado por el TSJ Cba. in re: «Fisco c/ Loustau Bidaut”, en virtud del cual se le resta virtualidad interruptiva al acto procesal –en el caso, notificación– realizado con posterioridad al vencimiento del término de caducidad y con anterioridad a la interposición de la incidencia, cabe señalar que al respecto se coincide con el voto minoritario expuesto en dicho fallo por el Dr. Sesin, quien sostuvo que: “…Según las precisas normas de los arts. 339 y 345 del CPC (conf. ley 1419, art. 1125), la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. … Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley, pero antes de ser acusada por la parte contraria, representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar per se la instancia…”. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

8– “La norma añadida en el Código actualmente en vigor, según la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesaria la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis”. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

9– “Hay otra razón para adoptar la solución que se propugna, y es que mediante ella se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que confieren las leyes de fondo…”. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

17446 – C6a. CC Cba. 12/9/08. Auto Nº 271. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Video Canal de compras – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Ejecutivo fiscal – Expte. Nº 215752/36”

Córdoba, 12 de septiembre de 2008

Y CONSIDERANDO:

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del auto Nº 96 de fecha 15/2/08, dictado por el Sr. juez de 1ª Inst. y 21ª Nom. CC, que dispuso: “I) Hacer lugar al incidente de perención de instancia interpuesto por la demandada y en consecuencia declarar perimida la presente instancia, con costas a la actora….”. I. El recurrente considera que el fallo lo agravia en virtud de que es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, conforme a los hechos y derechos. II. Ratifica en todos los términos la demanda incoada y las expresiones vertidas en el escrito de fs. 36/38 de fecha 15/11/07. Sostiene que la interrupción de la prescripción se produce con la sola interposición de la demanda, aun cuando no hubiere sido notificada al demandado, citando los arts. 339, 345 y 340, CPC, de la Provincia de Córdoba. Niega que opere en nuestra provincia la perención por vía de excepción, ya que nuestro Código de procedimientos establece que la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces y la parte interesada puede alegarla por vía de acción. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad y, en el caso, resulta evidente que la notificación de la demanda configura el último acto de impulso procesal, habida cuenta que se produjo con anterioridad a que el demandado solicite la perención. Considera que no existe un vacío legal sino que estamos frente a la existencia de normas claras y expresas que disponen las causas y plazos para que opere la perención de la instancia, como así también la forma en que podrá ser alegada por la parte interesada. Entonces, no cabe una interpretación o solución supletoria o que resulte contraria a derecho. Afirma que mediante la creación del Sistema de Administración de Causas (SAC) y de la Mesa de Entrada, el accionado, aun antes de haber sido notificado de la demanda, puede conocer la existencia de un proceso judicial iniciado en su contra e invocar de este modo la perención de la instancia por vía de acción, como prevé la ley. Afirma que el deudor se sabe a ciencia cierta moroso desde el mismo momento en que sabe que no ha cumplimentado con la realización de pagos a su cargo. Por lo tanto resulta inexcusable no sólo el error de derecho sino también el de hecho. Considera que no hay un obrar ilegal, arbitrario y/o irrazonable por parte del Fisco; por el contrario, encuadra su accionar en todo momento dentro del marco normativo aplicable y no se produce violación alguna de derechos y garantías constitucionales. Concluye que son erróneos los argumentos vertidos en el fallo “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut T. – Ejecutivo – Recurso de Casación” [Semanario Jurídico Nº 1625 del 13/9/07 T. 96 2007 – B, p. 387 y www.semanariojuridico.info]. Resalta que lo que se busca es proteger el principio de la conservación procesal, cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. Deja expresa reserva de recurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el supuesto de que los derechos e intereses del Fisco de la Provincia de Córdoba sean menoscabados, violados o perjudicados. III. A fs. 71/76 contesta traslado la parte demandada, quien solicita se rechace el recurso de apelación en los términos de que da cuenta su responde, con costas. IV. Entrando a resolver las críticas vertidas por el recurrente, en primer lugar debemos destacar que se considera abierta la instancia con la promoción de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que la dispone (conf. art. 339 in fine). Así, la Corte Suprema ha resuelto que “toda instancia comienza con la demanda y termina con el llamamiento de autos … desde la presentación de aquélla corre el término de la perención” (CS Fallos, t. 188, p. 554; t. 131, p. 191; t. 108, p. 456). También la doctrina está conteste al entender que “la instancia empieza, pues, con la presentación de la demanda y termina normalmente con la sentencia» (Palacio, Der. Proc. Civ. T. IV, p. 219; en igual sentido, Couture «Fundamentos», 3ª ed., 105, p. 169; Alsina, Tratado …, 2ª ed, T. IV, p. 429; Mattirolo, Tratado de Der. Civil, III, p. 763). “Sin embargo, es de suma relevancia esclarecer cuándo se adquiere la calidad de «parte» pasiva que habilite y posibilite solicitar la perención: si basta la exclusiva articulación de la demanda, o si es menester, además, el conocimiento o el deber de conocimiento por aquél o por aquellos contra quienes se dirige la acción”. (Zavala de González, M., Doctrina Judicial- Solución de casos 3, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2000, p. 326). “Para que opere la perención se requiere petición por la parte, pero nada puede pedir quien desconoce por completo la existencia del litigio deducido en su contra. (…) Por lo tanto, aunque en teoría sea factible la perención desde la sola promoción de la demanda, sin ser menester además su notificación, debe adicionarse el requisito de que también sea factible que el interesado en la perención pueda articular el pedido que la ley requiere. Y es de toda obviedad que esa factibilidad no concurre cuando no hay conocimiento sobre la existencia del juicio, sea por falencia de su notificación, sea por la de cualquier otro medio extraprocesal también anoticiador. Lo expuesto no entraña que la perención se produzca de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo legal. La caducidad opera sólo si la pide el demandado y recién cuando la pide, y soporta la carga de hacerlo en la primera oportunidad en que llega a saber su condición de demandado y se abre la posibilidad de actuar como tal” (Zavala de González, M., Doctrina Judicial- Solución de casos 3, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2000, p. 327). La Dra. Kaller Orchansky adoptó este mismo criterio en los autos “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero y otro – Ordinario – Recurso de casación” [Semanario Jurídico Nº 1378 del 12/9/02 T. 86 2002, p. 212 y www.semanariojuridico.info], al resolver: “Si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley, so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima. Ahora bien, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declarase de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues ésa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir; antes bien, constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. El modo de la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento; es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente ésa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley, y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPCN, esto es, que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley”. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos: “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de casación” (Expte. F-17-01), en el cual resolvió que la demandada estaba habilitada para causar la perención, atento a que – sostiene la sentencia – (…) “ésa no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir; antes bien, constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia”. La causa resuelta por voto mayoritario del Alto Cuerpo entendió que “la notificación de la demanda (…) constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. La parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues ésa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Es claro que en situación así, la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento de la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Negar en esa situación al accionado ese derecho significaría tanto como dejar en manos de la parte actora la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción establecidos en la ley mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado, e incluso implicaría también permitirle la posibilidad de prolongar esos plazos sine die convirtiendo prácticamente en imprescriptibles, acciones que por imperio de la ley son prescriptibles. Lo cual llevaría a convalidar el ejercicio abusivo del derecho de acción. (Voto de los Dres. Andruet (h) y García Allocco, en mayoría). De no aceptar dicha tesis, implicaría una violación del derecho de defensa en juicio del accionado, ya que ningún derecho le cabe verdaderamente si no se tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, negándosele la posibilidad de ejercer las facultades y cargas procesales que le corresponden. “Se crearía, además, una inexplicable desigualdad entre los demandados según el estadio del proceso: el accionado no notificado ni de algún otro modo enterado sobre el juicio, no podría solicitar su perención, pese al vencimiento del plazo, mientras que en cualquier etapa ulterior basta este vencimiento para pedir dicha caducidad”. (Zavala de González, M., Doctrina Judicial- Solución de casos 3, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2000, p. 328). Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso y confirmar el resolutorio impugnado, con costas al recurrente (art. 130, CPC).

Los doctores Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza dijeron:

I. En cuanto a la temática traída a decisión, disentimos con la solución a la cual arriba la Sra. Vocal Dra. Silvia Palacio de Caeiro a mérito de propiciar una postura diferente a la resuelta por ésta. II. Sobre la cuestión discutida en autos, el conocimiento de este tribunal de grado debe circunscribirse a determinar si la notificación realizada por la ejecutante obrante a fs. 13, incorporada mediante para agregar de la demandada al plantear el incidente, constituyó un acto de impulso procesal hábil para interrumpir el plazo de perención de instancia articulado conforme los términos del art. 340, CPC. De las constancias obrantes en la causa se constata que la cédula de notificación referenciada, diligenciada con fecha 21/9/07, por la cual se notificó el decreto inicial que dio trámite al presente juicio ejecutivo, se presentaba como el trámite necesario para promover el desenvolvimiento del procedimiento y sacarlo del estado de quietud en que estaba inmerso a los fines de conducirlo en definitiva hacia la etapa decisoria de la litis, haciéndolo avanzar de una a otra de las distintas etapas que la integran. Lo relevante en la cuestión sometida a decisión es que de este acto se advierte una actividad que tendía a impulsar y activar el proceso, exteriorizando por parte de la ejecutante la voluntad de no hacer abandono del juicio. La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que la perención de la instancia se interrumpe por actos que sean idóneos para impulsar o poner en movimiento y activar la instancia, integrando esta categoría aquellos actos que por su adecuación al estado de la causa y su pertinencia respecto al objeto litigioso, tienen idoneidad suficiente para impulsar el desarrollo del proceso hacia su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva. De ahí que sin lugar a dudas la notificación en cuestión es un acto de inequívoca entidad impulsoria y demostrativo de la voluntad del ejecutante de mantener viva la instancia con idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad que estaba corriendo. La notificación de la demanda interrumpe el plazo de la perención, ya que dicho acto ha tenido por objeto impulsar el procedimiento. «La regla en las notificaciones, para considerarlas interruptivas, es que ellas sean impulsorias del proceso» (Falcón, Enrique M. Caducidad o perención de instancia, p. 143, Ed. Abeledo Perrot). A modo de pauta hermenéutica fundamental, de conformidad con el principio de conservación procesal, el instituto de la perención de instancia debe interpretarse por los jueces con estrictez y, paralelamente, los actos de interrupción deben juzgarse en cambio con cierta amplitud; por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso debe analizarse con criterio restrictivo. III. Con relación a la cita que se realiza en la resolución recurrida respecto de la resolución del Tribunal Superior de Justicia en autos: «Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.- Ejecutivo – Recurso de casación (auto N° 200-16/8/07)”, en virtud del cual se le resta virtualidad interruptiva al acto procesal, en el caso, notificación, realizado con posterioridad al vencimiento del término de caducidad y con anterioridad a la interposición de la incidencia, quiero señalar que sobre el particular coincido con el voto minoritario expuesto por el Dr. Domingo Juan Sesin, quien sostuvo lo siguiente: “La cuestión de derecho procesal propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen la solución adoptada en el auto interlocutorio impugnado. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPC, (conf. ley 1419, art. 1125) la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés, que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley, pero antes de ser acusada por la parte contraria, representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar per se la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento. Conviene subrayar que el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el nuestro es aplicable en todas las etapas por las cuales atraviesa el juicio y cualesquiera sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado”. La norma añadida en el Código actualmente en vigor, según la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesaria la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Disípase así una cuestión que generó alguna incertidumbre en la doctrina y la jurisprudencia (Parry, Perención de la Instancia, 3ª ed., Buenos Aires, p. 220/21; Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Buenos Aires, 1991, p. 30/3), adoptándose la solución prevaleciente en consonancia con lo establecido en el CPC de la Nación. Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. Nada de eso. La ausencia de una norma que en términos expresos prescriba una excepción al método de articulación de la perención establecido en el Código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis que nos ocupa del proceso que, apenas iniciado, queda en estado de parálisis y después de transcurrido el término legal se emplaza al demandado. En todo caso, la directiva en cuestión permitiría al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir. Se reitera que la disposición debe interpretarse sólo en el sentido que ha venido a resolver esa problemática concerniente al momento a partir del cual se configura una instancia judicial pasible de caducidad, pero no que comporte una alteración de las normas que señalan la vía mediante la cual puede conseguirse la declaración de perención de la instancia en nuestro ordenamiento, la que en todas las situaciones que puedan presentarse será siempre la acción del interesado, con exclusión de la excepción frente al intento de reanudación del procedimiento detenido”. “Hay otra razón para adoptar la solución que se propugna, y es que mediante ella se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que confieren las leyes de fondo. Propósito cuyo valor cobra relieve apenas se advierte que la perención de la instancia, y su secuela de anular el efecto interruptivo de la prescripción causado por la demanda (CC, art. 3987), en muchos casos puede conllevar como consecuencia la prescripción de la acción y la absoluta imposibilidad de conseguir en el futuro la tutela jurisdiccional del derecho material que se inviste”. “Las normas del Código Civil atinentes a la prescripción liberatoria no comprometen la interpretación que merecen las disposiciones de nuestra ley procesal concernientes a la perención de la instancia”. “Resultan aquí de estricta aplicación las apreciaciones de derecho que efectuara esta Sala en el precedente «Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros – Ordinario – Recurso de Casación», en el cual y con motivo de un recurso de casación deducido en los términos del inc. 3 del art. 383, se unificó la jurisprudencia en el ámbito de la provincia de Córdoba, estableciéndose que la interrupción de la prescripción causada por la demanda subsiste incólume mientras no se verifique alguno de los supuestos especialmente previstos en el art. 3987, CC, entre los que se cuenta la perención de la instancia, por más que el procedimiento quede paralizado durante el tiempo prevenido por la ley para que opere la prescripción de la acción (sentencia N° 198 del 10/11/98)”. “Más aún, en el espíritu de este precedente está ínsita la solución que corresponde adoptar frente al problema de naturaleza procesal que nos convoca, en cuanto se acuerda prevalencia al valor justicia que reclama el pronunciamiento de una sentencia que ampare y haga efectivo el derecho sustancial en litigio, por encima de los valores de seguridad y certidumbre en que coincidentemente se fundan los institutos de la prescripción y de la perención de instancia (Parry, ob. cit., p. 687)”. “Siendo ello así, conviene transcribir los pasajes de ese pronunciamiento en los cuales se desestiman las objeciones que era dable argüir por las consecuencias que podían derivar de la interpretación propiciada, esto es, que podía eventualmente llevar a convalidar una prolongación de los plazos de prescripción instituidos por la ley a espaldas del demandado. Señaló el vocal de primer voto, a quien adhirieron los demás, que «no debe olvidarse… que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874, CC, aplicable por analogía) y que aun cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, ‘no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así’ (Jorge H. Alterini, en Enc. Jur. Omeba, voz ‘Prescripción’, T. XXII, pág. 893) de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluido». A renglón seguido añadió: «No creo sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987 del Cód. Civil sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados ‘los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres’ (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de una seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada». A mérito de lo expuesto, y visto que el pedido de perención de instancia se articuló con fecha 2/10/07 y la notificación fue del 27/9/07, el plazo de caducidad no ha operado. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que la causa fue instada además mediante los prov

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