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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Solicitud de aplicación de doctrina del TSJ in re “Fisco c. Loustau”. Improcedencia. INTERRUPCIÓN DE LA PERENCIÓN. Notificación de decreto que ordena agregación de pericia. Efecto interruptivo. Improcedencia de la caducidad
1– En la especie, la demandada apelante pretende la aplicación del criterio expuesto por el TSJ –»Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación»–, en virtud del cual se le resta virtualidad interruptiva al acto procesal –en el caso, notificación– realizado con posterioridad al vencimiento del término de caducidad y con anterioridad a la interposición de la incidencia. De la lectura del fallo en cuestión se infiere que la aplicación de la solución que allí se propicia se circunscribe a la situación en la que, presentada una demanda y abierta la instancia, se cursa la notificación del decreto inicial una vez vencido el plazo de caducidad, por lo cual se permite al demandado oponer el planteo de perención como excepción, al tiempo de contestar la demanda.

2– Conforme el fallo del Alto Cuerpo, el apartamiento del principio emanado de la norma de aplicación, en virtud del cual el acto realizado una vez vencido el plazo de caducidad purga las posibles consecuencias disvaliosas nacidas de la inactividad procesal, encuentra justificación en aquellos supuestos en los cuales existe una ignorancia no culpable acerca de la existencia de la litis susceptible de perimir. El caso de autos no engasta en el supuesto de la resolución en análisis, motivo por el cual la queja planteada no resulta procedente en derecho.

3– Los actos interruptivos son los que tienen por objeto impulsar el proceso, es decir, debe existir un impulso ya sea tanto del actor, del demandado, cuanto del tribunal, entendiéndose por éstos los actos realizados tanto por el juez como por los funcionarios, auxiliares y terceros. Es decir, el acto debe estar necesariamente enderezado al desenvolvimiento de la relación procesal y ser capaz de lograr modificaciones sustanciales que se cristalizan en la conducción a una situación distinta a la hasta entonces existente. En el sublite, el acto procesal objeto de análisis –notificación de la incorporación del informe pericial– cuenta con todas aquellas notas tipificantes. La notificación es un acto procesal idóneo, como también lo es el decreto que por ella se anoticia, puesto que tiende a lograr la debida incorporación de una herramienta probatoria, garantizar el contradictorio y el derecho de defensa en juicio.

4– El art. 279, CPC, establece que la agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Si la notificación cursada a tales fines ha sido defectuosa –tal como lo denunciara la parte demandada–, toda la actividad procesal tendiente a lograr la correcta incorporación al proceso del elemento probatorio en cuestión importa actos procesales que no sólo demuestran interés por mantener viva la instancia sino que permiten avanzar al estadio ulterior, cual es el corrimiento de los alegatos previstos a los fines de meritar la prueba rendida.

5– De acuerdo con el art. 279, CPC, el término para formular cualquier objeción sobre las conclusiones o fundamentos emitidos por el auxiliar técnico debe realizarse en la oportunidad de alegar. Es decir que el término para objetar la pericia es el determinado a los fines del alegato.

6– En autos, todas las diligencias conducentes a la incorporación de la pericia resultan actuaciones capaces de conducir el proceso a un estadio ulterior, cual es la etapa alegatoria, por lo cual tanto la cédula de fecha 4/6/07 cuanto el proveído que allí se notifica, resultan actos procesales con virtualidad interruptiva.

17216 – C6a. CC Cba. 12/3/08. Auto Nº 62. Trib. de origen: Juzg. 12ª. CC Cba. “Jaimez, Mercedes Susana c/ Bergara, Jobina Iris y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”

Córdoba, 12 de marzo de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos, venidos en apelación del Juzg. 12ª. CC, que mediante Auto Nº 633 dictado el 21/9/07 resolvió: «…1) Rechazar el incidente planteado por la parte demandada. II) Costas a la demandada, atento lo manifestado en el considerando precedente. III) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Ángel Tomás Negrete y el Dr. Arnaldo Boursiac en la suma de pesos noventa y ocho ($ 98) para cada uno de ellos…». Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del interlocutorio citado que resuelve el rechazo del incidente de perención. A fs. 140/143 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Expresa que el art. 340, CPC, dispone que tienen carácter interruptivo de la caducidad todos aquellos actos cumplidos por las partes o por el tribunal que sean aptos para lograr el avance del proceso. Que la ley no indica, como erróneamente se hace en el decisorio, acto cumplido por auxiliares, por lo que ello resulta objeto de crítica. La sentenciante considera que la cédula de notificación diligenciada el día 4/6/07 constituye un acto que revela la voluntad innovativa de quien tenía la carga de impulsar el proceso, pero es del caso que ello viola lo ordenado en el art. 340, CPC, pues la cédula de notificación no es una petición de parte. Que resulta desacertada la voluntad innovativa atribuida a la cédula en cuestión a los fines de otorgarle efecto impulsorio. Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el plazo de la perención corre desde la fecha del acto interruptivo –no desde su notificación por ministerio de la ley–. Ello así, el acto interruptivo es el comunicado por la cédula, que está fechado el 17/5/05 o sea que se ha cumplido el plazo de perención al momento de solicitarla el día 8/6/07. Que conforme lo resuelto por el TSJ en autos «Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. Ejecutivo-Recurso de Casación.» (AI N° 200- 16/8/07), la demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra (en este caso, del informe pericial), pues no conoce que dicha diligencia fuera agregada en autos en razón de la retención del expediente que hace la actora, ver fs. 93/96. Que es la única vía que la ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que es derivada de la inactividad procesal prolongada. Es decir que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento (en este caso de la producción del informe pericial), de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien, constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. Que la última actuación del tribunal es la agregación de la prueba pericial caligráfica el día 17/5/05 que ordena agregarla con noticia. Desde dicho acto procesal no existe en el expediente otro acto que tenga el efecto de impulsar el procedimiento. Que nada le impedía a la actora, parte obligada a impulsar el proceso, notificar dicho proveído dictado hace más de dos años. Lo expuesto denota un abandono del trámite y hace procedente la caducidad solicitada. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 144/148, escrito al cual nos remitimos en honor a la brevedad. III. Los términos vertidos en el escrito de impugnación circunscriben los agravios a decidir si la cédula de notificación remitida por la parte actora el día 4/6/07, mediante la cual se pone en conocimiento de la demandada que se interrumpen los términos que se encuentran corriendo respecto de la pericia obrante a fs. 70/74, resulta eficaz a los fines de interrumpir el plazo de caducidad, cuando es del caso que esa cédula fue cursada una vez vencido el plazo de perención (4/6/07), pero antes de plantearse el incidente de perención (8/6/07), tal como da cuenta la litis trabada. Concretamente, pretende el quejoso la aplicación del criterio expuesto en el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia en autos: «Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación» (Auto N° 200-16/8/07) [vid. Semanario Jurídico Nº 1625, 13/9/07, T. 96 -2007-B, p. 387 y www.semanariojuridico.info], en virtud del cual se le resta virtualidad interruptiva al acto procesal, en el caso, notificación, realizado con posterioridad al vencimiento del término de caducidad y con anterioridad a la interposición de la incidencia. Ahora bien, de la lectura del fallo en cuestión se infiere que la aplicación de la solución que allí se propicia se circunscribe a la situación en la que, presentada una demanda y abierta la instancia, se cursa la notificación del decreto inicial una vez vencido el plazo de caducidad, por lo cual se permite al demandado oponer el planteo de perención como excepción, al tiempo de contestar la demanda, dándose sobradas razones que justifican el decisorio y que limitan la aplicación de dicha doctrina estrictamente al caso allí planteado. En el fallo arriba referido se expuso que: «… Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339; idem ley 1419, art. 1125). Es por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa, no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPCN, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley…». En esta inteligencia, se tiene que el apartamiento del principio emanado de la norma de aplicación, en virtud del cual, el acto realizado una vez vencido el plazo de caducidad purga las posibles consecuencias disvaliosas nacidas de la inactividad procesal, encuentra justificación en aquellos supuestos en los cuales existe una ignorancia no culpable acerca de la existencia de la litis susceptible de perimir. El caso de autos no engasta en el supuesto de la resolución en análisis, motivo por el cual la queja planteada en tal sentido no resulta procedente en derecho. En lo referente a la crítica que se intenta a partir de la mención que realiza la jueza a quo respecto a que conforme lo dispuesto por el art. 340, CPC, se le otorga virtualidad interruptiva al acto cumplido por las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, siendo del caso que en la norma en cuestión sólo se menciona a las partes y al órgano judicial, importa una crítica simplista y carente del debido respaldo fáctico, por cuanto la cédula de notificación, que es el acto procesal sindicado como interruptivo, fue realizado por una de las partes del proceso. La quejosa cuestiona el carácter interruptivo de la cédula de notificación en cuestión sobre la base de alegar que lo interruptivo son los actos del tribunal o una petición de parte y la notificación no engasta en ninguno de esos supuestos. Resulta un tema controvertido en doctrina y jurisprudencia aquel que intenta encasillar determinados actos como interruptivos del plazo de caducidad u otorgarles ese carácter. La queja esgrimida por el apelante apunta justamente a cuestionar este hecho concreto, y con base en los argumentos que en el escrito impugnaticio se sostienen, intenta demostrar el yerro cometido por el a quo al tiempo de otorgarle virtualidad interruptiva. Resulta atinado recordar que los actos interruptivos son los que tienen por objeto impulsar el proceso, es decir, debe existir un impulso ya sea tanto del actor, del demandado, cuanto del tribunal, entendiéndose por esto actos realizados tanto por el juez como por los funcionarios, por los auxiliares y terceros. Es decir, el acto debe estar necesariamente enderezado al desenvolvimiento de la relación procesal y ser capaz de lograr modificaciones sustanciales que se cristalizan en la conducción a una situación distinta a la hasta entonces existente. Al respecto, nuestro Alto Cuerpo sostuvo: «No existiendo en materia de actos interruptivos de la perención de instancia pautas rígidas y uniformes impuestas legalmente, la meritación de las circunstancias que configuran actos interruptivos o impulsorios del procedimiento queda librado al criterio de los jueces de la causa en función de las particulares modalidades de cada caso, según las reglas de la sana crítica racional (TSJ, Sala Civil y Com. AI N° 15, 23/2/94, Foro de Cba. N° 20, p. 137). Ello así, somos de la opinión que el acto procesal objeto de análisis cuenta con todas aquellas notas tipificantes. En este marco, la notificación es un acto procesal idóneo a los fines que arriba se referencian, como también lo es el decreto que por ella se anoticia, puesto que tiende a lograr la debida incorporación de una herramienta probatoria, garantizar el contradictorio y el derecho de defensa en juicio. El art. 279, CPC, establece que la agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Si la notificación cursada a tales fines ha sido defectuosa, tal como lo denunciara la parte demandada a fs. 81 y lo receptara el tribunal mediante proveído de fecha 23/5/07, toda la actividad procesal tendiente a lograr la correcta incorporación al proceso del elemento probatorio en cuestión importa actos procesales que no sólo demuestran interés por mantener viva la instancia sino que permiten avanzar al estadio ulterior, cual es el corrimiento de los alegatos previstos a los fines de meritar la prueba rendida. En autos, si bien esos traslados habían sido ordenado mediante decreto del 10/6/05, de hecho el término se encuentra suspendido en virtud del decreto del día 23/5/07 que suspende los términos que se encuentran corriendo respecto de la pericia obrante a fs. 70/74 y que de acuerdo con el art. 279, CPC, el término para formular cualquier objeción sobre las conclusiones o fundamentos emitidos por el auxiliar técnico debe realizarse en la oportunidad de alegar. Es decir que el término para objetar la pericia es el término establecido a los fines del alegato. Ello así, debe concluirse que todas las diligencias conducentes a la incorporación de la pericia resultan actuaciones capaces de conducir el proceso a un estadio ulterior, cual es la etapa alegatoria, por lo cual, tanto la cédula de fecha 4/6/07 cuanto el proveído que allí se notifica resultan actos procesales con virtualidad interruptiva. Atento lo expuesto y no habiendo la demandada formulado una crítica que logre superar las sólidas razones brindadas por la sentenciante, se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución en crisis. Las costas en la alzada se imponen a la demandada (art. 130, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución. 2. Costas a la vencida (art. 130, CPC).

Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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