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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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PLAZO. Instancia de apelación. Último acto: Decreto del tribunal que da trámite al recurso de apelación. Inactividad de la recurrente durante el lapso del art. 310, inc. 2º, CPCN. Interposición de la caducidad. Rechazo. Disidencia1– En el caso, el recurso de apelación de la codemandada fue proveído con fecha 19 de abril de 2013 concediéndose en relación, sin efecto diferido por ante el Tribunal y debiendo la apelante fundarlo dentro del quinto día de notificado, disponiendo esto último personalmente o por cédula. Con fecha 26/2/2014, la representación jurídica de la actora planteó la caducidad de instancia del recurso de apelación, en virtud de haber transcurrido el plazo de inactividad previsto en la ley sin que la codemandada hubiera realizado acto con virtualidad interruptiva de la perención. Entonces, de conformidad con las constancias de la causa y según se desprende de la reseña formulada, la cuestión a resolver se circunscribe a dilucidar la procedencia o no del planteo de caducidad formulado por la parte actora sobre el recurso de apelación interpuesto por la codemandada en contra del auto interlocutorio N° 48/2013 que rechazó la excepción de defecto legal oportunamente deducida. (Mayoría, Dr. Pérez Villalobo).

2– La competencia para declarar la caducidad corresponde al tribunal al que pertenece la instancia, por lo que si se trata de un recurso de apelación que abre la segunda instancia, quien debe entender en el planteo es el tribunal de alzada. Así delimitada la competencia, la caducidad de instancia planteada no debe prosperar por no encontrarse cumplidos los recaudos exigidos por el art. 310, CPCN, para su admisión, y sin que pueda imputarse a la recurrente el lapso transcurrido entre el proveído de fecha 19/4/2013 y la del planteo de perención de instancia (26/2/2014), al haber sido el tribunal de grado el obligado a librar la cédula de notificación que dispuso la concesión en relación y con efecto diferido del recurso a fin de que en el plazo de cinco días la codemandada lo fundamentara o expresara sus agravios. (Mayoría, Dr. Pérez Villalobo).
3– Dispone el art. 313 inc. 3, CPCN, que no se producirá la caducidad de instancia si la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código Procesal impone al secretario o al oficial primero, la que en autos se tradujo en el deber de notificar a la apelante personalmente y/o por cédula el proveído de fecha 19 de abril de 2013. En modo alguno puede inferirse que tal obligación estaba en cabeza de la parte recurrente como interesada en el cumplimiento del acto, puesto que expresamente debió consignarse ello en el proveído de fs. 229. La omisión de la obligación apuntada impide tener por computado el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del CPCN, desde que la demora debe ser imputable al tribunal a quo y cuya solución expresamente contempla el art. 313 inc. 3° del código procesal al declarar la improcedencia de la caducidad bajo este supuesto. (Mayoría, Dr. Pérez Villalobo).

4– Partiendo del principio de que la perención de instancia se funda en el interés público de que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente y en la presunción de que la inactividad importa el abandono de la instancia, ha de tenerse muy especialmente en cuenta para su aplicación que la falta de actividad de las partes se haya debido a su voluntad. Si bien el instituto tiende a evitar la paralización inútil del proceso y la inacción prolongada del litigante moroso en desmedro de la celeridad en la administración de justicia, en autos y atento las circunstancias fácticas apuntadas, eximen al accionante de la aplicación del supuesto y del plazo contemplado en el art. 310, CPCN, siendo prematura la declaración de caducidad de instancia propugnada por la actora. (Mayoría, Dr. Pérez Villalobo).

5– Cabe recordar que el art. 310, CPCN, en lo pertinente prescribe que “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: … 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes…”. No puede perderse de vista que el instituto de la caducidad de la instancia tiene por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

6– El recurso de apelación interpuesto por la codemandada en contra del autointerlocutorio fue concedido por el Inferior mediante proveído de fecha 19 de abril de 2013. La mencionada providencia dispuso textualmente: “… Concédase el mismo en relación y sin efecto diferido para ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, debiendo la apelante fundarlo dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento…Hágase saber personalmente o por cédula”. De lo expuesto surge que la obligación de librar la cédula recayó sobre la apelante, ya que es la única interesada en que la instancia recursiva tenga trámite. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

7– De acuerdo con lo ordenado en el proveído aludido, lo cierto del caso es que no se evidencia que el tribunal se haya hecho cargo de la notificación en cuestión. Tampoco se puede afirmar que la accionante sea parte interesada en el mantenimiento del recurso de apelación presentado por la codemandada, ya que la instancia recursiva ha sido entablada por ésta, lo que resulta razón suficiente para cumplir la previsión ordenada. Asimismo, resulta aplicable el criterio según el cual el litigante que presenta un escrito tiene el deber de concurrir al tribunal a los fines de la notificación automática de la providencia judicial dictada como consecuencia de su pedido.(Minoría, Dr. Sánchez Torres).

8– Con base en estos lineamientos, el deber impulsorio del procedimiento se encontraba en cabeza de la codemandada en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, y siendo dicha parte, en definitiva, quien debía cumplir con la obligación de fundar su recurso. En consecuencia, su inactividad durante el lapso previsto por el art. 310, inc. 2, CPCN, autoriza a declarar la caducidad recursiva solicitada por la actora. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

CFed.Apel. Cba., Sala B. 12/11/14. Expte. N° FCB 31070823/2008/CA1. «González, Alberto c/ Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios»

Córdoba, 12 de noviembre de 2014

El doctor José María Pérez Villalobo dijo:

I. Vienen los autos a estudio y decisión de este Tribunal de alzada en virtud del planteo de caducidad de instancia del trámite de apelación formulado por la parte accionante y cuyo decreto de elevación fue dictado con fecha 28 de mayo del corriente por el señor juez Federal de Río Cuarto. Una breve síntesis de los antecedentes de la incidencia planteada permiten señalar que a posteriori de la interposición de la demanda de daños y perjuicios, los codemandados dedujeron sendas excepciones de defecto legal, falta de legitimación y prescripción, las que fueron desestimadas por sentencia N° 48 de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el señor juez Federal de Río Cuarto, con costas. En su contra dedujo recurso de apelación la codemandada señora María Graciela Lucientes. El recurso de apelación aludido fue proveído con fecha 19 de abril de 2013 concediéndolo en relación, sin efecto diferido por ante este Tribunal y debiendo la apelante fundarlo dentro del quinto día de notificado, disponiendo esto último personalmente o por cédula. Seguidamente y con fecha 26/2/2014, la representación jurídica de la actora planteó la caducidad de instancia de recurso de apelación en virtud de haber transcurrido el plazo de inactividad previsto en la ley sin que la codemandada hubiera realizado acto con virtualidad interruptiva de la perención. Pide costas y hace reserva del caso federal. II. De conformidad con las constancias de la causa y según se desprende de la reseña formulada, la cuestión a resolver se circunscribe a dilucidar la procedencia o no del planteo de caducidad formulado por la parte actora sobre el recurso de apelación interpuesto por la codemandada encargada titular del Registro de Propiedad del Automotor Sección N° 15 de la Ciudad de Córdoba en contra del auto interlocutorio N° 48/2013, que rechazó la excepción de defecto legal oportunamente deducida. A propósito de ello, la competencia para declarar la caducidad corresponde al tribunal al que pertenece la instancia, por lo que si se trata de un recurso de apelación que abre la segunda instancia, quien debe entender en el planteo es este tribunal de alzada. Así se pronunció la Sala “B” –con anterior integración– en autos: “Simón, Alicia Clara c/ Estado Nacional y otros – Amparo” (Expte. N° 79–S–2005 – P° 443, “B”, F° 28/30; Sec. Civ. 1) en los cuales y con cita doctrinaria se sostuvo que “La competencia para pronunciarse acerca de la caducidad de instancia corresponde al tribunal de alzada, pues la referida instancia se inicia con motivo de la concesión del respectivo recurso”, (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 252). III. Delimitada la competencia, entiendo que la caducidad de instancia planteada no debe prosperar por no encontrarse cumplidos los recaudos exigidos por el art. 310, CPCN, para su admisión, y sin que pueda imputarse a la recurrente el lapso transcurrido entre el proveído de fecha 19 de abril de 2013 y la del planteo de perención de instancia (26/2/2014), al haber sido el tribunal de grado el obligado a librar la cédula de notificación que dispuso la concesión en relación y con efecto diferido del recurso a fin de que en el plazo de cinco (5) días la codemandada lo fundamentara o expres[ara] sus agravios. Dispone el art. 313 inc. 3, CPCCN, que no se producirá la caducidad de instancia si la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código Procesal impone al secretario o al oficial primero, la que en autos se tradujo en el deber de notificar a la apelante personalmente y/o por cédula el proveído de fecha 19 de abril de 2013. En modo alguno puede inferirse que tal obligación estaba en cabeza de la parte recurrente como interesada en el cumplimiento del acto, puesto que expresamente debió consignarse ello en el proveído de fs. 229. La omisión de la obligación apuntada impide tener por computado el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, CPCN, desde que la demora debe ser imputable al tribunal a quo y cuya solución expresamente contempla el art. 313 inc. 3° del Código Procesal al declarar la improcedencia de la caducidad bajo este supuesto. Partiendo del principio de que la perención de instancia se funda en el interés público de que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente y en la presunción de que la inactividad importa el abandono de la instancia, ha de tenerse muy especialmente en cuenta para su aplicación que la falta de actividad de las partes se haya debido a su voluntad. Si bien el instituto tiende a evitar la paralización inútil del proceso y la inacción prolongada del litigante moroso en desmedro de la celeridad en la administración de justicia, en autos y las circunstancias fácticas apuntadas, eximen al accionante de la aplicación del supuesto y del plazo contemplado en el art. 310, CPCN, siendo prematura la declaración de caducidad de instancia propugnada por la actora. IV. Por ello, se rechaza la caducidad de instancia del trámite de apelación formulada por la parte accionante, debiendo continuar la presente según su estado. Las costas de la alzada se imponen por su orden (conf. art. 68, 2a. parte y 69, CPCN) en virtud de que pudo la incidentista creerse con derecho a litigar. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Así voto.
El doctor Luis Roberto Rueda adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

El doctor Abel Guillermo Sánchez Torres dijo:

I. Luego de la lectura del voto de los colegas preopinantes, me permito disentir con las conclusiones a las que arriban. En tal sentido, cabe recordar que el art. 310, CPCN, en lo pertinente prescribe que “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: … 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes…”. No puede perderse de vista que el instituto de la caducidad de la instancia tiene por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada en contra del autointerlocutorio de fs. 220/221 fue concedido por el Inferior mediante proveído de fecha 19 de abril de 2013. La mencionada providencia dispuso textualmente: “… Concédase el mismo en relación y sin efecto diferido para ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, debiendo la apelante fundarlo dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento…Hágase saber personalmente o por cédula”. De lo expuesto surge que la obligación de librar la cédula recayó sobre la apelante, ya que es la única interesada en que la instancia recursiva tenga trámite. De acuerdo con lo ordenado en el proveído aludido, lo cierto del caso es que no se evidencia que el Tribunal se haya hecho cargo de la notificación en cuestión. Tampoco se puede afirmar que la accionante sea parte interesada en el mantenimiento del recurso de apelación presentado por la codemandada, ya que la instancia recursiva ha sido entablada por ésta, lo que resulta razón suficiente para cumplir la previsión ordenada. Asimismo, resulta aplicable el criterio según el cual el litigante que presenta un escrito tiene el deber de concurrir al tribunal a los fines de la notificación automática de la providencia judicial dictada como consecuencia de su pedido (en igual sentido Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado –Concordado – Comentado, T. II, Ed. Abeledo–Perrot, Bs.As. 1992, pág. 53). Con base en estos lineamientos considero que el deber impulsorio del procedimiento se encontraba en cabeza de la codemandada, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, y siendo dicha parte en definitiva quien debía cumplir con la obligación de fundar su recurso. En consecuencia, su inactividad durante el lapso previsto por el art. 310, inc. 2°, CPCN, autoriza a declarar la caducidad recursiva solicitada por la actora, con costas a la parte codemandada de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º parte, CPCN.), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. Así voto.

Por el resultado del Acuerdo que antecede, por Mayoría

SE RESUELVE: I. Rechazar la caducidad de instancia del trámite de apelación formulada por la parte accionante, debiendo continuar la presente según su estado. II. Imponer las costas de la Alzada por su orden (conf. art. 68, 2da. parte y 69, CPCN.) en virtud de que pudo la incidentista creerse con derecho a litigar, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.

José María Pérez Villalobo – Luis Roberto Rueda – Abel Guillermo Sánchez Torres ■

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