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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIONES FISCALES. Art. 5 quinquies, ley 9024. Inconstitucionalidad: Improcedencia. Derechos adquiridos: No violación. Simple expectativa. Legislación específica: Procedencia1– En la especie, el cuestionamiento se cierra en el art. 5 quinquies, ley 9024, y no en la ley en su integridad, lo que implica reconocer la autonomía en la regulación especial referida a la materia fiscal. Desde este aspecto se presenta contradictorio admitir la regulación autónoma del trámite con la creación de juzgados especiales, y pedir que la caducidad –solamente– sea homogeneizada en sus plazos con lo dispuesto por otras leyes por invocación de la igualdad.

2– En los presentes, el demandado agraviado acepta el régimen, trámite y competencia especial. La opción legislativa relativa a la necesidad de regular un trámite especial o de fijar una competencia exclusiva se sustenta en las particularidades de la materia a tratar, su naturaleza y en el principio de cognición o grado de conocimiento que se acuerda al juez para emitir una declaración de voluntad de la ley. Si estos aspectos se han aceptado en general, no se alcanza a explicar por qué en este punto en particular –perención de instancia– se afecta la igualdad cuando desde su inicio el asunto luce diferenciado.

3– Nuestro sistema normativo plasma desde la reforma de la ley 17711 al C. Civil, el principio del efecto inmediato de la ley, la que toma la situación en curso de constitución o extinción de las situaciones jurídicas a partir de su entrada en vigencia. En lo que hace a las leyes procesales se ha dicho que “son de orden público y de aplicación inmediata aun a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen. Las normas sobre competencia también se aplican inmediatamente, aun a las causas pendientes”.

4– El límite a esta vigencia inmediata de la ley es la existencia de derechos adquiridos. Empero, corresponde diferenciar “derechos adquiridos” de “simples expectativas” puesto que esta dicotomía continúa válida aun después de la promulgación de la ley 17711, dado que “ se adquiere un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos de hecho exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada”, lo cual importa que ya se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales previstos por la ley para ser titular de un determinado derecho.

5– En autos, es importante destacar que si a la fecha de entrada en vigencia de la ley 10117 el plazo de un año que establece el art. 339, CPC, para la caducidad que se invoca no había culminado, puesto que recién lo hubiera hecho en septiembre de 2013 y, como se dijo, esta última ley entró en vigencia el 1º enero de ese año, por lo tanto no estarían cumplimentados a la fecha de sanción de la nueva ley todos los recaudos para decretar la perención de instancia, puesto que nuestro sistema requiere no sólo que haya transcurrido el plazo sino también la petición de parte interesada, lo que no había ocurrido a la fecha de sanción. Ello determina que la postergación de ese plazo no afecta en concreto derecho adquirido alguno de la parte que se alza contra la nueva norma invocando que se ha afectado su derecho de propiedad.

6– En el sub examine, no existía derecho alguno incorporado al patrimonio de la demandada a la fecha de la sanción de la ley 10117 que determine que su aplicación inmediata resulte en una violación a una garantía constitucional; porque lo que tenía la demandada era una mera expectativa al cumplimiento de un plazo, y en el caso a que esa fecha no mediara actividad impulsoria de la contraria. El derecho o la facultad de cambiar leyes procesales pertenecen a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento. Esto está conteste con el principio que establece el art. 3, CC, que es el de aplicación inmediata de las leyes a partir de su vigencia, con el límite procesal que significa el principio de preclusión para aquellas situaciones que ya se encuentran consolidadas, lo que no sucede en autos.

7– No existe afectación de la propiedad cuando no se han consumado los hechos definidos en la ley para el nacimiento de tales derechos y, por lo tanto, estos no se han concretado, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad. Lo que tenía el apelante al momento de la sanción de la nueva ley procesal no era sino una mera expectativa, por lo que su derecho de propiedad no ha sufrido merma alguna.

8– La norma impugnada de inconstitucional –art. 5 quinquies, ley 9024–determina que “la perención instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso entre los dos años de primera instancia y al año en los procedimientos incidentales en segunda ulterior instancia”. De hecho, se duplica el plazo anteriormente aplicable al caso contenido en el ordenamiento ritual común; y se lo hace sólo en el ámbito de las previsiones de la ley 9024, es decir, para los procedimientos ejecutivos fiscales.
9– Ahora bien, la inconstitucionalidad como sistema de control difuso reservado al Poder Judicial implica verificar la violación a la garantía en el caso concreto. En el sub lite, no se presenta afectación alguna a garantías constitucionales en el nivel citado. No puede perderse de vista que se trata de ampliar un plazo de caducidad de instancia, lo que de por sí no importa reducir el derecho de defensa en juicio de la parte. Menos ocurre cuando el plazo de la nueva ley empezó a correr antes de ocurrido el vencimiento según la anterior. Remane en la cuestión un interés público en tutelar el erario del Fisco, por una norma que establece un juicio particular (fiscal) y que ha dado lugar a diferentes regulaciones, de acuerdo a considerar que se trata de créditos de diferente naturaleza, el público y el privado.

10– No se encuentra violación en la diferente regulación entre particulares y Estado. La ampliación de plazo no rige en función de la persona pública –Fisco– sino en razón de la materia –fiscal–. Ésta es llevada adelante con el procedimiento especial –ley 9024– que plantea la norma sólo en ese acotado ámbito, de juicios múltiples y masivos que se sustancian en esos juzgados especiales, con otras normas procesales propias que difieren de los demás ejecutivos particulares, justificadas justamente por esa naturaleza del pleito.

11– La legislación específica tiene en miras agilizar los procedimientos ya que no ha de perderse de vista que lo que se persigue es dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento a sus funciones y a ello se apunta con la prolongación del plazo de caducidad en cuestión. En consecuencia, dicha normativa ningún derecho fundamental conculca, puesto que el debido proceso y la defensa en juicio no se ven afectados por una norma que lo que hace es prolongar un plazo para obtener un modo de culminación anormal y atípico como lo es la caducidad de instancia.

12– La CSJN ha recalcado que los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro –en tiempo y modo dispuestos legalmente– es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado.

C9a. CC Cba. 25/6/14. Auto Nº 191. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Banco Roela SA – Presentación Múltiple Fiscal –– Recurso de Apelación – Expte. 1980759/36”

Córdoba, 25 de junio de 2014

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada en contra del auto número 2037 de fecha 12 de noviembre de 2013, el que dispuso: “I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5 quinquies, ley N° 9024, formulado por la parte demandada, en virtud de lo expuesto en el considerando pertinente. II. No hacer lugar por prematuro al incidente de perención de instancia planteado a fs. 36/40, conforme las razones expuestas supra. III. Imponer las costas generadas con motivo del presente incidente a la demandada,…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en contra del auto cuya parte resolutiva fue transcripta, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación el que fue concedido mediante decreto del 6 de diciembre de 2013. A fojas 67 vta. se corre traslado a la demandada para que exprese agravios. Manifiesta primeramente que se alza contra el rechazo del planteo de inconstitucionalidad que formulara respecto al art. 5, ley 9024 (texto según ley 10117). En subsidio, solicita que se revise la condena en costas dispuesta. En cuanto a lo primero, lo fundamenta en que el artículo citado no supera el test de constitucionalidad que propone en base al art. 14, CN, art. XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 21 de la Convención de Derechos Humanos que garantiza el derecho a la propiedad; arts. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 161, Cpcial: art. 16, CN, y art. 18 de la Carta Magna. Reitera lo dicho al introducir el planteo, en tanto sostiene que no fue adecuadamente tratado por el a quo en el pronunciamiento atacado, y sostiene así que la prolongación para el término de la caducidad constituye una írrita violación al derecho de igualdad conforme el cual el administrado tiene la facultad de ejercer un derecho de defensa en igualdad de condiciones se trate o no su contraparte del Estado provincial. Que la resolución en crisis soslayó esos argumentos y concluyó, con base en la supuesta diferente finalidad perseguida por el Estado provincial, que la norma legal impugnada era constitucional. Repite la afirmación de que la norma en juego no sólo viola el trato igual entre el Fisco y el contribuyente, sino que también causa una desigualdad jurídica. Sostiene falta de razonabilidad en la norma constitucional repitiendo los argumentos de la anterior instancia. En primer lugar, que la norma en cuestión admite que los procuradores del Fisco podrían abandonar las causas por dos años sin que esa negligente conducta pueda ser cuestionada. En segundo lugar, esgrime que la condena en costas a su mandante era improcedente, puesto que viola y desnaturaliza el principio del vencimiento que tiene a resarcir gastos, cuando su parte, con base en normativa vigente, interpuso el planteo al principiar el plazo de caducidad de instancia. Que es una cuestión novedosa que no admite se impongan las costas en su totalidad a su parte. Formula reserva de caso federal. En suma, pide que se haga lugar al recurso, con costas en caso de oposición. A fojas 77/79 contesta el traslado el Dr. Mondino por el Fisco actor. Solicita que se declare desierto el recurso por inadmisibilidad formal. A todo evento contesta en el sentido de que se rechace por ser constitucional la norma atacada, fundado en que la igualdad no es idéntica para todos los sujetos sino que es perfectamente compatible con la natural diversidad de las circunstancias no reflejar uniformidad. También sostiene que se está ante un proceso específico o especial regulado por normas especiales. Requiere que se confirme la resolución, con costas. Por su parte, el Sr. fiscal de Cámara se expide; termina por sostener que corresponde admitir el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley 9024, ya que introduce un privilegio incausado y hasta contradictorio con los propios fines de la ley en la que está contenido el precepto, y toda vez que las necesidades sociales que están destinadas a satisfacerse con los impuestos no justifican alargar sino abreviar las acciones para su cobro. II. La cuestión principal radica, en primer lugar, en el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno al art. 5 quinquies, ley 9024, según la redacción introducida por la ley 10117. En segundo lugar, la distribución de costas en función del resultado del planteo. Esto, puesto que a pesar de que se trata de la discusión de una perención rechazada, esta Cámara, revisando el criterio anterior, acató el que emana del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia, considerando a este tipo de resoluciones apelables y sobre lo que no hace falta abundar en tanto no se ha formulado planteo al respecto. En lo que hace a los agravios, resulta que no es controvertido que en autos el último acto procesal con efecto impulsivo de la instancia es el que surge de fojas 34 de autos, con fecha 3/9/12; en tanto que la ley 10117, que modifica el artículo 5° de la ley 9024, agregando el quinquies, entró en vigencia el 1/1/13. El apelante articuló incidente de perención de instancia con fecha 5/9/13. El juez de primera instancia rechazó el incidente de inconstitucionalidad planteado, bajo los argumentos de que el artículo en cuestión no importa prima facie violación a norma alguna y principios constitucionales, puesto que responde a una protección del interés fiscal y a proveer al Estado de los recursos necesarios para cumplir sus fines específicos. Asimismo, que no existe vulneración a la garantía de igualdad, puesto que dentro de las facultades del legislador para reglamentar la materia puede discriminar entre situaciones diversas. Sostiene que las normas cotejadas captan situaciones diferentes que explican un tratamiento disímil; que no puede soslayarse el interés individual defendido en los procesos civiles y comerciales ya que es distinto de aquel que se hace valer en las ejecuciones fiscales, caracterizado por la realización del interés general o comunitario en los que está comprometida la pronta percepción de la renta pública. Que no es un privilegio concedido al Estado, pues si así fuera, el nuevo plazo de perención regiría en todos los juicios en los que sea parte; por el contrario, el diverso tratamiento legislativo obedece a un criterio de neto corte objetivo vinculado a la naturaleza tributaria de las pretensiones en este proceso. Afirma también que por ello nada impide que una norma procesal tal como la cuestionada regule de manera diferente el plazo de la perención en primera instancia en los procesos de ejecución fiscal, en razón de la índole de la pretensión y de la naturaleza de las normas sustanciales que se aplican. Esgrime a su vez que la normativa en cuestión de ninguna manera impide al peticionante obtener la caducidad de instancia, así como que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento o norma procesal, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado, en el que el legislador es soberano. III. En este marco, resulta dable destacar que ya se registran precedentes contradictorios respecto al asunto en esta jurisdicción. En efecto, por mayoría, se ha expedido a favor de la inconstitucionalidad de la norma, aun decretada de oficio, la Excma. Cámara 7a. Civil y Comercial de esta ciudad, en auto nº seis de fecha 11 febrero del corriente año, dictado en “Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba c/ Appia Motor Argentina SA – Ejecutivo Fiscal –Expte. N° 2319053/36”. Mientras que, por su lado, la Excma. Cámara 4a. Civil y Comercial de esta ciudad, en autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Banco Roela SA– Presentación Múltiple Fiscal –Recurso de Apelación”, se expidió en concreto por la constitucionalidad de la norma local cuestionada. IV. El apelante vuelve en esta instancia, prácticamente, reiterando bajo la forma de agravios, fundamentos que ya fueron expuestos en la anterior al realizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo en cuestión. Esta postura reduce sus quejas a repeticiones de cuestiones suficientemente respondidas por la resolución que recién resumimos. Es decir que el recurso es básicamente una muestra de disconformidad con lo allí resuelto. En realidad, el motivo que trae a colación el apelante reitera los argumentos que aduce no fueron deficientemente atendidos; pero a poco de leerlos y contrastarlos con la resolución que recién se reseña, resulta lo contrario. Igualmente, y en beneficio del apelante, en tanto existe una mínima crítica a la sentencia corresponde tratar el recurso en aquellos puntos que lo merecen. En cuanto lo que plantea –reiteradamente– como una írrita violación del derecho de igualdad, la resolución apelada, tal como fue reseñado, dice en concreto por qué considera que la norma discutida no incurre en ese defecto. Resulta en realidad abstracta la crítica del apelante, puesto que luego de transcribir párrafos del auto apelado, formula cuestionamientos y no dirige el embate contra el argumento sólido que se expone en él, en cuanto a que esa diferencia en el tratamiento sí está justificada por la diversa naturaleza de la cuestión y el interés público comprometido en el asunto. A estos motivos, el apelante los tilda de pretextos, sin fundar por qué considera que no constituyen causa razonable. Cabe precisar que la cuestión de la forma de denunciar la caducidad por vía de excepción que prohíbe la norma no está en debate, por cuanto esa parte de la ley 10117 no aplica a lo traído en estudio, que se ciñe exclusivamente al período de caducidad del art. 5° quinquies, ley 9024. Que el cuestionamiento se cierra en este solo artículo y no en la ley en su integridad, lo que implica reconocer la autonomía en la regulación especial referida a la materia fiscal. Desde este aspecto se nos presenta contradictorio admitir la regulación autónoma del trámite con la creación de juzgados especiales, y pedir que la caducidad, solamente, sea homogeneizada en sus plazos con lo dispuesto por otras leyes por invocación de la igualdad. A partir de las circunstancias apuntadas queda en claro que el agraviado acepta el régimen, trámite y competencia especial. La opción legislativa relativa a la necesidad de regular un trámite especial o de fijar una competencia exclusiva se sustenta en las particularidades de la materia a tratar, su naturaleza, y en el principio de cognición o grado de conocimiento que se acuerda al juez para emitir una declaración de voluntad de la ley. Si estos aspectos se han aceptado en general, no se alcanza a explicar por qué en este punto en particular se afecta la igualdad cuando desde su inicio el asunto luce diferenciado. V. Que en cuanto al planteo relativo a la razonabilidad de la reforma, que también resulta reiterado en esta sede, se sostuvo en la anterior instancia que la distinta naturaleza de las cosas también resulta diferente en sí según la clases de procesos, y que si se pretendiera “…desconocer la razonabilidad de tales distinciones, importaría sin más estigmatizar por ejemplo las distintas clases de procesos, pues habría que entender que el traslado de la demanda debería correrse, en todos los casos y con prescindencia de cualquier otra consideración, siempre por el mismo plazo, so riesgo de contravenir la garantía de igualdad” (auto apelado). Y en lo que hace al planteo de este punto, esa razonabilidad de la ley tampoco puede ser cuestionada sino en concreto, al atender el plazo en el que se computa la caducidad de instancia. Se ha de recordar, puesto que es importante para resolver el agravio en tratamiento y también el relativo a las costas, que nuestro sistema normativo plasma, desde la reforma de la ley 17711 al C. Civil, el principio del efecto inmediato de la ley, la que toma la situación en curso de constitución o extinción de las situaciones jurídicas a partir de su entrada en vigencia. En concreto, en lo que hace a las leyes procesales se ha dicho que “son de orden público y de aplicación inmediata a un a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen. Las normas sobre competencia también se aplican inmediatamente, a un a las causas pendientes” (Belluscio – Zannoni, Código Civil, t. 1, Ed. Astrea, Bs.As., 1988, pág. 27). El límite entonces a esta vigencia inmediata de la ley es la existencia de derechos adquiridos. Pero como también distinguen los autores citados, corresponde diferenciar “derechos adquiridos” de “simples expectativas” puesto que esta dicotomía continúa válida aun después de la promulgación de la ley 17711, dado que “se adquiere un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos de hecho exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada” (Belluscio – Zannoni, ob. cit., pág. 30) lo cual importa que ya se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales previstos por la ley para ser titular de un determinado derecho. En cambio se ha sostenido que “el plazo para prescribir no es un derecho adquirido como propiedad, sin una expectativa que la ley posterior puede modificar. La ley nueva, en el caso de 17711, puede aniquilar o someter a nuevas condiciones es expectativa” (Belluscio – Zannoni, ob. cit., pág. 30, con cita de CNCiv., Sala D., 22/7/71, LL 147–733). En el punto es importante destacar que si a la fecha de entrada en vigencia de la ley 10117, el plazo de un año que establece el art. 339, CPCC, para la caducidad que se invoca no había culminado, puesto que recién lo hubiera hecho en septiembre de 2013; y, como se dijo, esta última ley entró en vigencia el 1º enero de ese año, por lo tanto, no estarían cumplimentados a la fecha de sanción de la nueva ley todos los recaudos para decretar la perención de instancia, puesto que nuestro sistema requiere no sólo que haya transcurrido el plazo, sino también la petición de parte interesada, lo que no había ocurrido a la fecha de sanción, y ello determina que la postergación de ese plazo no afecta en concreto derecho adquirido alguno de la parte que se alza contra la nueva norma invocando que se ha afectado su derecho de propiedad. Por lo cual, menos se puede considerar que, en el caso, tal como está planteado, hay derecho adquirido por parte de la demandada a que se decrete la perención instancia, cuando ni siquiera a la fecha de la sanción de la ley había transcurrido el plazo de un año que requiere el art. 339 que trae a colación. En esta situación jurídica, no existía derecho alguno incorporado al patrimonio de la demandada a la fecha de la sanción de la ley que determine que su aplicación inmediata resulte en una violación a una garantía constitucional; porque lo que tenía la demandada era una mera expectativa al cumplimiento de un plazo y, en el caso, a que esa fecha no mediara actividad impulsoria de la contraria. Es que, como se dijo, el derecho o la facultad de cambiar leyes procesales pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento. Y esto está conteste con el principio que establece el art. 3, CC, que es el de aplicación inmediata de las leyes a partir de su vigencia, con el límite procesal que significa el principio de preclusión para aquellas situaciones que ya se encuentran consolidadas, en función de lo anterior, no es lo que sucede en autos. Tal como lo señalara la CSJN en relación a la irretroactividad de la ley, esta “…aunque es un mero precepto normativo, adquiere carácter constitucional cuando la aplicación de la nueva ley priva a algún habitante de la Nación de algún derecho incorporado a su patrimonio, en cuyo caso aquel principio se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad…” (Fallos 163:155). En nuestro caso, se trata de una modificación en la ley de procedimiento, que como se ha dicho: “…son de orden público y que por consiguiente las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes….siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores” (Fallos 200:180). Entonces, no existe afectación de la propiedad cuando no se han consumado los hechos definidos en la ley para el nacimiento de tales derechos y, por lo tanto, estos no se han concretado (fallos 296:723), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos 315:839). Que solamente fue acogido un impedimento relativo a la efectividad de la nueva norma cuando el plazo de caducidad se encontraba cumplido y existía pedido de parte para que fuera ella declarada (Corte Suprema de Bs. As., 15/3/06, “Municipalidad de Lomas de Zamora contra Ebonova S.A.Q.M.I. –Apremio” – http/www.scba.gov.ar/boletín SCBA/infoJuban21.htm – consulta del 13/6/14 – 9.00 horas). Pero en los casos en que se verifica tal situación, ningún perjuicio puede invocarse en tanto al tratarse de normas de orden público son de aplicación inmediata, sin que pueda invocarse en su contra derecho alguno como expectativa. Máxime cuando se trata de una ley especial con un marco normativo propio que responde a las características propias de la materia, como lo ha sostenido la Corte de Tucumán (Sent. 1131 –17/12/2012, “Provincia de Tucumán D.G.R contra Julierac Ricardo J – Ejecución Fiscal”, http/jurisprudencia.justucuman.gov.ar:81/bus_jurintra_O – consulta del 13.6.2014 – 9:30 horas). En esto, lo que tenía el apelante al momento de la sanción de la nueva ley procesal no era sino una mera expectativa, por lo que su derecho de propiedad no ha sufrido merma alguna. VI. En lo que interesa, la norma impugnada de inconstitucional determina que “la perención instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso entre los dos años de primera instancia y al año en los procedimientos incidentales en segunda ulterior instancia”. De hecho, se duplica el plazo anteriormente aplicable en caso contenido en el ordenamiento ritual común; y se lo hace sólo en el ámbito de las previsiones de la ley 9024, es decir, para los procedimientos ejecutivos fiscales. Y vuelve el apelante con el cuestionamiento por considerar que otorga un privilegio al distinguir entre el Estado o Fisco actor y los particulares, a favor del primero que se ve favorecido con el mayor plazo de perención que establece la norma. Sin embargo, la gravedad que reviste el caso constitucional impone una consideración estricta. Es que debe recordarse que la inconstitucionalidad como sistema de control difuso reservado al Poder Judicial implica verificar la violación a la garantía en el caso concreto. Entiendo que en el presente caso no se presenta afectación alguna a garantías constitucionales en el nivel citado. No puede perderse de vista que se trata en el caso de ampliar un plazo de caducidad de instancia, lo que de por sí, no importa reducir el derecho de defensa en juicio de la parte. Menos ocurre cuando, como se plantea, el plazo de la nueva ley empezó a correr antes de ocurrido el vencimiento según la anterior. Remane en la cuestión un interés público en tutelar el erario del Fisco, por una norma que establece un juicio particular (Fiscal) y que ha dado lugar a diferentes regulaciones, de acuerdo a considerar que se trata de créditos de diferente naturaleza, el público y el privado. La parte no ha enderezado agravio sólido o concreto contra los fundamentos de la resolución apelada, en cuanto sostiene en la diversa naturaleza del juicio ejecutivo fiscal y el interés público que trasunta la cuestión impositiva, la validez de la discriminación en el trámite que implica no sólo la nueva norma cuestionada (art. 5° quinquies ) sino también las demás modificaciones que para este proceso en particular introduce la ley 9024, que a la vez, ha creado los juzgados especiales para tratar este tipo de juicios. Además, sostuvo que este diverso tratamiento tiene fuente en la naturaleza fiscal del asunto y no en la persona demandada, por lo que no significa un privilegio en cuanto a la persona del Estado, lo que obsta a considerar ello una violación a la manda constitucional del art. 175, CPCC. A la demandada –como se dijo– no se la ha privado de ningún derecho de defensa, sino simplemente se ha estado por la pervivencia de la instancia frente a su pretensión de extinción anormal del proceso. Asimismo, no encuentro la violación en la diferente regulación entre particulares y Estado que plantea el Sr. fiscal de Cámaras. En efecto, como bien señala la Cámara 4a. en el precedente ya citado y acabamos de resaltar, la ampliación de plazo no rige en función de la persona pública –Fisco– sino en razón de la materia –fiscal–. Ésta es llevada adelante con el procedimiento especial –ley 9024–que plantea la norma sólo en ese acotado ámbito, de juicios múltiples y masivos que se sustancian en esos juzgados especiales, con otras normas procesales propias que difieren de los demás ejecutivos particulares que no cabe traer a colación, pero se justifican justamente por esa naturaleza del pleito. Y si bien la legislación específica tiene en miras agilizar los procedimientos ya que, en definitiva, no ha de perderse de vista que lo que se persigue es dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento a sus funciones, y a ello se apunta con la prolongación del plazo de caducidad en cuestión, que ningún derecho fundamental conculca, puesto que el debido proceso y la defensa en juicio no se ven afectados por una norma que lo que hace es prolongar un plazo para obtener un modo de culminación anormal y atípico como lo es la caducidad de instancia. En tal sentido, la CSJN ha recalcado que los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público, pues la percepción de las rentas del Tesoro –en tiempo y modo dispuestos legalmente– es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186; entre otros). Lo que verdaderamente importa es preservar los derechos constitucionales del contribuyente en el caso concreto. No ha logrado la parte enderezar agravio alguno que pusiera en tela de juicio los argumentos del auto reseñado para rechazar el planteo de inconstitucionalidad. Y tampoco se verifica que se haya afectado el derecho de defensa del contribuyente ni derechos adquiridos.VII. El segundo agravio atañe a las costas, que fueron impuestas al vencido. Sostiene, como fue reseñado, que ello es injusto en tanto se trató de una cuestión novedosa que autorizaba el planteo. El recurso tampoco merece recibo en el punto. Esto, pues si bien se discutió la aplicabilidad del art. 5° quinquies ley 9024 agregado por ley 10117 que entra a regir en enero de 2013 irrumpiendo en el trámite, se hace con base en un planteo descalificante de la ley cuando no existía siquiera una expectativa cierta de la aplicación de la ley anterior al caso, puesto que a la fecha de vigencia de la ley no había transcurrido el plazo de caducidad computado según ese ordenamiento anterior. Así, a despecho de la vigencia inmediata de la ley y la posición tradicionalmente asumida por la doctrina y jurisprudencia respecto a la aplicación inmediata de las leyes procesales según su vigencia. El cuestionamiento constitucional, entonces, fundado en motivos descalificantes que resultaron descartados, no modifica de por sí la regla general de imposición de costas al vencido, puesto que la reforma de una norma procesal, por lo que se dijo supra, es aplicable inmediatamente a las cuestiones en trámite con el único valladar de los derechos adquiridos, lo que ni ha invocado la parte, salvo en general al alegar la violación al derecho de propiedad, y tampoco se da en autos, sobre lo que nos explayamos en el considerando. Entonces, no resulta de la nueva ley que se pueda invocar novedad en la cuestión, porque la cuestionada era una norma lisa y llanamente aplicable al asunto, y tampoco existió razón para litigar, por cuanto nada otorgaba derecho adquirido a la parte a ser juzgado conforme la norma procesal anterior que a las resultas de esta reforma devino inaplicable al caso (art. 339 inc. 1°, CPC). Por lo tanto, las costas están correctamente distribuidas a la vencida. Igual suerte han de correr, por idéntico motivo, las de esta instancia de apelación, en tanto el principio objetivo deviene igualmente aplicable. VIII. Que, en consecuencia, por los fundamentos expuestos en la presente, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resoluci

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