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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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RECURSO DE QUEJA. Efecto no suspensivo de la caducidad. Disidencia
1– En la especie, el fallo de primera instancia le otorgó carácter suspensivo al recurso de queja presentado ante CSJN, a pesar de reconocer que no tiene legalmente dicho alcance. Ello constituye un equívoco, pues si la ley no le confiere ese efecto suspensivo, no hay razón para interpretar que la presentencialidad se encontraba vigente, ya que la “pendentia” provocada por el decreto dictado por el tribunal tiene causa exclusiva en la ausencia de decisión del juicio instaurado en la Justicia penal. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

2– La interposición de queja ante la CSJN por denegación del recurso extraordinario, carece –por regla general– de efecto suspensivo y no obsta, en consecuencia, a la ejecución de lo decidido por el tribunal a quo; es decir que en autos no había obstáculo alguno en proseguir el juicio civil a tenor de que la conclusión de la causa penal permitía obrar como consecuencia de lo resuelto. Máxime cuando no median razones de orden institucional o de interés público que permitieran a la parte actora plantear excepción al principio no suspensivo de la queja. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

3– Resulta igualmente inexacto el señalamiento que efectúa el decisorio de primera instancia al decir que el impugnante –a través de esa vía de hecho– pretendía que la sentencia penal no adquiriera la calidad de cosa juzgada, dado que los efectos de la resolución del tribunal de casación penal se producen desde su dictado, fecha a partir de la cual la sentencia de la Cámara de Acusación resultó confirmada y expedita en su eficacia jurídica. A partir de allí corría el curso de la perención porque en ese momento terminó la incidencia suspensiva de la presentencialidad; sin embargo, la renuencia se mantuvo por más de un año, lo que vuelve procedente la declaración de caducidad de la instancia. Nada justifica la inactividad del demandante, quien pudo activar el dictado de la sentencia desde aquella oportunidad, sin necesidad de declaración del tribunal. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

4– El art. 340, CPC, establece que para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal, salvo que –en este último caso– la reanudación del trámite quedare supeditado a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Es decir que los términos para que opere la perención se computan desde que los litigantes hubieran podido instar el curso del proceso, lo que ocurrió luego de la desestimación del recurso de casación penal; no sólo porque allí  obtuvo “firmeza” el decisorio penal, sino que debe interpretarse que así lo entendió el propio letrado de la parte actora al solicitar la copia de ese pronunciamiento el 2/5/12 para la prosecución y dictado de la sentencia en este juicio civil. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

5– Aun si se objetara esta conclusión, es claro que con la notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal por el TSJ el día 3/8/12, desapareció el obstáculo jurídico que se oponía momentáneamente a la prosecución de este juicio ejecutivo. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

6– De otro costado, cabe señalar que la parte actora debió alertarse del riesgo de su inactividad, ya que en materia de perención no existen reglas absolutas a seguir para resolver las situaciones que se presentan; siempre se debe tener en cuenta el caso concreto y decidirse según las circunstancias. Más aún, cuando la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no hace “cosa juzgada material” quedando expedito al vencido la posibilidad del juicio ordinario posterior. De ahí, frente al pronunciamiento denegatorio del Superior, a la actora le resurgió el deber genérico de reclamar el dictado de la sentencia en este proceso acorde lo prescripto en la última parte del art. 340, CPC. Por consiguiente, encontrándose cumplido el plazo de la perención de instancia al momento de la denuncia, corresponde declarar la perención de la instancia principal. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal).

7– En primera instancia se resolvió la suspensión del dictado de la resolución hasta que recayera sentencia “definitiva” en el proceso penal, “calidad que adquiere cuando es irrecurrible” –según reza el proveído del a quo–, sin distinción de ningún tipo. Una resolución es irrecurrible cuando ya no existe la posibilidad de interponer en contra de ella recurso alguno o cuando habiéndose interpuesto en última instancia, éste ha sido rechazado. Va de suyo que mientras exista pendiente un recurso (cualquiera sea su efecto), ello por sí solo habla de la inexistencia de irrecurribilidad, por ser términos antitéticos: si hay un recurso pendiente, no puede haber entonces irrecurribilidad. (Minoría, Dr. Remigio).

8– La irrecurribilidad transforma así en definitiva la sentencia, al no haber ya más vías recursivas en su contra. Esto es lo que se decidió en la presente causa, cualquiera sea la opinión autoral, doctrinal o jurisprudencial genéricamente considerada, por lo que no cabe ingresar en la disquisición (que no efectúa el proveído referenciado) de si el recurso pendiente tenía carácter suspensivo o no, discusión inconducente en el caso, ya que era necesaria la inexistencia de ningún recurso (suspensivo o no), eso era lo decidido y consentido por las partes para la presente causa. (Minoría, Dr. Remigio).

9– Resulta impropio hablar de suspensión o no o ejecución o no de lo decidido, cuando en autos nada se ha decidido todavía ya que precisamente es el dictado mismo de la resolución lo que se encontraba suspendido en los términos indicados. (Minoría, Dr. Remigio).

10– Aquel efecto (irrecurribilidad) sólo se logró en la especie cuando la CSJN decidió –en definitiva– el recurso directo presentado por ante sus estrados, lo que acaeció el 21/8/13, por lo que la perención acusada el 6/8/13 debe rechazarse por prematura, como correctamente lo hizo el a quo. (Minoría, Dr. Remigio).

11– Esta es la interpretación que mejor consulta la naturaleza y fines del instituto, ya que “la perención de instancia debe examinarse como una medida excepcional y de interpretación restrictiva. … De allí que su procedencia deba examinarse con prudencia y en función de tales reglas; pues, siendo la perención un instituto cuya aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es de la propiedad, unida al de la defensa en juicio, la interpretación del texto legal y de los actos y situaciones que la provocan debe hacerse con criterio restrictivo. Muy especialmente ha de tenerse en cuenta la situación que se suele presentar cuando el proceso tiene un avanzado estado de desarrollo, donde la pérdida de la instancia significaría promover o facilitar una duplicación innecesaria de los juicios”. (Minoría, Dr. Remigio).

12– Esta es la solución que mejor consulta el principio de conservación de la instancia que rige en la materia, que enseña que –en caso de duda– debe estarse por la supervivencia y no por la muerte de la instancia, porque la perención –en definitiva– como decía Calamandrei constituye una “anemia perniciosa” que provoca la muerte prematura del proceso. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 21/5/14. Auto Nº 106. Trib. de origen: Juzg. 51ª. CC Cba. “Kustich, Fernando Antonio c/ Tarantelli, José Rodolfo y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 1336660/36”

Córdoba, 21 de mayo de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, en los que el demandado Ricardo Ceferino Núñez por intermedio de su apoderado interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 737 de fecha 17/10/13 dictado por la jueza de Primera instancia y Quincuagésimo Primera Nominación, que resolvió: “I) Rechazar el incidente de perención de instancia impetrado. II) No aplicar sanciones en los términos del art. 83, CPC. II) Imponer costas al incidentista, Sr. Ricardo Ceferino Núñez. (…)”. Concedido el recurso incoado y radicados los autos por ante este tribunal de grado, a fs. 736/742 expresa agravios el apelante. Se agravia el Dr. Rizzotti en representación del Cr. Ricardo Ceferino Núñez, señalando que la decisión de la jueza se construye con un razonamiento abstracto desvinculado de las circunstancias probadas en la causa, destacando además que desconoce la autonomía del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba al considerar concluida la causa penal con el rechazo de la queja por parte de la Corte, y no antes. Que si bien la magistrada no desconoce que el recurso de queja ante la Corte Federal no tiene efecto suspensivo, en los hechos se contradice; asimismo dice que se equivoca la Sra. jueza cuando sostiene que su parte –mediante recurso de queja ante la Corte– pretendía que la sentencia penal no adquiriera la calidad de cosa juzgada, pues ese estado de cosa juzgada de la sentencia penal (no siendo el imputado el que recurre) fue adquirido ni bien el Tribunal de Casación confirmó los sobreseimientos. Agrega que la jueza omitió valorar la conducta altamente relevante del abogado del actor, quien ni bien resuelto el recurso de casación y sabedor del pleno efecto jurídico de cosa juzgada de esa decisión, solicitó a la sala penal del Tribunal Superior de Justicia las copias de la resolución fundado en la necesidad de presentarlas en el juicio civil. Por último se agravia de la imposición de costas en forma exclusiva a su representada siendo que la resolución de primera instancia rechazó la solicitud de la contraria referida a una inmerecida sanción económica a su parte.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal dijeron:

Compartimos las apreciaciones recursivas en orden a que el fallo de primera instancia –de hecho– le otorgó carácter suspensivo al recurso de queja presentado ante Corte la Suprema de la Nación, a pesar de reconocer que no tiene legalmente dicho alcance. Y ello, a nuestro juicio, constituye un equívoco, pues si la ley no le confiere ese efecto suspensivo, no hay razón para interpretar que la presentencialidad se encontraba vigente, ya que la “pendentia” provocada por el decreto de fs. 618 tiene causa exclusiva en la ausencia de decisión del juicio instaurado en la Justicia penal. Cabe recordar que la interposición de la queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario, carece –por regla general– de efecto suspensivo, y no obsta, en consecuencia, a la ejecución de lo decidido por el tribunal a quo; es decir que no había obstáculo alguno en proseguir el juicio civil a tenor de que la conclusión de la causa penal permitía obrar como consecuencia de lo resuelto. Máxime cuando no median razones de orden institucional o de interés público que permitieran a la parte actora avizorar excepción al principio no suspensivo de la queja (v. (CSJN Fallos 294–327; Fallos 286–148, entre otros). De ahí, resulta igualmente inexacto el señalamiento que efectúa el decisorio al decir que el impugnante –a través de esa vía de hecho– pretendía que la sentencia penal no adquiriera la calidad de cosa juzgada, dado que los efectos de la resolución del tribunal de casación penal se producen desde su dictado, fecha a partir de la cual la sentencia de la Cámara de Acusación resultó confirmada y expedita en su eficacia jurídica. En rigor, a partir de allí corría el curso de la perención, porque en ese momento terminó la incidencia suspensiva de la presentencialidad; sin embargo, la renuencia se mantuvo por más de un año, lo que vuelve procedente la declaración de caducidad de la instancia. Nada justifica la inactividad del demandante, quien pudo activar el dictado de la sentencia desde aquella oportunidad, sin necesidad de declaración del tribunal. El art. 340, CPC, establece que para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal, salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditado a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Es decir que los términos para que opere la perención se computan desde que los litigantes han podido instar el curso del proceso, lo que ocurrió luego de la desestimación del recurso de casación penal; no sólo porque allí  obtuvo “firmeza” el decisorio penal exigido por el decreto de fs. 618, sino que, en consonancia con ello, debe interpretarse que así lo entendió el propio letrado de la parte actora al solicitar la copia de ese pronunciamiento el 2/5/12 para la prosecución y dictado de la sentencia en este juicio civil. Aun si se objetara esta conclusión, es claro que con la notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal por el TSJ el día 3/8/12, desapareció el obstáculo jurídico que se oponía momentáneamente a la prosecución de este juicio ejecutivo. A mayor abundamiento, es dable señalar que la parte actora debió alertarse del riesgo de su inactividad, ya que en materia de perención no existen reglas absolutas a seguir para resolver las situaciones que se presentan; siempre se debe tener en cuenta el caso concreto y decidirse según las circunstancias. Más aún, cuando la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no hace “cosa juzgada material”, quedando expedito al vencido la posibilidad del juicio ordinario posterior. De ahí, frente al pronunciamiento denegatorio del Superior, a la actora le resurgió el deber genérico de reclamar el dictado de la sentencia en este proceso acorde lo prescripto en la última parte del art. 340, CPC. Por consiguiente, encontrándose cumplido el plazo de la perención de instancia al momento de la denuncia de fs. 639/641 de autos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión apelada declarando la perención de la instancia principal.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Perención – Improcedencia: El decreto del juez de 1ª. instancia del 16/6/11, el que se encuentra firme y consentido, juntamente con el del 30/6/11, decidieron la suspensión del dictado de la resolución en el presente juicio ejecutivo hasta que no recayera sentencia “definitiva” en el proceso penal, “calidad que adquiere cuando es irrecurrible” según reza el mismo proveído, sin distinción de ningún tipo. Una resolución es irrecurrible cuando ya no existe la posibilidad de interponer en su contra recurso alguno o cuando, habiéndose interpuesto en última instancia, aquél ha sido rechazado. Va de suyo que mientras exista pendiente un recurso (cualquiera sea su efecto, lo que es materia distinta y motivo de otra discusión), ello por sí solo habla –a las claras– de la inexistencia de irrecurribilidad, por ser términos antitéticos: si hay un recurso pendiente, no puede haber entonces irrecurribilidad. La irrecurribilidad, valga la inevitable redundancia, transforma así en definitiva la sentencia, al no haber ya más vías recursivas en su contra. Esto es lo que se decidió en la presente causa, cualquiera sea la opinión autoral, doctrinal o jurisprudencial genéricamente considerada, por lo que no cabe ingresar en la disquisición (que no efectúa el proveído referenciado) de si el recurso pendiente tenía carácter suspensivo o no, discusión inconducente en el caso, ya que –como decimos– era necesaria la inexistencia de ningún recurso (suspensivo o no), eso era lo decidido y consentido por las partes para la presente causa. Por lo demás, resulta impropio hablar de suspensión o no o ejecución o no de lo decidido, cuando en autos nada se ha decidido todavía ya que precisamente es el dictado mismo de la resolución lo que se encontraba suspendido en los términos indicados. Así las cosas, es claro que aquel efecto (irrecurribilidad) sólo se logró en el presente caso cuando la CSJN decidió –en definitiva– el recurso directo presentado por ante sus estrados, lo que acaeció el 21/8/13, por lo que la perención acusada el 6/8/13 debe rechazarse por prematura, como correctamente lo hizo el a quo, lo que amerita su confirmación por las dirimentes e inconmovibles razones brindadas, con absoluta independencia de cualquier otra que pudiese esgrimirse. Creemos que ésta es la interpretación que mejor consulta la naturaleza y fines del instituto, ya que “la perención de instancia debe examinarse como una medida excepcional y de interpretación restrictiva. Doctrina reiteradamente afirmada en innumerables pronunciamientos que apoyan el sistema del actual ordenamiento procesal. De allí que su procedencia deba examinarse con prudencia y en función de tales reglas; pues, siendo la perención un instituto cuya aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es de la propiedad, unida al de la defensa en juicio, la interpretación del texto legal y de los actos y situaciones que la provocan debe hacerse con criterio restrictivo. Muy especialmente ha de tenerse en cuenta la situación que se suele presentar cuando el proceso tiene un avanzado estado de desarrollo, donde la pérdida de la instancia significaría promover o facilitar una duplicación innecesaria de los juicios” (Jorge Miguel Flores – Flavia Arrambide de Bringas, “Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba”, ps. 18/19). Nos parece que es la solución que mejor consulta el principio de conservación de la instancia que rige en la materia, que enseña que –en caso de duda– debe estarse por la supervivencia y no por la muerte de la instancia, porque la perención –en definitiva– como decía Calamandrei constituye una “anemia perniciosa” que provoca la muerte prematura del proceso (“El elogio de los jueces, escrito por un abogado”, p. 159). Costas por la sanción del art. 83, CPC rechazada: El pedido de sanciones no fue sustanciado, por lo que no corresponde imposición de costas, cualquiera fuere la decisión adoptada. La presentación oficiosa del demandado de fs. 662/668, no altera la precedente conclusión, toda vez que no es una labor profesional que responda a una disposición legal o a una decisión judicial, como el corrimiento de vista o traslado.Voto por la repulsa recursiva, con costas al perdidoso (art. 130, CPC).

Por ello, y por mayoría

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación revocando el pronunciamiento recurrido en todo cuanto decide. En consecuencia declarar la perención de la instancia principal, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte ejecutante.

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio■

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