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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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SUSPENSIÓN DEL JUICIO. Proveído del tribunal a pedido de parte. Reanudación del trámite supeditada a actos de la actora. Deber de instar el proceso. Art. 340, CPC. Procedencia de la caducidad
1– La suspensión dispuesta por el tribunal resulta absoluta y plena. Es que el proveído reza en forma concisa “suspéndanse los plazos procesales”, y no surge condicionalidad alguna. A pesar de ello, como lo plantea el demandado apelante, el impulso del proceso estaba sujeto a un acto propio de la contraria, y el hecho de que no lo realizara fue lo que en definitiva mantuvo paralizado el proceso. La suspensión fue a pedido de la actora y estaba sujeta a una actuación que dependía de ella individualmente, puesto que no dependía ni de fuerza mayor ni de acuerdo de partes, y por lo tanto, no limitaba su actuar y con ello el avance del proceso.

2– Conforme lo dispuesto por el art. 340, CPC, los plazos se computan desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Por otro lado, para el cómputo de los términos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiese estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. El presente caso encuadra dentro de la excepción contenida en la última parte del artículo citado.

3– La suspensión no es útil a los fines de evitar la perención de la instancia cuando se debe o queda supeditada a actos procesales de aquella parte en quien recae la carga de impulsar el proceso. En autos, la parte actora no sólo podía actuar sino que debía cumplir con una exigencia concreta del tribunal para así poder peticionar la continuidad de la acción y no lo hizo. Se trataba de diligenciar un oficio que permitiera contar con la documental base de la demanda que no había sido proveída. Estando enderezado el planteo de suspensión solicitado por la actora al diligenciamiento de un oficio, éste nunca fue siquiera librado, y tampoco surge que la parte interesada haya cumplido con la actividad requerida por el tribunal para ese fin o instado su libramiento.

4– Entender lo contrario obligaría a la contraparte a quedarse unida a un proceso indefinidamente hasta tanto la parte sobre quien reposa la carga de la instancia decida llevarlo adelante. En otras palabras, la ley no propicia dejar sujeta la suerte de un proceso a la sola voluntad y actividad de una de las partes, y ello motiva la excepción antedicha, relativa a la suspensión como inhábil en el caso, para evitar la caducidad de la instancia.

C9a. CC Cba. 5/3/12. Auto Nº 33. Trib. de origen: Juzg. 10ª. CC Cba. “Garantizar SGR c/ Barcelo, Gabriel Ángel Américo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación” (Expte. 1459238/36)”

Córdoba, 5 de marzo de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que a fojas 55 comparece el apoderado del demandado, Dr. Reyna Álvarez, e interpone recurso de apelación en contra del auto 356 de fecha 9/6/11 dictado por la Sra. jueza de 1ª. Instancia y 10ª. Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba que en parte resolutiva dispuso: 1) Rechazar el incidente de perención de instancia planteado por el demandado, Sr. Gabriel Ángel Américo Barcelo. 2) Imponer las costas al Sr. Gabriel Ángel Américo Barcelo…”. I. Que el Dr. Reyna Álvarez, apoderado de la demandada, expresa sus agravios a tenor de la presentación de fojas 116/118. En los fundamentos de su recurso manifiesta que conforme el proveído de fecha 21/7/09 la suspensión no era plena sino acotada ya que se hallaba subordinada al cumplimiento del mandato judicial siguiente en el sentido de la mención “A lo demás…”. Entiende esta parte que tal trascripción estaba destinada a ordenar el proceso y tenía como finalidad que la instancia en curso avanzara en la forma predeterminada de conformidad al art. 340, CPC. Continúa diciendo que el decreto en cuestión se remite al proveído de fs. 28 con un mandato procesal específico dirigido a la parte actora: “Cumpliméntese en forma…”, lo que importa una obligación específica de hacer para el actor, cual era que aclarara el alcance de su petición a fs. 27, donde esta parte solicitó la suspensión de todos los plazos procesales que estuvieran corriendo hasta tanto el oficio ley 22172 fuera debidamente diligenciado y contestado. Dice el quejoso que lo que se interpreta de su lectura es que el actor estaba obligado a cumplir una exigencia judicial. Ataca el fallo en el considerando respectivo cuando dice en sus fundamentos que las partes se encontraban imposibilitadas jurídicamente para formular peticiones tendientes a activar el trámite del proceso. A su entender, bajo dichas circunstancias ocurría justamente lo contrario: la parte actora no sólo que podía actuar sino que debía cumplir con una exigencia concreta del tribunal para así poder peticionar la continuidad de la acción. Dice que de la decisión del juez de grado surge que el proceso habría quedado “en vida latente indefinidamente”, hasta que al actor se le ocurriese cumplir con lo ordenado. Que quien debía impulsar el proceso era la actora y no lo hizo, que el plazo estaba cumplido de conformidad lo dispone el art. 339 inc. 1, CPC, pero que contamos con una excepción ya que se trataba de una suspensión supeditada a actos a cumplir por el obligado, quien debiendo instarlo, no lo hizo. II. La Dra. Aita Tagle, apoderada de la actora, contesta agravios a tenor de la presentación de fojas 65/67. Manifiesta que el decreto de fecha 21/7/09 indica que la orden de suspensión de los términos es imperativa: “Atento lo solicitado, suspéndase los plazos procesales…”. Dice que claramente se entiende que la disposición sobre el punto finaliza allí, que no existe condicionamiento alguno a esta directiva como pretende interpretar la contraria, ya que luego el proveído agrega como una cuestión independiente: “A lo demás…cumpliméntese en forma la aclaración requerida a fs. 28…”. De lo dicho entiende esta parte que la suspensión de los plazos estaba ordenada sin condicionamiento alguno. Además resalta que, con anterioridad, en el decreto de fecha 14 de abril del mismo año, ya se había requerido la aclaración que consta reiterada a fs. 28, por lo que el tribunal entendió suficiente para suspender los términos sin exigencia alguna que cumplimentar previamente. La reanudación se realizó el 28/3/11, por lo que cuando se solicitó la perención los plazos estaban suspendidos. Concluye que de realizarse una interpretación contraria se caería en contradicción en el sentido de que por un lado se suspenden los términos y por otro subordina el cumplimiento de una obligación sin plazo. Continúa diciendo que, en definitiva, lo que la contraria pretende es alterar los términos dentro de los cuales quedó trabada la litis ya que el escrito de perención de fs. 32 nada tiene que ver con los argumentos y el desarrollo que sobre el tópico se realiza en la alzada en la que se afirma la existencia de otras circunstancias tales como el decreto del 21/7/09. Y que además de lo dicho, tal proveído les fue notificado por retiro de expediente el día 10/9/09, por lo cual los términos no estaban suspendidos sino corriendo. Por otro lado expresa que estos motivos introducidos por la demandada para la procedencia de su pedido no estaban contenidos en la demanda, por lo que no fueron motivo de estudio por el a quo y no puede pretender la parte introducirlos en esta etapa violando la garantía del debido proceso y las restricciones contenidas en los arts. 329 y 332, CPC. Por último dice que sus fundamentos tienen dos apreciaciones, una subjetiva de la pretensión, la que resulta manifiestamente improcedente pues la inactividad procesal se halla plenamente justificada en la suspensión de términos ordenada; y desde una interpretación estricta, en el sentido de que como es un modo anormal y anticipado que pone fin al proceso, en caso de duda la interpretación debe ser restrictiva debiendo estarse por su continuación. Solicita su rechazo, con costas. III. De los fundamentos esgrimidos por la parte demandada al interponer el recurso de apelación deducido surgen dos cuestiones. La primera, con relación al planteo de suspensión, la que a su entender no era plena sino acotada, ya que se hallaba subordinada al cumplimiento del mandato judicial subsiguiente que importaba una obligación específica de hacer para el actor, cual era, que aclarara el alcance de su petición a fs. 27 donde esta parte solicitó la suspensión de todos los plazos procesales que estuvieran corriendo hasta tanto el oficio ley 22172 fuera debidamente diligenciado y contestado. Al respecto, se ha de dejar sentado que la suspensión dispuesta por el Tribunal resulta absoluta y plena, más allá de que pueda o no cuestionarse la forma en que ha sido decretado el pedido de fs. 29, proveído que puede haber inducido a interpretaciones erróneas. Es que el proveído reza en forma concisa “suspéndanse los plazos procesales”, y no surge condicionalidad alguna. No obstante lo dicho, sí es cierto, como lo plantea el apelante como segundo punto de agravio, que a pesar de ello, el impulso del proceso estaba sujeto a un acto propio de la contraria –aclarar la petición en tanto a las resultas del oficio de fs. 24, no era posible cumplir con la remisión que se pretendía– y el hecho de que no lo realizara fue lo que en definitiva mantuvo paralizado el proceso. Consecuentemente, la suspensión fue a pedido de la actora y estaba sujeta a una actuación que dependía de ella individualmente, puesto que no dependía ni de fuerza mayor ni de acuerdo de partes y, por lo tanto, no limitaba su actuar y con ello el avance del proceso. Que como lo dispone el art. 340, CPC, los plazos se computan desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Por otro lado, para el cómputo de los términos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiese estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditado a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso”. Resulta de la lectura del artículo que antecede, que el presente encuadra dentro de la excepción contenida en la última parte y que se resalta. Es decir que la suspensión no es útil a los fines de evitar la perención de la instancia, cuando se debe o queda supeditada a actos procesales de aquella parte en quien recae la carga de impulsar el proceso. Juzgo que la parte actora no sólo podía actuar sino que debía cumplir con una exigencia concreta del tribunal para así poder peticionar la continuidad de la acción y no lo hizo. Se trataba de diligenciar un oficio que permitiera contar con la documental base de la demanda que no había sido proveída. Es que revisadas con detalle las actuaciones, se advierte que, estando enderezado el planteo de suspensión solicitado por la actora al diligenciamiento de un oficio, éste nunca fue siquiera librado, y tampoco surge que la parte interesada haya cumplido con la actividad requerida por el tribunal a a ese fin o instado su libramiento (ver proveído de fojas 28). Por otro lado, como se ha dicho, no es indispensable que el acto resulte exitoso o eficaz sino que es suficiente con que sea ostensible o manifiesta la intención de impulsar el proceso. En este caso no fue realizada la actividad requerida que era el diligenciamiento de un oficio y la exigencia de argumentar tal petición frente a la contestación agregada en autos a fs. 24/25. Como lo dispone el art. 340, 1° párrafo, 2° parte, la suspensión de un plazo carece de iguales efectos respecto de la perención si la reanudación depende de actos a realizar por la parte a quien incumbe impulsar el proceso (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. III, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, Cba, 1999, p. 290). En igual sentido lo ha dicho Falcón: “…El artículo 311 in fine ha excluido la suspensión cuando el hecho quede subordinado a la actuación procesal de una de las partes…” (Falcon, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, 2ª. edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 1996, p. 168). Entender lo contrario obligaría a la contraparte a quedarse unida a un proceso indefinidamente hasta tanto la parte sobre quien reposa la carga de la instancia decida llevarlo adelante. La ley no propicia dejar sujeta la suerte de un proceso a la sola voluntad y actividad de una de las partes, y ello motiva la excepción antedicha, relativa a la suspensión como inhábil en el caso, para evitar la caducidad de la instancia. De lo antedicho resulta que desde el decreto de fs. 29 vta., el 21/7/09, hasta la denuncia de caducidad de fs. 32 el 15/2/11, ha transcurrido sobradamente el plazo previsto en el art. 339 inc. 1, CPC, sin que se registre otra actividad de la actora, útil para evitar la caducidad. IV. De acuerdo con lo expuesto, corresponde revocar la resolución atacada y, en su lugar, hacer lugar a la perención planteada por el demandado, con costas a la actora por resultar vencida (art. 130 y 133, CPC) en ambas instancias.

Por ello, razones expuestas y lo dispuesto por los arts. 130, 133, 339, inc. 2, 340, ss y cc, CPC, 26, 36, 40, 83 ss y cc, ley 9459.
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la resolución atacada en todos sus puntos. En su lugar, admitir el incidente de perención de instancia planteado por el demandado a fs. 32, y declarar perimida la instancia abierta con la demanda de autos. Dejar sin efecto la condena en costas, las que se imponen a la actora vencida. Ordenar se practique una nueva regulación de honorarios conforme a lo que aquí se resuelve. II. Costas en esta instancia, a cargo de la actora vencida.

Verónica Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide ■

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