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PAGARÉ

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LEGITIMACIÓN ACTIVA. Cuestionamiento. Falta de desconocimiento expreso de la calidad de endosante. ENDOSO. Caracterización. Innecesariedad de acreditar la representación que ejerce el endosante. Deber de demostrar los extremos invocados por quien cuestiona la legitimación. Procedencia de la ejecución

1– El pagaré, aun siendo un instrumento privado, se rige por los principios del derecho comercial y particularmente por las exigencias de la ley especial que lo regula. Ello así, desde que el art. 207, CCom., establece que el derecho civil es aplicable a la materia comercial en todo lo que no esté modificado por el Código de Comercio. En este punto resulta indudable que existe una regulación comercial concreta que fija pautas y principios distintos de los que regulan la norma civil. Desde ese punto de vista deben considerarse las exigencias para la observación de las condiciones que hacen a su habilidad para concurrir a la vía procesal específica del trámite ejecutivo. Dentro de esas condiciones, claramente se encuentra la legitimidad sustancial, esto es, la condición de acreedor.

2– En autos, el ejecutado al oponer excepciones ha puesto en duda la legitimidad del ejecutante como tenedor del documento; sin embargo, en ese cometido no ha desconocido expresamente la calidad del endosante. Su posición se limita a sostener que no puede saber si el endosante es verdaderamente el gerente de la firma que originalmente fue la beneficiaria.

3– En la especie, el demandado apelante no repara en las condiciones que la ley fija para el endoso, por cuanto en lugar alguno exige esas condiciones para dar valor a la actuación del gerente. El endoso es un acto simple que se cumple con la simple firma en el reverso del documento. Es la declaración unilateral y accesoria por la cual el portador pone en su lugar a otro y así se perfilan sus notas características. Las condiciones del endoso son similares a las del libramiento, al punto que se sostiene que importa un nuevo libramiento de la cambial.

4– Para obligar a la sociedad hubiera bastado que el documento de crédito hubiera sido librado por el administrador o representante, conforme lo establece el art. 58, LSC. Ahora bien, la ley cambiaria es la que fija las condiciones de libramiento y transmisión y en lugar alguno exige se acredite la calidad, identidad o representación, pues basta con que esté indicada. De otro modo se incluiría condiciones de libramiento y transmisión que la ley no establece. En todo caso, corresponde al requerido negar y probar los hechos en que se sustenta su negativa, lo que acá no ha hecho.

5– No basta para cuestionar la legitimación sostener que no se conoce si el endosante es el competente para hacerlo por la firma. El accionante debía haber afirmado contundentemente su falta de autoridad, probar que el endosante no es el gerente de la firma, tal como lo impone el art. 548, CPC. Nada de ello ha hecho y no resulta atendible que pretenda trasladar la carga de probar al ejecutante, porque ello contraría las bases sobre las que se disciplina el trámite ejecutivo.

C9a. CC Cba. 21/2/13. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: Juzg. 12.ª CC Cba. “Baravalle, José Alberto c/ González, José Luis – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación – Expte. 1707693/36”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de febrero de 2013

¿Es procedente el recurso?

El doctorJorge Eduardo Arrambide dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 12.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia Nº 105 del 20/4/12, que en su parte resolutiva dispuso: “I) Rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título deducido por el demandado José Luis González. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. José Alberto Baravalle en contra del Sr José Luis González, tendiente al cobro de la suma de dólares norteamericanos cuarenta y dos mil doscientos noventa y tres con 30/00 (u$s 42.293,31) o su equivalente en pesos con más los intereses fijados en el considerando precedente. III) Costas al demandado atento haber resultado vencido (art. 130, CPC)…”. I. Que contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba, se alza la demandada mediante recurso de apelación que interpone a fs. 58. Concedido el recurso mediante decreto del 18/5/12, se elevan las actuaciones por ante esta alzada. Que la apelante expresa agravios en los que expone sus quejas contra la sentencia. Ordena su crítica a denunciar desigualdad en el trato procesal, inobservancia de los hechos, ausencia de la sana crítica y defecto lógico en la sentencia. En particular centra su argumentación en lo que hace al valor que otorga la sentenciante del endoso y por lo tanto en la legitimación del actor como tenedor. Dice que el análisis de la legitimación activa no es un elemento que exceda el marco del proceso ejecutivo y asegura que el presente no existe una cadena regular de endosos. Estima que no se ha otorgado igual trato procesal a las partes porque se le reconoce legitimación al actor sin que haya acreditado la capacidad legal para endosar, sin constar siquiera un sello la firma beneficiaria. Dice desconocer absolutamente al endosante y que para poder endosar debía haber acompañado el poder otorgado por la firma. Sostiene que de tal forma no concurren los elementos que legitiman la transmisión del derecho. Pide se revoque la decisión cuestionada, con costas. Que el accionante apelado contesta a fojas 70. Sostiene que el recurso ignora los principios dirimentes del proceso ejecutivo y que el actuar del gerente de una sociedad es oponible a terceros desde que su designación requiere de una resolución judicial. Pide el rechazo del recurso, con costas. II. Que conforme se ha habilitado la competencia de este Tribunal, en función de la expresión de agravios, la cuestión se encuentra centrada en la legitimación del accionante. Este planteo se sustenta en el cuestionamiento de la representación del endosante. Que para no salirnos del marco de discusión que se presenta a este Tribunal debemos decir que el pagaré, aun siendo un instrumento privado, se rige por los principios del derecho comercial y particularmente por las exigencias de la ley especial que lo regula. Ello es así desde que el art. 207, CCom., en forma indubitable establece que el derecho civil es aplicable a la materia comercial, en todo lo que no esté modificado por el Código de Comercio. En este punto resulta indudable que existe una regulación comercial concreta que fija pautas y principios distintos de los que regulan la norma civil. Desde ese punto de vista deben considerarse las exigencias para la observación de las condiciones que hacen a su habilidad para concurrir a la vía procesal específica del trámite ejecutivo. Dentro de esas condiciones, claramente se encuentra la legitimidad sustancial, esto es, la condición de acreedor. Que el ejecutado, al oponer excepciones ha puesto en duda la legitimidad del ejecutante como tenedor del documento, pero en ese cometido no ha desconocido expresamente la calidad del endosante. Su posición se limita a sostener que no puede saber si es el endosante verdaderamente el gerente de la firma que originalmente fue la beneficiaria. Concretamente en esta instancia manifiesta desconocer absolutamente al señor Néstor Girolami, expresando que debía haber acompañado al momento de endosar el poder otorgado por la beneficiaria. Que vista la cuestión en estos términos, encontramos que el apelante no repara en las condiciones que la ley fija para el endoso, por cuanto en lugar alguno exige esas condiciones para dar valor a la actuación del gerente. El endoso es un acto simple que se cumple con la simple firma en el reverso del documento. Es la declaración unilateral y accesoria por la cual el portador pone en su lugar a otro y así se perfilan sus notas características. Las condiciones del endoso son similares a las del libramiento, al punto que Vivante sostiene que importa un nuevo libramiento de la cambial. En ese orden, para obligar a la sociedad hubiera bastado que el documento de crédito hubiera sido librado por el administrador o representante, conforme lo establece el art. 58, LSC. Ahora bien, la ley cambiaria es la que fija las condiciones de libramiento y transmisión y en lugar alguno exige se acredite la calidad, identidad o representación, pues basta con que esté indicada. De otro modo se incluiría condiciones de libramiento y transmisión que la ley no establece. En todo caso, corresponde al requerido negar y probar los hechos en que se sustenta su negativa, lo que acá no ha hecho. Que las características del trámite ejecutivo que ponen a cargo del apelante la acreditación de los hechos que invoca como fundamento de las excepciones. Es así que no basta para cuestionar la legitimación sostener que no conoce si el endosante es el competente para hacerlo por la firma. Debía haber afirmado contundentemente su falta de autoridad. Entonces, probar que el endosante no es el gerente de la firma, tal como lo impone el art. 548, CPC. Nada de ello ha hecho y no resulta atendible que pretenda trasladar la carga de probar al ejecutante, porque ello contraría las bases sobre las que se disciplina el trámite ejecutivo. Que de tal forma respondemos negativamente a la cuestión.

Los doctores María Mónica Puga de Juncos y Verónica F. Martínez de Petrazzini adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por todo lo expuesto y normas citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación. II. Costas al recurrente.

Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini■

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