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ORDEN PÚBLICO LABORAL

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LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. Enfermedad profesional. ACUERDO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL. Análisis de validez. Pago. Compromiso de desistimiento: Incumplimiento del actor. Asunción del riesgo por la ART
1- Se ha suscitado en esta causa una situación muy particular, pues conforme surge de las actuaciones, ambas partes han reconocido haber alcanzado extrajudicialmente un acuerdo privado (del que no se allegó copia a la causa) para dar por concluido el presente juicio. Sin embargo, se habría cumplido parcialmente (abonando la aseguradora el monto convenido a favor del actor y los honorarios de su letrado apoderado), encontrándose pendiente de ejecución un supuesto compromiso asumido por el accionante (hoy fallecido) de desistir de la acción y del derecho tan luego que percibiera su crédito. Y no surge de las actuaciones, por el contrario, la manifestación de aquel desistimiento al que se habría comprometido el actor, razón por la cual el proceso continuó con sus herederos, según su estado.

2- Debe destacarse la notable desprolijidad con que actuaron las partes en la emergencia (en especial quien más cuidado debía observar, es decir, quien efectuaba el pago), incurriendo –con la celebración del citado acuerdo privado– en el incumplimiento deliberado de estrictas disposiciones legales referentes a los requisitos de celebración y eficacia de los acuerdos transaccionales, estatuidos por los arts. 15 y 277, LCT; repárese, en tal sentido, que la propia letrada de la demandada confiesa –tomando como referencia el acuerdo–, que “por precisas instrucciones de mi mandante se realizaban juntas médicas con acuerdo de partes y profesionales idóneos al respecto, se evaluaba al paciente, se fijaba estimativamente una incapacidad y se abonaba la misma, y una vez percibido dicho importe, el actor desistía del derecho y de la acción invocada”, aludiendo así –por lo que puede colegirse– a una práctica habitual, sin especificarse los motivos de su adopción. Esto implica reconocer, entonces, que ambas partes consentían en sustraerse, de común acuerdo, al cumplimiento de la normativa imperativa invocada, sin duda alguna por conveniencias recíprocas; y lo hacían, por una lado, apelando a un modo desnaturalizado –e intrínsecamente incompatible– de poner fin al litigio (ya que el desistimiento de la acción y del derecho resulta contradictorio con el pago de la indemnización) y, por el otro, conociendo y asumiendo los riesgos derivados de tal actuar.

3- Ello así, y sin desconocer este Tribunal que lo acordado por las partes pudo sustentarse en un acto fundado en la buena fe negocial (aunque fuera jurídicamente reprochable), está claro que si el desistimiento prometido no se materializó, ello constituye un ingrediente propio de aquel “riesgo” asumido por las partes, en especial por quien mayor celo debía guardar para tener por cancelada la obligación, siendo alcanzada por el viejo aforismo de que “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”.

4- Está claro, entonces, que las incidencias relatadas no pueden ser materia de juzgamiento por el Tribunal porque los contendientes eligieron un camino distinto al previsto en la ley para concluir correctamente el litigio y, con ello, asumieron también el riesgo propio de tal elección. Por ello que pretender –como lo requiere la demandada– que este Tribunal efectúe una “interpretación especial” sobre los pagos realizados (salvo su deducción de la condena, dado su expreso reconocimiento), carece de asidero, habida cuenta que el juzgador no puede –ni debe– apartarse de los elementos objetivos con los que cuenta para decidir, ni resolver sobre la base de acuerdos extrajudiciales que se formulan con parámetros ajenos a los previstos en la ley y que, por ello, quedan excluidos del paraguas protector del orden público laboral.

5- Sin perjuicio de lo dicho, naturalmente que si la aseguradora entiende que se ha violado alguna norma de carácter ético o, inclusive, de tipo penal por parte del letrado–como lo ha insinuado–, podrá ejercer, a su riesgo, la acción correspondiente. Pero ello es ajeno a la competencia del Tribunal.

CTrab. Sala VIII (Trib. Unipersonal) Cba. 30/8/18. Sentencia N° 289. “Acuña, Carlos Alberto c/ Prevención ART SA – Ordinario- Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. 3137450

Córdoba, 30 de agosto del 2018

DE LOS QUE RESULTA:

I. A fs. 1/14 vta., el Sr. Carlos Alberto Acuña, (….), de 54 años de edad, con patrocinio letrado, entabla formal demanda laboral en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo en contra de Prevención ART SA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 20.321,80 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más su actualización monetaria, intereses y costas, en concepto de reparación dineraria por la disminución de la capacidad laborativa que dice padecer y que, pide al Tribunal, califique como accidente de trabajo o enfermedad profesional, señalando haberla contraído como consecuencia de las tareas desarrolladas como “conductor de autoelevadora” durante doce (12) años –en sucesivas empleadoras, haciéndolo en los últimos tres años a las órdenes de la firma Linser SACIS, dentro del establecimiento de Volkswagen–. Señala que la incapacidad referida le fue determinada por su médico tratante, Dr. Rodolfo Enrique Martínez, M.E. 7017, especialista en Medicina del Trabajo y Medicina Legal, con base en el certificado médico que acompaña a fs. 1, de fecha 23/4/2010, el que textualmente dice: “Diagnóstico presuntivo: Lumbalgia por espondiloartrosis lumbar. Grado de incapacidad actual: Estas secuelas le provocan una incapacidad parcial y permanente del 20% de la Total Obrera. Calificación médico legal: Enfermedad profesional”. Preliminarmente, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6.2, 21, 22 y 46 de la LRT N° 24557 y del Dto. 717/96, en función de doctrina y jurisprudencia que desarrolla y a la cual me remito en honor a la brevedad. Posteriormente, manifiesta que el 15/6/2007 ingresó a trabajar a las órdenes de la firma Linser SACIS, manteniéndose vigente el vínculo a la fecha de la demanda, haciendo presente que su empleadora es continuadora de otras empresas (Servitodo SRL, Selime, Saubex SA), en las que se desempeñó sin solución de continuidad y siempre como “mulero”; que, dentro de la planta de la Empresa Volkswagen Argentina SA, su labor consistía en sacar la viruta de los tornos automáticos depositados en unos recipientes o tolvas -llamados “capachos”- a los fines de evitar su bloqueo; que, en primer lugar, juntaba a mano el residuo metálico de tres o cuatro capachos en un solo recipiente –proceso al que llama “achique”– reduciendo el número de recipientes llenos con residuos a unos 20 a 30 y que, luego, procedía a retirar mediante la autoelevadora; que cada juntada de viruta a mano pesaba 15 kilos. Destaca que estas labores le han requerido grandes esfuerzos físicos durante largas jornadas así como la adopción de posiciones antiergonómicas y antifuncionales de manera reiterada y prolongada y que, para tal tarea, no recibió capacitación en orden a la prevención de accidentes o enfermedades laborales. Adiciona que para concurrir a su lugar de trabajo y regresar a su domicilio debía recorrer 14 kilómetros en bicicleta. Seguidamente, relata que a partir del año 2008 comenzó a sufrir dolores lumbares que fueron intensificándose con el tiempo, no obstante lo cual siguió prestando labores aunque debió sacar algunas carpetas médicas. Expresa que esta enfermedad se aceleró por el accidente de trabajo sufrido en agosto del 2009, cuando en oportunidad de encontrarse manipulando viruta de un capacho y haciendo grandes esfuerzos físicos, sintió un fuerte tirón que le provocó grandes dolores lumbares; que al día siguiente concurrió a trabajar pero su superior le impidió seguir prestando tareas, derivándolo a su obra social para tratamiento, por considerar que presentaba una enfermedad inculpable. Sigue manifestando que en virtud de que el dolor no cedía, el 18/1/2010, fue intervenido quirúrgicamente efectuándosele un reemplazo total de cadera izquierda por artrosis para concluir que “ . . .aun cuando la totalidad de las lesiones que presento no hayan sido provocadas total y exclusivamente por el accidente sufrido, éste actuó como elemento desencadenante, provocador o acelerador de una enfermedad insinuada en mi organismo como consecuencia de las tareas que realizaba”, por lo que interpone la demanda para que se determine su incapacidad y se le abonen las indemnizaciones correspondientes. Finalmente, formula planilla del monto a indemnizar, tomando como base de cálculo un ingreso base mensual de $ 1.471,00. Funda la demanda en la ley 24557 (art. 14, ap. 2, inc. a) y hace reserva del Caso Federal. II. Admitida la acción por el Tribunal, la audiencia de conciliación se receptó según acta de fs. 30, oportunidad en la que, al no avenirse las partes, la actora ratificó su demanda solicitando que se hiciera lugar, con intereses y costas, mientras que la contraria, mediante su apoderada, pidió su rechazo por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña y que se encuentra glosado a fs. 22/29 vta. Preliminarmente, opone excepción de falta de acción, fundada en que el actor no realizó el procedimiento administrativo obligatorio que establecen los arts. 21 y 22 de la ley 24557 y el Dto. 717/96 y, por tanto, no tener la ART relación jurídica vinculante con el accionante eximiéndola de responder, ya que la situación expuesta excede el marco regulatorio de la ley 24557. Seguidamente, interpone excepción de pluspetición, debido a que el actor –dice– incurre en excesos de cuantificación por no haber percibido el ingreso base mensual denunciado y por no haber aplicado el tope legal previsto en la LRT. Posteriormente, contesta los extremos de la demanda, efectuando una negativa, primero genérica y luego puntualizada, de cada uno de los hechos y el derecho invocado por Acuña, lo que doy por reproducido (art. 329, CPC). Destaca que Prevención ART SA nunca fue anoticiada del supuesto accidente de trabajo al que refiere el actor y que éste no solicitó la intervención de la Comisión Médica, por tanto, niega que el actor se encuentre afectado por las patologías que reclama en demanda. Impugna, asimismo, el certificado médico base de la acción. A renglón seguido, resistió los embates de inconstitucionalidad esgrimidos por la parte actora en función de los argumentos que expuso y a los que me remito en honor a la brevedad. Finalmente, formuló reserva del Caso Federal. III. [Omissis]. IV. Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa de conciliación, los autos fueron elevados a la Excma. Cámara del Trabajo, recayendo en esta Sala, la que se abocó –en tribunal unipersonal a cargo de mi antecesor, Dr. Hugo B. Razquin– mediante decreto de fs. 250, fijándose fecha de audiencia de Vista de la Causa para el 29/4/2015. Ese mismo día, y previo a celebrarse dicha audiencia, la apoderada de la demandada pone en conocimiento del Tribunal que, luego de presentada la demanda y en el decurso del proceso, convino con el actor y su letrado la realización de una junta médica extrajudicial –con la participación del perito de control del actor–, tras la cual habrían alcanzado un acuerdo para el pago de la indemnización respectiva, con el compromiso del actor de desistir “de la acción y del derecho” una vez percibida; que en mérito de la buena fe, se le abonó al Sr. Acuña la suma de $ 5.700 con fecha 11/4/2011, y también se le pagaron los honorarios a su letrado, Dr. Winer, acreditando tales pagos con los comprobantes originales respectivos y las copias compulsadas obrantes a fs. 264/267. Señala que “luego de percibidas las sumas mencionadas, tanto el actor como su abogado deciden continuar la acción, no respetando lo pactado”, por lo cual denuncia “la mala fe procesal puesta de manifiesto por el letrado que representa al accionante”. Seguidamente el Dr. Jaime Winer comparece y denuncia el fallecimiento del actor –acaecido el 3/12/2012–, acompañando el acta de defunción respectiva, como también las partidas de matrimonio y de nacimiento de los hijos del causante. El Tribunal, mediante decreto de fecha 29/4/2015, ordena la suspensión de la audiencia de Vista de la Causa, a la vez que le corre vista a la parte actora y al Dr. Winer de lo manifestado por la demandada y, al propio tiempo y con motivo del fallecimiento del actor, emplaza a sus sucesores a cumplimentar los recaudos relativos al comparendo y acreditación del trámite sucesorio. En ese ínterin, a fs. 282, se aboca el suscripto al conocimiento de la causa por jubilación del Dr. Razquin. Cumplimentados los recaudos de ley, a fs. 319 se lleva a cabo la audiencia de Vista de la Causa. En dicha oportunidad, solicitó la palabra el Dr. Jaime Ariel Winer, quien pidió dejar constancia en acta de que el actor “ha cobrado en acuerdo privado expresado en autos” “pero –aclaró– que cuando recibió el retiro por invalidez no desistió de esta causa conforme lo conversado”. A continuación, las partes renuncian a sus pruebas confesionales y se procede a la recepción de las testimoniales de los Sres. Mario Armando Latini y Ariel Francisco Mamondi, renunciando ambas partes a las restantes testimoniales ofrecidas; dispone el Tribunal pasar a un cuarto intermedio a los fines de los alegatos, lo que así ocurrió según acta glosada a fs. 340, en la que consta que ambas partes alegaron y agregaron apuntes. Previo al dictado de la sentencia, el Tribunal ordenó, como medida para mejor proveer, requerir a la parte actora copia certificada del Auto de Declaratoria de Herederos del Sr. Acuña, lo que se cumplimentó a fs. 353/354 y 357/358, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

¿Resulta procedente el reclamo indemnizatorio formulado por la parte actora con fundamento en la ley 24557?

El doctor Jorge Alberto Vega dijo:

1. Consideración previa. Acuerdo extrajudicial. Se ha suscitado en esta causa una situación muy particular, pues conforme surge de las actuaciones, ambas partes han reconocido haber alcanzado extrajudicialmente un acuerdo privado (del que no se allegó copia a la causa) para dar por concluido el presente juicio. Sin embargo, dicho acuerdo se habría cumplido parcialmente (abonando la aseguradora el monto convenido a favor del actor y los honorarios de su letrado apoderado), encontrándose pendiente de ejecución un supuesto compromiso asumido por el accionante (hoy fallecido) de desistir de la acción y del derecho tan luego que percibiera su crédito. En prueba de lo manifestado por las partes, consta en autos, a fs. 266, el comprobante de la percepción, por parte de Acuña, de la suma de $ 5.700 el 6/4/2011, en concepto de capital e intereses, y a fs. 264 y 267, la constancia del cobro de los honorarios “pactados y convenidos” por parte del Dr. Jaime Winer, por su actuación en esta causa ($ 1.379,40). Y no surge de las actuaciones, por el contrario, la manifestación de aquel desistimiento al que se habría comprometido el actor, razón por la cual el proceso continuó con sus herederos, según su estado. Frente a ello, la apoderada de la demandada, Dra. María del Carmen Moreno, denuncia al citado Dr. Winer, porque, según ella, habría encarnado una conducta “rayana con la estafa procesal”, ya que –para seguir con el trámite de las actuaciones– “puso como excusa que su cliente, hoy extinto, no quiso desistir”, peticionando en consecuencia que este Tribunal haga justicia “con el rechazo de la demanda con costas”. A su turno, el citado letrado adujo que “frente a la indeclinable decisión del actor (de no desistir y de continuar con las actuaciones) no le quedó otra alternativa… que continuar con la defensa que le había sido confiada, velando por los intereses de su representado”. En relación con esta llamativa situación planteada y, en especial, la mencionada petición formulada al Tribunal por la apoderada de Prevención ART, se impone el siguiente análisis: 1) debe quedar en claro ab initio, que ambas partes –como se dijo– reconocieron la celebración del acuerdo extrajudicial relacionado –del cual, insisto, ninguna copia se acompañó al expte–, como asimismo el pago, por parte de la aseguradora, tanto del crédito del actor como el de su letrado; 2) que, también, las dos partes han reconocido que el actor (hoy fallecido) se había comprometido a desistir de la presente causa una vez que percibiera su crédito, pero que ello finalmente no aconteció así; 3) que las razones de tal incumplimiento por parte de Acuña, según la demandada, obedecieron a una actitud de su letrado, Dr. Winer, a la que, según ya se expresara, calificó como “rayana con la estafa procesal” por no haberlo asesorado correctamente; mientras que el citado abogado indicó que –la negativa de Acuña a desistir– se trató –como también se dijo– de una decisión “indeclinable” de su cliente, invocando al respecto dos versiones sobre las razones que éste habría tenido para no llevar a cabo aquel desistimiento: una, expresada en la audiencia de Vista de la Causa, donde aseveró que el actor no desistió porque en ese ínterin percibió “el retiro por invalidez” (como si esta circunstancia hubiese cambiado su decisión inicial), y la otra, puesta de manifiesto en el alegato, donde el Dr. Winer señaló que la negativa de Acuña obedeció a “considerar –luego de percibir las sumas entregadas– que éstas eran insuficientes en virtud de la gravedad de la patología que presentaba”; 4) que más allá de cuál fue la verdadera intención del Sr. Acuña –lo cual ya no tendremos posibilidad de enterarnos de su propia boca–, debe destacarse, en primer término, la notable desprolijidad con que actuaron las partes en la emergencia (en especial quien más cuidado debía observar, es decir, quien efectuaba el pago), incurriendo –con la celebración del citado acuerdo privado– en el incumplimiento deliberado de estrictas disposiciones legales referentes a los requisitos de celebración y eficacia de los acuerdos transaccionales estatuidos por los arts. 15 y 277, LCT; repárese, en tal sentido, que la propia letrada de la demandada –Dra. Moreno– confiesa –tomando como referencia al acuerdo con Acuña–, que “por precisas instrucciones de mi mandante se realizaban juntas médicas con acuerdo de partes y profesionales idóneos al respecto, se evaluaba al paciente, se fijaba estimativamente una incapacidad y se abonaba la misma, y una vez percibido dicho importe, el actor desistía del derecho y de la acción invocada”, aludiendo así –por lo que puede colegirse– a una práctica habitual, sin especificarse los motivos de su adopción. Esto implica reconocer, entonces, que ambas partes consentían en sustraerse de común acuerdo al cumplimiento de la normativa imperativa invocada, sin duda alguna por conveniencias recíprocas; y lo hacían, por un lado, apelando a un modo desnaturalizado e intrínsecamente incompatible de poner fin al litigio (ya que el desistimiento de la acción y del derecho resulta contradictorio con el pago de la indemnización) y, por el otro, conociendo y asumiendo los riesgos derivados de tal actuar. Ello así, y sin desconocer este Tribunal que lo acordado por las partes pudo sustentarse en un acto fundado en la buena fe negocial (aunque fuera jurídicamente reprochable), está claro que si el desistimiento prometido no se materializó, ello constituye un ingrediente propio de aquel “riesgo” asumido por las partes, en especial, por quien mayor celo debía guardar para tener por cancelada la obligación, siendo alcanzada por el viejo aforismo de que “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. 5) Está claro, entonces, que las incidencias relatadas no pueden ser materia de juzgamiento por el Tribunal porque los contendientes eligieron un camino distinto al previsto en la ley para concluir correctamente el litigio y, con ello, asumieron también el riesgo propio de tal elección. Por ello que pretender –como lo requiere la demandada, fs. 338– que este Tribunal efectúe una “interpretación especial” sobre los pagos realizados (salvo su deducción de la condena, dado su expreso reconocimiento), carece de asidero habida cuenta que el juzgador no puede –ni debe– apartarse de los elementos objetivos con los que cuenta para decidir, ni resolver sobre la base de acuerdos extrajudiciales que se formulan con parámetros ajenos a los previstos en la ley y que, por ello, quedan excluidos del paraguas protector del orden público laboral. Adviértase que la Sala Unipersonal que integro, frente a la peculiar situación denunciada y “con el riesgo de una supuesta doble indemnización” (sic) –al decir de la aseguradora–, tuvo la “buena predisposición” –como la califica la propia apoderada de Prevención– de convocar a las partes a una audiencia del art. 58, CPCC, con la finalidad de que ellas pudieran dirimir sus diferencias y dar por terminado el pleito, pero lamentablemente la gestión terminó con resultado negativo por falta de acuerdo entre las partes, lo que obligó a decretar la continuación de las actuaciones según su estado. 6) Sin perjuicio de lo dicho, naturalmente que si la aseguradora entiende que se ha violado alguna norma de carácter ético o, inclusive, de tipo penal por parte del letrado Winer –como lo ha insinuado–, podrá ejercer, a su riesgo, la acción correspondiente. Pero ello es ajeno a la competencia de este Tribunal. 2. Planteo de inconstitucionalidad. Según se ha expresado, la actora planteó –entre otras– la inconstitucionalidad del art. 46 ap. 1 de la ley 24557. Y si bien la demandada no ha cuestionado la competencia de este Tribunal, quedando tácitamente ella consentida, es bueno recordar que dicho embate constitucional ya se encuentra resuelto –desde hace más de una década– por nuestra CSJN en autos: “Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” (7/9/04), a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Por tanto, declaro, sin más, la competencia del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1 inc. 2, y 3 inc. 1 de la LPT. También el Sr. Acuña planteó su reproche constitucional respecto de otros dispositivos de la ley 24557 (arts. 21 y 22, LRT). En este caso, el cuestionamiento apunta, en síntesis, a la obligatoriedad del trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas y la legitimidad de sus dictámenes. Como sabemos, estos ataques también ya han sido definitivamente resueltos por distintos fallos de la CSJN, seguidos por nuestro TSJ (entre otros, “Castillo…” –CSJN-, “Montero…”, “Obregón…” –TSJ-), lo cual torna innecesario su tratamiento, remitiéndonos a dichos precedentes y teniéndolos por reproducidos en la presente resolución. En cuanto al ataque –de la misma naturaleza– en contra del art. 6 ap. 2 de la LRT, su tratamiento deviene en abstracto conforme los términos de la decisión que se desarrolla infra. 3. Extremos controvertidos. Del Memorial de fs. 22/29vta., confrontado con la demanda planteada por Acuña, surgen los aspectos de controversia de la litis, siendo los esenciales –a los fines de dilucidar la cuestión debatida en autos– los siguientes: a) la relación laboral habida entre el actor y la firma Linser Sacis; b) las tareas cumplidas por el Sr. Carlos Alberto Acuña a las órdenes de su empleadora y su modalidad; c) agentes de riesgo y exposición a los que estuvo expuesto en el cumplimiento de las mismas; d) los cuadros clínicos o patologías sufridas y e) la calificación médico-legal de éstas y el porcentual incapacitante. 4. La prueba colectada en orden a los extremos controvertidos. Su valoración. Considero significativo señalar, previo al desarrollo de este capítulo, que –conforme se aludió supra– la circunstancia de que la partes reconocieran que llegaron a acuerdo con relación a la pretensión de autos (el cual, finalmente, no dio por concluido el proceso por las vicisitudes expuestas), autoriza a considerar –al menos, de un modo fuertemente indiciario– que la demandada reconoció la legitimidad del reclamo y que por ello pagó lo que supuestamente acordó. En consecuencia, ello eximiría de mayores esfuerzos en el análisis del plexo probatorio. Sin embargo, a continuación se lo emprende en protección del derecho de defensa de las partes. 4.a) La relación laboral. Esta ha quedado probada con la informativa de la firma Linces Sacis, obrante a fs. 92/141, de la cual surgen todos los datos referentes a dicho vínculo (fechas de ingreso y egreso, horarios, jornadas, remuneraciones, etc; cf. en particular fs. 141). Y dicha prueba se ha visto reforzada con la testimonial brindada en autos, a la cual luego se hará mención en el punto que sigue. 4.b) Tareas. Sobre las tareas cumplidas por Acuña, extremo fáctico de análisis, resulta relevante la prueba testimonial recibida en la Audiencia de Vista de la Causa. [Omissis]. 4.c) Agentes de riesgo y exposición. Para no incurrir en reiteraciones inoficiosas, me remito a lo dicho en el punto anterior, en especial a los términos de la Pericial Técnica, donde se encuentran debidamente especificados estos ítems conrelación al desempeño del actor. 4.d) los cuadros clínicos o patologías sufridas. En este punto, resulta de vital importancia, la pericia médica realizada por el Dr. Mario N. Morero. Debemos recordar, antes de abordar su contenido, que el actor –según certificado médico de fs. 1, que le extendiera su médico tratante, Dr. Rodolfo E. Martínez, Especialista en Medicina del Trabajo, había denunciado padecer “lumbalgia por espondiloartrosis lumbar”, lo que le ocasionaba una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O. Pues bien, el perito oficial, Dr. Morero, arribó a una conclusión diagnóstica similar, especificando que Acuña padece de “espondiloartrosis lumbar con limitación funcional”, por lo cual le otorga una incapacidad del 19% de la T.O., a lo que suma el factor de ponderación “edad” (determinado en un 2% de la incapacidad física), lo que arroja una “incapacidad parcial y permanente del 19,38%”, calificando a las patologías como “enfermedad profesional”. Cabe hacer notar que la pericia médica fue impugnada por la demandada, quien reservó sus fundamentos para expresarlos en los alegatos, pero de su lectura se advierte un mero disenso con el perito oficial, lo que lejos está de tratarse de un ataque con fundamento científico que pueda conmover las conclusiones del Dr. Morero, con lo cual tal impugnación carece de eficacia, debiendo ser desestimada. Por otro costado, se advierte que el perito oficial ha fundado debidamente su informe sobre la base del examen físico del actor, la anamnesis, los estudios complementarios que solicitara y que se llevaran a cabo oportunamente, también las mediciones de limitación funcional de columna lumbar. De igual modo, el galeno ilustró al Tribunal sobre las causas de las patologías halladas, los agentes de riesgo y la exposición, articulando ello con las tareas y sus modalidades descriptas en la demanda, y la aplicación de los parámetros de los Dtos. 658/96 y 659/96, todo lo cual derivó en la conclusión expuesta supra. Es decir, se trata de un informe fundado científicamente y que ilustra adecuadamente al Tribunal sobre el origen de las afecciones detectadas, su mecanismo de producción, las secuelas que dejaron en el organismo del sujeto trabajador (minusvalías), la especificación de su grado de incapacidad y su calificación médico-legal. En razón de lo expresado hasta aquí –en este punto–, declaro que las patologías detectadas en la pericia médica constituyen “enfermedades profesionales”, en los términos que refiere el art. 6 ap. 1 de la ley 24557, y que, vinculadas con las tareas cumplidas por Acuña (a las cuales ya se hizo referencia), guardan relación de causalidad adecuada entre sí. Resta decir que del examen preingreso realizado al actor surge que se lo declara “apto”, no mencionándose ninguna incapacidad relativa o vinculada con la patología objeto de la demanda (sólo se alude a alguna preexistencia cardiovascular e hipertensiva). De manera que no se desvirtuaron los dichos del actor respecto de su aptitud física y síquica al momento de iniciar la prestación de servicios. 4.e) La calificación médico- legal y el porcentual incapacitante. Me remito al punto anterior para evitar reiteraciones estériles. 5. Conclusión: considerando lo expresado hasta aquí, corresponde admitir la demanda incoada por el Sr. Carlos Alberto Acuña (hoy fallecido, y continuada por sus herederos), en cuanto pretende el pago de la indemnización del art. 14.2 a) de la LRT, en razón de las patologías y porcentual incapacitante aludidos precedentemente, siendo la obligada al pago de tal prestación Prevención ART SA, en los términos indemnizatorios que se referirán a continuación. VI. La procedencia de la prestación dineraria reclamada. El monto de la condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de sentencia (art. 812. CPC y ss, cc 84, LPT). A tal fin, deberán seguirse estos parámetros: a) Fecha de primera manifestación invalidante: el 23/4/2010, que corresponde a la certificación médica de fs. 1, que evidencia la primera constancia –al menos que surge del expte– de la toma de conocimiento fehaciente, por parte del actor, de la patología reclamada en autos. b) Ingreso base mensual: será determinado conforme lo preceptuado en el art. 12 LRT (cf. Dto. 1278/00), y con base en la documental obrante a fs. 93/112, incluyendo –si los hubiere– rubros no remunerativos conforme doctrina del TSJ, Sala Laboral, en autos “Saquilán Omar Alberto c/Berkley International ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) y sus acumulados”, Expte. 86106/37. c) Coeficiente etario: se establecerá considerando la edad del actor al 23/4/2010, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento fue el 24/1/1956, dividido por 65. d) Porcentaje de incapacidad. Capacidad residual: como hemos visto, la pericia médica producida en autos estableció que el Sr. Carlos Alberto Acuña padecía una incapacidad del 19,38% (esto es: 19% de incapacidad física, más 0,38% por factor edad). Ahora bien, corresponde aplicar aquí el método de la capacidad residual, en razón de que el actor –según informe del Sistema de Administración de Causas– ya fue indemnizado por otras secuelas incapacitantes en una causa –tramitada con anterioridad a la presente– por ante el Juzgado de Conciliación de 8.ª Nom. de esta ciudad, en autos “Acuña Carlos Alberto c/Consolidar ART SA – Ordinario – Accidente Ley de Riesgos”, Expte. 65983/37. En efecto, allí se le determinó un 8,55 % de incapacidad parcial y permanente por la patología “limitación funcional de rodilla izquierda por secuela de ruptura de cuádriceps”, percibiendo la reparación tarifada respectiva conforme acuerdo celebrado con fecha 24/2/2010. Por lo tanto, y en virtud de la aplicación del método referido, deberá recalcularse la incapacidad emergente de esta causa a la luz de las directivas de nuestro Tribunal Superior de Justicia, expuestas en los autos “Sarmiento Demetrio Faustino c/ Asociart ART SA – Ley 24557 – Expedientes remitidos por la Justicia Federal – Recurso de casación” (Sentencia Nº 125 de fecha 22/10/13). La operación de recálculo, entonces, será la siguiente: a) capacidad laborativa total inicial: 100%; b) deducción de la primera incapacidad indemnizada –en juicio tramitado en Juzg. Conc. 8va.-, del 8,55 %-, arroja una capacidad restante del 91,45 %; c) deducción de la incapacidad determinada en esta causa: 19,38 %, aplicada sobre la capacidad restante (91,45%), determina un porcentual del 17,72%, más factor de ponderación “edad”, 0,35% (que surge de multiplicar 17,37 x 2%), establece una incapacidad parcial y permanente del 18,07% la T.O. e) Intereses: el monto respectivo será incrementado con los intereses devengados desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta su real y efectivo pago a razón de la tasa pasiva mensual que publica el BCRA, con más una tasa del 2% mensual por igual período, conforme lo tiene resuelto por el TSJ en la citada causa “Martín…”, la que remite a la emplazada en la causa “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación” (Sent. N° 39 del 25/6/02). Por lo demás, deben aplicarse las disposiciones de los arts. 2 y 3 del Dto. 1694/09, a mérito de lo resuelto en “Martín…”, TSJ, Sala Laboral, Sent Nº 3 del 20/2/2014. Las sumas integrativas de la condena deberán ser abonadas en el plazo de diez (10) días de notificarse la resolución aprobatoria de la liquidación respectiva. f) Deducción de lo percibido a cuenta: considerando que, como se ha referido extensamente, la parte actora ya percibió

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