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NULIDAD PROCESAL (Reseña de fallo)

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NULIDAD ABSOLUTA: oportunidad para su invocación. ACTA DEL DEBATE. Requisitos: firma de las partes. Nulidad por ausencia de firma: carácter. RECURSO DE CASACIÓN. Prohibición de la reformatio in peius. Principio del interés. Obligación de demostrar la dirimencia de la prueba que se tacha de ilegal. Motivo sustancial: intangibilidad de los hechos. Improcedencia del recurso. SENTENCIA. Fundamentación con base en prueba indiciaria. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: obligación de evacuar citas
Relación de causa
Por sentencia Nº 37 de fecha 1/9/06, la CCrim. Bell Ville resolvió declarar a la imputada, ya filiada, coautora responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (arts. 45 y 80, inc. 1, 2° supuesto, CP) y condenarla a la pena de prisión perpetua, accesorios legales y costas (arts. 12, 40 y 41, CP, y 412, 550 y 551, CPP). Contra dicha resolución, recurren en casación los defensores de la imputada, invocando ambos motivos del art. 468, CPP. Los quejosos denuncian la nulidad de la sentencia «por no haberse confeccionado en tiempo y forma las actas de debate de las sucesivas audiencias, como prescriben expresamente los arts. 134, 135, 184, 185, 187, 408 y cc., CPP», y arguyen de falsas a éstas en los términos de los arts. 993 y cc. y ss., CC. Explican que «en ninguna de las audiencias se redactó acta de debate, impidiendo a esta defensa el contralor instrumental de lo acontecido, salvo en la audiencia de lectura de los fundamentos de la sentencia en que sí se hizo el acta de la audiencia y fue firmada por todas las partes». Afirman que esta inobservancia de normas procesales ha conculcado de manera grave el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso adjetivo, la igualdad ante la ley y demás principios y normas de rango constitucional. Denuncian asimismo la nulidad de la sentencia por haberse dado a publicidad en Internet antes de ser protocolizada y de que concluyera el acto formal de su lectura.
Por otra parte, los recurrentes sostienen que el decisorio ha violado de manera flagrante el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, cuando la imputada fue groseramente vejada y maltratada, pretendiéndose utilizar en su contra una presunta confesión realizada a otras detenidas. Asimismo exponen una serie de agravios que si bien han sido rotulados de manera autónoma, confluyen todos en denunciar defectos en la fundamentación fáctica del decisorio. En primer lugar, reprochan a la Cámara no haber efectuado un análisis en detalle de la posición exculpatoria de la imputada y, por ende, no haber advertido que sus distintas declaraciones obedecieron a diferentes hipótesis explicativas que excluyen, todas ellas, la tesis de la autoría. En segundo término, tachan de contradictoria la sentencia por cuanto descree de los dichos de la imputada, pero al mismo tiempo los emplea para fijar el hecho y fundar la resolución. Se juzgan asimismo omitidas las pericias químicas realizadas por Policía Judicial que excluyen la presencia de ácidos y cal en la tierra del patio y de sangre humana en la pala, en la frazada y en la caja de herramientas. Por último, exponen una serie de críticas contra la valoración probatoria de la a quo.

Doctrina del fallo
1– Si se esgrime un defecto configurativo de una nulidad absoluta (art. 185, inc. 1, CPP), que puede incluso ser declarada de oficio (art. 186, ídem), debe aceptarse su invocación en cualquier momento del trámite del recurso de casación.

2– La prohibición de la reformatio in peius no rige tratándose de un recurso deducido por el acusador en contra de la sentencia que beneficia al imputado. Tal como lo prevé el art. 456 in fine del código ritual, sólo cuando la impugnación es interpuesta por el imputado, o por el acusador pero en beneficio del imputado, opera la veda de modificar el decisorio en su perjuicio.

3– El art. 403, CPP, determina el contenido de las actas de debate, disponiendo que deberá constar, bajo pena de nulidad, la firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, previa lectura (inc. 7). Sin embargo, la misma ley ritual da debida cuenta de que la mera ausencia de las firmas no invalida per se el instrumento, toda vez que la norma general del art. 135 expresamente prevé que el acta también debe contener, «cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello». En consecuencia, la falta de las rúbricas no nulifica el acta sino que sólo impone al fedatario la obligación de consignar dicha circunstancia. Tal atestación –en autos– debe efectuarse en cada una de las actas que las partes se negaron a suscribir, al momento de darles cierre.

4– La falta de suscripción de las actas de debate por el imputado y sus defensores no configura una nulidad absoluta. Se trata, conforme lo sostiene la doctrina, de una nulidad relativa (art. 137, CPP). Como tal, su denuncia debe ser tempestiva (art. 189, segundo párrafo, inc. 1, CPP); ello pues se trata de una nulidad deducida en el curso del debate, «antes o inmediatamente después de cumplirse el acto» (art. 188, CPP).

5– Constituye pacífica doctrina de esta Sala que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ella lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. Del mismo modo se ha expedido la CSJN, aun tratándose de nulidades absolutas, al sostener que esta sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

6– La supuesta comisión de delitos por los funcionarios policiales durante la detención del imputado –vejámenes– no configura materia de agravio contra la sentencia condenatoria en la medida en que éstos no se vinculen con la realización de actos procesales que hayan tenido incidencia mediata o inmediata en la decisión dictada. Si no se alega, v.gr., que a raíz del maltrato dispensado al encartado, éste fue forzado a confesar, o que se logró obtener determinados elementos de juicio cargosos que de otra manera no podrían haberse reunido, etc. –situaciones éstas demostrativas de la efectiva trascendencia de la conducta ilícita de los funcionarios en la concreta marcha del proceso– la crítica queda desprovista de trascendencia. Ello sin perjuicio de la investigación que en forma separada se aborde a los fines de establecer la responsabilidad de los policías en los delitos que se les achacan.

7– Por imperio del principio del interés (art. 443, CPP), ha menester establecer si el gravamen que se invoca es susceptible de ser reparado a través del recurso, juicio éste que concierne a la procedencia sustancial. En este punto se ha sostenido que el interés existe «en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo»; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible.

8– Cuando se denuncia la ilegalidad de cierta prueba, el análisis casatorio debe vincularse con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumenten como trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa. En consecuencia, la legitimidad de la sentencia de mérito se mantiene si los elementos de juicio que se tachan de ilegales no revisten dicha calidad, por asentarse la condena en otros fundamentos probatorios autónomos que posibilitan arribar lógica y legalmente al mismo resultado. Pues si la conclusión de certidumbre deriva, independientemente, de otras pruebas válidamente ameritadas por el juzgador, la crítica resulta inconducente en orden a derribar aquélla, y ello frustra el acogimiento del reproche.

9– Repetidamente se ha sostenido que hoy en día está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose de indicios, con la condición de que éstos sean unívocos y no anfibológicos. Por ello, para cuestionar la fundamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Así lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “Cuando se trata de una prueba de presunciones… es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes”.

10– El contraste de los dichos exculpatorios con los demás elementos de juicio es una labor ineludible del sentenciante en tanto el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y sólo después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende. Por ello, si el imputado ha alegado hechos o circunstancias que lo liberaban de responsabilidad, debe el juzgador incluirlos en su razonamiento a los efectos de examinar si la prueba le posibilitaba destruir con certeza la defensa esgrimida.

11– Cuando se recurre por el motivo sustancial de casación, se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al más alto Tribunal de la Provincia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados para que solamente se juzgue la corrección jurídica con que han sido calificados. Por tal razón, el desconocimiento de los hechos de la causa impide el progreso formal del recurso.

Resolución
Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de la imputada Marcela del Valle Juncos. Con costas (CPP, 550/551).

17457 – TSJ Sala Penal Cba. 2/10/08. Sentencia Nº 273. Trib. de origen: CCrim. Bell Ville. «Juncos, Marcela del Valle psa homicido calificado por el vínculo –Recurso de Casación”. Dres. Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco ■

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