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NULIDAD

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Notificación a anterior domicilio. Falta de notificación de la constitución de nuevo domicilio. Improcedencia de la nulidad1– En autos, la cédula de notificación cuestionada se diligenció en el domicilio oportunamente constituido por la representante de Inversora Feypell Sociedad Anónima. También es cierto que la incidentista fijó posteriormente nuevo domicilio procesal en otro lugar, que el tribunal admitió en los siguientes términos “Villa María, 13/8/2014. Por constituido el nuevo domicilio procesal, con noticia (art. 89). …” .

2– Ahora bien, revisando lo actuado, se observa que la incidentista no invocó ni acreditó en momento alguno el cumplimiento de la carga impuesta por el tribunal por aplicación de lo prescripto por el art. 89, CPC. Se advierte también que no se ha producido la notificación del actor por retiro del expediente (art. 151, CPC), a tenor del informe del Sistema de Administración de Causas (SAC) que se incorpora. En definitiva, desde la fecha de dictado del proveído que admitió el nuevo domicilio procesal (13/8/014), hasta la fecha de diligenciamiento de la cédula pretendidamente nula (25/9/14), no se registra préstamo de los autos a ningún profesional autorizado al efecto en representación de la parte actora.
3– Siendo así la constitución de nuevo domicilio procesal por parte de la incidentista, si bien resulta válida y eficaz respecto de su parte y del proceso, sólo obliga a las restantes (partes e interesados en el juicio) luego de su notificación en forma, a tenor de la orden impartida en el proveído respectivo. Y el cumplimiento de esta carga, que la ley impone para asegurar el principio de publicidad de los actos procesales y garantizar el debido derecho de defensa y el derecho a ser oído (que la incidentista denuncia vulnerado a su respecto), es determinante, decisiva, ineludible. A partir de esa comunicación la contraria queda obligada a practicar las sucesivas notificaciones al nuevo domicilio procesal.

4– Así, la doctrina enseña: “Mientras no ocurra así serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior”. Consecuentemente, si la notificación fue diligenciada con ajuste a la normativa procesal vigente (arts. 88, 142, 157, corr. y cctes., CPC), no se configuran los presupuestos establecidos en los artículos 76, 77 y 78 del CPC que viabilicen la declaración de nulidad que se pretende, lo que impone el rechazo liminar de la pretensión.

CCC, Fam. y CA, Villa María, Cba. 27/2/15. AI Nº 5. “Bank Boston National Association c/Juan Ernesto Costa y Cía. SRL y Otro – Ordinario – Simulación” (Expte. Nº 326280 – del 11/10/2006)

Villa María, Córdoba, 27 de febrero de 2015

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) traídos a despacho a los fines de resolver acerca del incidente de nulidad promovido por la Dra. Silvia Daniela Velo, en representación de Inversora Feypell Sociedad Anónima (cfr.: poderes de fs. 472/477), tendiente a invalidar la notificación efectuada a su parte mediante cédula diligenciada el 25 de setiembre de 2014.

Y CONSIDERANDO:

1. Que comunicado el resolutorio recaído en autos (cfr.: cédula de fs. 512), se presentó la apoderada de la codemandada Inversora Feypell Sociedad Anónima, y solicitó “… la nulidad de la cédula de notificación para contestar traslado de la perención de instancia articulada por la contraria (fs. 510/510 vta.), por haberse notificado en un domicilio diferente al constituido”. Concretamente denunció que su mandante fue notificada mediante “… cédula diligenciada en Buenos Aires 1377 de esta ciudad, cuando su parte había constituido nuevo domicilio en calle San Juan 1606, habiéndose proveído de conformidad por decreto del 13/8/2014 (fs. 509)”. Posteriormente explicó que la providencia así comunicada no la obliga en virtud de lo dispuesto por el art. 142 del CPC y es nula, por aplicación del art. 157 ib. Luego de denunciar que la notificación practicada le causa gravamen irreparable y que se le ha cercenado el derecho a ser oído (sic), en tiempo y forma, solicitó se decrete la nulidad y se impongan las costas a la contraria. 2. Planteada así la cuestión, advertimos que –efectivamente— la cédula de notificación que corre a fs. 512 de autos se diligenció en el domicilio oportunamente constituido por la representante de Inversora Feypell Sociedad Anónima (fs. 478). También es cierto que la incidentista –posteriormente— fijó nuevo domicilio procesal en calle San Juan 1606 de esta ciudad (fs.504/508 vta.), que el tribunal admitió en los siguientes términos “Villa María, 13/8/2014. Por constituido el nuevo domicilio procesal, con noticia (art. 89). …” (fs. 509). Ahora bien, revisando lo actuado observamos que la incidentista no invocó ni acreditó en momento alguno el cumplimiento de la carga impuesta por el tribunal por aplicación de lo prescripto por el art. 89 del CPC. Advertimos también que no se ha producido la notificación del actor por retiro del expediente (art. 151, CPC), a tenor del informe del Sistema de Administración de Causas (SAC) que se incorpora (fs. 526/527). En definitiva, desde la fecha de dictado del proveído que admitió el nuevo domicilio procesal (13/8/2014), hasta la fecha de diligenciamiento de la cédula pretendidamente nula (25/9/2014: fs. 512), no se registra préstamo de los autos al Dr. Gustavo Gutiérrez o a otro profesional autorizado al efecto, en representación de la parte actora. Siendo así, la constitución de nuevo domicilio procesal por parte de la incidentista, si bien resulta válida y eficaz respecto de su parte y del proceso, sólo obliga a las restantes (partes e interesados en el juicio) luego de su notificación en forma, a tenor de la orden impartida en el proveído respectivo. Y el cumplimiento de esta carga, que la ley impone para asegurar el principio de publicidad de los actos procesales y garantizar el debido derecho de defensa y el derecho a ser oído (que la incidentista denuncia vulnerado a su respecto), es determinante, decisiva, ineludible. A partir de esa comunicación la contraria queda obligada a practicar las sucesivas notificaciones al nuevo domicilio procesal. Así, la doctrina enseña: “Mientras no ocurra así serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior” (Vénica, Oscar H, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, Cba., 1997, T.I, pág. 269 [con cita de Palacio–Alvarado Velloso]; Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Cba., 2013,. pág.276); Ferreyra de de la Rúa, A. y De La Vega, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, Tº I, pág. 147; Ferrer Martínez, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, T I, pág. 222). 3°. Consecuentemente, si la notificación fue diligenciada con ajuste a la normativa procesal vigente (arts. 88, 142, 157, corr. y cctes. del CPC), a lo que cabe añadir lo expuesto en el punto anterior, no se configuran los presupuestos establecidos en los artículos 76, 77 y 78 del CPC, que viabilicen la declaración de nulidad que se pretende, lo que impone el rechazo liminar de la pretensión. Por todas las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal, integrado de conformidad a lo dispuesto por el art. 382 del CPC (modificado por ley 9129), por unanimidad;

RESUELVE:
Desestimar la nulidad del acto de comunicación consignado en la cédula de notificación diligenciada con fecha 25 de setiembre de 2014.

Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari■

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