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Vicios de la citación inicial. Procedencia. Nulidad de lo actuado. SUBASTA JUDICIAL. Derechos de terceros adquirentes de buena fe. Firmeza del auto aprobatorio de subasta. Pago del saldo del precio y toma de posesión de los compradores. Derechos adquiridos. Improcedencia de declarar la nulidad del remate1– En la especie, se plantea el dilema de determinar si frente a la declaración de nulidad de un proceso judicial en el cual se concretara y aprobara por resolución firme un remate, debe o no protegerse al adquirente de buena fe que ha sido ajeno a las alternativas procesales y a los actos que precedieran al acto de venta en subasta pública y que, a la sazón, se declararan nulos.

2– La problemática planteada ha merecido respuestas dispares. Parte de la doctrina autoral y jurisprudencial entiende que la anulación del juicio en el que se dispuso la subasta judicial tiene como inevitable consecuencia la nulidad de la venta forzada operada en el remate. Según esta tesis, la nulidad del juicio se propaga a la subasta, sin que el comprador pueda ampararse en el art. 1051, CC, puesto que no reviste el carácter de subadquirente en los términos de esa norma. Otro sector de la doctrina y jurisprudencia se enrola en la postura contraria, según la cual el adjudicatario en subasta reviste la calidad de tercero adquirente, cuya buena fe debe presumirse y no ha sido parte en el juicio, por lo que le son ajenas las contingencias procesales que se hayan producido en dicho procedimiento.

3– A entender del Tribunal de autos, la nulidad del proceso no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros adquirentes en subasta, cuando éstos, obrando con buena fe, han consolidado su derecho de propiedad sobre el bien rematado, al restar firme la aprobación del acto, abonado el precio total y transferida a ellos la posesión del bien raíz en cuestión.

4– Este Tribunal, en anterior integración, ya ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el problema en discusión al señalar: “Un principio indiscutido en materia de actos procesales es el de la propagación o comunicabilidad de la nulidad de los actos sucesivos dependientes del acto inválido. De acuerdo con ello, el vicio de la citación se comunica al proceso entero, acarreando la nulidad del remate. Este razonamiento, que constituye la base de la sentencia impugnada, no merece objeción alguna. Lo que es censurable es que esa nulidad de la subasta, no propia sino derivada de un vicio del proceso anterior, sea oponible al adquirente de buena fe que no ha sido parte en el juicio. Es cierto que el acto de venta es nulo y que, en cuanto tal, carece de eficacia jurídica como si no hubiese sido realizado (‘quod nullum est nullum producit effectum’). Sin embargo, la declaración de nulidad no puede destruir el hecho de que el acto ha existido durante un tiempo. Aquí se pone de manifiesto la diferencia que existe en materia civil y procesal en orden a los efectos de la nulidad. En el régimen del Código Civil: ‘La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado’ (art. 1050), regla que alcanza tanto a las partes como a terceros, salvo los derechos de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 1051).”

5– “En materia procesal, el principio es el mismo con relación a las partes: éstas vuelven a ser puestas en el estado en que se hallaban antes del acto anulado. Pero respecto de los terceros es preciso establecer una distinción, pues los efectos varían según el grado de firmeza que hubiese logrado adquirir el acto antes de su invalidación. Si el acto en cuestión no hubiese alcanzado a estar firme, vale decir, si hubiese estado sujeto […] a los medios impugnativos que impiden la formación de la cosa juzgada o de la preclusión […], su anulación o modificación perjudica a los terceros pues su eficacia jurídica es análoga a la de los actos sometidos a condición resolutoria (arts. 555, 2668, CC).”

6– “En cambio, si el acto hubiese estado firme por tratarse de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada o de un efecto de un pronunciamiento que haya adquirido ese carácter, como es el caso de la subasta realizada en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, su revocación no afecta a los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos al amparo del mismo […] En estos casos, por razones excepcionalísimas, la ley admite la revocación de la cosa juzgada y la anulación de los actos posteriores que sean su consecuencia. Pero no puede destruir el hecho de que, hasta el momento de la declaración de nulidad, haya existido una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, la que, por definición, es un acto del Estado destinado a valer para siempre, es decir, un título de suyo hábil para crear la apariencia de la existencia de un derecho […]”.

7– “Esta protección de que gozan los derechos adquiridos por terceros de buena fe al amparo de un acto procesal firme o de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no está expresamente prevista en el código local, pero es una consecuencia necesaria de la intervención del Estado en el proceso y de la autoridad que deben tener sus actos cuando adquieren el máximo grado de firmeza: la eficacia de la cosa juzgada […]”. “En el caso de autos, la subasta es nula no por un vicio propio sino por un defecto de la citación, en el que la ley reconoce un motivo válido de rescisión de la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada […] La razón de nulidad del remate es precisamente la rescisión de la sentencia, de modo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe a través de la venta forzada gozan de la misma protección que se acuerda a los actos celebrados al amparo de la sentencia firme”.

8– “[…] es innegable que el comprador es un tercero en cuanto al proceso y, específicamente en relación a la subasta, ya dije que su interés o finalidad negocial consistía en adquirir el dominio del bien inmueble que se vendió forzosamente por el órgano jurisdiccional en representación del Estado […] Los terceros son inmunes a los efectos de la revocación [de la sentencia] pues, mientras sean de buena fe, no pueden perder el título de adquisición por un motivo respecto del cual son absolutamente ajenos. En este caso, razones superiores tenidas en cuenta por el legislador, hacen conveniente no mantener inmutable una situación ganada por medios espurios o inicuos, pero no a costa de los terceros de buena fe cuyos actos realizados durante el lapso de vigencia de la cosa juzgada no pueden ser rescindidos sin producir graves obstáculos a la circulación de los bienes […]”.

9– “Cuando los efectos de los actos nulos han trascendido al proceso sirviendo de base a otros actos o negocios procesales en que participan terceros de buena fe, no se puede seguir afirmando razonablemente que la propagación del vicio sea de tal magnitud que alcance también a la voluntad y a la intención de estos terceros quienes en rigor de verdad confiaron fundadamente en la legalidad del acto o mejor aún, no tuvieron motivos para pensar en distinta manera siendo, como era, el propio Estado el que no solamente ordenaba, sino que, implícitamente, garantizaba la compra. Piénsese por un momento en un órgano jurisdiccional negando la validez al acto de subasta consumado con un tercero de buena fe y se tendrá la más acabada imagen de la anarquía y arbitrariedad, impropias en un estado de derecho”.

10– Si bien en materia procesal la declaración de nulidad hace volver las cosas al mismo estado que se encontraba con anterioridad al acto anulado, tal prédica sólo resulta de aplicación irrestricta respecto de quienes han sido “partes” en el proceso rescindido, no así en relación a los terceros ajenos a esa relación jurídico–procesal, cuyos derechos hayan sido objeto de declaración y reconocimiento judicial en el marco de un artículo incidental accesorio de aquél o, como sucede en la especie, en el ámbito de la ejecución compulsiva de una sentencia que, al menos por ese entonces, revestía la condición de firme y ejecutoriada.

11– Aun admitiendo que la cuestión pueda generar alguna duda en orden al momento en que las legítimas expectativas albergadas por el comprador en subasta se consolidan como “derecho adquirido” insusceptible de ser conmovido por la ulterior declaración de nulidad integral del proceso, lo real y concreto es que las particulares circunstancias que informa el caso de autos relevan a este Tribunal de dilucidar el tópico en esta oportunidad. Mal podría cuestionarse que la adquisición del dominio sobre el inmueble rematado haya quedado definitivamente perfeccionada en cabeza de los compradores, cuando, a más de restar firme el auto aprobatorio de la subasta, ha mediado pago del saldo de precio y toma de posesión.

12– Ante la contraposición entre el indiscutible derecho que asiste al nulidiscente, de obtener la reversión de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al hecho o acto generador de la nulidad, y el derecho de dominio adquirido –ínterin– por el tercero de buena fe mediante compra efectuada en subasta aprobada por decisión judicial firme, habiéndose abonado el total de saldo de precio y concretado la transferencia de la posesión, se impone privilegiar la tutela de este último. Esa solución viene inexorablemente impuesta en atención a las particulares características que tipifican el acto de remate, que no constituye una compraventa convencional entre particulares sino un acto judicial, ordenado por un magistrado, en ejercicio de sus funciones inherentes. Son esas peculiaridades lo que sugiere a las claras mantener un criterio restrictivo en orden a juzgar la factibilidad de perjudicar la validez y estabilidad del acto mismo de remate, evitando con ello el desprestigio de este tipo de ventas.

TSJ Sala CC Cba. 16/5/13. AI Nº 102. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Lupiáñez, Domingo Alberto c/ Buró de Crédito Cooperativa Limitada – Ordinario –Cobro de pesos – Recurso directo (Expte. “L” 08/10)”

Córdoba, 16 de mayo de 2013

VISTO:

El recurso directo interpuesto por los compradores en subasta –Sres. Carlos Renato Merlo y Ramón Samuel Simbron–, con patrocinio letrado, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegara el recurso de casación fundado en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC (AI Nº 163 del 21/4/10), oportunamente deducido contra el AI Nº 558 del 15/9/09. En sede de grado, la impugnación rehusada había sido debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria, Banco Central de la República Argentina, quien lo evacua a través de apoderado, según surge de las constancias obrantes en copia a fs. 20/35 de los presentes obrados. Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Por la vía que prescribe el art. 402, CPC, los quejosos se alzan contra la repulsa de casación, alegando –entre otras cosas– que adolece de arbitrariedad manifiesta, en tanto las censuras articuladas en basamento de la impugnación denegada comprometen la aplicación de la normativa formal de los recursos planteados en las instancias anteriores. II. Corresponde a esta Sala, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por los motivos legales invocados. III. En cumplimiento de tal prerrogativa y a modo de prevención liminar, anticipamos que la causal sustancial de casación fundada en el inc. 3 art. 383, CPC, debe reputarse tácitamente desistida ante esta Sede, por cuanto la presentación directa no exhibe agravio alguno específicamente enderezado a la reversión del juicio de admisibilidad adverso que el Mérito formulara a su respecto. En efecto, la sola lectura de la presentación directa evidencia que los interesados se han abstenido de postular en queja la procedencia de las censuras vinculadas a la presunta existencia de interpretaciones contradictorias que puedan ser subsumidas en el inc. 3 art. 383 del rito local, lo cual impone asumir abandonado ese capítulo casatorio, sin necesidad de abundar en consideración alguna a su respecto. IV. En lo atinente al motivo formal de casación, el recurso directo resulta de recibo, pues tal como lo afirman los quejosos, las críticas intentadas al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, remiten a presuntos vicios in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación compete a esta Sala intervenir, por el motivo legal escogido. Sucede que, al margen de la eventual configuración de los vicios de motivación denunciados, lo cierto es que la problemática planteada refiere a una cuestión de naturaleza procesal como lo es el incidente de nulidad (art. 76 y ss., CPC) y los efectos de la declaración de ineficacia de los actos procesales, cuyo juzgamiento habilita la instancia casatoria. Siendo ello así, corresponde declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, sólo con relación a las censuras formalizadas por la vía del inc. 1 art. 383, CPC, y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento, debiendo en su mérito ordenarse la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de la Ley Impositiva anual y que fuera condición de admisibilidad de la queja. V. Respetando los límites de la habilitación que se acaba de disponer, los reproches casatorios que accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad admiten el siguiente compendio: Los recurrentes expresan que el rechazo del planteo relativo al efectivo conocimiento del incidentista adquirido desde la fecha de la publicación de los edictos, carece de fundamentación suficiente. Manifiestan que el Mérito ha omitido considerar la conducta desplegada por el BCRA que lo sindica como responsable de la nulidad de la citación inicial que invoca, por cuanto nunca efectuó la publicación que establece el art. 48, ley 21526, ni dio intervención al juzgado competente para el proceso de liquidación de la entidad financiera demandada en autos, ni efectuó registración alguna. Enfatizan que tampoco fue tratada adecuadamente la crítica mediante la cual se reclamaba la protección de los derechos adquiridos por el tercero comprador en la subasta, confiados en la legalidad del acto de remate, por haber sido realizado por el órgano jurisdiccional y en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Citan jurisprudencia en apoyo de su pretensión impugnativa. Afirman que, aunque el tribunal a quo excluya la aplicación del art. 1051, CC, no puede dejar de advertirse que la venta por mandato judicial es un acto cumplido por el Estado que lleva implícita una garantía de seguridad para el tercero de buena fe. Aducen los opugnantes que la resolución en crisis no contiene una adecuada explicación de la determinación de los porcentajes regulatorios aplicados, cuestionando además la imposición de costas, por cuanto –según sus dichos– no se ha considerado que su parte ha tenido valederas razones para litigar. VI. Por una cuestión de estricto orden metodológico, analizaremos en primer lugar la crítica referida a que la nulidad del proceso –declarada en virtud de vicios ocurridos con anterioridad a la sentencia de mérito– no puede afectar los derechos de los terceros adquirentes en subasta cuando sean de buena fe. VI.1. En tal sentido, estimamos pertinente precisar que el ámbito material de la competencia ejercible por esta Sala en el trance no se acota a la mera verificación de los vicios formales denunciados. Ello así debido a que en la resolución bajo anatema se decidió una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a la comunicabilidad de los efectos que derivan de la declaración de nulidad de todo lo actuado –por un vicio de la citación inicial–, sobre el acto de subasta llevado a cabo en el marco del proceso judicial a la postre invalidado, cuando –como acontece en el sub lite– se hallan comprometidos en la cuestión derechos adquiridos por terceros compradores de buena fe. En función de ello, el acierto intrínseco de este aspecto del pronunciamiento es susceptible de controlarse en casación, a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 del art. 383 ib. VI.2. Así establecida la amplitud de los poderes que inviste este Alto Cuerpo sobre el pronunciamiento cuya anulación se pretende, cabe puntualizar que la cuestión sometida a conocimiento de la Sala a través del remedio impugnativo que se acaba de habilitar, finca en determinar si la declaración de invalidez integral del proceso –a partir de la citación inicial– impuesta por el tribunal con posterioridad al dictado de la sentencia e incluso a la celebración del acto de remate, puede –o no– redundar en detrimento de los derechos adquiridos por quienes resultaran compradores en la subasta aprobada y firme, una vez que éstos abonaran ya la totalidad del precio y fueran puestos en posesión del bien inmueble rematado. VI.3. Sintetizado en esos términos el contenido del segmento impugnativo bajo análisis y disintiendo con la respuesta que la Cámara a quo brindara al interrogante planteado, anticipamos criterio en sentido favorable a la procedencia del recurso, en virtud de las consideraciones que pasaremos a desplegar. VI.4. Breve reseña de lo acontecido en autos. Para tener una idea somera del contenido de la presente causa, es preciso destacar que con fecha 15/10/01, el Sr. Domingo Alberto Lupiáñez promovió demanda ordinaria de repetición en contra de la firma Buró de Crédito Cooperativa Limitada, persiguiendo la suma de $ 3.722,90, con más intereses y costas (vide fs. 9/10 de los autos principales que se tienen ad effectum videndi). En rebeldía de la cooperativa demandada, se dictó sentencia el 4/7/03, en virtud de la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor por la suma de $ 1609,90, con más los intereses (vide fs. 72/76 de los autos principales que obran a la vista). Seguidamente se autorizó la subasta que se llevó a cabo el día 25/8/05, en la cual se remató el inmueble matrícula 40603 (11), resultando sus compradores los Sres. Ramón Samuel Simbron y Carlos Renato Merlo, por compra en comisión que efectuara el Sr. Tomas Ponssa a su favor. Con fecha 27/10/05 se aprobó la subasta (vide AI Nº 961 que corre agregado a fs. 242 del expediente principal), y tras pagar el saldo del precio, los adquirentes fueron puestos en posesión del inmueble el 29/12/05 por el oficial de justicia. Con posterioridad a ello, y encontrándose en trámite de inscripción el inmueble subastado, con fecha 8/2/2006, comparece el Banco Central de la República Argentina, en el carácter de liquidador de la entidad financiera Buró de Crédito Cooperativa Limitada, e interpone incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la citación inicial aduciendo que la cédula de citación y comparendo fue dirigida a un domicilio incorrecto. Con fecha 25/10/06, el Tribunal de Primera Instancia hace lugar al incidente de nulidad planteado por el BCRA, y declara la ineficacia de todas las actuaciones a partir de la notificación del proveído inicial de fs. 17, incluida la subasta. En función de ello, ordenó que las partes reintegraran lo recibido en virtud del acto anulado y, en lo que aquí interesa, que los compradores en subasta restituyan la posesión del bien adquirido. Recurso de apelación mediante, la Cámara a quo confirma la nulidad declarada, manteniendo además la ineficacia consecuencial de la subasta practicada en autos. VI.5. Ahora bien, una vez efectuado ese sucinto relato de lo acontecido en autos, corresponde a este Tribunal adentrarse a la cuestión planteada, es decir, emitir un juicio de valor acerca de la comunicabilidad de los efectos de la nulidad de todo lo actuado sobre el derecho de propiedad adquirido por el tercero de buena fe adquirente de la subasta llevada a cabo en el marco del proceso fulminado. VI.6. Sabido es que por aplicación de las reglas y principios específicos que rigen en la materia, la declaración de nulidad de un acto procesal trae aparejada la nulidad de los demás que sean sus consecuentes. En marras se plantea el concreto dilema de determinar si frente a la declaración de nulidad de un proceso judicial en el cual se concretara y aprobara por resolución firme un remate, debe o no protegerse al adquirente de buena fe que ha sido ajeno a las alternativas procesales y a los actos que precedieran al acto de venta en subasta pública y que, a la sazón, se declararan nulos. La problemática planteada ha merecido respuestas dispares. Así, parte de la doctrina autoral y jurisprudencial entiende que la anulación del juicio en el que se dispuso la subasta judicial tiene como inevitable consecuencia la nulidad de la venta forzada operada en el remate. Según esta tesis, la nulidad del juicio se propaga a la subasta, sin que el comprador pueda ampararse en el art. 1051, CC, puesto que no reviste el carácter de subadquirente en los términos de esa norma (en jurisprudencia: CSJBA, A. y S., 1960–V–27, ac. 3356; CNCiv., sala “F”, LL, t. 1979–D, p. 102; y en doctrina: Caballero, Luis A., “Los derechos del adquirente frente a la nulidad del proceso o de la subasta judicial”, Foro de Cba., Suplemento de Derecho Procesal N° 16, año 2009, p. 33 y ss.; Llambías, Jorge J., “Nulidad y terceros de buena fe”, LL t. 1979–D, p. 102). Otro sector de la doctrina y jurisprudencia se enrola en la postura contraria, según la cual el adjudicatario en subasta reviste la calidad de tercero adquirente, cuya buena fe debe presumirse y no ha sido parte en el juicio, por lo que le son ajenas las contingencias procesales que se hayan producido en dicho procedimiento (en jurisprudencia: C2ª de Azul, JA 1998–II–p. 406; SCJBA, JA 1990–II–p. 281; C1ª, Sala III, y 2ª, Sala II de la Plata, DJBA, t. 59, p. 165; t. 60, ps. 61 y 261; y en doctrina: Berizonce, Roberto Omar, “Subasta judicial, derechos del adquirente y nulidad del proceso”, Rev. Derecho Procesal, 2006–1, Subasta Judicial, edit. Rubinzal–Culzoni, p. 109 y ss.; y Arazi, Roland, “Nulidad de la subasta judicial”, Rev. Derecho Procesal, 2006–1, Subasta Judicial, Edit. Rubinzal–Culzoni, pp. 240 y 241). VI.7. A nuestro entender, la nulidad del proceso no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros adquirentes en subasta, cuando éstos, obrando con buena fe, han consolidado su derecho de propiedad sobre el bien rematado, al restar firme la aprobación del acto, abonado el precio total y transferida a ellos la posesión del bien raíz en cuestión. Sobre el punto de derecho propuesto con el recurso, este Tribunal, en anterior integración, ya ha tenido oportunidad de fijar su posición (in re: “Nachet de Agüero, Moralia c/ Lascano Pizarro SRL y otros”, resolución del 19/8/86; LLC, 1987–p. 918/925). En tal ocasión la Sala –bien que con una composición subjetiva distinta de la actual– señaló sobre el problema en discusión: “Un principio indiscutido en materia de actos procesales es el de la propagación o comunicabilidad de la nulidad de los actos sucesivos dependientes del acto inválido. De acuerdo con ello, el vicio de la citación se comunica al proceso entero, acarreando la nulidad del remate. Este razonamiento, que constituye la base de la sentencia impugnada, no merece objeción alguna. Lo que es censurable es que esa nulidad de la subasta, no propia sino derivada de un vicio del proceso anterior, sea oponible al adquirente de buena fe que no ha sido parte en el juicio. Es cierto que el acto de venta es nulo y que, en cuanto tal, carece de eficacia jurídica como si no hubiese sido realizado (“quod nullum est nullum producit effectum”). Sin embargo, la declaración de nulidad no puede destruir el hecho de que el acto ha existido durante un tiempo. Aquí se pone de manifiesto la diferencia que existe en materia civil y procesal en orden a los efectos de la nulidad. En el régimen del Código Civil: “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado” (art. 1050), regla que alcanza tanto a las partes como a terceros, salvo los derechos de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 1051).” “En materia procesal, el principio es el mismo con relación a las partes: éstas vuelven a ser puestas en el estado en que se hallaban antes del acto anulado. Pero respecto de los terceros es preciso establecer una distinción pues los efectos varían según el grado de firmeza que hubiese logrado adquirir el acto antes de su invalidación. Si el acto en cuestión no hubiese alcanzado a estar firme, vale decir, si hubiese estado sujeto […] a los medios impugnativos que impiden la formación de la cosa juzgada o de la preclusión […], su anulación o modificación perjudica a los terceros pues su eficacia jurídica es análoga a la de los actos sometidos a condición resolutoria (arts. 555, 2668, CC).” “En cambio, si el acto hubiese estado firme por tratarse de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada o de un efecto de un pronunciamiento que haya adquirido ese carácter, como es el caso de la subasta realizada en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, su revocación no afecta a los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos al amparo del mismo […] En estos casos, por razones excepcionalísimas, la ley admite la revocación de la cosa juzgada y la anulación de los actos posteriores que sean su consecuencia. Pero no puede destruir el hecho de que, hasta el momento de la declaración de nulidad, haya existido una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, la que, por definición, es un acto del Estado destinado a valer para siempre, es decir, un título de suyo hábil para crear la apariencia de la existencia de un derecho […]”. “Esta protección de que gozan los derechos adquiridos por terceros de buena fe al amparo de un acto procesal firme o de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no está expresamente prevista en el código local, pero es una consecuencia necesaria de la intervención del Estado en el proceso y de la autoridad que deben tener sus actos cuando adquieren el máximo grado de firmeza: la eficacia de la cosa juzgada […]”. “En el caso de autos, la subasta es nula no por un vicio propio sino por un defecto de la citación, en el que la ley reconoce un motivo válido de rescisión de la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada […] La razón de nulidad del remate es precisamente la rescisión de la sentencia, de modo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe a través de la venta forzada gozan de la misma protección que se acuerda a los actos celebrados al amparo de la sentencia firme” (Del voto del Dr. Ferrer Martínez, fallo citado). Asimismo, este Alto Cuerpo precisó: “[…] es innegable que el comprador es un tercero en cuanto al proceso y, específicamente en relación a la subasta, ya dije que su interés o finalidad negocial consistía en adquirir el dominio del bien inmueble que se vendió forzosamente por el órgano jurisdiccional en representación del Estado […] Los terceros son inmunes a los efectos de la revocación [de la sentencia] pues, mientras sean de buena fe, no pueden perder el título de adquisición por un motivo respecto del cual son absolutamente ajenos. En este caso, razones superiores tenidas en cuenta por el legislador, hacen conveniente no mantener inmutable una situación ganada por medios espurios o inicuos, pero no a costa de los terceros de buena fe cuyos actos realizados durante el lapso de vigencia de la cosa juzgada no pueden ser rescindidos sin producir graves obstáculos a la circulación de los bienes […]”. “Cuando los efectos de los actos nulos han trascendido al proceso sirviendo de base a otros actos o negocios procesales en que participan terceros de buena fe, no se puede seguir afirmando razonablemente que la propagación del vicio sea de tal magnitud que alcance también a la voluntad y a la intención de estos terceros quienes en rigor de verdad confiaron fundadamente en la legalidad del acto o mejor aún, no tuvieron motivos para pensar en distinta manera siendo, como era, el propio Estado el que no solamente ordenaba, sino que, implícitamente, garantizaba la compra. Piénsese por un momento en un órgano jurisdiccional negando la validez al acto de subasta consumado con un tercero de buena fe y se tendrá la más acabada imagen de la anarquía y arbitrariedad, impropias en un estado de derecho” (Del voto del Dr. Petitto, fallo citado). VI.8. Compartiendo en lo sustancial la inteligencia que preside los pasajes supra transcriptos, ratificamos plenamente el criterio allí fijado por este Cuerpo con anterior integración. VI.9. Sin perjuicio de ello, nos permitimos acotar que, en trance de calibrar los efectos que la declaración de nulidad provoca sobre la subasta celebrada y aprobada por resolución firme, reviste trascendencia dirimente que su ineficacia se propugne en virtud de defectos propios e inherentes al acto mismo de venta, o que –diversamente y tal la hipótesis verificada en la especie– la anulación del remate se pregone operada por vía automática y meramente consecuencial, en exclusiva atención a haberse declarado la ineficacia del proceso que precediera al dictado de la sentencia. Es respecto de este segundo supuesto que, a nuestro entender, la nulidad de todo el juicio no resulta oponible al tercero adquirente de buena fe. En miras a explicitar las razones que convergen a formar convicción sobre el particular, estimamos pertinente señalar en términos generales que, si bien en materia procesal la declaración de nulidad hace volver las cosas al mismo estado que se encontraba con anterioridad al acto anulado, tal prédica sólo resulta de aplicación irrestricta respecto de quienes han sido “partes” en el proceso rescindido, no así en relación a los terceros ajenos a esa relación jurídico–procesal, cuyos derechos hayan sido objeto de declaración y reconocimiento judicial en el marco de un artículo incidental accesorio de aquél o, como sucede en la especie, en el ámbito de la ejecución compulsiva de una sentencia que, al menos por ese entonces, revestía la condición de firme y ejecutoriada. Aun admitiendo que la cuestión pueda –razonablemente– generar alguna duda en orden al momento en que las legítimas expectativas albergadas por el comprador en subasta se consolidan como “derecho adquirido” insusceptible de ser conmovido por la ulterior declaración de nulidad integral del proceso, lo real y concreto es que, en el supuesto que aquí nos convoca, las particulares circunstancias que informa el caso relevan a este Tribunal de dilucidar el tópico en esta oportunidad. Ello así, por cuanto mal podría cuestionarse –con el mínimo grado de seriedad asequible– que la adquisición del dominio sobre el inmueble rematado haya quedado definitivamente perfeccionada en cabeza de los compradores, cuando –como acontece aquí– a más de restar firme el auto aprobatorio de la subasta, ha mediado pago del saldo de precio y toma de posesión. En tales condiciones, ante la contraposición entre el indiscutible derecho que asiste al nulidicente, de obtener la reversión de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al hecho o acto generador de la nulidad, y el derecho de dominio adquirido –ínterin– por el tercero de buena fe, mediante compra efectuada en subasta aprobada por decisión judicial firme, habiéndose abonado el total de saldo de precio y concretado la transferencia de la posesión, se impone privilegiar la tutela de este último. Esa solución viene inexorablemente impuesta en atención a las particulares características que tipifican al acto de remate, que no constituye una compraventa convencional entre particulares, sino un acto judicial, ordenado por un magistrado, en ejercicio de sus funciones inherentes. Y es justamente la cabal ponderación de esas peculiaridades lo que sugiere a las claras mantener un criterio restrictivo en orden a juzgar la factibilidad de perjudicar la validez y estabilidad del acto mismo de remate, evitando con ello el desprestigio de este tipo de ventas. VI.10. Por último, no es menester considerar en particular las circunstancias fácticas de la litis para demostrar la existencia de buena fe en los casacionistas, porque ése es un hecho que

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