2– En autos, con el vencimiento de aquel plazo de tres días otorgado a la letrada para la restitución del expediente, bajo apercibimiento, se ha configurado objetivamente la hipótesis legal captada por el art. 74, CPC, que sanciona la demora en devolver el expediente después que hubiere sido requerido, de modo que corresponde la aplicación de la multa peticionada, debiendo tenerse en cuenta a tal fin el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo otorgado por el tribunal hasta la fecha de la efectiva devolución. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).
3– Ninguna razón esgrimió la letrada en la anterior instancia a fin de que se pudiera justificar, total o parcialmente, la demora en la restitución del expediente. Existe una obligación legal de resguardo y custodia del expediente judicial por parte del juez y secretario, en lo que se encuentra involucrado el interés público; y ante ello se advierte una conducta reñida con la buena fe procesal por parte de la letrada, quien resulta contumaz en el cumplimiento de la manda legal y porque, de no poder cumplir con la orden judicial de restitución, ante el requerimiento del tribunal la mencionada letrada debió comparecer dentro del término fijado y hacer las manifestaciones que considerara pertinentes y, eventualmente, solicitar un nuevo plazo a los fines de la restitución. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).
4– Contrariamente a ello, la letrada emplazada compareció a restituir los autos después de vencido el plazo otorgado por el tribunal. En otras palabras, la letrada no justificó –en modo alguno– la retención del expediente después de vencido el plazo para su restitución. Al contestar agravios recién alude a la cuestión del domicilio al que fuera notificada, mas no apeló el fallo ni ha planteado la nulidad de las notificaciones de que se trata, con lo cual la reflexión tardía traída a la Cámara no es atendible. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).
5– El temperamento adoptado por el
6– Para que se justifique efectuar una declaración de inconstitucionalidad es menester que la injusticia que entrañe la aplicación del dispositivo legal no admita otra solución. Mas ello no se verifica en el caso, en que habremos de considerar que el hecho de que la sanción sea superior al monto de la liquidación actualizada obedece a la reticencia de la letrada por sobre la posible injusticia o inconstitucionalidad de la norma en cuestión. El parámetro valorativo no debe ceñirse solamente al monto en cuestión, porque de tal manera, en un proceso de escasa cuantía, el expediente puede retenerse por períodos extensos con solo una sanción mínima, y no es ello lo que pretende la ley. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).
7– Lo expresado justifica que se considere que en su aplicación al presente caso, el art. 74, CPC, no resulta inconstitucional sino conforme a derecho. Así las cosas, el monto diario de la sanción impuesta debe ser el fijado por la norma. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).
8– En el
9– La sanción pecuniaria prevista en el art. 74, CPC, no responde a una falta de respeto debido a la verdad y al juez, como en la generalidad de los supuestos sancionatorios previstos en el ordenamiento ritual, sino a una razón o principio de política jurídica distinta, dado que tiene una función legal esencialmente compulsoria tendiente a obtener el reintegro del expediente, más allá de la función sancionatoria por la simple desobediencia. Eso explica la incorporación de dicho dispositivo al nuevo ordenamiento procesal, implementado como un medio de impedir desgastes jurisdiccionales y conductas maliciosas. (Minoría, Dr. Flores).
10– Esa razón exige afirmar el sentido de ponderación y prudencia de los jueces al aplicar e interpretar la norma procesal (contrariamente a lo indicado por la apelante), porque la interpretación literal del precepto contenido en el art. 74, CPC, no puede llevar a avalar la aplicación de una sanción con destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador. (Minoría, Dr. Flores).
11– El hecho de que la ley diga que “tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa …”, no significa que la configuración objetiva de la falta de devolución en término esté impedida de ser analizada y revisada en cada caso particular cuanto a su aplicación y alcance. Porque ello importaría auspiciar una postura rígida, asentada en escrúpulos de acatamiento a posiciones estructuradas, extremadamente legalistas e inflexibles, sin considerar “las circunstancias del caso” como factor de consideración para establecer la justicia de la pena. No puede ser de otra manera, porque el principio que informa la procedencia de la sanción del art. 74 presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado a través del emplazamiento. (Minoría, Dr. Flores).
12– El hecho objetivo que califica la antijuridicidad (esto es: la “retención indebida”) encuentra límite en otro hecho objetivo, cual es: el interés de la contraria por obtener la restitución. Sobre la base de esta directriz, ha de tenerse en cuenta que la demandada no ha invocado –ni acreditado– la existencia de perjuicio alguno por el hecho de no contar con el expediente al momento de concurrir a la sede del tribunal. Por el contrario, una vez que lo tuvo a su disposición, no formuló observación alguna respecto de la liquidación judicial ni realizó planteo alguno. (Minoría, Dr. Flores).
13– De otro lado, la demandada se presenta a juicio luego de una sentencia firme en su contra y en estado de ejecución por falta de cumplimiento, mientras que en esa etapa, el proceso no se encontraba en situación de poner a la demandada en estado de indefensión ni de llevar a cabo alguna medida que pudiera causar gravamen. Y todo lo que pueda estimarse como actividad futura pendiente carece de idoneidad jurídica para sostener el “interés” concreto en obtener la inmediata restitución (repárese en que a solicitud de la demandada se suspendió el trámite); y sin “interés” no hay acción, desde que el derecho mismo no es, según la feliz expresión de Ihering, sino el interés protegido por la ley. (Minoría, Dr. Flores).
14– Todas las circunstancias apuntadas, sumadas a la falta de equivalencia entre la multa y la dimensión económica del pleito, sirven de fundamento para descalificar la pretensión pecuniaria de la demandada; se trata –en definitiva– de un caso de enriquecimiento sin causa. (Minoría, Dr. Flores).
15– El principio que informa la procedencia de la multa presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado. En tanto, la situación de autos es demostrativa de que tal requisito no concurre, desde que la sanción ha sido solicitada por una deudora renuente en cumplir la condena judicial, quien, además, no manifiesta voluntad de cumplirla ni de realizar ningún acto procesal que sirva para sostener un agravio. De ahí que dicha situación excluye la idea de celeridad que se intenta obtener con la restitución del expediente, por más que se impute a la abogada la comisión de ciertos errores. (Minoría, Dr. Flores).
16– La interpretación del precepto contenido en el art 74, CPC, no puede llevar a su aplicación literal estableciendo la sanción con un destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador; por el contrario, provoca una situación configurativa de ejercicio abusivo del derecho en los términos del art. 1071, CC. La teoría elaborada en torno al abuso del derecho se ha imbricado dentro de la teoría general, de modo que su influencia se extiende también al derecho procesal en cuanto sirve para neutralizar un propósito desmedido de la parte. Por lo que la actitud subjetiva del agente constituye una de las notas más singulares para perfilar su aplicación. (Minoría, Dr. Flores).
Córdoba, 28 de diciembre de 2012
Y VISTOS:
En estos autos caratulados (…), los recursos de apelación interpuestos en contra del Auto Nº 1006 del 31/10/11 dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 21a. Nom. en lo Civil y Comercial por el Dr. Boursiac, patrocinante del demandado, a fs. 65 en los términos del art. 121 del CA y a fs. 67, los que fueran concedidos a fs. 79. A fs. 65/66 se queja el apelante por la imposición de costas dispuesta en el decisorio impugnado. Señala que los extremos para la procedencia de la sanción estuvieron cumplidos, por lo que ésta –aunque morigerada– fue aplicada. De ahí que –según dice– no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 132, CPC, desde que el pleito no fue parcialmente favorable a cada una de las partes, sino que la tarifa fue morigerada pero no por la defensa de la sancionada o por el pedido de dicha letrada, sino de oficio por el juez, lo que –sostiene– no implica que el resultado del pleito fuera parcial para las partes. Manifiesta que el resultado es parcialmente favorable para las partes en razón de la actuación del tribunal sin que la condenada desplegara ningún argumento. Radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios la demandada Estela M. Morgan. Luego de realizar un repaso de las constancias del proceso, señala que la Dra. Cerubini cometió cuatro errores: a) no cumplió con la correcta inscripción del domicilio constituido en el recibo de préstamo; b) no cumplió con el plazo de devolución comprometido en el recibo; c) no cumplió con el emplazamiento efectuado mediante cédula de fecha 4/3/11; y d) correr traslado por cédula de fs. 20/22 y no restituir el expediente para que la requerida por dicho traslado ejerza su defensa. Se agravia por cuanto el resolutorio alude al abuso del derecho que sería aplicar una multa de 17 días (lo que a su criterio es incorrecto), pero no menciona que ello estuvo motivado por los cuatro errores de la sancionada. Seguidamente se queja por cuanto se menciona que el retraso en la restitución del expediente es de 17 días, cuando en realidad –afirma– fueron noventa y dos días hábiles entre el 10/3/11 y el 10/8/11. Se agravia sosteniendo que la multa ordenada por el art. 74, CPC, no tiene otra tarifa que tres ius por cada día de demora en la devolución, y agrega que quitar constitucionalidad en forma parcial y aplicar la multa con un monto distinto al ordenado por la ley resulta un error
Y CONSIDERANDO:
La doctora
1. Ante la denuncia de insuficiencia del recurso formulada por la parte actora, es menester destacar que, aun cuando sea perfectible el escrito de expresión de agravios, en él se atacan de manera al menos suficiente para abrir la competencia de este Tribunal, los argumentos que sustentan el fallo del a quo, por lo que corresponde ingresar a su análisis. Determinados los alcances de las quejas, por una cuestión de orden lógico corresponde en primer lugar el análisis de la referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 74, CPC, y la consecuente morigeración de la multa aplicada a la Dra. Marta Leonor Cerubini. El recurrente cuestiona la aplicación del abuso del derecho y el tiempo considerado por el juez al tarifar la multa aplicada y debe considerarse, entre otras cuestiones, que la Dra. Cerubini ninguna respuesta brindó al pedido de la contraria de aplicación de la sanción de que se trata en la anterior instancia. 2. La denominada “multa por retención de expediente” prevista por art. 74, CPC, constituye una medida disciplinaria que tiene por objeto castigar la mora de quien retiene injustificadamente el expediente desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Se trata de una sanción pecuniaria que castiga “la inercia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal” (Conf. Zavala de González –González Zavala, “Multa por retención injustificada de expedientes judiciales. Su vinculación con multas procesales y astreintes”, Semanario Jurídico Nº 1148, p. 1) [N. de E.- Semanario Jurídico 1148, Tº 77, 1997-B, p.1]. En autos, con el vencimiento de aquel plazo de tres días otorgado a la letrada para la restitución del expediente, bajo apercibimiento, se ha configurado objetivamente la hipótesis legal captada por el art. 74, CPC, que sanciona la demora en devolver el expediente después que hubiera sido requerido, de modo que corresponde la aplicación de la multa peticionada, debiendo tenerse en cuenta a tal fin el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo otorgado por el tribunal hasta la fecha de la efectiva devolución, aspecto que se retomará infra. 3. Ninguna razón esgrimió la Dra. Cerubini en la anterior instancia a fin de que se pudiera justificar, total o parcialmente, la demora en la restitución del expediente. Existe una obligación legal de resguardo y custodia del expediente judicial por parte del juez y del secretario, en lo que se encuentra involucrado el interés público; y ante ello se advierte una conducta reñida con la buena fe procesal por parte de la Dra. Cerubini, quien resulta contumaz en el cumplimiento de la manda legal y porque, de no poder cumplir con la orden judicial de restitución, ante el requerimiento del tribunal, la mencionada letrada debió comparecer dentro del término fijado, es decir antes de las 10 del día 14/3/11, y hacer las manifestaciones que considerara pertinentes y, eventualmente, solicitar un nuevo plazo a los fines de la restitución. Contrariamente a ello, la Dra. Cerubini compareció después de vencido el plazo otorgado por el tribunal a restituir los autos y se ha limitado a referirse al asunto en esta Sede. En otras palabras, la letrada no justificó –en modo alguno– la retención del expediente después de vencido el plazo para su restitución. Al contestar agravios recién alude a la cuestión del domicilio al que fuera notificada, mas no apeló el fallo (que concretamente analiza ese punto a fs. 62/62 vta.), ni ha planteado la nulidad de las notificaciones de que se trata, con lo cual la reflexión tardía traída a la Cámara no es atendible. 4. El temperamento adoptado por el
El doctor
1. Como primera medida es conveniente destacar que la Dra. Marta Cerubini no ha deducido recurso alguno en contra del Auto Nº 1006 de fecha 31 de octubre de 2011; por lo que la expresión de agravios de la codemandada Morgan determina el cometido jurisdiccional de la segunda instancia. Esto viene a colación a raíz de que la abogada sancionada ha formulado una serie de consideraciones tendientes a demoler las argumentaciones sobre cuatro presuntos errores que se le imputan a su parte (que fueron en alguna medida fundamento de la decisión de imponer la multa por retención del expediente), sin impugnar concretamente la decisión de imponer la sanción. Queda, pues, resolver las cuestiones traídas por la coejecutada apelante. 2. En esa dirección, he de anticipar criterio favorable a la confirmación de lo decidido en primera instancia. a) En primer lugar manifiesto mi adhesión y hago propias las motivaciones brindadas por la Dra. María Rosa Molina de Caminal en el ap. 5 de su voto referido a la base temporal de cálculo del quantum de la multa. b) No obstante, en lo demás, estimo plausible la morigeración que el Sr. juez de Primera Instancia dispone con relación a la entidad económica de la sanción. Acierta al conjugar armoniosamente todas las circunstancias que hacen manifiestamente inequitativa la aplicación lisa y llana de la ley; situación que, como lo dice el magistrado, no se puede cohonestar jurisdiccionalmente. Y a través de la figura del “abuso del derecho”, destaca el desenlace lesivo o el efecto no buscado que aquella aplicación textual provoca teniendo en cuenta que –de ese modo– el importe de la multa excedería el importe del crédito del acreedor (agrego: el de la liquidación total del juicio), lo cual –a su entender– violenta los principios constitucionales consagrados en los arts. 17 y 28, CN. c) Contra este razonamiento el apelante señala su discrepancia indicando que la procedencia de la sanción pecuniaria se justifica en función de un sinnúmero de errores cometidos por la letrada de la Municipalidad que no fueron examinados por el a quo, y, además, porque la aplicación de la sanción sólo exige ciertos presupuestos objetivos dado que la norma –dice a fs. 92/93– no exige factor subjetivo alguno (acompaña copia de una decisión dictada por esta Cámara en ese sentido). Es decir que la apelación se asienta en el desacuerdo interpretativo sobre los hechos y sobre los presupuestos para la aplicación de la multa, aunque sin formular objeción precisa y razonada de aquellas apreciaciones jurídicas específicas del magistrado resumidas supra y que brindan sustento a la morigeración de la sanción. d) Así entonces, paso a dejar sentado mi desacuerdo con la interpretación del recurrente, porque la sanción pecuniaria prevista en el art. 74, CPC, no responde a una falta de respeto debido a la verdad y al juez, como en la generalidad de los supuestos sancionatorios previstos en el ordenamiento ritual, sino a una razón o principio de política jurídica distinta, dado que tiene una función legal esencialmente compulsoria tendiente a obtener el reintegro del expediente, más allá de la función sancionatoria por la simple desobediencia. Eso explica la incorporación de dicho dispositivo al nuevo ordenamiento procesal, implementado como un medio de impedir desgastes jurisdiccionales y conductas maliciosas (Cfr. Ferrer Martínez, Cód. Proc., vol. I, pág. 191, ed. 2000). Esa razón exige afirmar el sentido de ponderación y prudencia de los jueces al aplicar e interpretar la norma procesal (contrariamente a lo indicado por la apelante), porque la interpretación literal del precepto contenido en el art 74, CPC, no puede llevar a avalar la aplicación de una sanción con destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador. El hecho de que la ley diga que “tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa …”, no significa que la configuración objetiva de la falta de devolución en término esté impedida de ser analizada y revisada en cada caso particular cuanto a su aplicación y alcance. Porque ello importaría auspiciar una postura rígida, asentada en escrúpulos de acatamiento a posiciones estructuradas, extremadamente legalistas e inflexibles, sin considerar “las circunstancias del caso” como factor de consideración para establecer la justicia de la pena. No puede ser de otra manera, porque el principio que informa la procedencia de la sanción del art. 74 presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado a través del emplazamiento. Es decir que el hecho objetivo que califica la antijuridicidad (esto es: la “retención indebida”) encuentra límite en otro hecho objetivo, cual es: el interés de la contraria por obtener la restitución. Sobre la base de esta directriz, ha de tenerse en cuenta que la demandada no ha invocado –ni acreditado– la existencia de perjuicio alguno por el hecho de no contar con el expediente al momento de concurrir a la sede del tribunal el día 22/2/11; por el contrario, una vez que lo tuvo a su disposición, no formuló observación alguna respecto de la liquidación judicial ni realizó planteo alguno. De otro lado, la demandada se presenta a juicio luego de una sentencia firme en su contra y en estado de ejecución por falta de cumplimiento, mientras que, en esa etapa, el proceso no se encontraba en situación de poner a la demandada en estado de indefensión ni de llevar a cabo alguna medida que pudiera causar gravamen. Y todo lo que pueda estimarse como actividad futura pendiente carece de idoneidad jurídica para sostener el “interés” concreto en obtener la inmediata restitución (repárese en que a solicitud de la demandada se suspendió el trámite); y sin “interés” no hay acción, desde que el derecho mismo no es, según la feliz expresión de Ihering, sino el interés protegido por la ley. Todas estas circunstancias apuntadas, sumadas a la falta de equivalencia entre la multa y la dimensión económica del pleito, sirven de fundamento para descalificar la pretensión pecuniaria de la demandada; se trata –en definitiva– de un caso de enriquecimiento sin causa. El principio que informa la procedencia de la multa presupone un gravamen para el litigante que reclama la restitución, dirigida a proteger un interés legítimo en el cumplimiento de lo ordenado. En tanto, insisto, la situación descripta es demostrativa de que tal requisito no concurre en el caso, desde que la sanción ha sido solicitada por una deudora renuente en cumplir la condena judicial, quien, además, no manifiesta voluntad de cumplirla ni de realizar ningún acto procesal que sirva para sostener un agravio. De ahí que dicha situación excluye la idea de celeridad que se intenta obtener con la restitución del expediente, por más que se impute a la abogada la comisión de ciertos errores. Pues, en rigor de verdad, esos desaciertos denunciados merecen una interpretación menos estricta, desde que la demora que pudo generarse en el desconocimiento del emplazamiento cursado a un domicilio que no era el legalmente constituido por la actora en el juicio. e) En síntesis: se justifica la morigeración de la sanción determinada por el Sr. juez. La interpretación del precepto contenido en el art 74, CPC, no puede llevar a su aplicación literal estableciendo la sanción con un destino ajeno al tenido esencialmente en mira por el legislador; por el contrario, provoca una situación configurativa de ejercicio abusivo del derecho en los términos del art. 1071, CC. La teoría elaborada en torno al abuso del derecho se ha imbricado dentro de la teoría general, de modo que su influencia se extiende también al derecho procesal en cuanto sirve para neutralizar un propósito desmedido de la parte. Por lo que la actitud subjetiva del agente constituye una de las notas más singulares para perfilar su aplicación. Antes de ahora hemos dicho que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con el ordenamiento positivo en su integridad. Desde ese ángulo no debemos olvidar la idea imperante respecto de otras sanciones pecuniarias previstas en la ley, en tanto remiten a “las circunstancias del caso