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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

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Intervención. JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ DE CONSUMO. Eventualidad de que la cuestión involucre normas del consumidor. Decisión prematura. Improcedencia de dar participación al fiscal1– En autos, el tema a resolver relaciona el encuentro entre el estatuto de consumo y el cambiario, lo que resulta posible a condición de realizar una interpretación integradora de ambos sistemas especiales. Con anterioridad este Tribunal ha dicho que “por el principio de preeminencia normativa del art. 65, LDC, con ajuste al art. 42, CN, es posible ingresar al debate causal en un juicio ejecutivo si esto lo provoca la relación de consumo involucrada, dadas ciertas condiciones, sobre lo que hay que avanzar con cuidado y ponderación de aquello que realmente está en juego, que es la tutela frente a un desvío o disfunción del contrato. Asimismo, que tanto la legislación cambiaria como la procesal deben coordinarse con aquélla en la tarea interpretativa y que ninguno de estos últimos dos estatutos pueden ser valla para la aplicación de la primera”. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
2– Se puede en general asumir que, efectivamente, en una relación cambiaria subyacería un negocio de consumo reclamando un tratamiento distinto a aquel que corresponde a los títulos abstractos derivados de negocios interempresarios. No obstante, en las condiciones de este juicio no cabe avanzar ni resulta posible conjeturar sobre la literalidad del título. Por ello, resulta inviable la discusión de la existencia de asimetrías en un negocio subyacente sin que el afectado ponga en discusión cuáles aspectos del negocio causal pudieron afectarle. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

3– Si la decisión de convocar al Ministerio Público Fiscal de modo preventivo y ante la posibilidad de que se trate de un pagaré de consumo es prematura, luego es pertinente recordar que la Corte Federal pone énfasis en que corresponde a los jueces decidir sobre cuestiones concretas mas no sobre las que al tiempo del examen jurisdiccional aparezcan como hipotéticas o conjeturales. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

4– No se desconoce que el derecho del consumidor, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, incluye normas inderogables con lo cual requiere mecanismos y procedimientos que atiendan adecuadamente las situaciones que se producen y que a veces no encuentran solución en los sistemas tradicionales. Estos a su vez tienen que cumplir con el requisito de eficacia, que implica la posibilidad de obtener una respuesta del sistema a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnaturalicen la protección de los derechos. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

5– Si bien en esta materia ha de razonarse sobre criterios oficiosos y tuitivos, justamente por ese mandato constitucional (art. 42, CN), no cabe olvidar que en el marco de la libertad contractual se expresa el derecho a dotar de contenido al contrato, a determinar el objeto y la causa, y que éste sigue siendo, como principio general en los negociados individualmente, una cuestión atinente a la voluntad de las partes, o sea, a la libertad de contratar. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

6– Se entiende perfectamente el rol de la magistratura de buscar en su tarea de interpretación el equilibrio en las relaciones del consumo, mas corresponde ponerla en juego frente a los planteos concretos del ejecutado que darán marco a la intervención ordenada. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
7– El tema pone en tensión dos valores que interesan al sistema jurídico. El primero, inequívocamente, la protección al consumidor, pero acompañando a ese otro que no cabe olvidar, que es la tutela efectiva del crédito. Este segundo es de evidente repercusión social desde que los títulos de naturaleza cambiaria conforman créditos que independizados de su causa circulan, que por su carácter abstracto facilitan su poder de ser negociados y por su naturaleza ejecutiva refuerzan la posibilidad de obtener créditos a los pequeños usuarios en cuanto expresan claro valor de garantía. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

8– Avanzar con la integración del MPF que se pretende sin mediar defensa específica del afectado, es tanto como presumir que la firma de un título de crédito “(no) ha respetado acabadamente el principio de una información adecuada y veraz”, que “(no) fue signado en condiciones de libertad de expresión, ni de trato digno y equitativo” que exige el acto de consumo, por fin derivando que la sola firma de este documento es un acto que “(no) respeta el plexo consumeril”. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

9– No corresponde en un juicio ejecutivo declarar de oficio que corresponde dar intervención al Ministerio Público Fiscal al imprimir trámite y ante la sola eventualidad de que el caso involucre una relación de consumo, para aventar la posibilidad de nulidad del proceso. En los casos en que se habilita esa participación, ésta encuentra su razón de ser o atiende a intereses distintos de los del usuario, no necesariamente contradictorios sino convergentes en un punto que trasciende como consecuencia del orden público el acto de consumo atacado en concreto, para afectar los intereses de aquellos consumidores indeterminados que resultarán indirectamente beneficiados por esa tutela que busca el cumplimiento de la ley y garantizar un orden público económico de protección. Por lo tanto, no es posible convocar a ese Ministerio Público Fiscal a modo preventivo y ante una eventualidad, porque no hay caso concreto a resolver, al menos en esta instancia. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).

10– Se admite la posibilidad de que en el juicio ejecutivo se pueda ingresar al debate causal en ciertas condiciones si esto lo provoca la relación de consumo involucrada frente a un desvío o disfunción del contrato. Frente a un título de crédito o valor, que contiene una obligación unilateralmente contraída por el firmante, dado su carácter esencial de ser un título abstracto, esta posible indagación está seriamente limitada en el juicio ejecutivo. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).

11– Frente a la discusión de consumo en el juicio ejecutivo, existen a nivel doctrinal dos posturas diametralmente opuestas respecto de la procedencia de la aplicación de la normativa específica de consumo a los procesos de títulos de crédito. En sentido favorable, están quienes presumen la existencia de una relación de consumo cuando el título tiene como beneficiario a una entidad crediticia y el crédito es otorgado a una persona física cuya ocupación y monto percibido no admiten suponer otro destino que el de adquirir bienes y servicios para uso personal o para cancelar deudas pendientes. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).

12– En la otra vereda se encuentran quienes rechazan tal presunción de relaciones de consumo dentro del acotado marco de análisis propio de los títulos de crédito. Y es en este sentido con quienes se comparte opinión, ya que la invocación del carácter de orden público de LDC no justifica prescindir de las disposiciones sobre la letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que –hasta ahora como parte del Código de Comercio y de aquí en más frente a la reforma al derecho privado como parte del nuevo CCyC, y también contenida en las leyes especiales de títulos de crédito que mantienen plenamente su vigencia–, reviste jerarquía constitucional al igual que aquélla. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).

13– Con mayor razón, se predica esta postura en el caso concreto a discusión, en el que se trata de una ejecución a la que, al darse trámite, se determina a todo evento una intervención del Ministerio Público Fiscal frente a lo que se califica como una eventualidad, y cuando no se ha demostrado ni surge de autos que el libramiento del título devenga de una relación de consumo. El avance causal que se hace necesario para indagar en ese sentido no puede ser logrado en la vía ejecutiva de estos títulos de crédito, que nada acotan en ese camino respecto al origen de los fondos que se ejecutan. Mucho menos puede ello hacerse con base en la invocación de un orden público que no surge patente en autos ni merece tomarse de oficio. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
14– La intervención preventiva que se pretende del Ministerio Público Fiscal resulta en una directa desatención al trámite que la ley de fondo otorga a este tipo de títulos y una extensión impropia del rol que le cabe en defensa del orden público a ese Ministerio. Los títulos que se ejecutan son abstractos, y en el caso concreto no permiten indagar la causa del crédito; mucho menos en un juicio ejecutivo y más remotamente aún antes de darle trámite y otorgarle debida participación al sujeto pasivo de la obligación cartular. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).

15– Si bien no se descarta la aplicación del ordenamiento consumeril a las operaciones de crédito instrumentadas en títulos de crédito, estos contienen sólo una obligación unilateral, que en nada se ve afectada por una cuestión que pueda surgir de un contrato que sirva de causa y sobre lo que no se puede adentrar en el juicio ejecutivo. Por lo que no es posible que se efectúe en este acotado marco la indagación causal necesaria para determinar la existencia de una relación de consumo y definir a cada parte en los polos de la relación. Esto es suficiente para demostrar la procedencia de la apelación contra el decreto que pretende, ante un eventualidad de esa naturaleza, otorgar trámite con una vista al Ministerio Público Fiscal, lo que determina una extensión de su rol incompatible con lo que son sus funciones constitucionales. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).

16– Independientemente de cualquier posición que se pueda adoptar respecto a las aristas que se presentan ante la confluencia de las normativas de consumo y la regulación de los títulos de crédito, no se puede dejar pasar que ni la ley de consumo, ni el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26994, dejaron sin efecto el decreto ley 5965/63. Incluso es una afirmación coincidente de quienes han participado de algún modo en la redacción del nuevo Código Civil y Comercial, que entre los principios con que trabajaron estaba el de tocar lo menos posible las leyes especiales. Esto es significativo por su importancia en la circulación económica, lo que tiene relevancia social. (Voto, Dr. Arrambide).

17– El art. 1815, CCC (que comienza su vigencia en agosto próximo) destaca en los títulos valores dos aspectos: la incorporación y su carácter autónomo. La incorporación importa haber delimitado el derecho al tenor literal de lo documentado. Es decir que lo esencial sea el título como cosa y no el derecho que él contiene, aunque sea el que acuerda valor patrimonial al documento. Ello permite aplicar un régimen similar al de las cosas muebles, sobre lo que gira gran parte del sistema. La autonomía, por su parte, implica que cada adquisición del título es independiente de las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor. (Voto, Dr. Arrambide).

18– Es evidente que existe una abstracción como elemento esencial de estos valores que desvinculan al instrumento de su fundamento causal. Ello no implica que no tenga causa, pero ésta no puede indagarse en el trámite ejecutivo ni aun entre librador y beneficiario originarios. Podetti enseña que la causa es uno de los elementos necesarios del título, pero que el juez sólo podrá expedirse sobre él cuando se presente evidente y resulte groseramente ilícito. Tal es que el título instrumentado a partir de un pagaré se encuentra desvinculado de la causa, que la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime han sostenido siempre la invalidez de la cláusula valuta. (Voto, Dr. Arrambide).

19– Para que se pueda asumir que la presente causa resulta alcanzada por una relación de consumo, se debería ingresar en la relación subyacente, cosa que la naturaleza del título impide. Ante esta realidad, no se puede perder de vista que la ley de consumo reconoce al consumidor la posibilidad de cuestionar las condiciones del vínculo que violente aquellos aspectos que hacen al carácter tuitivo que impone la legislación de consumo. Ello no se presenta aquí, donde el accionado no ha tenido siquiera posibilidad de comparecer y a la que se estaría obligando a someterse a un régimen que no es el que voluntariamente admitió al firmar el instrumento. (Voto, Dr. Arrambide).

20– Por otra parte, la intervención obligatoria del representante del Ministerio Público Fiscal que fija la ley refiere a las acciones que nacen como de consumo, originariamente fundadas en la norma de consumo y no en aquellas que simplemente podrían ser alcanzadas por la ley de consumo. La ley dispone la intervención del Ministerio Público Fiscal y hasta lo legitima para promover las acciones previstas en la ley de consumo. Cuando no intervenga como parte, debe hacerlo como fiscal de la ley, pero siempre en el marco de esas acciones. De ello no se desprende que deba ser parte necesaria en toda causa judicial que pudiera ser alcanzada por la ley de consumo. La intervención del Ministerio que no puede acordarse preventivamente, no sería viable siquiera en forma principal. Ello, además, porque por la naturaleza de la cuestión, las vías para introducir cuestiones de consumo vinculadas con la causa de la obligación encuentran en la ley procesal otras vías más amplias. (Voto, Dr. Arrambide).

C9a. CC Cba. 20/3/15. Auto Nº 38. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “TMF Trust Company (Argentina) SA (Fiduciario del fideicomiso financiero privado de gestión de Acti c/ Oroda, Luis Alberto – Presentación Múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Expte. N° 2582217/36”

Córdoba, 20 de marzo de 2015

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado de TMF Trust Company (Argentina) SA (Fiduciario del fideicomiso financiero privado de gestión de activos I), en contra del decreto de fecha 30/7/14 en la parte que dispone “…Habiendo el suscripto analizado minuciosamente la causa, surgiendo que eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir una Relación de Consumo (Ley 24.240), y a fin de evitar nulidades futuras, por tratarse de una cuestión de Orden Público (arts. 65 y 52, Ley 24.240, y lo resuelto por el TSJ de la Provincia en autos “Jiménez Tomás c/ Citibank NA y otra – Ordinario Recurso directo”, Sent. N° 72 de fecha 2/7/03 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1424 del 4/9/03, t. 88, 2003–B, p. 307 y www.semanariojuridico.info]), dése intervención a la Sra. fiscal Civil y Comercial en turno en los términos del art. 52, ley 24240. Notifíquese…”. La reposición fue rechazada mediante decreto de fecha 11 de agosto de 2014, y reza: “…Al respecto, cabe señalar que el suscripto no afirmó que la ley 24240 es aplicable, sino que, “eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir una Relación de Consumo (Ley 24240)”, razón por la cual se dispuso dar intervención al Sr. Fiscal Civil, desde que la ley 24240 es de orden público, y en ella se dispone que es parte interesada el Ministerio Público Fiscal. Así las cosas, no obsta a lo resuelto la circunstancia de que el presente sea un juicio ejecutivo, desde que de lo que se trata en el decreto es de determinar –de acuerdo con lo que surge de su texto– si es aplicable o no la ley 24240 al caso de autos, razón por la cual se dispone correr la vista en cuestión al Ministerio Público Fiscal, y sin que todo ello importe afirmar o negar que la ley 24240 sea aplicable, cuestión que deberá ser motivo de análisis y resolución en la sentencia. El decreto impugnado, pues, tiene su razón de ser en que en la hipótesis de considerarse aplicable la ley 24240, y sea cual sea la naturaleza del proceso, la ausencia de intervención del Ministerio Público podría eventualmente ser causal de nulidad del proceso, desde que –reitero– se trata de una ley de orden público que, como tal y en el caso de resultar aplicable al caso de autos, no debe ser desconocida. Por todo ello, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto. Atento que se trata de la impugnación del proveído inicial, en una cuestión que concierne a la integración de la litis, corresponde conceder el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria, a cuyo fin deberán las partes ocurrir ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por turno corresponda. Notifíquese…”. Los proveídos citados fueron dictados por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Federico Alejandro Ossola.

Y CONSIDERANDO:

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

I. Contra el proveído de fecha 30/7/14 que ordenó dar intervención al Ministerio Público Fiscal ante la eventualidad de tratarse de un pagaré de consumo, el accionante interpuso oportunamente recurso de reposición. A dicha impugnación el Tribunal la rechaza a través del decreto de fecha 11/8/14 y concede la apelación. Radicados los autos en esta sede el apoderado del actor expresa agravios en los términos de la presentación de fojas 29/32 de los presentes. Dictado y consentido el decreto de autos pasan a despacho a los fines de resolver. II. El apelante reseña los antecedentes de la causa y manifiesta que en los procesos judiciales el Ministerio Público Fiscal sólo actúa en representación de un grupo de personas cuyos derechos se ven perjudicados, por lo que interviene excepcionalmente en circunstancias que trascienden el interés de las partes del juicio. Destaca que ello no sucede en el caso de autos en el cual se pretende el cobro de un pagaré, ya que con la promoción de su ejecución no se ve perjudicado ningún interés colectivo de la sociedad. Sostiene que en el hipotético caso de que el demandado considere de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, deberá recurrir a la vía pertinente, es decir, a un juicio abreviado u ordinario. Aduce que en autos no existe una cuestión a debatir, puesto que lo único que se debe resolver es si el documento reúne los requisitos necesarios para proceder a su ejecución y no atender la causa que dio origen a la firma del documento, que pudo o no estar basada en una relación de consumo, lo que escapa al ámbito de conocimiento en este tipo de juicio. Entiende que permitir la intervención del Ministerio Público en un caso como el de autos genera un desgaste antieconómico para la administración de justicia, a la vez que colabora con la desnaturalización de este tipo de procesos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita que se revoque el proveído atacado. III. Que para decidir es pertinente poner en contexto los agravios. La decisión que llega a la Alzada con agravio de la actora se dicta en un trámite ejecutivo cuyo objeto es el cobro de una deuda instrumentada en un pagaré que fue suscripto por el demandado y a favor de una entidad financiera. En oportunidad de imprimir trámite, el a quo declaró que correspondía dar intervención al Ministerio Público Fiscal ante la eventualidad de involucrar una relación de consumo. Ante ello la parte actora recurrió. Al rechazar la impugnación el juzgador entendió: a. que sólo sostuvo que la ley 24240 podía “eventualmente” ser aplicable y no que ella lo fuera aun a lo que agregó que lo decidiría en definitiva en la sentencia; b. que correspondía la intervención ordenada pues su ausencia podía ser causa de nulidad del procedimiento. Concedió la apelación en tanto la cuestión atiende a la integración de la litis, argumento éste que, se advierte, apunta a descartar la regla de la inapelabilidad incidental que corresponde en ese trámite. IV. Que la cuestión relativa a los pagarés de consumo ha generado interesantes debates, con posturas disidentes en las que no nos detendremos para evitar erudiciones inútiles pues procuramos dar respuesta a este concreto planteo de la apelante. Que en lo central el tema relaciona el encuentro entre el estatuto de consumo y el cambiario, lo que consideramos posible a condición de realizar una interpretación integradora de ambos sistemas especiales. Sobre esto ya hemos opinado en “Fiduciaria de recupero crediticia SA contra Peralta Eduardo Roberto – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares– Recurso de apelación” (Expte. 1431472/36), Auto 113/2014. Sostuvimos allí: “Por el principio de preeminencia normativa del art. 65, LDC, con ajuste al art. 42, CN, es posible ingresar al debate causal en un juicio ejecutivo si esto lo provoca la relación de consumo involucrada, dadas ciertas condiciones, sobre lo que hay que avanzar con cuidado y ponderación de aquello que realmente está en juego que es la tutela frente a un desvío o disfunción del contrato. Asimismo que tanto la legislación cambiaria como la procesal deben coordinarse con aquélla en la tarea interpretativa y que ninguno de estos últimos dos estatutos pueden ser valla para la aplicación de la primera (conf. Paolantonio, Martín E., Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor, LL 2011–D, 421)”. Pusimos énfasis en que “…esta tarea ha de encaminarse de modo tan sensato como razonable y, sobre todo, con ajuste al caso sin caer en postulaciones abstractas o hipotéticas menos aún en materia de nulidades”. Acotamos que en ese caso estaba en juego la nulidad del trámite por falta de intervención del MPF. Agregábamos entonces que acordábamos con algunos tramos del dictamen de dicho órgano que reclamaba la nulidad por falta de intervención en la instancia anterior por los fines tutelares de la LDC. Sin embargo, decíamos que no lo encontrábamos con utilidad concreta en el caso donde se dirimía la responsabilidad por una deuda del ejecutado que esgrimía como defensa el sobreendeudamiento como criterio protectorio emergente del estatuto consumeril que recientemente la CSJN había reconocido en “Rinaldi…” (Fallos 330:855). La resolución que se dictó fue consentida. Es importante rescatar que en ella, al dar respuesta de ese punto al usuario (aunque negativa), decíamos en orden a la denunciada disfuncionalidad contractual que, de modo excepcional, se autorizan medidas vinculadas a la intervención del contrato. Esto es, a la revisión aun de oficio de cláusulas que hayan desnaturalizado el acuerdo de financiamiento por ostensible compromiso del principio de enriquecimiento sin causa, pero que ello debía ser fundado. Así concluimos que la apelación no había sido fundada, por lo que no cabía admitirla. En efecto, la impugnación se había reducido a aspirar que se detuviera la ejecución por abuso de la acreedora y a decir que éste se verificaba porque le permitió suscribir los títulos de crédito para refinanciar su deuda cuando desde antes ya sabía que no había podido afrontar los pagos de los resúmenes de la tarjeta. Consecuentemente, se le imputó al entonces apelante que “No esgrimió ni en la sede anterior ni en esta un solo argumento que justifique debatir (…) Si asume que es deudor debe indicar por qué se ha de volver a conformar un saldo que considere que de modo justo honra su deuda por consumos con tarjeta de crédito de acuerdo al numeroso elenco de derechos que sobre a las precisas disfuncionalidades para estos contratos prevé tanto la ley 24240 como la ley 25065 y todas las resoluciones reglamentarias”. Recordamos –como siempre lo hacemos– que las asimetrías y desigualdades caben esgrimirse en concreto y que la tutela no está dada para justificar siempre y en todos los casos al usuario incumplidor (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Bs.As., Sta. Fe, 2009, p. 295)”. Que desde entonces sostenemos que es posible conectar de modo coherente y sensato los sistemas especiales desde una mirada funcional y teleológica de la legislación y, sobre todo, con ajuste a los principios constitucionales. V. Que asimismo nos resulta conveniente dejar asentado desde ahora –y en esto encontramos razón al apelante– que de ser habilitada dicha participación, ella atiende a intereses distintos de los del usuario, no necesariamente contradictorios sino convergentes en un punto. Ya hemos opinado sobre ese punto también. Esa concurrencia se materializa según el espíritu de la ley (art. 52, LDC) que parte de atender las defensas personales del usuario afectado y llega a fiscalizar si dichas disfuncionalidades se proyectan más allá del acto concreto de consumo, trastocando de modo general los intereses de aquellos consumidores indeterminados que son los que resultarán indirectamente beneficiados al intervenir el MPF por la tutela del cumplimiento de la ley que busca garantizar el orden público económico de protección. Excepcionalmente, lo hará asumiendo la representación en las acciones de incidencia colectiva iniciadas por asociaciones en caso de desistimiento o abandono (art. 54, íb.) de acuerdo con el modelo brasilero. Interpretamos que ese es su mandato constitucional, que para nosotros expresa un interés distinto al del usuario que jamás puede superponerse con éste (tal lo dicho en el precedente aludido Auto 113/2014 en autos “Fiduciaria…”). Que sentada nuestra postura, también debemos advertir que poco ha dicho la doctrina judicial en este punto (tres casos relevamos en la Corte Federal que se aproximan al tema mas no lo definen: “Dirección General de Defensa del consumidor GCBA c. Banca Nazionale del Lavoro SA” (D. 1810 L. XLI y D. 1622 L. XLI”, 5/IX/2006”; “Banek” (B. 547 XLIV), y el último pendiente aún “Unión de Usuarios y Consumidores U. 56 XLIV”, citados todos por Cordone Roselló, María Alejandra, El Ministerio Público Fiscal No Penal y la Defensa del Consumidor, LL 2013–B, 998). Consecuentemente, la tarea de interpretación por parte de los máximos órganos judiciales del alcance dado a dicha intervención en procesos de consumo está irresuelta. VI. Que lo expuesto en los Considerandos IV) y V) determina la suerte de este recurso desde que si en aquel entonces desestimábamos el planteo nulidificatorio del usuario por falta de trascendencia concreta y por resultar de agravio conjetural, esa conclusión es aún más decisiva en la especie, donde ni siquiera se ha legitimado el ejecutado invocando defensas en tanto consumidor. Que en efecto podemos en general asumir que efectivamente en una relación cambiaria subyacería un negocio de consumo reclamando un tratamiento distinto a aquel que corresponde a los títulos abstractos derivados de negocios interempresarios (para la distinción, Ghersi, Carlos A, Un verdadero acierto de la Cámara Comercial. Principio que debería seguir la próxima unificación de derecho civil, comercial y del consumo, R.C. y S., 2011,–VIII, 57 comentando el conocido plenario del 29/VI/11). No obstante, en las condiciones de este juicio no cabe avanzar ni resulta posible conjeturar sobre la literalidad del título. Luego, entendemos inviable la discusión de la existencia de asimetrías en un negocio subyacente sin que el afectado ponga en discusión cuáles aspectos del negocio causal pudieran afectarle. Que, entonces, si la decisión de convocar en el contexto indicado al Ministerio Público Fiscal de modo preventivo y ante la posibilidad de que se trate de un pagaré de consumo es prematura, luego es pertinente recordar que la Corte Federal pone énfasis en que corresponde a los jueces decidir sobre cuestiones concretas más no sobre las que al tiempo del examen jurisdiccional aparezcan como hipotéticas o conjeturales (Fallos 2:254; 193:524; 304:759 311:787 entre otros). Esto en principio. Corresponde ahora agregar por qué tampoco el orden público económico de protección y las facultades oficiosas traducen a nuestro criterio una solución distinta, desde que el juez también ha dicho que la falta de intervención puede tornar el proceso nulo. VII. Que no se desconoce que el derecho del consumidor, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, incluye normas inderogables con lo cual requiere mecanismos y procedimientos que atiendan adecuadamente las situaciones que se producen y que a veces no encuentran solución en los sistemas tradicionales. Estos a su vez tienen que cumplir con el requisito de eficacia, que implica la posibilidad de obtener una respuesta del sistema a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnaturalicen la protección de los derechos. Que acordamos con el juzgador en que en esta materia ha de razonarse sobre criterios oficiosos y tuitivos, pero a la vez sostenemos que, justamente, por ese mandato constitucional (art. 42, CN) no cabe olvidar que en el marco de la libertad contractual se expresa el derecho a dotar de contenido al contrato, a determinar el objeto y la causa, y que éste sigue siendo, como principio general en los negociados individualmente, una cuestión atinente a la voluntad de las partes, o sea, a la libertad de contratar (conf. Stiglitz, Rubén S., Un nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial de la Nación, LL 15/10/14, 15/10/14, 1 – La Ley2014–E, 1332). Que sobre esa base, la excepción se halla constituida por el carácter indisponible de las normas legales cuando ello resulte de su contenido o de su contexto, de modo tal que el rol de la autonomía de la voluntad no debe ser entendido como una supremacía absoluta de los derechos subjetivos contractuales, sino como un principio relativo y subordinado a los límites que le son inherentes. Que entendemos perfectamente el rol de la magistratura en tal sentido, de buscar en su tarea de interpretación el equilibrio en las relaciones del consumo, mas la ponemos en juego frente a los planteos concretos del ejecutado que darán marco a la intervención ordenada. Que, como decimos, en su caso el ejecutado tendrá a su disposición todas las herramientas que el plexo consumeril le habilita a invocar para atacar abuso o afectación de sus derechos. Desde siempre ha sido posible perforar la literalidad del título e ingresar al debate causal en las precisas condiciones que fija desde antaño la Corte Federal (Fallos 301:1015). En esto no acordamos con el apelante que quepa remitirlo a un proceso distinto. Luego, quedará dada la oportunidad de intervención conminando el riesgo que busca prevenir el sentenciante. Que por ello no desconocemos el orden imperativo al que se apunta, pues en los supuestos como el de autos, el art. 36, LDC, especifica con minucia y detalle los datos que debe contener el instrumento que formalice las operaciones de crédito para el consumo y cuya inobservancia puede acarrear la nulidad total o parcial del instrumento probatorio de la operación, quedando ineficaz la misma en su totalidad o con relación a una parte, por las disposiciones, usos y prácticas más favorables al consumidor (art. 218, inc. 7, Cód. Com. y arts. 3 y 7, LDC). No debemos olvidar que el art. 36, ley 24240, tiene un rol preventivo para el sobreendeudamiento y busca poner al consumidor en contacto con la entidad de la deuda que asume, obligando al proveedor a hacerle conocer el número total y detallado de lo que ha de pagar y la diferencia de esa financiación con el pago de contado, mas esa carga de invocación es requisito mínimo e ineludible. Que a la vez cabe asumir por una exigencia de imparcialidad básica, que esta naturaleza consumeril del título no implica per se disfuncionalidad contractual que reclame recomposición equitativa, pues no es ése el orden imperativo que creemos traduce la Carta Magna. Ciertamente, el que asumimos indica que el principio in dubio reclamará solución favorable al consumidor de toda cuestión planteada seriamente, mas no deducir el disvalor de la causa de deber sin petición del interesado. Que, entonces, invocar a título eventual el orden público y reclamar la intervención del MPF podría habilitar al ejecutante apelante a presumir que subyace una ecuación lesiva, riesgo que –es útil reseñar– ha sido comentado en los términos que siguen: “La práctica cotidiana evidencia cómo los pobres Magistrados de primera instancia, a fin de hacer frente a la irregularidad de origen (…) intentan todo tipo de solución anómala. Y bien decimos anómala, porque la buena voluntad del juez trastoca todo el régimen, afectando con ello hasta su propia imagen de imparcialidad” (Álvarez Larrondo, Federico M., El pagaré de consumo. Tras los muros sordos ruidos, DJ. 7/5/14–19). Que entendemos que incluso acarrea como consecuencia un perjuicio para el sistema de financiamiento del consumo, lo que atentará contra el solidarismo contractual en el que busca hundir sus raíces. En efecto, el tema pone en tensión dos valores que interesan al sistema jurídico. El primero, inequívocamente, la

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