2– Se puede en general asumir que, efectivamente, en una relación cambiaria subyacería un negocio de consumo reclamando un tratamiento distinto a aquel que corresponde a los títulos abstractos derivados de negocios interempresarios. No obstante, en las condiciones de este juicio no cabe avanzar ni resulta posible conjeturar sobre la literalidad del título. Por ello, resulta inviable la discusión de la existencia de asimetrías en un negocio subyacente sin que el afectado ponga en discusión cuáles aspectos del negocio causal pudieron afectarle. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
3– Si la decisión de convocar al Ministerio Público Fiscal de modo preventivo y ante la posibilidad de que se trate de un pagaré de consumo es prematura, luego es pertinente recordar que la Corte Federal pone énfasis en que corresponde a los jueces decidir sobre cuestiones concretas mas no sobre las que al tiempo del examen jurisdiccional aparezcan como hipotéticas o conjeturales. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
4– No se desconoce que el derecho del consumidor, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, incluye normas inderogables con lo cual requiere mecanismos y procedimientos que atiendan adecuadamente las situaciones que se producen y que a veces no encuentran solución en los sistemas tradicionales. Estos a su vez tienen que cumplir con el requisito de eficacia, que implica la posibilidad de obtener una respuesta del sistema a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnaturalicen la protección de los derechos. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
5– Si bien en esta materia ha de razonarse sobre criterios oficiosos y tuitivos, justamente por ese mandato constitucional (art. 42, CN), no cabe olvidar que en el marco de la libertad contractual se expresa el derecho a dotar de contenido al contrato, a determinar el objeto y la causa, y que éste sigue siendo, como principio general en los negociados individualmente, una cuestión atinente a la voluntad de las partes, o sea, a la libertad de contratar. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
6– Se entiende perfectamente el rol de la magistratura de buscar en su tarea de interpretación el equilibrio en las relaciones del consumo, mas corresponde ponerla en juego frente a los planteos concretos del ejecutado que darán marco a la intervención ordenada. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
7– El tema pone en tensión dos valores que interesan al sistema jurídico. El primero, inequívocamente, la protección al consumidor, pero acompañando a ese otro que no cabe olvidar, que es la tutela efectiva del crédito. Este segundo es de evidente repercusión social desde que los títulos de naturaleza cambiaria conforman créditos que independizados de su causa circulan, que por su carácter abstracto facilitan su poder de ser negociados y por su naturaleza ejecutiva refuerzan la posibilidad de obtener créditos a los pequeños usuarios en cuanto expresan claro valor de garantía. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
8– Avanzar con la integración del MPF que se pretende sin mediar defensa específica del afectado, es tanto como presumir que la firma de un título de crédito “(no) ha respetado acabadamente el principio de una información adecuada y veraz”, que “(no) fue signado en condiciones de libertad de expresión, ni de trato digno y equitativo” que exige el acto de consumo, por fin derivando que la sola firma de este documento es un acto que “(no) respeta el plexo consumeril”. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
9– No corresponde en un juicio ejecutivo declarar de oficio que corresponde dar intervención al Ministerio Público Fiscal al imprimir trámite y ante la sola eventualidad de que el caso involucre una relación de consumo, para aventar la posibilidad de nulidad del proceso. En los casos en que se habilita esa participación, ésta encuentra su razón de ser o atiende a intereses distintos de los del usuario, no necesariamente contradictorios sino convergentes en un punto que trasciende como consecuencia del orden público el acto de consumo atacado en concreto, para afectar los intereses de aquellos consumidores indeterminados que resultarán indirectamente beneficiados por esa tutela que busca el cumplimiento de la ley y garantizar un orden público económico de protección. Por lo tanto, no es posible convocar a ese Ministerio Público Fiscal a modo preventivo y ante una eventualidad, porque no hay caso concreto a resolver, al menos en esta instancia. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
10– Se admite la posibilidad de que en el juicio ejecutivo se pueda ingresar al debate causal en ciertas condiciones si esto lo provoca la relación de consumo involucrada frente a un desvío o disfunción del contrato. Frente a un título de crédito o valor, que contiene una obligación unilateralmente contraída por el firmante, dado su carácter esencial de ser un título abstracto, esta posible indagación está seriamente limitada en el juicio ejecutivo. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
11– Frente a la discusión de consumo en el juicio ejecutivo, existen a nivel doctrinal dos posturas diametralmente opuestas respecto de la procedencia de la aplicación de la normativa específica de consumo a los procesos de títulos de crédito. En sentido favorable, están quienes presumen la existencia de una relación de consumo cuando el título tiene como beneficiario a una entidad crediticia y el crédito es otorgado a una persona física cuya ocupación y monto percibido no admiten suponer otro destino que el de adquirir bienes y servicios para uso personal o para cancelar deudas pendientes. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
12– En la otra vereda se encuentran quienes rechazan tal presunción de relaciones de consumo dentro del acotado marco de análisis propio de los títulos de crédito. Y es en este sentido con quienes se comparte opinión, ya que la invocación del carácter de orden público de LDC no justifica prescindir de las disposiciones sobre la letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que –hasta ahora como parte del Código de Comercio y de aquí en más frente a la reforma al derecho privado como parte del nuevo CCyC, y también contenida en las leyes especiales de títulos de crédito que mantienen plenamente su vigencia–, reviste jerarquía constitucional al igual que aquélla. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
13– Con mayor razón, se predica esta postura en el caso concreto a discusión, en el que se trata de una ejecución a la que, al darse trámite, se determina a todo evento una intervención del Ministerio Público Fiscal frente a lo que se califica como una eventualidad, y cuando no se ha demostrado ni surge de autos que el libramiento del título devenga de una relación de consumo. El avance causal que se hace necesario para indagar en ese sentido no puede ser logrado en la vía ejecutiva de estos títulos de crédito, que nada acotan en ese camino respecto al origen de los fondos que se ejecutan. Mucho menos puede ello hacerse con base en la invocación de un orden público que no surge patente en autos ni merece tomarse de oficio. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
14– La intervención preventiva que se pretende del Ministerio Público Fiscal resulta en una directa desatención al trámite que la ley de fondo otorga a este tipo de títulos y una extensión impropia del rol que le cabe en defensa del orden público a ese Ministerio. Los títulos que se ejecutan son abstractos, y en el caso concreto no permiten indagar la causa del crédito; mucho menos en un juicio ejecutivo y más remotamente aún antes de darle trámite y otorgarle debida participación al sujeto pasivo de la obligación cartular. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
15– Si bien no se descarta la aplicación del ordenamiento consumeril a las operaciones de crédito instrumentadas en títulos de crédito, estos contienen sólo una obligación unilateral, que en nada se ve afectada por una cuestión que pueda surgir de un contrato que sirva de causa y sobre lo que no se puede adentrar en el juicio ejecutivo. Por lo que no es posible que se efectúe en este acotado marco la indagación causal necesaria para determinar la existencia de una relación de consumo y definir a cada parte en los polos de la relación. Esto es suficiente para demostrar la procedencia de la apelación contra el decreto que pretende, ante un eventualidad de esa naturaleza, otorgar trámite con una vista al Ministerio Público Fiscal, lo que determina una extensión de su rol incompatible con lo que son sus funciones constitucionales. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
16– Independientemente de cualquier posición que se pueda adoptar respecto a las aristas que se presentan ante la confluencia de las normativas de consumo y la regulación de los títulos de crédito, no se puede dejar pasar que ni la ley de consumo, ni el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26994, dejaron sin efecto el decreto ley 5965/63. Incluso es una afirmación coincidente de quienes han participado de algún modo en la redacción del nuevo Código Civil y Comercial, que entre los principios con que trabajaron estaba el de tocar lo menos posible las leyes especiales. Esto es significativo por su importancia en la circulación económica, lo que tiene relevancia social. (Voto, Dr. Arrambide).
17– El art. 1815, CCC (que comienza su vigencia en agosto próximo) destaca en los títulos valores dos aspectos: la incorporación y su carácter autónomo. La incorporación importa haber delimitado el derecho al tenor literal de lo documentado. Es decir que lo esencial sea el título como cosa y no el derecho que él contiene, aunque sea el que acuerda valor patrimonial al documento. Ello permite aplicar un régimen similar al de las cosas muebles, sobre lo que gira gran parte del sistema. La autonomía, por su parte, implica que cada adquisición del título es independiente de las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor. (Voto, Dr. Arrambide).
18– Es evidente que existe una abstracción como elemento esencial de estos valores que desvinculan al instrumento de su fundamento causal. Ello no implica que no tenga causa, pero ésta no puede indagarse en el trámite ejecutivo ni aun entre librador y beneficiario originarios. Podetti enseña que la causa es uno de los elementos necesarios del título, pero que el juez sólo podrá expedirse sobre él cuando se presente evidente y resulte groseramente ilícito. Tal es que el título instrumentado a partir de un pagaré se encuentra desvinculado de la causa, que la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime han sostenido siempre la invalidez de la cláusula valuta. (Voto, Dr. Arrambide).
19– Para que se pueda asumir que la presente causa resulta alcanzada por una relación de consumo, se debería ingresar en la relación subyacente, cosa que la naturaleza del título impide. Ante esta realidad, no se puede perder de vista que la ley de consumo reconoce al consumidor la posibilidad de cuestionar las condiciones del vínculo que violente aquellos aspectos que hacen al carácter tuitivo que impone la legislación de consumo. Ello no se presenta aquí, donde el accionado no ha tenido siquiera posibilidad de comparecer y a la que se estaría obligando a someterse a un régimen que no es el que voluntariamente admitió al firmar el instrumento. (Voto, Dr. Arrambide).
20– Por otra parte, la intervención obligatoria del representante del Ministerio Público Fiscal que fija la ley refiere a las acciones que nacen como de consumo, originariamente fundadas en la norma de consumo y no en aquellas que simplemente podrían ser alcanzadas por la ley de consumo. La ley dispone la intervención del Ministerio Público Fiscal y hasta lo legitima para promover las acciones previstas en la ley de consumo. Cuando no intervenga como parte, debe hacerlo como fiscal de la ley, pero siempre en el marco de esas acciones. De ello no se desprende que deba ser parte necesaria en toda causa judicial que pudiera ser alcanzada por la ley de consumo. La intervención del Ministerio que no puede acordarse preventivamente, no sería viable siquiera en forma principal. Ello, además, porque por la naturaleza de la cuestión, las vías para introducir cuestiones de consumo vinculadas con la causa de la obligación encuentran en la ley procesal otras vías más amplias. (Voto, Dr. Arrambide).
Córdoba, 20 de marzo de 2015
Y VISTOS:
Estos autos, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado de TMF Trust Company (Argentina) SA (Fiduciario del fideicomiso financiero privado de gestión de activos I), en contra del decreto de fecha 30/7/14 en la parte que dispone “…Habiendo el suscripto analizado minuciosamente la causa, surgiendo que eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir una Relación de Consumo (Ley 24.240), y a fin de evitar nulidades futuras, por tratarse de una cuestión de Orden Público (arts. 65 y 52, Ley 24.240, y lo resuelto por el TSJ de la Provincia en autos “Jiménez Tomás c/ Citibank NA y otra – Ordinario Recurso directo”, Sent. N° 72 de fecha 2/7/03 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1424 del 4/9/03, t. 88, 2003–B, p. 307 y www.semanariojuridico.info]), dése intervención a la Sra. fiscal Civil y Comercial en turno en los términos del art. 52, ley 24240. Notifíquese…”. La reposición fue rechazada mediante decreto de fecha 11 de agosto de 2014, y reza: “…Al respecto, cabe señalar que el suscripto no afirmó que la ley 24240 es aplicable, sino que, “eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir una Relación de Consumo (Ley 24240)”, razón por la cual se dispuso dar intervención al Sr. Fiscal Civil, desde que la ley 24240 es de orden público, y en ella se dispone que es parte interesada el Ministerio Público Fiscal. Así las cosas, no obsta a lo resuelto la circunstancia de que el presente sea un juicio ejecutivo, desde que de lo que se trata en el decreto es de determinar –de acuerdo con lo que surge de su texto– si es aplicable o no la ley 24240 al caso de autos, razón por la cual se dispone correr la vista en cuestión al Ministerio Público Fiscal, y sin que todo ello importe afirmar o negar que la ley 24240 sea aplicable, cuestión que deberá ser motivo de análisis y resolución en la sentencia. El decreto impugnado, pues, tiene su razón de ser en que en la hipótesis de considerarse aplicable la ley 24240, y sea cual sea la naturaleza del proceso, la ausencia de intervención del Ministerio Público podría eventualmente ser causal de nulidad del proceso, desde que –reitero– se trata de una ley de orden público que, como tal y en el caso de resultar aplicable al caso de autos, no debe ser desconocida. Por todo ello, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto. Atento que se trata de la impugnación del proveído inicial, en una cuestión que concierne a la integración de la litis, corresponde conceder el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria, a cuyo fin deberán las partes ocurrir ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por turno corresponda. Notifíquese…”. Los proveídos citados fueron dictados por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Federico Alejandro Ossola.
Y CONSIDERANDO:
La doctora
I. Contra el proveído de fecha 30/7/14 que ordenó dar intervención al Ministerio Público Fiscal ante la eventualidad de tratarse de un pagaré de consumo, el accionante interpuso oportunamente recurso de reposición. A dicha impugnación el Tribunal la rechaza a través del decreto de fecha 11/8/14 y concede la apelación. Radicados los autos en esta sede el apoderado del actor expresa agravios en los términos de la presentación de fojas 29/32 de los presentes. Dictado y consentido el decreto de autos pasan a despacho a los fines de resolver. II. El apelante reseña los antecedentes de la causa y manifiesta que en los procesos judiciales el Ministerio Público Fiscal sólo actúa en representación de un grupo de personas cuyos derechos se ven perjudicados, por lo que interviene excepcionalmente en circunstancias que trascienden el interés de las partes del juicio. Destaca que ello no sucede en el caso de autos en el cual se pretende el cobro de un pagaré, ya que con la promoción de su ejecución no se ve perjudicado ningún interés colectivo de la sociedad. Sostiene que en el hipotético caso de que el demandado considere de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, deberá recurrir a la vía pertinente, es decir, a un juicio abreviado u ordinario. Aduce que en autos no existe una cuestión a debatir, puesto que lo único que se debe resolver es si el documento reúne los requisitos necesarios para proceder a su ejecución y no atender la causa que dio origen a la firma del documento, que pudo o no estar basada en una relación de consumo, lo que escapa al ámbito de conocimiento en este tipo de juicio. Entiende que permitir la intervención del Ministerio Público en un caso como el de autos genera un desgaste antieconómico para la administración de justicia, a la vez que colabora con la desnaturalización de este tipo de procesos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita que se revoque el proveído atacado. III. Que para decidir es pertinente poner en contexto los agravios. La decisión que llega a la Alzada con agravio de la actora se dicta en un trámite ejecutivo cuyo objeto es el cobro de una deuda instrumentada en un pagaré que fue suscripto por el demandado y a favor de una entidad financiera. En oportunidad de imprimir trámite, el