2– Lo dicho no importa afirmar la aplicabilidad de la corriente jurisprudencial y doctrinaria relativa al “pagaré de consumo” o su inaplicabilidad, cuestión que deberá debatirse –en su caso– con ulterioridad. Sólo se afirma que, para evitar nulidades, debe escucharse al representante del interés general. La visión profiláctica del a quo es correcta.
Córdoba, 2 de marzo de 2015
Y VISTO:
Estos autos, venidos al Acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado de la parte actora, en contra del decreto de fecha 11/8/14, que fue dictado por el señor juez de primera instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva reza: “Córdoba, once de agosto de 2014. Líbrese oficio ordenado como se pide. Habiendo el suscripto analizado minuciosamente la causa, surgiendo que eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir una relación de consumo (ley 24240), y a fin de evitar nulidades futuras, por tratarse de una cuestión de Orden Público (arts. 65 y 52, ley 24240, y lo resuelto por el TSJ de la Provincia en autos “Jiménez Tomás c/ Citibank NA y otra – Ordinario Recurso directo”, Sent. N° 72 de fecha 2/7/03[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1424 del 4/9/03, t. 88, 2003–B, p. 307 y www.semanariojuridico.info]), dése intervención a la Sra. Fiscal Civil y Comercial en turno en los términos del art. 52, ley 24240. Notifíquese.” (Fdo. Federico Alejandro Ossola – Juez). Llegados a esta Alzada expresa agravios el apelante, de los que se ordenó correr traslado al señor fiscal de Cámara, el cual lo evacua a fs. 37/42. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Se cuestiona la orden de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, atento que la cuestión podría requerir la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. El embate impugnativo no puede prosperar, pues a la luz del art. 42, CN, y atento lo dispuesto por el art. 52 del estatuto consumeril, el Ministerio Público Fiscal actúa en defensa del interés público. De tal manera, ante la posibilidad de que resultare aplicable la legislación tuitiva, es preciso que ese sujeto procesal intervenga en la causa, sin que obste a ello el carácter de juicio ejecutivo, pues –eventualmente– pueden verse comprometidas normas de orden público, estatuidas en defensa del supuesto consumidor. De tal modo, y sin que importe adelanto de opinión alguno, la decisión de primer grado es correcta y debe confirmarse. Adviértase que lo dicho no importa afirmar la aplicabilidad de la corriente jurisprudencial y doctrinaria relativa al “pagaré de consumo” o su inaplicabilidad, cuestión que deberá debatirse, en su caso, con ulterioridad. Sólo se afirma que, para evitar nulidades, debe escucharse al representante del interés general. La visión profiláctica del señor juez
Por ello,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación.