2- Las condiciones impuestas por los arts. 2 y 3, CPCC, para que se produzca la prórroga de jurisdicción y el correspondiente razonamiento que debe hacerse sobre este punto, operan de manera opuesta a lo que pretende la parte recurrente: la prórroga de competencia requiere sumisión de las partes, esto es, acuerdo de voluntades de las partes del litigio; el consentimiento puede expresarse de manera expresa o tácita (v.gr. no oponer excepción de incompetencia), pero no se trata, de ningún modo, de un consentimiento hipotético o supuesto. La prórroga tácita presupone la correcta citación del demandado individualizado y que éste, al comparecer, acepte la competencia al no oponer la correspondiente excepción o que, lisa y llanamente, no comparezca a ejercer su defensa, nada de lo cual ha sucedido en autos. La recurrente, al afirmar que existe prórroga por no existir oposición cuando no ha mediado siquiera demanda, confunde los presupuestos que habilitan el desplazamiento de la competencia. No basta con la «falta de oposición» si esa oposición no ha tenido oportunidad de ser ejercida.
3- Las medidas preparatorias para usucapión –aun cuando puedan suponer la apertura de instancia procesal– no constituyen una pretensión ejercida contra personas determinadas, por lo que no existe aún demanda en estricto sentido. No es posible sostener que se está ante una prórroga aceptada tácitamente en las presentes medidas preparatorias, por cuanto éstas carecen –por la propia regulación procesal– de contraparte, consistiendo en una etapa previa a la demanda sólo integrada por el futuro accionante y el Ttribunal.
4- De no permitirse la declaración de oficio de la incompetencia por parte del tribunal, las medidas preparatorias para usucapión podrían realizarse siempre ante juez de extraña jurisdicción dado que no existe demandado alguno que pueda comparecer a interponer la excepción correspondiente, rechazando la prórroga ejercida por el requirente, circunstancia que es susceptible de provocar un innecesario desgaste jurisdiccional y una afrenta al ejercicio pleno del derecho de defensa. La manera en que se integra la litis en el juicio de usucapión difiere radicalmente del caso paradigmático –que da fundamento central al instituto de la prórroga de competencia– de pretensiones patrimoniales en las cuales sólo se hallan en juego intereses disponibles de sujetos determinados.
5- La pretensión que se ejerce en el juicio de usucapión difiere sustancial y procesalmente de otros medios de adquisición, transferencia y extinción de derechos de propiedad. Basta con reparar en que el legislador ha diseñado un procedimiento especial para la tramitación del juicio de usucapión (arts. 780 a 789, CPCC). La litis del proceso de usucapión no se circunscribe a la relación actor usucapiente-demandado titular registral. Ello obsta la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en el marco de las presentes medidas preparatorias. La afirmación de que la competencia territorial es prorrogable y que se trata de una competencia esencialmente disponible por las partes, no empece el razonamiento aquí sustentado: la prórroga es un acuerdo de voluntades. En esta situación procesal específica, dicho acuerdo no puede ni debe presuponerse.
6- La proximidad territorial del tribunal respecto del inmueble a usucapir excede una finalidad meramente ordenatoria de descentralización espacial. De ello da cuenta la norma procesal que impone la citación de demandados indeterminados por edictos (art. 783, CPCC), estableciendo que debe realizarse en un diario autorizado de la localidad más próxima a la ubicación del inmueble. De la mentada disposición se advierte con claridad cómo determinadas medidas y actos procesales se hallan estrechamente vinculados al lugar de situación del inmueble y se entroncan en orden a realizar la mayor publicidad del juicio de usucapión. En esta misma línea, el art. 786, CPCC, establece que el juez ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de paz del lugar, de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio en el inmueble.
7- «(…) surge manifiesto que si se pretende accionar ante tribunales extraños al domicilio de ubicación del bien, ello importaría un claro perjuicio y transgresión de normas sustantivas de carácter instrumental, previstas para el ejercicio correcto del derecho que la legislación fondal reconoce. (…) el juez del lugar de ubicación del inmueble es el que se encuentra en mejores condiciones para dilucidar el conflicto, en razón de su proximidad con las pruebas y demás elementos del proceso.» (Del dictamen del Ministerio Público Fiscal).
8- El desplazamiento territorial de la competencia se justifica exclusivamente en la conveniencia de la partes. Pero, en este estadio del proceso, aquí sólo estaría en juego el interés de la parte actora, que colisiona con otros principios y valores que orientan la prestación del servicio de justicia. Debemos reparar en que no se ha alegado ningún motivo adicional que justifique la preferencia del apelante por los tribunales de la ciudad de Córdoba.
9- Frente al interés del actor de litigar en el tribunal más próximo a su domicilio, encontramos otros intereses dignos de tutela, tales como el derecho de propiedad, el resguardo del ejercicio pleno del derecho de defensa por parte de los afectados o interesados y el interés público, tanto municipal como provincial, implicados en las consecuencias del ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles que se persigue con la usucapión (arts. 17, 18, CN), que se satisfacen de mejor manera con la tramitación ante el juez competente conforme lo previsto en el art. 6, CPCC, los cuales, en definitiva, deben primar incluso para el supuesto en que se considerase –erróneamente, a nuestro criterio, según ya se explicó– que los arts. 2 y 3, CPCC, resultan aplicables a un caso como el de autos.
Córdoba, 13 de agosto de 2020
VISTOS:
I. Estos autos caratulados (…) traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto, con fecha 11 de febrero de 2020 por el Dr. Carlos Pascual Schröder en representación de Ana María Lascano Nores, en contra del proveído de fecha 9 de diciembre de 2019. II. 1. Ana María Lascano Nores inicia medidas preparatorias de usucapión respecto de un inmueble identificado como: Lote número veintinueve de la manzana «B», ubicado en «Las Moradas», Pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba que mide 12,50 ms. de frente al sud, sobre calle sin nombre; 23,13 ms. en el costado nor-este; 40,91 ms. al este y 47,62 ms. en el del oeste, haciendo una superficie total de 749,82 metros cuadrados, que linda al sur, con calle sin nombre, al nor-este con los lotes 17 y 18, al este con lote 28 y al oeste, con lote 30, todos de la misma manzana. Según plano de mensura. Lote 29 de la manzana «B» que mide al sud (línea A-B) 12,50 ms. (Presentación de fecha 21/11/2019). 2. Con fecha 3/12/2019 el Tribunal advierte que el inmueble a usucapir se encuentra fuera su ámbito de competencia (Las Moradas, Parque Siquiman, Pedanía San Roque, Departamento Punilla), por lo que ordena correr vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine sobre la competencia. El día 9/12/2019 emitió su dictamen la Sra. María Lourdes Ferreyra de Reyna, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación. 3. Con fecha 9/12/2019, el tribunal de primera instancia dictó el proveído objeto de reposición que dispone: «Córdoba, 9/12/2019. (…) Atento las constancias de autos de las que surgen que el lugar de situación del inmueble a usucapir se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Tribunal (Localidad Las Moradas, Parque Siquiman, Pedanía San Roque, Departamento Punilla) de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 8000 modificado por los arts. 14 y 19 de la Ley 9239; que si bien la competencia territorial resulta en principio prorrogable por las partes en forma expresa o tácita de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 y 3 in fine del CPCC en materia de usucapiones la cuestión de la competencia presenta ribetes particulares pues se excede el mero ámbito de interés particular ya que no existe solamente un contenido patrimonial sino además un costado social tendiente a obtener seguridad jurídica; la inmediatez territorial del juez con el inmueble a usucapir que debe entender en la causa no puede ser desconocida pues se vincula al orden público (Conf. C4° CC Cba. 23/10/03 AI N° 1044 Trib. de Origen Juz. 46° CC Cba. «Romero, Héctor Gabriel y Otro – Medidas Preparatorias – Usucapión»,
Y CONSIDERANDO:
I. 1. De manera preliminar es preciso señalar que resulta admisible el análisis de los agravios vertidos, los cuales constituyen una reproducción de las objeciones expuestas en el recurso de reposición, en virtud de la ausencia de tratamiento de aquéllos en el decreto de fecha 12/2/2020 (cf. arts. 371 y 332 CPCC). 2. Ingresando al análisis sustancial del recurso interpuesto, se advierte que corresponde determinar si resulta correcta la declaración de incompetencia decidida por el tribunal, o si, por el contrario, corresponde admitir la posibilidad de prórroga tácita en el supuesto de autos, como sostiene la parte apelante. El thema decidendum versa, entonces, sobre la aplicación e interpretación de los arts. 2, 3 y 6, CPCC, a las medidas preparatorias de usucapión y, por cierto, al juicio de usucapión, que es la consecuencia procesal natural de tales medidas preparatorias (cf. arts. 780 a 790 CPCC y 1905 CCC). 3. Cabe señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo prescripto por el art. 6 inc. 1, CPCC y el art. 13, ley provincial N° 8000, en razón de la ubicación del inmueble (Las Moradas, Parque Siquiman, Pedanía San Roque, Departamento Punilla), la competencia territorial no corresponde a los tribunales de la Ciudad de Córdoba. Por ello, debe existir la mentada «prórroga» para que la competencia se desplace al Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación de la ciudad capital. Ahora bien, razones lógicas, procesales y sustanciales nos permiten afirmar que en el caso no existe prórroga tácita. El juicio de usucapión y sus medidas preparatorias no encuadran, ni siquiera provisionalmente o a priori, en el supuesto de las normas alegadas por la apelante (arts. 2 y 3 del CPCC). Para concluir en ello, debe observarse la regulación procesal de la usucapión, la manera en que se integra la litis y los fines perseguidos con los recaudos procesales impuestos legalmente. El apelante asegura que estamos ante un caso de prórroga tácita de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2 y 3, CPCC. Sin embargo, en autos no se ha notificado a la parte demandada ni se han publicado edictos, por lo que no ha habido oportunidad para que persona alguna –específicamente el demandado, según el art. 3, CPCC– se niegue a la prórroga de la competencia. En consecuencia, no se da la hipótesis de aplicación de la normativa prevista en los arts. 2 y 3, CPCC. El art. 2, CPCC, dispone: «Prórroga. La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes al tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga». Y el art. 3, CPCC, establece: «Modos de prórroga. La prórroga puede ser expresa o tácita. (…) Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinta al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia». Se puede observar, entonces, que las condiciones impuestas por los arts. 2 y 3 del CPCC para que se produzca la prórroga de jurisdicción y el correspondiente razonamiento que debe hacerse sobre este punto, operan de manera opuesta a lo que pretende la parte recurrente: la prórroga de competencia requiere sumisión de las partes, esto es, acuerdo de voluntades de las partes del litigio; el consentimiento puede expresarse de manera expresa o tácita (v.gr. no oponer excepción de incompetencia) pero no se trata, de ningún modo, de un consentimiento hipotético o supuesto. La prórroga tácita presupone la correcta citación del demandado individualizado y que éste, al comparecer, acepte la competencia al no oponer la correspondiente excepción o que, lisa y llanamente, no comparezca a ejercer su defensa, nada de lo cual ha sucedido en autos. La recurrente, al afirmar que existe prórroga por no existir oposición cuando no ha mediado siquiera demanda, confunde los presupuestos que habilitan el desplazamiento de la competencia. No basta con la «falta de oposición» si esa oposición no ha tenido oportunidad de ser ejercida. Es preciso que de ese acto negativo constituya una omisión en un sentido jurídico–normativo –que es el sentido que permite atribuir consecuencias jurídicas a algo que no ha sucedido– para que sea posible inferir la anuencia del demandado respecto de la prórroga de la competencia territorial. Se ha explicado al respecto: «Las acciones pueden ser positivas o negativas, según que el cambio se produzca por una intervención activa del agente (…) o por una abstención de actuar, teniendo capacidad para hacerlo. Las omisiones siempre están en relación con determinada acción. No hay «una omisión genérica, sino una omisión de… (donde en lugar de «. . .» hay que poner «matar», «comer», «pagar», etcétera). Tampoco hay omisión en todos los casos en que el individuo no hace algo. No tendría sentido, por ejemplo, decir que un chico recién nacido omite hablar. Según von Wright, la propiedad restrictiva está dada por la capacidad de actuar; omitir es no ejecutar determinada acción, pudiéndolo hacer.» (Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 74). Como corolario de lo expresado, debe concluirse que tal omisión no ha ocurrido en autos y, por tanto, que no puede inferirse la existencia de anuencia de ningún tipo para la prórroga de jurisdicción. Nótese que las medidas preparatorias para usucapión –aun cuando puedan suponer la apertura de instancia procesal– no constituyen una pretensión ejercida contra personas determinadas, por lo que no existe aún en estricto sentido demanda. No es posible sostener que se está ante una prórroga aceptada tácitamente en las presentes medidas preparatorias, por cuanto éstas carecen –por la propia regulación procesal– de contraparte, consistiendo en una etapa previa a la demanda sólo integrada por el futuro accionante y el tribunal. De este modo, la apelación intentada carece del sustento normativo en que la misma se basa, circunstancia que, sin perjuicio de lo que se referirá infra, constituye una causal suficiente de rechazo del recurso que aquí se analiza. 4. A mayor abundamiento, debemos agregar que lo mencionado precedentemente implica que, de no permitirse la declaración de oficio de la incompetencia por parte del tribunal, las medidas preparatorias para usucapión podrían realizarse siempre ante juez de extraña jurisdicción dado que no existe demandado alguno que pueda comparecer a interponer la excepción correspondiente, rechazando la prórroga ejercida por el requirente, circunstancia que es susceptible de provocar un innecesario desgaste jurisdiccional y una afrenta al ejercicio pleno del derecho de defensa, como se analizará infra. La manera en que se integra la litis en el juicio de usucapión difiere radicalmente del caso paradigmático –que da fundamento central al instituto de la prórroga de competencia– de pretensiones patrimoniales en las cuales sólo se hallan en juego intereses disponibles de sujetos determinados. En la expresión de agravios la apelante asegura que no existen particularidades en la usucapión que justifiquen un tratamiento diverso con relación al punto en discusión. Consideramos que, por el contrario, aquéllas surgen de la propia normativa procesal aplicable. Damos razones: La pretensión que se ejerce en el juicio de usucapión difiere sustancial y procesalmente de otros medios de adquisición, transferencia y extinción de derechos de propiedad. Basta con reparar en que el legislador ha diseñado un procedimiento especial para la tramitación del juicio de usucapión (arts. 780 a 789, CPCC). Dicho proceso introduce una serie de recaudos y medidas que deben cumplimentarse a los fines de garantizar la más vasta publicidad del proceso y la posibilidad de defensa de terceros, en orden a alcanzar la seguridad jurídica y certidumbre respecto de los derechos reales sobre inmuebles. En palabras de Musto: «La prescripción responde a fines de seguridad jurídica y de conveniencia social y por ello es una institución de orden público, basada en la necesidad de dar certidumbre a los derechos.» (Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 1993, p. 488). De conformidad con el art. 782, CPCC, «La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que se refiere el inc. 2) del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio». Tinti explica que «Los casos podrían ser varios: titulares de otros derechos reales, compradores por boleto, herederos del titular del dominio que no están inscriptos en los registros pero que son plenos propietarios (arts. 3410 y 3417), antiguos poseedores, herederos de quienes adquirieron el dominio antes de la creación del registro, etc.» (Tinti, Pedro León, El proceso de usucapión, 3ª edición, Alveroni, Córdoba, 2005). En consecuencia, la norma procesal impone la citación de demandados indeterminados por edictos (art. 783, CPCC), lo que deriva en la intervención de asesor letrado (art. 113, CPCC). Luego, el art. 784, CPCC, dispone la citación de terceros interesados (Provincia y Municipio, titulares de derechos reales distintos del dominio, quienes surjan de los informes del inc. 1) del art. 781 y los colindantes) a fin de que tomen conocimiento del juicio y, si consideraren afectados sus derechos, pidan participación como demandados. Tan clara es la existencia de todos esos los sujetos involucrados, los cuales exceden la cuestión patrimonial privada entre el usucapiente y el demandado determinado, que la norma ordena la publicación por edictos de la sentencia (art. 790, CPCC). En definitiva, la litis del proceso de usucapión no se circunscribe a la relación actor usucapiente-demando titular registral. Ello obsta la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en el marco de las presentes medidas preparatorias. Conviene reiterar que la afirmación de que la competencia territorial es prorrogable y que se trata de una competencia esencialmente disponible por las partes, no empece el razonamiento aquí sustentado: la prórroga es un acuerdo de voluntades. En esta situación procesal específica que aquí nos ocupa, dicho acuerdo no puede ni debe presuponerse. 5. Asimismo, es preciso señalar que la proximidad territorial del tribunal respecto del inmueble a usucapir excede una finalidad meramente ordenatoria de descentralización espacial. De ello da cuenta la norma procesal que impone la citación de demandados indeterminados por edictos (art. 783, CPCC), estableciendo que la misma debe realizarse en un diario autorizado de la localidad más próxima a la ubicación del inmueble. De la mentada disposición se advierte con claridad cómo determinadas medidas y actos procesales se hallan estrechamente vinculados al lugar de situación del inmueble y se entroncan en orden a realizar la mayor publicidad del juicio de usucapión. En esta misma línea, el art. 786, CPCC, establece que el juez ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de paz del lugar, de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio en el inmueble. De este modo, compartimos las conclusiones de la fiscal interviniente en cuanto a que «(…) surge manifiesto que si se pretende accionar ante tribunales extraños al domicilio de ubicación del bien, ello importaría un claro perjuicio y transgresión de normas sustantivas de carácter instrumental, previstas para el ejercicio correcto del derecho que la legislación fondal reconoce.(…) el juez del lugar de ubicación del inmueble es el que se encuentra en mejores condiciones para dilucidar el conflicto, en razón de su proximidad con las pruebas y demás elementos del proceso». 6. Finalmente, resta indicar que el desplazamiento territorial de la competencia se justifica exclusivamente en la conveniencia de la partes. Pero, como ya se dijo, en este estadio del proceso, aquí sólo estaría en juego el interés de la parte actora, que colisiona con otros principios y valores que orientan la prestación del servicio de justicia y que han sido señalados. Debemos reparar en que no se ha alegado ningún motivo adicional que justifique la preferencia del apelante por los tribunales de la ciudad de Córdoba. De modo que, frente al interés del actor de litigar en el tribunal más próximo a su domicilio, encontramos otros intereses dignos de tutela, tales como el derecho de propiedad, el resguardo del ejercicio pleno del derecho de defensa por parte de los afectados o interesados y el interés público, tanto municipal como provincial, implicados en las consecuencias del ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles que se persigue con la usucapión (arts. 17, 18 CN), que se satisfacen de mejor manera con la tramitación ante el juez competente conforme lo previsto en el art. 6 del CPCC, los cuales, en definitiva, deben primar incluso para el supuesto en que se considerase –erróneamente a nuestro criterio, según ya se explicó– que los arts. 2 y 3, CPCC, resultan aplicables a un caso como el de autos. Compartimos en el punto las razones expuestas sintéticamente por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera Nominación, en cuanto señaló que no resulta admisible la prórroga de competencia: «a. Por la necesidad de garantizar la correcta citación y por lo tanto, el adecuado derecho de defensa de los legitimados pasivos de la acción; b. Para facilitar la producción de la prueba, por ante el juez de situación del bien. Al respecto no desconocerá el apelante que teniendo la usucapión el trámite ordinario, las probanzas que pueden rendirse no se agotan con los oficios diligenciados en la Medida Preparatoria; c. Por razones de economía procesal y ante la eventualidad de que el/los accionados comparezcan y planteen la excepción de incompetencia la cual, y sin que esto implique adelanto de opinión, deberá ser recibida, atento la claridad de las normas adjetivas aplicables al presente asunto.» (C1.ª CC Cba., Auto Nº 222 del 1/6/2011, en autos «Moresi, Edel Ernesto – Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión – Recurso de apelación- Expte. N° 1295618/36»). II. Lo señalado precedentemente amerita el mantenimiento de lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la iniciadora del presente proceso y, oportunamente, remitir la causa al Tribunal competente de la Primera Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Carlos Paz. III. Costas y honorarios. No corresponde imponer costas, atento a no haber mediado contradictorio (art. 130, CPCC).
Por todo lo expresado y normas legales citadas,
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Ana María Lascano Nores con fecha 11 de febrero de 2020 en contra del proveído de fecha 9 de diciembre de 2019, confirmándolo en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Sin costas.