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MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

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Facultad discrecional del juez para ordenarlas. Art. 325, CPC. Solicitud formulada por la demandada. Imposibilidad de suplir negligencia probatoria de las partes 1– Las medidas autorizadas por el art. 325, CPC, son facultades de neto tinte discrecional de los jueces, mediante las cuales el magistrado intenta esclarecer algunos hechos controvertidos cuya determinación no resulta del todo clara; vale decir que se utilizan de forma excepcional y sólo cuando el judicante lo considere necesario.

2– “Las ‘diligencias para mejor proveer’ constituyen un poder probatorio derivado del principio de autoridad, para que el tribunal que ha de dictar una resolución y con las garantías y requisitos establecidos por la ley, en forma excepcional, produzca por propia iniciativa, con el fin de conocer con la mayor certeza posible los hechos del proceso, a fin de poder dictar una resolución más ajustada a derecho”.

3– El sentenciante no se ve obligado a acatar la solicitud de una de las partes para el dictado de una medida de mejor proveer, puesto que si bien éstas están facultadas para requerirlo, es el judicante el que tiene la potestad de considerar la pertinencia de su dictado, debiendo cuidar especialmente de no violentar el principio de igualdad procesal ni suplir por esta vía alguna negligencia imputable a la parte que lo solicita.

4– En la especie, la denegatoria producida resulta ajustada a derecho, pues la a quo ha entendido innecesario contar con las actuaciones penales para resolver el litigio, basándose en las constancias que ya obran en la causa. No hay posibilidad de forzar una medida cuya producción halla justificativo sólo en la “necesidad” del juzgador y no de las partes. Si la parte demandada estimaba que la incorporación del expediente penal era importante para la defensa de su derecho, debió haber diligenciado su adjunción en tiempo oportuno, esto es, dentro del periodo probatorio o, a lo sumo, antes del dictado del decreto de autos, atento la naturaleza propia de la probanza.

5– Un repaso de los actuados indica que si bien el demandado apelante ofreció las actuaciones penales, no puso la debida diligencia en producción. Más allá de los avatares que ha tenido dicha causa penal, no es posible soslayar que la propia recurrente acompaña copias certificadas del auto dictado por la Cámara de Acusación, en el que se resuelve el sobreseimiento por prescripción de los demandados en los presentes autos. Desde el año 2008 conocía que las actuaciones penales habían finalizado en su tramitación y por lo tanto eran factibles de ser enviadas a esta sede; no obstante esta situación, ninguna actividad se registra al respecto. Sólo se ha limitado a proponerla como medida para mejor proveer, vía elegida que deja traslucir cierto conocimiento de que ya no era posible su tramitación como prueba, atento el estado de esta causa, donde las etapas que la posibilitaban estaban absolutamente precluidas.

6– “… el juez no puede, mediante una medida para mejor proveer, cercenar el derecho al debido proceso y de igualdad de las partes ante la ley, supliendo la actividad que éstas debieron desarrollar durante el proceso” “Si la parte ofreció como prueba actuaciones producidas en sede penal y durante la etapa pertinente no concretó su incorporación en el juicio, no puede pretender que el juez de Cámara recabe dichos antecedentes”.

C5a. CC Cba. 8/4/13. Auto Nº 80. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Zapiola, María Mercedes c/ Ontivero, José Alberto – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 642337/36”

Córdoba, 8 de abril de 2013

Y VISTOS:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 50a. Nominación con motivo del recurso de apelación deducido en subsidio del recurso de reposición articulado por la parte demandada en contra del proveído de fecha 2/3/11, que en su parte pertinente dispuso: “… Visto lo manifestado por ambas partes a fs. 484 y 571, a lo peticionado: estése a las constancias de autos. Pasen los presentes a despacho a fin de dictar sentencia. Notifíquese”. Dicha reposición fue resuelta por la Sra. jueza a quo mediante decreto de fecha 23/6/11 donde se dispuso: “Vista la presentación efectuada por el demandado y la totalidad de lo actuado en los presentes; en atención a que se ha dictado y se encuentra firme el decreto de Autos; que la causa de la suspensión del dictado de la sentencia correspondiente (art. 1101, CC) ha cesado, razón por la cual se ha ordenado que reingresen los autos a despacho a fin de resolver; que los argumentos vertidos en orden a fundamentar el recurso intentado no logran conturbar lo decidido toda vez que no pretenden sino reeditar cuestiones relacionadas con la etapa de prueba, la que se encuentra precluida; a lo solicitado: no ha lugar por no corresponder a derecho. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto precitado, el demandado Dr. José Alberto Ontivero deduce recurso de reposición, el que fue denegado por el proveído de fecha 23/6/11, concediéndose la apelación en subsidio mediante decreto de fecha 25/7/11. II. Radicados los autos en esta instancia, la parte recurrente expresa agravios señalando que la Sra. jueza a quo, al denegar el recurso de reposición impetrado, ha violado el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad de las partes. Considera que dicho decisorio es arbitrario, no ajustado a derecho, carente de fundamentación lógica y legal y desprovisto de razón suficiente producto de un íntimo convencimiento subjetivo. Relaciona que a fs. 666 solicitó que previo a resolver y como medida para mejor proveer, se librara oficio a la Fiscalía de Instrucción del Distrito 3º Turno 5º a los fines de que remitiera ad effectum videndi las actuaciones penales caratuladas “Ontivero José Alberto y Bustos Ramona del Carmen p.ss.aa. 1) Uso de documento privado equiparado a Público Falso – Estafa Procesal en grado de Tentativa, 2) Falsificación de Instrumento Privado equiparado a Público y partícipe necesario de Estafa procesal en Tentativa (Expte. Letra O Nº 13)”, lo cual fue denegado por la Sra. jueza a quo, quien fundó su decisorio en las constancias de fs. 484 y 571. Agrega el recurrente que en la fs. 484 señalada por la magistrada, obra agregada copias certificadas de la sentencia de la Cámara de Acusación que resuelve el sobreseimiento de los demandados en los autos requeridos. Sin embargo, considera que esa resolución no es suficiente a los fines probatorios de la presente causa, dado que en sede penal se ha producido prueba que no lo ha sido en el fuero civil, la cual considera que tiene una incidencia directa y trascendental en estos autos. Aduce además que el Juzgado de Primera Instancia cita en el fundamento la foja 571, en la que la parte actora ha incorporado copias certificadas de un expediente que considera que nada tiene de relación con la causa tramitada en el fuero penal. Manifiesta que la gravedad se denota en que el tribunal de conocimiento proveyó el diligenciamiento de la prueba motivo de la queja, lo que no deja al margen la pertinencia de la misma, considerando que en materia probatoria la regla es la admisión. Hace presente que dicho elemento probatorio no fue incorporado con anterioridad por encontrarse tramitándose aquélla en su juzgado de origen y que, siendo resuelta la causa penal y desparecida la causal de prejudicialidad penal prevista en el art. 1101, CC, se procedió a solicitar se oficiara a sus efectos. Concluye manifestando que al rechazar el pedido de medida para mejor proveer, la Sra. jueza a quo ha incurrido en un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales del derecho de propiedad (art. 17, CN), del debido proceso y defensa en juicio (art. 18, CN), ya que la denegatoria de lo requerido priva de un elemento probatorio común de ambas partes en el litigio, conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea, señalando que es incompatible con el correcto servicio de justicia y la garantía de defensa en juicio. La parte actora contesta los agravios a fs. 698/701, solicitando su rechazo con costas al apelante. III. La queja del apelante tiene su centro en la denegatoria de la medida para mejor proveer que le solicitara a la Sra. jueza a quo a fin de que se incorporaran a estos obrados –como prueba– las actuaciones penales que refiere. Recordemos que las medidas autorizadas por el art. 325, CPC, son facultades de neto tinte discrecional de los jueces, mediante las cuales el magistrado intenta esclarecer algunos hechos controvertidos cuya determinación no resulta del todo clara; vale decir que se utilizan de forma excepcional y sólo cuando el judicante lo considere necesario. Así se ha dicho que “Las ‘diligencias para mejor proveer’ constituyen un poder probatorio derivado del principio de autoridad, para que el tribunal que ha de dictar una resolución y con las garantías y requisitos establecidos por la ley, en forma excepcional, produzca por propia iniciativa, con el fin de conocer con la mayor certeza posible los hechos del proceso, a fin de poder dictar una resolución más ajustada a derecho”. (Medidas para mejor proveer, Mario C. Perrachione, La prueba en el proceso– Doctrina y Jurisprudencia, Dir. Angelina Ferreyra de de la Rúa, Ed. Advocatus, 2007). Conforme esta naturaleza, va de suyo que el sentenciante no se ve obligado a acatar la solicitud de una de las partes para el dictado de una medida de mejor proveer, puesto que, si bien éstas están facultadas para requerirlo, es el judicante el que tiene la potestad de considerar la pertinencia de su dictado, debiendo cuidar especialmente de no violentar el principio de igualdad procesal ni suplir por esta vía alguna negligencia imputable a la parte que lo solicita. Bajo este marco, consideramos que la denegatoria producida resulta ajustada a derecho pues la Sra. jueza a quo ha entendido innecesario contar con las actuaciones penales para resolver el litigio, con base en las constancias que ya obran en la causa. Siendo ello así, el sustrato del cuestionamiento carece de entidad, pues no hay posibilidad de forzar una medida cuya producción halla justificativo sólo en la “necesidad” del juzgador y no de las partes. Si el recurrente estimaba que la incorporación del expediente penal era importante para la defensa de su derecho, debió haber diligenciado su adjunción en tiempo oportuno, esto es, dentro del periodo probatorio o, a lo sumo, antes del dictado del decreto de autos, atento la naturaleza propia de la probanza. Sin embargo, un repaso de los actuados nos indica que si bien el apelante ofreció las actuaciones penales, no puso la debida diligencia en producción. Es que más allá de los avatares que ha tenido dicha causa penal, no es posible soslayar que a fs. 584 la propia recurrente acompaña copias certificadas del Auto N° 230 de fecha 15/8/08 dictado por la Cámara de Acusación, en el que se resuelve el sobreseimiento por prescripción de los demandados en los presentes autos. Va de suyo entonces que desde el año 2008 conocía que las actuaciones penales habían finalizado en su tramitación y por lo tanto eran factibles de ser enviadas a esta sede; no obstante esta situación, ninguna actividad se registra al respecto. Sólo se ha limitado a proponerla como medida para mejor proveer, vía elegida que deja traslucir cierto conocimiento de que ya no era posible su tramitación como prueba, atento el estado de esta causa, donde las etapas que la posibilitaban estaban absolutamente precluidas. Conforme lo relacionado, la denegatoria de la Sra. jueza a quo es correcta, pues recordemos que “… el juez no puede, mediante una medida para mejor proveer, cercenar el derecho al debido proceso y de igualdad de las partes ante la ley supliendo la actividad que éstas debieron desarrollar durante el proceso” (Rogelio Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Ed. Advocatus, 2000). Esta ha sido la postura seguida en un caso análogo donde se ha manifestado: “Si la parte ofreció como prueba actuaciones producidas en sede penal y durante la etapa pertinente no concretó su incorporación en el juicio, no puede pretender que el juez de Cámara recabe dichos antecedentes” (LL 153–731; 29, 220–S, citado por Rogelio Ferrer Martínez en la obra ut supra mencionada). Por todo ello, el recurso bajo análisis se rechaza. IV. Costas: Atento la desestimación de la apelación, las costas se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, y lo normado por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación subsidiaria deducido por la parte demandada en contra del decreto de fecha 2/3/11. 2) Imponer las costas a la parte demandada recurrente.

Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi■

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