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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO. Determinabilidad del objeto. Pretensión de traba de la medida sobre fondos depositados o a depositar en cualquier tipo de cuenta bancaria de la accionada. Medida asimilable a una inhibición general para operar en el sistema financiero. Carga procesal de establecer el asiento del gravamen peticionado: Incumplimiento. Perjuicio grave para el deudor. Art. 535, CPCN: Vulneración. Improcedencia de la cautelar1– Si bien en la práctica forense se admite la traba de embargo sin tener perfectamente individualizadas las características incidentales del objeto sobre el que recae, en tanto el acreedor no siempre puede conocerlas, es a condición de que aquél se encuentre, por lo menos, determinado. En el caso, la pretensión de la accionante de trabar embargo sobre los fondos que en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro y/o cualquier otro tipo de cuentas tenga o deposite en el futuro la demandada, implicaría extender dicha medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la accionada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias. La medida así dispuesta se asemeja, pues, a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por normativa específica alguna.

2– Así, la traba pretendida vulneraría el precepto del CPCC, 535, párr. 1, pues media perjuicio grave para el deudor si el acreedor, incumpliendo la carga procesal de establecer el asiento del gravamen que peticiona, de hecho inhibe la actividad bancaria y/o financiera del afectado. Ello así, teniendo en cuenta la latitud y generalidad con que se concibe la medida –dirigida a un universo virtualmente indefinido de entidades, en las que hipotéticamente podría poseer fondos el accionado–, extralimitaría su naturaleza y función pudiendo generar perjuicios desproporcionados con relación al legítimo interés del pretensor.

CNCom. Sala A. 11/2/14. Expte. Nº 026615/2013. “CFA Compañía Fiduciaria Americana SA c/ S. L. R. s/ ejecutivo”

Buenos Aires, 11 de febrero de 2014

Y VISTOS:

1) Apeló la actora en forma subsidiaria la resolución dictada por la cual se desestimó el pedido incoado en fs. 46, tendiente a que se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a efectos de que las entidades financieras informen y procedan a trabar embargo sobre los fondos en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro y/o cualquier otro tipo de cuentas que tenga o deposite en el futuro la demandada tanto en moneda nacional como extranjera. Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 48/49. 2) Se agravió la recurrente alegando que la medida solicitada no puede ser rechazada atento su utilidad para encontrar fondos líquidos que facilitan la ejecución del crédito, evitando dispendio procesal y costos; además señaló que ello fue requerido conforme el mecanismo establecido por el Banco Central de la República Argentina para el diligenciamiento de este tipo de oficios. 3) Si bien en la práctica forense se admite la traba de embargo sin tener perfectamente individualizadas las características incidentales del objeto sobre el que recae, en tanto el acreedor no siempre puede conocerlas, señaló que ello es a condición de que aquél se encuentre, por lo menos, determinado. En el caso, la pretensión de la accionante de trabar embargo sobre los fondos que en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro y/o cualquier otro tipo de cuentas tenga o deposite en el futuro la demandada, implicaría extender dicha medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la accionada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias. La medida así dispuesta se asemeja, pues, a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por normativa específica alguna. Así, la traba pretendida vulneraría el precepto del CPCC, 535, párr. 1, pues media perjuicio grave para el deudor si el acreedor, incumpliendo la carga procesal de establecer el asiento del gravamen que peticiona, de hecho inhibe la actividad bancaria y/o financiera del afectado (esta CNCom., esta Sala A, 17/5/07, “Funes María Ester c. Pablosky Pedro s/ Ejecutivo”; íd., 7/4/95, “Banco de la Provincia de San Luis c/ Altisench E. Carmen s/ ord”; en igual sentido: 7/7/2000, “Bank Boston NA c/ Malagraba, Marcelo s/ ejecutivo”; íd., 23/12/96 “Banco del Buen Ayre SA c/ Perna, Alberto s/ ejecutivo”; íd., Sala D, 9/10/98, “Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda c/ Embutidos Gbeenemes SRL s/ sum”; íd., Sala B, 24/8/86, “Bco. Argenfe c/ Gorosito”; íd., Sala C, 6/11/96, “Bco. del Buen Ayre c/ Plescia”). Ello así, teniendo en cuenta la latitud y generalidad con que se concibe la medida –dirigida a un universo virtualmente indefinido de entidades, en las que hipotéticamente podría poseer fondos el accionado– extralimitaría su naturaleza y función, pudiendo generar perjuicios desproporcionados con relación al legítimo interés del pretensor (Sala B, 29/2/96, “Planid’art SA c/ Seguesso, Roberto s/ ejec”; en igual sentido: 24/8/2000, “Bank Boston c/ Riscontro, José s/ ejecutivo”).

Por lo expuesto, esta Sala

RESUELVE: Desestimar el recurso incoado en forma subsidiaria en fs. 48/49 y, por ende, confirmar el decreto dictado en fs. 47 en lo que ha sido materia de agravio.

Alfredo Arturo Kölliker Frers – Isabel Míguez – María Elsa Uzal■

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