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MEDIDAS CAUTELARES

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TERCERO. Embargo trabado en su contra por demandado no reconviniente. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pretensión de asegurar derechos eventuales. Ausencia de legitimación. Fundamentos. Improcedencia de la cautelar
1– En la especie, asiste razón al tercero apelante en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar ordenada en su contra, dado que con ella se pretenden asegurar derechos eventuales. En la causa, no se ha dirigido pretensión alguna en contra del embargado, por lo que es imposible que se dicte una sentencia de condena en su contra, y la que haya de recaer en este juicio obviamente no podrá tener por objeto el reconocimiento de los derechos que la embargante pretende asegurar mediante la cautelar impugnada. El ámbito idóneo para formular la solicitud de las medidas cautelares pertinentes sería el proceso que se hubiera abierto en virtud de esa acción y no el presente.

2– En autos, el a quo admitió el pedido de intervención obligada del tercero formulado por la demandada en los términos del art. 433, CPC, por entender que la controversia les sería común. Si bien –conforme lo prescribe el art. 435, CPC– la sentencia dictada después de la intervención de los terceros obliga a éstos y es ejecutable en su contra, lo cierto es que el tercero sólo puede ser condenado y eventualmente ejecutado cuando en la causa se haya planteado, aunque más no sea en forma implícita, una pretensión en su contra y, en su caso, la ejecución podrá ser requerida por el actor –aunque la citación hubiese sido solicitada por el demandado–, pudiendo el accionado dirigirse contra el tercero solamente en la medida que le corresponda, si él hubiese cumplido con la condena.

3– La legitimación activa en el proceso cautelar sólo recae sobre quien es o vaya a ser parte en él, siendo la titularidad del derecho subjetivo la que orienta la capacidad de postulación. El sujeto pasivo debe coincidir con la persona que resulte deudora, porque si el patrimonio afectado es de un tercero desvinculado de la relación procesal, la medida precautoria es improcedente. Esto es así porque las medidas se dirigen a asegurar el resultado de una sentencia que produzca efectos de cosa juzgada entre partes, y si los intereses afectados son de otros, queda sin sustento el presupuesto de razonabilidad, verosimilitud o presunción del derecho en cuya preservación se ha decretado.

4– El demandado –no reconviniente– puede solicitar medidas cautelares cuando se hubiese opuesto a las pretensiones del actor, sobre los bienes de éste, para asegurar el importe de las costas y los daños y perjuicios (art. 468, CPC), pero –como ocurre en la especie– carece de legitimación para requerir medidas cautelares sobre los bienes de un tercero contra quien no ha dirigido acción alguna, aun cuando eventualmente pudiera surgir del proceso la facultad de ejercer alguna acción de repetición.

5– La accionada de despojo no puede en modo alguno pretender garantizar, en este proceso, las resultas de las acciones que eventualmente –y de ser pasible de alguna condena en el presente– pudiera ejercer contra el tercero interviniente. La medida ordenada carece de fundabilidad al invocarse en la formulación del pedido el resguardo de un derecho que carece de actualidad por ser eventual e “hipotético”, lo que determina la carencia de legitimación de la demandada para efectuar el requerimiento de la cautelar sobre bienes del tercero interviniente.

C1a. CC y CA Río Cuarto. 26/8/09. AI Nº 319. Trib. de origen: Juzg. CC y Conc. La Carlota. “Salcito, Roberto Claudio c/ Fideicomiso Teba – Despojo – Cuerpo de cautelar”

Río Cuarto, 26 de agosto de 2009

Y CONSIDERANDO:

De las constancias de estas actuaciones –conformadas para la tramitación del recurso– se desprende que el apoderado de la demandada de despojo “Fideicomiso Tebas” solicitó al a quo que ordenara como medida cautelar en contra del tercero citado al juicio, Sr. Oscar Héctor Bianchi, la retención de la suma de US$ 70.000 de la mayor cantidad que conformaba el saldo de precio que la peticionante de la medida debía pagar al nombrado. Fundó la solicitud en que la cautelar tenía por finalidad cubrir la “hipotética indemnización de daños y perjuicios y/o costas y gastos causídicos de los presentes autos”. Sustentó la verosimilitud del derecho esgrimido en los siguientes argumentos, que se pueden sintetizar así: que al tercero incorporado al proceso, a quien la controversia le es común, puede serle ejecutada la sentencia dictada después de su intervención, tal lo dispone el precepto del art. 435, CPC, y que, de dictarse una resolución desfavorable a la demandada peticionante de la medida, podría obligársela al pago de una indemnización de daños e intereses y costas al actor, por los cuales tendría su parte que ejecutar al tercero interviniente. El juez de la anterior instancia, mediante el dictado del decreto venido en apelación, ordenó la medida cautelar solicitada bajo la responsabilidad de la contracautela ofrecida y una vez acreditado su cumplimiento, por lo que se efectivizó con la modalidad dispuesta, conforme consta en el oficio que en copia se agregó a fs. 35/36 de las presentes. La providencia que dispuso el embargo fue tempestivamente apelada por el tercero embargado. Elevados los autos y ordenado el traslado que contempla el art. 371 del ordenamiento procesal, el apelante lo evacuó, mediante apoderado, en los términos del escrito de fs. 94/99 y fue contestado por el representante de la demandada de conformidad con el libelo de fs. 105/116. Llamados los autos a estudio y finalizado éste, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. No pueden ser recibidos los agravios que se refieren a la forma y denuncian la ausencia de fundamentación del decreto impugnado, en primer lugar, pues no hay una regla procesal que exija una forma en particular para el dictado de la cautelar (salvo para la medida de intervención, art. 478), aludiendo el art. 458 a “providencia”, siendo lo relevante que la decisión aparezca suficientemente motivada, si ello es requerido por la naturaleza y características de la medida (conf. Venica, Código Procesal Civil y Comercial, T. IV, p. 320). En cuanto a la falta de fundamentación que se le achaca al proveído, cabe tener presente que, en la especie, la cautelar solicitada fue un embargo preventivo, por lo que, prima facie, el decreto apelado cumple formalmente con los recaudos que contempla el art. 466 del ordenamiento procesal. Tampoco es atendible el cuestionamiento de la legitimación de Fideicomiso Tebas para requerir la medida precautoria por encontrarse ésta controvertida en la causa, dado que este proceso cautelar es posterior a aquélla y, por ende, el análisis de la legitimación queda excluido de este último al encontrarse ya planteado en el principal y conformando la cuestión litigiosa de aquél. Sólo podría haber correspondido ingresar al tratamiento de ese aspecto en el supuesto en que el embargo hubiese sido solicitado con antelación a la interposición de la demanda, que no es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, ni podría haberlo sido desde que es la demandada la solicitante de la medida. Ahora bien, no obstante lo expuesto, asiste razón al apelante en cuanto a la improcedencia de la medida ordenada en su contra (argumentos expresados en los denominados cuarto y quinto agravios), dado que con ella se pretende asegurar derechos eventuales ya que en la causa no se ha dirigido pretensión alguna en contra del embargado, por lo que es imposible que se dicte una sentencia de condena en su contra, y la que haya de recaer en este juicio obviamente no podrá tener por objeto el reconocimiento de los derechos que la embargante pretende asegurar mediante la cautelar impugnada. Ni siquiera menciona “Fideicomiso Tebas” que haya iniciado acción alguna en contra de Bianchi; pero, aun si lo hubiera hecho, el ámbito idóneo para formular la solicitud de las medidas cautelares pertinentes sería el proceso que se hubiera abierto en virtud de esa acción y no el presente, en el cual el transcurso del tiempo no conspira en contra del aseguramiento de derecho alguno. Tal como surge del AI Nº 7, de fecha 7/2/07, del que se ha incorporado copia a fs. 101 de las presentes, el a quo admitió el pedido de intervención obligada del tercero Oscar Héctor Bianchi formulado por la demandada en los términos del art. 433, CPC, por entender que la controversia les sería común. Si bien conforme lo prescribe el art. 435 del mismo ordenamiento, la directriz es que la sentencia dictada después de la intervención de los terceros obliga a éstos y es ejecutable en su contra, lo cierto es que el tercero sólo puede ser condenado y eventualmente ejecutado cuando en la causa se haya planteado, aunque más no sea en forma implícita, una pretensión en su contra y, en su caso, la ejecución podrá ser requerida por el actor –aunque la citación hubiese sido solicitada por el demandado– pudiendo el accionado dirigirse contra el tercero, solamente en la medida que le corresponda, si él hubiese cumplido con la condena (cnf. Venica, ob. y tomo citados, pp. 222/223). La legitimación activa en el proceso cautelar sólo recae sobre quien es o vaya a ser parte en él, siendo la titularidad del derecho subjetivo la que orienta la capacidad de postulación. El sujeto pasivo debe coincidir con la persona que resulte deudora, porque si el patrimonio afectado es de un tercero desvinculado de la relación procesal, la medida precautoria es improcedente. Esto es así porque las medidas se dirigen a asegurar el resultado de una sentencia que produzca efectos de cosa juzgada entre partes, y si los intereses afectados son de otros, queda sin sustento el presupuesto de razonabilidad, verosimilitud o presunción del derecho en cuya preservación se ha decretado (Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal Civil, T I, N° 173.4, ed. LL, p. 684). El demandado –no reconviniente– puede solicitar medidas cautelares cuando se hubiese opuesto a las pretensiones del actor, sobre los bienes de éste, para asegurar el importe de las costas y los daños y perjuicios (art. 468, CPC), pero –como ocurre en la especie– carece de legitimación para requerir medidas cautelares sobre los bienes de un tercero contra quien no ha dirigido acción alguna, aun cuando eventualmente pudiera surgir del proceso la facultad de ejercer alguna acción de repetición. La medida cautelar tiene por finalidad, básica y genéricamente, la de garantizar al solicitante que, una vez finalizado el trámite del juicio, el derecho que se le reconozca en la sentencia no se torne ilusorio, pero la resolución que recaiga en esta causa –a juzgar por los términos en que ha quedado trabada la litis– no podrá tener por objeto el reconocimiento de derecho alguno a favor de la demandada solicitante de la precautoria, a cuyo cumplimiento pudiera ser obligado el tercero cuyos bienes se han embargado. Ello así, la accionada de despojo no puede en modo alguno pretender garantizar, en este proceso, las resultas de las acciones que eventualmente –y de ser pasible de alguna condena en el presente– pudiera ejercer contra el tercero interviniente en esa causa, en razón de haber sido el transmitente del inmueble objeto del juicio. La medida ordenada carece de fundabilidad al invocarse en la formulación del pedido el resguardo de un derecho que carece de actualidad, por ser eventual e “hipotético”, en los términos utilizados por la propia peticionante del embargo, lo que determina la carencia de legitimación de “Fideicomiso Tebas” para efectuar el requerimiento de la cautelar sobre bienes del tercero interviniente. En virtud de lo expuesto, consideramos corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bianchi, revocar el decreto impugnado y, en consecuencia, disponer la cancelación del embargo trabado, debiendo restituirse al nombrado la suma embargada, a cuyo fin deberá el a quo desafectar el depósito a plazo fijo realizado a su orden y para los autos principales, conforme consta a fs. 23/25 de estas actuaciones. Las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la vencida, en virtud del principio que sienta la norma del art. 130, CPC. [Omissis].

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el tercero Sr. Héctor Oscar Bianchi, mediante apoderados, y, en consecuencia, revocar el decreto recurrido en todo cuanto dispone y ha sido objeto de recurso. II. Disponer la cancelación del embargo trabado, debiendo restituirse al apelante la suma embargada, a cuyo fin deberá el a quo desafectar el depósito a plazo fijo realizado a su orden y para los autos del rubro. III. Imponer las costas a la demandada vencida.

Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos – Eduardo H. Cenzano ■

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