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MEDIDAS CAUTELARES

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PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Levantamiento de la cautelar. COSA JUZGADA: Solicitud de tratamiento al solo efecto del levantamiento. Improcedencia
1– Derivado del carácter provisorio de las medidas cautelares, surge que la resolución que las ordena no causa estado, por lo que puede requerirse su levantamiento en cualquier momento a condición de que hayan cesado las circunstancias que las determinaron (art. 462, CPC). Coincide la doctrina al analizar dicho dispositivo, que la cesación o modificación a que alude la norma se vincula con las contingencias “fácticas” que motivaron su requerimiento y proveimiento, es decir, una alteración o mutación de los hechos con base en los cuales la cautelar fue peticionada y despachada, no siendo viable su cancelación cuando se trata de estadios ya agotados por la inactividad del afectado o con el pronunciamiento de las distintas instancias sobre el particular.

2– Los tratadistas puntualizan que la solicitud de levantamiento no se conecta con el resultado final de la pretensión, pues la desestimación firme de ésta hace cesar ipso jure la cautelar; como que la petición resulta improcedente cuando en sustento de ella se invocan circunstancias cuya dilucidación debe ser abordada en la sentencia.

3– En el sublite, el levantamiento del statu quo o medida de no innovar ha sido sustentado por el incidentista en la existencia de cosa juzgada respecto de la propiedad y posesión del bien involucrado en este proceso, aspectos que aduce han sido definitivamente resueltos por sentencia firme en otros juicios. Si ello es así, luce manifiesta la inviabilidad de la impugnación examinada. Como medio de defensa, la cosa juzgada es una excepción perentoria que, de resultar procedente, extingue definitivamente el derecho invocado por el actor, de manera que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente, y que al no preverse en nuestro ordenamiento procedimental que la excepción de que se trata deba ser una cuestión previa a decidir por el magistrado, ella sólo debe resolverse al momento de dictarse sentencia definitiva.

17259 – CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 17/3/08. AI Nº 16. Trib. de origen: Juzg. Comp. Múlt. Cura Brochero. “Cuerpo de incidente de levantamiento de la medida de no innovar ordenada en los autos: Valle de Zazú María Alejandra – Usucapión”

Villa Dolores, 17 de marzo de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. Que mediante AI Nº 215 del 12/12/06 se resolvía: “I) No hacer lugar al pedido de cancelación de la medida cautelar de statu quo dictada con fecha 27/12/01 (fs. 6 “Cuerpo de incidente de levantamiento de la medida de no innovar…), con costas…”. En contra de la resolución aludida, el Dr. Luis Alberto Quiroga, en su condición de mandatario de la incidentista (la Sucesión de Giselle Elda Ella Fincke de Reimers), dedujo recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 68. El a quo desestimó la solicitud de levantamiento de la medida de no innovar dispuesta en autos con fundamento, esencialmente, en que ella ha sido dispuesta para perdurar mientras dure el proceso principal, que se encuentra en trámite; que de accederse al requerimiento la pretensión de usucapión quedaría licuada y, finalmente, que la resolución que se denuncia como hecho nuevo en los autos que se individualizan no dispone la restitución del inmueble en él involucrado. II. Frente a tal decisión, los agravios de la recurrente pueden compendiarse como sigue: la situación planteada en autos podría resumirse en la oposición institucional entre la cosa juzgada y la medida de no innovar, lo que le imponía al inferior una detallada y exhaustiva interpretación del significado de la primera, lo que no ha existido. Luego de relatar contingencias que habrían acaecido en autos “Rehace: Suc. de Gerónimo Valle c/ Suc. de Gisela Fincke de Reimers” y su acumulado por simulación, “Suc. de F. de Reimers c/ Suc. de Valle”, refiere que en tales juicios se admitió la simulación y se rechazó la escrituración y defensa de usucapión articuladas por la Suc. de Valle. Que ello fue en relación con el contrato de compraventa de diciembre de 1973 celebrado entre Valle como comprador y Fincke de Reimers como vendedora, y es el mismo que se amerita ahora en estos autos principales para fundar la posesión que se invoca, adquirida por aquel acto declarado nulo por simulación. Asevera que se ha desconocido el efecto y vigencia legal de la sentencia firme, que de conformidad con el Auto Nº 31 tiene los mismos efectos de la nulidad, o sea, volver las cosas al estado anterior al boleto de compraventa declarado inexistente como acto jurídico. De allí que la misma supuesta posesión emanada de tal instrumento no puede volver a aparecer ahora en este juicio de usucapión, pues la cosa juzgada lo impide. Es inconsistente y falaz el argumento de que estando vigente el presente proceso el levantamiento de la cautelar lo licuaría, pues se parte por privilegiar una eventual y futura cosa juzgada en contra de una cosa juzgada actual, firme y en ejecución; con el criterio del a quo, todo aquel que pierda un juicio referido a un inmueble podrá iniciar un juicio de prescripción adquisitiva invocando cualquier argumento y pedir una medida cautelar de no innovar, asegurándose la paralización de la sentencia anterior mientras dure el nuevo pleito. El efecto legal de la cosa juzgada es, precisamente, impedir o licuar toda discusión futura sobre el mismo tema, ya debatido y resuelto definitivamente. Agrega que la conclusión del fallo impugnado sobre que el Auto Nº 31 no abarca la restitución del inmueble al ejecutante, implica varios y graves vicios funcionales pues no se interpreta dicha resolución y se la descontextualiza y se ignora que es dependiente de otras anteriores. El otro argumento relacionado con la licuación del presente proceso es efectista y aparente; lo primero, porque se defiende el derecho de la Dra. Valle en la usucapión, cuando lo que debe defenderse a ultranza es la seguridad de la cosa juzgada que emerge de la sentencia firme, que reconoce el derecho de propiedad de su representada. La aludida motivación es también inconsistente en tanto el efecto de la cosa juzgada es impedir que entre las mismas partes y sus sucesores pueda volver a plantearse similar tema. Reitera que la sentencia definitiva a que se alude no sólo resolvía la simulación sino también la posesión y prescripción adquisitiva hecha valer por la Suc. Valle, rechazándola. Reflexiona que estamos ante un ardid por parte de la Dra. Valle para zafar del vencimiento en aquel juicio: volver a reeditar la cuestión de la prescripción adquisitiva, ahora como usucapión y ante otro tribunal. Refiere que es una fantasía que el restante fundamento del a quo, de que no existe orden de reintegro en el Auto Nº 31, infiriendo que ello se debió a la argumentación de la Dra. Valle sobre la existencia de este juicio de usucapión. Tal conclusión es imaginada a partir de una suposición que no surge de ningún hecho real; la secuencia temporal de lo acaecido lo fija la Cámara: primero constatación y luego, oportunamente y si correspondiere, el reintegro, lo que también se explica en razón de la competencia funcional de los tribunales, limitados a la petición de las partes. Sostiene que como surge del mismo texto del interlocutorio impugnado, la Suc. de Reimers manifiesta que continúa ejerciendo la posesión de los inmuebles del Loteo Azul, ahora con la ratificación que surge de la orden judicial dada como consecuencia de la cosa juzgada que ha resuelto la cuestión principal de manera definitiva. Tal afirmación virtualmente imposibilita que el Auto Nº 31 hable u ordene de manera inmediata o directa el reintegro de la posesión sin que previamente se constate el estado de ocupación de dichos inmuebles. Por eso toda cuestión ulterior queda supeditada para después de ello y si correspondiere, es decir, siempre que tal ocupación exista y torne tal reintegro en inoficioso. De allí que no surgiendo del oficio de constatación que mediara ocupación alguna, resulta obvio que no hubo necesidad de pasar a otro estadio posterior; se ha omitido el juzgamiento debido sobre ese punto. Todo el razonamiento sobre la finalidad de la cautelar de no innovar está presuponiendo que existe un litigio abierto, siendo que la preexistencia a la cosa juzgada acredita un pleito terminado. La importancia de lo omitido radica en la delimitación de cuál era el contenido de aquel litigio devenido en cosa juzgada, resolviéndose todo por lo que se infiere quiso decir una de las partes. Porque aunque ello fuera cierto, ha quedado sin juzgamiento el tema del rechazo de la prescripción adquisitiva por posesión que planteara la Suc. Valle en los juicios relacionados; es decir, aun cuando el reintegro de la posesión no haya sido objeto del Auto Nº 31, existe dicha vertiente de la cosa juzgada, no ameritada, que autoriza a valorarla y declarar la caducidad de la cautelar trabada. Finalmente, ratifica y amplía cuestiones constitucionales, y solicita se anule o revoque el fallo censurado y se disponga el levantamiento de la cautelar involucrada. Al efectuar el responde, la parte apelada preconiza el rechazo de la impugnación deducida, con costas. III. Derivado del carácter provisorio de las medidas cautelares, puntualizado y debidamente explicitado por el a quo, la resolución que las ordena no causa estado, pudiendo requerirse el levantamiento de ellas en cualquier momento a condición de que hayan cesado las circunstancias que las determinaron (art. 462, CPC). Coincide la doctrina al analizar dicho dispositivo, que la cesación o modificación a que alude la norma se vincula con las contingencias “fácticas” que motivaron su requerimiento y proveimiento; es decir, una alteración o mutación de los hechos con base en los cuales ella fue peticionada y despachada, no siendo viable su cancelación cuando se trata de estadios ya agotados por la inactividad del afectado o con el pronunciamiento de las distintas instancias sobre el particular. Puntualizan igualmente los tratadistas que la solicitud de levantamiento no se conecta con el resultado final de la pretensión, pues su desestimación firme hace cesar ipso jure la cautelar; como que la petición resulta improcedente cuando en sustento de ella se invocan circunstancias cuya dilucidación debe ser abordada en la sentencia (Vénica, Código…, T. IV, p. 363; Ferrer Martínez, Código…, T. I, pp. 857/858; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VIII, p. 49; CNCiv. Sala F, 2/8/77, LL 1979-C-600, 35205-S). IV. Como corolario de los principios emergentes de las precisiones referidas, nítidamente se infiere que la conclusión a la que se arriba en la resolución censurada, aunque por motivos de orden jurídico legal diferentes de los contenidos en ella, resulta ajustada a derecho y, consecuentemente, improcedente la apelación intentada. A fin de sustentar tal aserto cabe tener presente que el levantamiento del statu quo o medida de no innovar ha sido sustentado por el recurrente, exclusivamente, en la existencia de cosa juzgada respecto de la propiedad y posesión del bien involucrado en este proceso, aspectos que aduce han sido definitivamente resueltos por sentencia firme en los juicios que individualiza. Si ello es así, luce manifiesta la inviabilidad de la impugnación examinada. Es que la cosa juzgada como medio de defensa es una excepción perentoria que, de resultar procedente, extingue definitivamente el derecho invocado por el actor, de manera que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente (Palacio, ob. cit., T. VI, p. 91; Vénica, ob. cit., T. II, p. 277; CNCiv. Sala A, 26/4/79, LL 1980-A-634, 35.268-S), y que al no preverse en nuestro ordenamiento procedimental que la excepción de que se trata deba ser una cuestión previa a decidir por el magistrado, ella recién debe resolverse al momento de dictarse sentencia definitiva (Ramacciotti, Compendio…, T. I, p. 494 in fine; C1a. CC Tucumán, 8/9/78, cit. por Peyrano, Excepciones Procesales, Seg. Edic., T. I, p. 283). De acuerdo con lo dicho, la pretensión de que se examine la existencia de cosa juzgada con la finalidad de que se levante le medida precautoria involucrada mientras tramita la causa, luce claramente inviable pues de acometerse tal emprendimiento se incurriría en un evidente como improcedente prejuzgamiento, sellando anticipadamente, sin mediar una de las formas normales o anormales de conclusión del proceso, la suerte del litigio. De allí que se expusiera inicialmente, citando doctrina y jurisprudencia de predicamento, que la petición de levantamiento de medidas cautelares resulta improcedente cuando en sustento de ella, como en el caso, se invocan circunstancias cuya dilucidación debe ser abordada en la sentencia. V. En función de lo expresado, corresponde rechazar el remedio intentado y confirmar íntegramente la decisión cuestionada, con costas a cargo de la recurrente por haber resultado vencida (arts. 130 y 133, CPC).

Por todo ello,

SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia confirmar íntegramente la resolución cuestionada (AI Nº 215 del 12/12/06). b) Imponer las costas a la recurrente.

Miguel A. Yunen – José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo ■

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