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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO. JUBILACIONES Y PENSIONES. Magistrados. Art. 49 inc. c), ley 8024. Embargabilidad de beneficios previsionales. Límite. Porcentual legal
1– El art. 49 inc. c), ley 8024, repercute sobre el Derecho Civil, concretamente sobre el Derecho de las Obligaciones, en cuanto excluye un determinado bien –beneficios previsionales– de los derechos de agresión patrimonial de los acreedores, lo que desde luego atañe a la relación obligacional que liga al acreedor con su deudor, es decir, a un vínculo privado que se subsume en la órbita del Derecho Civil. La exención de responsabilidad patrimonial que el citado artículo acuerda se inscribe dentro del marco del Derecho de la Seguridad Social en cuanto se orienta a dispensar adecuada protección a las personas frente a las necesidades que les sobrevienen a raíz de determinadas contingencias sociales (vejez, invalidez, muerte, etc.).

2– Por más que el beneficio que la ley concede gravita sobre los efectos de las obligaciones, no significa que todo el régimen jurídico quede sometido en todos sus aspectos al campo de la legislación civil. Al ampararse prestaciones establecidas por el Estado para resguardar a los individuos de las contingencias que les depara la existencia, las normas legales que las instituyen y que fijan sus presupuestos y características pertenecen al Derecho de la Seguridad Social. De allí que el precepto que consagra la inembargabilidad de tales beneficios participa de idéntica naturaleza, pues consiste en una directiva enderezada a hacer más completa y perfecta la tutela que los preceptos de la seguridad social persiguen.

3– En autos, la pretensión impugnativa de la accionante es procedente, aunque para brindarle satisfacción no es necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 49 inc. c, ley 8024, siendo suficiente realizar una hermenéutica de carácter restrictivo. La expresión literal de la norma consagra, prima facie, la inembargabilidad completa de las prestaciones previsionales, las que quedarían excluidas en forma absoluta de los derechos de agresión patrimonial de los acreedores, con abstracción del monto al que ellas pudieran ascender. No obstante, se impone una interpretación adecuada del precepto que, atemperando su tenor gramatical, procure desentrañar el verdadero sentido que en él se anida. De allí que se permita colegir que el derecho que acuerda no es absoluto y se ciñe a la parte del haber destinado a asegurar la subsistencia digna del beneficiario, dejando el resto sometido a la acción ejecutiva de los acreedores.

4– Si el importe del beneficio es exiguo y está íntegramente afectado a cubrir las necesidades elementales del titular, la interpretación restrictiva del precepto debe descartarse y el intérprete deberá ajustarse a la literalidad del dispositivo reconociendo que el derecho abarca la totalidad del ingreso sin exclusiones de ningún tipo. Esta comprensión que capta el verdadero alcance de la norma acotando la extensión que resulta de la fórmula utilizada por el legislador, se funda en dos órdenes de consideraciones. Por un lado, se sustenta en una interpretación de tipo sistemático, cuyo sentido se revela al contemplar la directiva en relación con el ordenamiento jurídico en el cual se encuentra inserta. Desde esta perspectiva resulta insoslayable tener presente la garantía constitucional consagrada en el art. 23, inc. 5, CPcial., según la cual todas las personas tienen derecho a la inembargabilidad de parte sustancial del salario y del haber previsional.

5– Si una disposición de jerarquía superior, como es el art. 23 inc. 5, CPcial., reconoce el derecho a la inembargabilidad en una forma restringida y atenuada sin extenderlo a la totalidad del haber, es claro que el intérprete debe entender la norma de categoría inferior en consonancia con aquélla y comprenderla en el sentido de que el derecho que acuerda tiene la misma extensión que la garantía constitucional. La ley procesal contribuye también a justificar y poner de manifiesto el principio general que anida en el seno del sistema normativo en cuanto prescribe que los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidas por la ley (art. 542, CPC).

6– La interpretación sistemática y funcionalista se funda también en la utilización del argumento de “sedes materiae”, en virtud del cual a partir del asiento topográfico de la norma se puede iluminar la captación de la «ratio legis» que la inspira. De conformidad al sector del derecho en cuyo ámbito se encuentra la norma en cuestión –Derecho de la Seguridad Social– es de entender que la finalidad perseguida por la disposición es resguardar la subsistencia del jubilado y la cobertura mínima de sus necesidades alimentarias, asegurándole el mantenimiento de una existencia digna. De allí que el derecho que confiere devenga irrazonable e incausado cuando se pretenda extenderlo más allá de ese propósito tuitivo e incluir en su ámbito aquellas partes del haber que no revisten estricto carácter alimentario y que están destinadas a sufragar otros gastos.

7– En la especie, es irrelevante la circunstancia de que el incidente se haya suscitado en el marco de un juicio ejecutivo, porque la limitación de conocimiento que es inherente a este tipo de procedimientos sólo opera con relación a la relación jurídica sustancial pero no se extiende a las cuestiones que son autónomas frente a ella. En la demanda ejecutiva se invoca un derecho cartular que emana de un pagaré, mientras que en la petición de carácter cautelar que le es accesoria se plantea la cuestión concerniente a la embargabilidad del haber jubilatorio del accionado. No cabe extender las normas y principios que regulan los derechos cambiarios y las pretensiones ejecutivas al embargo, cuestión que debe ser dilucidada con amplitud de conocimiento contemplando todas las circunstancias que puedan gravitar en su decisión.

8– En autos, el hecho de que no exista prueba concreta y positiva acerca del monto al que asciende el haber jubilatorio no impide valorar el importe del beneficio. No está controvertido que el demandado era un magistrado y que se jubiló con el cargo de juez de Cámara, por lo que la elevada cuantía del haber previsional representa un hecho notorio que este Tribunal puede conocer por sí sin necesidad de que el ejecutante aporte la prueba pertinente, incumbiéndole al demandado la carga de argüir y demostrar que el beneficio le es indispensable para mantener una vida decorosa.

9– En el sub examine, quedó demostrado que el haber que percibe el accionado es elevado y excede lo indispensable para asegurar una decorosa subsistencia. Además, la accionante ha circunscripto la pretensión cautelar a sólo el 20% de la prestación mensual, lo que dista de poner en riesgo la satisfacción de sus necesidades fundamentales y de comprometer su existencia biográfica y social.

16398 – TSJ Sala CC Cba. 22/5/06. AI Nº. 68. Trib. de origen: C7a. CC Cba. «Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalán, Carlos Eduardo – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Rec. de Apelación – Recurso de Casación»

Córdoba, 22 de mayo de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. La firma accionante Atuel Fideicomisos SA promovió juicio ejecutivo contra el demandado, y a fin de asegurar el cobro del crédito pidió que se trabara embargo sobre los haberes que éste percibe, quien por su lado se opuso a la adopción de esta medida. El accionado que resiste la traba del embargo es un magistrado acogido a los beneficios de la jubilación, quien se desempeñó como juez de Cámara en el fuero del Trabajo, y la cautelar fue requerida sobre un porcentaje de sólo el 20% del haber jubilatorio de aquél y en tal alcance fue autorizada por el juez de primer grado, sin que esa extensión haya sido objeto de cuestionamiento por parte de los litigantes. En grado de apelación, el tribunal de alzada decidió rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la firma accionante respecto de la norma del art. 49, inc. c), ley 8024, y por consiguiente desestimó el pedido de embargo deducido. La actora interpone entonces recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC. En calidad de fundamento de hecho insiste en la inconstitucionalidad que afectaría aquella norma legal, a cuyo fin arguye acerca de varios vicios que el precepto exhibiría tanto desde el punto de vista de la Constitución de la Provincia como así también a la luz de la CN. A fin de habilitar la competencia de la Sala sobre esta problemática de derecho, invoca un fallo dictado por la C8a. donde se sentó la doctrina legal que ella propicia (AI N° 140, del 20/4/01, in re «Credicentro SA c/ Juana Neriz Argüello –PVE- Cuerpo de Apelación»). II. Se anticipa que el recurso es admisible desde la perspectiva formal. La hipótesis de casación intentada requiere insoslayablemente de dos condiciones a las que se supedita su habilitación: a) que los supuestos de hecho puestos a consideración de diversos órganos jurisdiccionales sean análogos; y b) que en la sentencia traída en contradicción para fundar la casación se haya efectuado una interpretación de la ley, dirimente en la solución de la causa, contraria a la sentada en el pronunciamiento recurrido. Dicho en otras palabras, para la procedencia formal del motivo casatorio en estudio se requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal («ratio legis» del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. En el caso, la confrontación de los fundamentos de cada uno de los pronunciamientos en cuestión revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la interpretación que corresponde efectuar de las normas de nuestro sistema jurídico concernientes a la embargabilidad de los haberes jubilatorios, de suerte que se verifican las condiciones para que la Sala ejerza su competencia uniformadora estableciendo la correcta doctrina legal. En efecto, en el pronunciamiento que se impugna se entendió que el art. 49, inc. c, ley 8024, no puede considerarse inconstitucional y debe ser aplicado por los jueces tal como se encuentra formulado, por lo cual se concluyó que en la especie no cabía disponer la traba del embargo impetrado, con independencia del monto al que pudiera ascender el haber jubilatorio del accionado. Por su lado, en el antecedente traído en aval del recurso se sostuvo diversamente que el precepto es en principio descalificable desde el punto de vista constitucional, pero que sólo podía estimárselo válido frente a los principios superiores del orden jurídico en presencia de prestaciones exiguas cuya afectación pudiera comprometer la supervivencia de su titular. III. Corresponde entonces encarar el conocimiento de los fundamentos que animan el recurso de casación, lo que a su vez permite a este Alto Cuerpo asumir una competencia amplia sobre los aspectos de derecho del pronunciamiento bajo examen. En esta perspectiva es indispensable señalar ante todo que la Provincia está investida de atribuciones constitucionales para legislar válidamente al respecto en función del reparto de poderes efectuado por la CN entre el Estado federal y los Estados locales. El Tribunal se ha expedido en ese sentido en un precedente, aunque haciéndolo sólo «obiter dictum» y no como fundamento directo y principal de la decisión adoptada, de modo que cabe reseñar las consideraciones que se enunciaron en esa oportunidad (AI N° 112, del 5/7/04, in re «Jacobo José Alemán c/ Apolinario Pajón y otros -PVE- Recurso de Casación»). Bien es verdad que el precepto repercute sobre el Derecho Civil, más concretamente sobre el Derecho de las Obligaciones, en cuanto excluye un determinado bien –los beneficios previsionales contemplados en la ley– de los derechos de agresión patrimonial de los acreedores, lo que desde luego atañe a la relación obligacional que liga al acreedor con su deudor, es decir, a un vínculo privado que se subsume en la órbita del Derecho Civil. No obstante, no puede desconocerse que la exención de responsabilidad patrimonial que ella acuerda se inscribe dentro del marco del Derecho de la Seguridad Social en cuanto se orienta a dispensar adecuada protección a las personas frente a las necesidades que les sobrevienen a raíz de determinadas contingencias sociales, las que en el caso de la ley en cuestión consisten en la vejez, la invalidez y la muerte. Dicho en otras palabras, por más que el beneficio que la ley concede gravita sobre los efectos de las obligaciones, ello no significa que todo el régimen jurídico del mismo quede sometido en todos sus aspectos al campo de la legislación civil. Por el contrario, puesto que se amparan prestaciones que no emergen de relaciones contractuales entre las personas sino que son establecidas por el Estado para resguardar a los individuos de las contingencias que les depara la existencia, y dado que esos beneficios operan a través de instrumentos de solidaridad social en el seno de la comunidad, las normas legales que las instituyen y que fijan sus presupuestos y características pertenecen, en rigor, al Derecho de la Seguridad Social. De allí que el precepto que consagra la inembargabilidad de tales beneficios participa de idéntica naturaleza, pues consiste en una directiva enderezada a hacer más completa y perfecta la tutela que los preceptos de la Seguridad Social persiguen. Ahora bien; es cierto que la CN confirió al Congreso federal la atribución de dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 75, inc. 12), lo que podría inducir a pensar que el argumento precedente no basta para concluir en la validez constitucional de la disposición en orden al órgano del cual ella emana. Pero no es así. La norma atañe exclusivamente a los agentes públicos del Estado provincial pues se inserta en la ley donde se contiene el régimen general de jubilaciones, pensiones y retiros correspondiente a la Administración Pública provincial en sus tres poderes y a las municipalidades de la Provincia (ley 8024, arts. 1 y 2). Por consiguiente, ella y el cuerpo legal del cual forma parte integra el derecho público de la Provincia, de donde a su vez se infiere que la Provincia de Córdoba gozaba de poderes suficientes para dictarla en ejercicio de las atribuciones que los Estados locales se reservaron al tiempo de constituir la federación (CN, arts. 121, 122 y 123). Más aún, la norma del art. 125 de la Carta Fundamental mediante la cual se establece que las Provincias pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos, confirma el temperamento expuesto, esto es, que la legislación sobre seguridad social en la esfera del empleo público de las provincias pertenece a la competencia de los Estados locales. Por otra parte, en consonancia con el reparto de facultades efectuado por la Constitución de la Nación, la Constitución provincial impone al Estado deberes que suponen el ejercicio efectivo de tales atribuciones. En efecto, el art. 55 dispone que el Estado provincial establece y garantiza en el ámbito de su competencia el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a las personas de las contingencias sociales. Por su lado, el art. 57 prescribe que el Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social. Va de suyo que idénticas consideraciones concurren para justificar las atribuciones que igualmente investía la Provincia para dictar válidamente la norma del art. 23 inc. 5, Const. Pcial., a través del órgano que ejerció el poder constituyente derivado. IV. Dilucidado este punto preliminar y con el criterio de anticipar la solución que se propicia, es de señalar que la pretensión impugnativa de la firma accionante es procedente, aunque para brindarle satisfacción no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma legal controvertida, siendo suficiente al efecto con realizar una hermenéutica que puede nombrarse de carácter restrictivo de ella. V. En este orden de ideas conviene recordar que, según lo sostenido invariablemente por la CSJN, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones que corresponde atender a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la «ultima ratio» del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos 226:688, 242:73, 248:398, 249:51, 251:455, 252:328, 260:153, 264:364, 285:369, 300:1087, 312:72 y 314:424, entre otros). Pues bien, en el supuesto que nos ocupa y tal como se adelantó, la formulación de una aplicación hermenéutica de tipo restrictiva del precepto legal basta para evitar la vulneración de garantías constitucionales, sin que sea necesario utilizar el recurso extremo que la declaración de inconstitucionalidad comporta. Por lo pronto, es de admitir que la expresión literal de la norma prima facie consagra la inembargabilidad completa de las prestaciones previsionales, las cuales quedarían excluidas en forma absoluta de los derechos de agresión patrimonial de los acreedores, con abstracción del monto al que ellas pudieran ascender. No obstante, y en razón de que casos complejos imponen miramientos que superen la inicial corteza externa del problema, se impone una interpretación adecuada del precepto que, atemperando su tenor puramente gramatical, procure desentrañar contextualmente el verdadero sentido que en él se anida; y de donde se permite colegir que el derecho que acuerda no es absoluto y, en cambio, se ciñe a la parte del haber destinada a asegurar la subsistencia digna del beneficiario, dejando al resto sometido a la acción ejecutiva de los acreedores. Bien entendido que si el importe del beneficio es exiguo y, por lo tanto, está íntegramente afectado a cubrir las necesidades elementales del titular, entonces la interpretación restrictiva debe descartarse y el intérprete deberá ajustarse a la literalidad del dispositivo reconociendo que el derecho abarca la totalidad del ingreso sin exclusiones de ningún tipo. Esta comprensión que capta el verdadero alcance de la norma acotando la extensión que resulta de la fórmula utilizada por el legislador, se funda en dos órdenes de consideraciones. Por un lado, se sustenta en una interpretación de tipo sistemático de la directiva, cuyo auténtico sentido se revela al contemplársela en relación con el ordenamiento jurídico en el cual se encuentra inserta. Desde esta perspectiva resulta insoslayable tener presente la garantía constitucional consagrada en el art. 23, inc. 5, de la Carta Fundamental de la Provincia, según la cual todas las personas tienen derecho a la inembargabilidad de parte sustancial del salario y del haber previsional, es decir de la parte del mismo que sea apta para permitir que su titular mantenga una vida decorosa, quedando la diferencia sujeta a la ejecución de las deudas que le incumben de conformidad a los principios generales que rigen en el Derecho Civil. En efecto, si una disposición de jerarquía superior del sistema jurídico –como es la referida cláusula constitucional– reconoce el derecho a la inembargabilidad en una forma restringida y atenuada sin extenderlo a la totalidad del haber, es claro que el intérprete debe entender la norma legal de categoría inferior en consonancia con aquélla y comprenderla en el sentido de que el derecho que acuerda tiene la misma extensión que la garantía constitucional, no pudiéndole dar un alcance incompatible con el que surge de sus propios términos, o sea extendiendo la protección a la totalidad del beneficio previsional sin discriminar la parte del mismo que pueda reputarse insustancial. Expresado en otras palabras, desde que el ordenamiento jurídico constituye un sistema jerárquico coherente y armónico cuyos distintos componentes guardan entre sí relaciones de subordinación y coordinación, va de suyo que en la hermenéutica que debe hacerse de las normas que lo integran debe buscarse el sentido de ellas que resulte compatible con los preceptos y principios superiores del ordenamiento, debiendo en cambio descartarse las comprensiones que, diversamente, no guardan la necesaria armonía y por ello también opuestas a directrices suficientemente consolidadas en la praxis societaria. En este enfoque se subraya que la disposición que nos ocupa debe ser contemplada como un corolario –en el estrato de la legalidad– de la regla jurídica de categoría constitucional consagrada en el art. 23 inc. 5, CPcia., y de allí entonces que deba ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla congruente con él. En este análisis axio-sistemático conviene advertir igualmente que la ley procesal contribuye también a justificar y poner de manifiesto el principio general que anida en el seno del sistema normativo, en cuanto prescribe que los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley (CPC, art. 542), con lo cual se ratifica que la protección consagrada por el orden jurídico se ciñe a la parte de los ingresos que cubre las necesidades de vida decorosa del embargado. Como sea, cabe en este punto recordar la misma salvedad expuesta precedentemente a propósito de los haberes exiguos –penosamente mayoritarios– cuya inembargabilidad deberá reputarse completa pues la sustancialidad de ellos no puede predicarse sólo de una parte sino que abarca la totalidad del beneficio. En otro orden de ideas, la interpretación sistemática y funcionalista que se propone se funda también en la utilización del argumento de “sedes materiae” en virtud del cual, a partir del asiento topográfico de la norma se puede iluminar la captación de la «ratio legis» que inspira la norma. En tal sentido y de conformidad con el sector del derecho en cuyo ámbito ella se encuentra, esto es, en la esfera del Derecho de la Seguridad Social, es de entender que la finalidad perseguida por la disposición es la de resguardar la subsistencia del jubilado y la cobertura mínima de sus necesidades alimentarias, asegurándole el mantenimiento de una existencia digna. De allí que el derecho que confiere devenga irrazonable e incausado cuando se pretenda extenderlo más allá de ese propósito tuitivo e incluir en su ámbito aquellas partes del haber que no revisten estricto carácter alimentario y que, al contrario, están destinadas a sufragar otros gastos. Si bien es cierto que las prestaciones de la Previsión Social integran el derecho de propiedad en sentido constitucional y que, por lo tanto, la totalidad de ellas gozan de la tutela que acuerda la Constitución, incluidas las referidas partes no sustanciales, no es menos cierto que también los derechos de crédito que invisten los acreedores constituyen igualmente propiedad desde el punto de vista constitucional y merecen toda la protección consiguiente, incluyéndose desde luego en la esfera de tales derechos las facultades de ejecución patrimonial como forma legítima de hacerlos efectivos y obtener la satisfacción de los mismos. Por eso la exclusión del haber previsional de tal poder de agresión patrimonial debe estimarse razonable y justa cuando se trata de evitar la indigencia del deudor, asegurándole la percepción de las sumas de dinero necesarias al efecto, pero a la inversa devendría igual de irrazonable y arbitraria cuando la postergación de los legítimos derechos de los acreedores se hiciera en beneficio sólo de la mayor comodidad del obligado; situación en la cual la protección del jubilado se convertiría en excesiva y abusiva y se traduciría en una vulneración inaceptable –y por tanto inconstitucional– de los legítimos derechos de los acreedores. El equilibrio de las esferas de la justicia que en disputa se encuentran, atribuyendo al precepto legal una significación razonable, mediante un juicio de ponderación restrictivo y relativo como se propicia, es también el que asegura que los jueces deben determinar en cada caso particular que se les somete a su conocimiento qué porcentaje del haber jubilatorio del accionado es pasible de embargo en función del monto al cual aquél asciende y en atención a la especial situación de vida del titular. Tal proceder, sin dudarlo, asegura un camino de notoria infiltración judicial en el contexto fáctico societario y por el cual la judicatura no resulta fugitiva de la realidad, sino que intenta ejercer una adecuación correctivamente justa. Huelga señalar que es necesario descartar de plano una comprensión literal del precepto que extienda el derecho que otorga a la totalidad del beneficio, con abstracción de su dimensión pecuniaria. Naturalmente que al formular esa determinación hic et nunc los tribunales deberán tener especialmente en cuenta que los beneficiarios de la previsión social son personas ya marginadas de la actividad productiva en razón de su edad o de su incapacidad laborativa; es decir se trata de individuos que, en virtud de la etapa de la vida que están atravesando, son más vulnerables a las distintas contingencias de la existencia y por ello más requirentes de aquella protección legal. Los jueces, con la prudencia que caracteriza la realización de la práctica judicial, deberán utilizar un criterio más bien amplio a la hora de decidir acerca del porcentaje del ingreso cuyo embargo sea dable autorizar. Si a pesar de la inocultable finalidad perseguida por el legislador y no obstante la fórmula relativa y atemperada de la cláusula constitucional, la norma se redactó en términos absolutos e indiscriminados, ello se explica por las propias características que, en general y por vía de principio, revisten las prestaciones del sistema de seguridad social, las que en efecto son consideradas inherentes a la persona y de naturaleza alimentaria, como así también porque en la práctica, la gran mayoría de los beneficios que otorga el sistema son de menor cuantía y no llegan a alcanzar montos elevados. Por eso es que el legislador –según entendemos–, llevado por tales circunstancias de derecho y de hecho, redactó el precepto legal en la mencionada forma absoluta e irrestricta. Pero es de insistir que ello no es óbice para que el intérprete, con fundamento en el temperamento de las consideraciones efectuadas, desentrañe el significado objetivo y real de la norma que subyace en el texto de la fórmula sancionada por el PL. Ahora bien, la Cámara a quo ha sostenido que en el caso no es posible ponderar el importe al que asciende el haber jubilatorio del accionado en razón de la naturaleza ejecutiva del juicio, cuyo ámbito de conocimiento excluye toda posibilidad de contemplar la causa de la obligación, habiendo agregado asimismo que fuera de ello no existen elementos para determinar el alcance pecuniario del beneficio en cuestión. Empero, tales argumentos son inconsistentes y no impiden valorar la cuantía de la prestación previsional del demandado a los fines de decidir acerca de la aplicación de la norma legal en el sublite. En primer lugar, es irrelevante al efecto la circunstancia de que el incidente se haya suscitado en el marco de un juicio ejecutivo, porque es evidente que la limitación de conocimiento que es inherente a este tipo de procedimientos sólo opera con relación a la relación jurídica sustancial que se ventila en su seno, pero no se extiende a las cuestiones que, aun cuando se generen dentro de su ámbito, son claramente autónomas frente a aquélla. En efecto, la pretensión cautelar añadida por la accionante a la demanda principal puso a conocimiento del órgano jurisdiccional un asunto diferente, cuya resolución se debe regir por las normas que le son inherentes sin que le sean aplicables las disposiciones legales concernientes a la pretensión principal. Mientras en la demanda ejecutiva se invoca un derecho cartular que emana de un pagaré, en cambio en la petición de carácter cautelar que le es accesoria se plantea la cuestión concerniente a la embargabilidad del haber jubilatorio del accionado. En consecuencia, no cabe extender las normas y principios que regulan los derechos cambiarios y las pretensiones ejecutivas –de suyo excepcionales– a la pretensión atinente al embargo, la que debe ser dilucidada con amplitud de conocimiento contemplando todas las circunstancias que puedan gravitar en la decisión de la misma. Además, no hay razón jurídica que justifique efectuar una interpretación amplia de los preceptos aplicables a la demanda principal extendiéndolos a la pretensión accesoria de que se trata, pues aquellos se basan exclusivamente en las particulares características que reviste en nuestro derecho el pagaré como título de crédito, las que no son en absoluto predicables de la pretensión preventiva, cuyo enjuiciamiento debe efectuarse por ende con arreglo a las disposiciones amplias y generales que le son pertinentes. Tampoco impide valorar el importe del haber el hecho de que en el expediente no exista prueba concreta y positiva acerca del monto al que asciende el beneficio jubilatorio del accionado. Tal como argumenta la embargante en el recurso, no mediando controversia en torno al hecho de que el demandado es un magistrado que se jubiló con el cargo de juez de Cámara, la elevada cuantía de su haber previsional representaría un hecho notorio que este Tribunal puede conocer por sí sin necesidad de que el ejecutante aporte la prueba pertinente, y por lo tanto incumbiría en todo caso al demandado la carga de argüir y demostrar que el beneficio que en los hechos percibe le es indispensable para mantener una vida decorosa, quien, sin embargo, ninguna manifestación de ese tipo ha efectuado en los escritos de la causa. VI. En definitiva y en función de todas las consideraciones enunciadas, cabe concluir que una de las premisas en que se fundó el pronunciamiento impugnado no se adecua a la doctrina legal desarrollada, porque la Cámara a quo entendió que la norma legal debía interpretarse atendiendo sólo a un contexto lingüístico –no sistémico ni funcional– y por ello, sin poder elaborar las restricciones basadas en el monto al que asciende la prestación previsional, tal como en esta ocasión hemos propuesto. Corresponde entonces hacer lugar al recurso y anular el acto decisorio impugnado. VII. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado habida cuenta de la divergencia jurisprudencial existente sobre la materia (CPC, arts. 130 y 133). … VIII. Se debe resolver sin reenvío el recurso de apelación que ha quedado pendiente (CPC, art. 390). Frente al AI mediante el cual el juez de primer grado decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 49, inc. c, ley 8024, y disponer la traba del embargo requerido por la parte actora, el accionado apela y en función de los agravios que expresa reclama la revocación del pronunciamiento y el rechazo de la medida cautelar con base en lo dispuesto en tal norma legal. Por su lado, el accionante resiste el progreso del recurso de apelación y por los argumentos que aduce pide la confirmación del decisorio impugnado, al tiempo que el fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales dictamina en el sentido de que corresponde mantener el pronunciamiento en recurso. Todas las consideraciones efectuadas al tratar sobre el recurso de casación anticipan la decisión que corresponde adoptar respecto de la apelación, por lo que es suficiente con remitirse a ellas en homenaje a la brevedad, las que deben tenerse aquí por reproducidas (supra n° III). Dicho en pocas palabras, para proveer la pretensión cautelar que controvierte el accionado con el recurso de apelación, no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma como postula la demandante en el escrito de introducción, siendo suficiente con hacer una interpretación restrictiva cuanto funcional de ella. Por otro lado, ha quedado demostrado que el haber que percibe el acciona

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