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MEDIDA DE SEGURIDAD (Reseña de fallo)

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CESACIÓN. Interno inimputable. Riesgo para sí mismo. Cese de la medida de seguridad de reclusión manicomial. Derivación de paciente a geriátrico con atención psiquiátrica. Alternativa menos gravosa. Aplicación
Relación de causa
En autos, por decisorio de fecha 25/8/10, el Sr. juez titular del Juzg. de Control Nº 7 resolvió, en lo que aquí interesa: “I.) Sobreseer totalmente la presente causa a favor de Carmelo Antonio Ferraro, como supuesto autor de los delitos de Coacción Calificada, Lesiones Leves y Privación Ilegítima de la Libertad Personal Calificada (arts. 89, 149 ter inc. 1 y 142 inc. 1 del CP), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 348, en función del art. 350 inc. 3, 2º sup., CPP y 34 inc. 1º párr., CP. II) Transformar la internación provisoria del mismo que se efectiviza en la Clínica Saint Michel de esta ciudad, en definitiva, quedando el interno a la orden y disposición de este Juzgado de Control Nº 7, debiendo continuar su tratamiento conforme se considere conveniente, imponiéndole al director del nosocomio la obligación de remitir informes mensuales sobre el cumplimiento del tratamiento y la evolución del paciente (arts. 521, 522 y cctes, CPP)…». Con fecha 12/10/10 el Juzg. de Control Nº 7 remitió el presente legajo al Juzg. de Ejecución Penal que por turno correspondiera, habiendo sido recepcionado dicho legajo con idéntica fecha. Con fecha 6/10/10, se recibió oficio de la Clínica Privada Saint Michel SRL en virtud del cual se solicita el alta del paciente para que resida en el Geriátrico M., sito (…) de esta ciudad, bajo la responsabilidad de su hijo M. Con posterioridad a ello –y ante la ausencia de cama en dicha institución– el Área Servicio Social de la Clínica Privada Saint Michel SRL acompaña nueva nómina de los geriátricos que cuentan con asistencia psiquiátrica y adonde podría ser derivado el paciente. En dicha lista se consigna, entre otros, el geriátrico Casa Blanca. Por proveído de fecha 13/10/10, se ordenó la realización de una nueva pericia psiquiátrica por parte de dos facultativos forenses para evaluar el estado y evolución de Carmelo Antonio Ferraro, habiendo renunciado el representante promiscuo al control de parte. De las conclusiones de la aludida pericia se desprende –en lo que aquí interesa– lo siguiente: “ … 1. Carmelo Antonio Ferraro se encuentra, al examen actual, aquejado de un cuadro de deterioro psico-orgánico, al modo de una demencia de gravedad leve a moderada, en un trastorno delirante crónico, por lo que requiere de un tratamiento de hogarización en un psicogeriátrico, como el solicitado en autos u otro que sea pactado con la familia del periciado y/o su obra social. 2. Reviste peligrosidad psiquiátrica actual para sí y terceros, por lo que no se encuentra en condiciones de alta como para retornar a su hogar donde viviría solo, debiendo continuar tratamiento en régimen de internación (u hogarización) con apoyo psiquiátrico…». En posterior dictamen pericial ampliatorio del precedentemente aludido los peritos psiquiatras aclararon que: «…La ciencia psiquiátrica, al tener como objetivo primordial el tratamiento de las personas y sus conductas, depende de múltiples circunstancias que se valoran en un momento determinado, las que pueden cambiar conforme varíen también las circunstancias inherentes a las personas (medio circundante, condiciones sociales, económicas, familiares, laborales, de habitabilidad, psicológicas, etc.). La evaluación de riesgo y/o peligrosidad implica un juicio de tipo diagnóstico basado en elementos presentes, no pudiendo realizarse un juicio de tipo pronóstico ya que la conducta humana es en sí misma impredecible, dependiendo, como antes se ha dicho, de múltiples circunstancias. Del caso de marras inferimos que la hogarización del Sr. Carmelo Antonio Ferraro en un geriátrico que cuente con asistencia psiquiátrica podría neutralizar el riesgo de peligrosidad para sí y terceros, sin que ello sea una aseveración irrefutable y permanente, según lo arriba expresado». Corrida vista al Sr. fiscal de Ejecución, éste se expidió estimando improcedente el cese de la medida de seguridad con relación al paciente Carmelo Antonio Ferraro, basándose en el dictamen pericial de fs. 24 del cual se desprende que: «…al examen actual… Ferraro padece un cuadro de deterioro psico-orgánico, al modo de una demencia de gravedad leve a moderada; es un trastorno delirante crónico,… reviste peligrosidad psiquiátrica actual para sí y terceros, por lo que no se encuentra en condiciones de Alta como para retornar al hogar donde vivía solo… Debe continuar tratamiento en régimen de internación (u hogarización), con apoyo psiquiátrico…» Posteriormente este Juzgado de Ejecución corrió vista al Sr. representante del Ministerio Público Fiscal de la ampliación del dictamen pericial oportunamente ordenado y cuyas conclusiones obran agregadas a fs. 35 de autos. A fs. 37 el Sr. fiscal de Ejecución se expidió y mantuvo su criterio sobre la improcedencia del cese de la medida de seguridad impuesta a Carmelo Antonio Ferraro. No obstante ello, expresó que el Ministerio Público Fiscal no tendría objeciones para el traslado del paciente a un geriátrico que cuente con asistencia psiquiátrica. A su turno, el Sr. asesor letrado, Dr. José M. Lascano, en representación de su pupilo, evacuó la vista manifestando que estima corresponde decidirse por la alternativa menos gravosa para su pupilo, esto es, la hogarización en el establecimiento referido en autos, punto en el que los peritos aceptan como alternativa válida, conforme lo solicita el nosocomio tratante. A fs. 44, es escuchado en los términos del art. 525, CPP, el paciente Carmelo Antonio Ferraro. A fs. 42 los Sres. J. F. Ferraro y M. F., hijos del Sr. Carmelo Antonio Ferraro, han asumido, respectivamente, el compromiso de que su padre lleve adelante el tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o farmacológico que médicamente le sea indicado, para el caso de que se disponga el cese de la medida de seguridad que pesa sobre el nombrado, como así también se han comprometido a su hogarización en el Geriátrico Casa Blanca sito (…) de esta ciudad.

Doctrina del fallo
1– En autos, si el fundamento de la continuidad de la medida de seguridad finca, más bien, en la existencia del riesgo para sí –que se configuraría en caso de que el paciente retornase a su domicilio solo (es decir: sin supervisión de terceros)– es necesario analizar en qué medida esta situación tiene suficiencia para legitimar la continuidad del sometimiento del enfermo al sistema penal.

2– Nadie duda que a partir de la literalidad del art. 34, inc.1, CP (la ley refiere a daño a sí mismo), tal posibilidad es legal. Incluso, los principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas), entre los criterios de admisión de la internación involuntaria mientan el riesgo grave para la propia persona (Principio 16, letra “b”). Sin embargo, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de una medida –con la coerción que ella implica y el posible efecto deteriorante que puede causar–, en casos como éste (riesgo para sí), debe ser muy cuidadosamente evaluada en orden a su continuidad.

3– Esta ponderación exige valerse de criterios interpretativos que armonicen el texto legal (art.34, inc. 1º) con las normas constitucionales y el resto de preceptos jurídicos que puedan tener incidencia con esta hipótesis aplicativa. En otras palabras: este caso amerita un esfuerzo hermenéutico integrador para no caer en soluciones que pueden afectar derechos fundamentales del involucrado. Con esa inteligencia (que no abre juicio sobre la constitucionalidad de la norma pero sí respecto de su concreta aplicación) habrá de realizarse la tarea argumentativa.

4– Las medidas de seguridad son, junto con la pena, una consecuencia frente al delito. Y la intervención estatal (y su coerción) tiene, en todo caso, el presupuesto de que, a través de la conducta concreta, se ponga en peligro un bien jurídico ajeno. Esto es consustancial al principio de lesividad u ofensividad. Dicha garantía es relacionada generalmente con la necesidad de que “la formulación de los tipos penales se estructuren sobre la base de conductas que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico ajeno”. Por eso lleva razón Tarditti cuanto argumenta que “frente al inimputable, ese principio debe tener un rol en la interpretación de la procedencia de la medida de seguridad, a través de la interpretación de la fórmula de la peligrosidad como fundamento de su imposición”.

5– De allí que se sostenga que “la idea de peligrosidad para sí (es decir: la autolesión) –analizada desde la perspectiva de este principio– podría, por regla, sustentar validamente medidas asegurativas no penales, como lo son las del derecho civil, pero acotaría a situaciones muy extremas el fundamento penal de la medida o su continuidad”.

6– Este argumento se ve fuertemente robustecido a partir de la sanción de la ley 26657. En efecto, dicho cuerpo legislativo, luego de afirmar que la internación involuntaria “debe concebirse como recurso terapéutico excepcional (…)” (art. 20, párr. 1º), expresamente condiciona su viabilidad a la “ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento” (art. 20, inc. “b”). Justamente ésta es la situación que se verifica en el sub lite.

7– Por otra parte, los principios para la Protección de Enfermos Mentales, recién citado, también condicionan la aplicabilidad de una internación involuntaria, en estos casos (riesgo para sí) a la existencia “grave de daño inmediato o inminente para esa persona”. Esta adjetivación no es una cuestión menor desde que, cuando –por las condiciones del caso (i.e.: existencia de medios alternativos menos gravosos que conjuren el riesgo –como aquí sucede con la hogarización)–, no se verifica esa inmediatez o inminencia, la continuidad de la medida tampoco aparece como razonable.

8– No se desconoce que la citada ley 26657 no derogó disposición alguna del Código Penal. Es más: con relación al alta, el mecanismo dispuesto por el artículo 23 se exceptúa para el caso del art. 34, CP. Sin embargo, esto no significa que los principios generales que inspiran a este nuevo texto –influenciados, directamente, por diversos instrumentos internacionales de Naciones Unidas respecto a esta temática (cfr. art. 2º)– puedan ser desoídos. En este sentido se estima que el sistema actual de medidas de seguridad que surge del art. 34, inc. 1º, CP, resulta desajustado frente a estas directrices internacionales; las que, por otra parte, han reparado en las tendencias gravitantes de la psiquiatría moderna. Al respecto, no puede olvidarse que el derecho es un producto cultural y que, como tal, en no pocos aspectos (e, indudablemente, éste es uno de ellos) se nutre de saberes extrajurídicos; cuya comprensión exige una metodología interdisciplinaria. Quizá uno de los ámbitos en donde más se torna imperativo este diálogo sea, precisamente, el de las medidas de seguridad para inimputables adultos por enfermedad mental.

9– La denuncia respecto de la rigidez de la internación manicomial (art. 34, inc. 1, CP) que realiza nuestra doctrina resulta tributaria de las concepciones psiquiátricas actuales, defendidas por destacados científicos. En efecto, pretender –como respuesta frente a un eventual comportamiento autolesivo (riesgo para sí)– la imposición de un encierro manicomial sine die importa desoír décadas de evolución de la Psiquiatría.

10– Lo expuesto hasta aquí permite sostener que la eventualidad de riesgo para sí, ea ipso, no puede constituir un argumento razonable para legitimar la continuidad, sine die, de la medida de seguridad – y, por ende, de la intervención del sistema penal–, cuando existen alternativas menos gravosas para el paciente. Esta argumentación justifica el dictado del cese de la medida de seguridad cuando, a juicio de los propios médicos tratantes, no se visualiza –actualmente– peligrosidad para terceros.

Resolución
I. Disponer la cesación de la medida de seguridad de reclusión manicomial de Carmelo Antonio Ferraro, por no revestir en la actualidad peligrosidad para sí o para terceros (art. 34, inc. 1º, 2º párr., CP, y art. 525, CPP) y quien será derivado, para ser hogarizado, en el Geriátrico Casa Blanca, (…). II. Notificar de la presente a J. F. Ferraro y M. Ferraro, a los efectos de poner en su conocimiento lo expresado en el fundamento jurídico X de la presente resolución (responsabilizarse de la supervisión de la hogarización geriátrica respecto de Carmelo Antonio Ferraro).

Juzg. Ejec.Penal. 30/3/11. Resol. Interl. Nº 9. Trib. de origen: Juzg. Cont. Nº 7.“Ferraro, Carmelo Antonio – Ejecución de Medida de Seguridad”, expediente Nº 256263 – SAC-). Dr. José Daniel Cesano ■

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RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° NUEVE (9)/2011
CÓRDOBA, TREINTA (30) de MARZO de dos mil ONCE.
VISTOS:
Estos autos caratulados “FERRARO, CARMELO ANTONIO EJECUCIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD”, expediente Nº 256263 – SAC-) del registro del Juzgado de Ejecución Penal de 1ª nominación de esta Ciudad de Córdoba.
CONSIDERANDO:
I.- Que por decisorio de fecha 25/08/2010, el Sr. Juez Titular del Juzgado de Control Nº 7 resolvió, en lo que aquí interesa: “I)- SOBRESEER TOTALMENTE la presente causa a favor de CARMELO ANTONIO FERRARO, como supuesto autor de los delitos de COACCIÓN CALIFICADA, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD PERSONAL CALIFICADA (arts. 89, 149 ter inc. 1 y 142 inc. 1 del C.P.), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 348, en función del art. 350 inc. 3, 2º supuesto del C.P.P. y 34 inc. 1º párrafo del C.Penal. II)- TRANSFORMAR LA INTERNACIÓN PROVISORIA del mismo que se efectiviza – en la CLÍNICA SAINT MICHEL DE ESTA CIUDAD, EN DEFINITIVA, quedando el interno a la orden y disposición de este Juzgado de Control Nº 7, debiendo continuar su tratamiento conforme se considere conveniente, imponiéndole al Director del nosocomio la obligación de remitir informes mensuales sobre el cumplimiento del tratamiento y la evolución del paciente (arts. 521, 522 y cctes del C.P.P.)…».
II.- Que con fecha 12/10/2010 el Juzgado de Control Nº 7 remitió el presente legajo al Juzgado de Ejecución Penal que por turno corresponda, habiendo sido recepcionado dicho legajo con idéntica fecha.
III.- Que con fecha seis de Octubre del corriente, se recibió oficio de la Clínica Privada Saint Michel SRL en virtud del cual se solicita el alta del paciente para que resida en el Geriátrico Méjico II, sito en calle Cochabamba Nº 1876 de Barrio Pueyrredón de esta Ciudad, bajo la responsabilidad de su hijo (…). Con posterioridad a ello – y ante la ausencia de cama en dicha institución – el Área Servicio Social de la Clínica Privada Saint Michel S.R.L. acompaña nueva nómica de los geriátricos que cuentan con asistencia siquiátrica y a donde podría ser derivado el paciente. En dicha lista se consigna, entre otros, el geriátrico Casa Blanca.
IV.- Por proveído de fecha trece de Octubre del dos mil diez, se ordenó la realización de una nueva pericia psiquiátrica por parte de dos facultativos forenses para evaluar el estado y evolución de Carmelo Antonio Ferraro, habiendo renunciado el representante promiscuo al control de parte. De las conclusiones de la aludida pericia, se desprende –en lo que aquí interesa- lo siguiente: “ … 1. CARMELO ANTONIO FERRARO se encuentra, al examen actual, aquejado de un cuadro de DETERIORO PSICO ORGÁNICO, al modo de una DEMENCIA de gravedad LEVE a MODERADA, en un Trastorno delirante Crónico, por lo que requiere de un tratamiento de hogarización en un psico geriátrico, como el solicitado en autos u otro que sea pactado con la familia del periciado y/o su Obra Social. 2. Reviste peligrosidad psiquiátrica actual para sí y terceros por lo que no se encuentra en condiciones de alta como para retornar a su hogar donde viviría sólo, debiendo continuar tratamiento en régimen de internación (u hogarización) con apoyo psiquiátrico…» (fs. 24). En posterior dictamen pericial ampliatorio del precedentemente aludido los peritos psiquiatras aclararon que: «…La ciencia psiquiátrica, al tener como objetivo primordial el tratamiento de las personas y sus conductas, depende de múltiples circunstancias que se valoran en un momento determinado, las que pueden cambiar conforme varíen también las circunstancias inherentes a las personas (medio circundante, condiciones sociales, económicas, familiares, laborales, de habitabilidad, Psicológicas, etc). La evaluación de riesgo y/o peligrosidad implica un juicio de tipo diagnóstico basado en elementos presentes, no pudiendo realizarse un juicio de tipo pronóstico ya que la conducta humana es en sí misma impredecible, dependiendo, como antes se ha dicho, de múltiples circunstancias. Del caso de marras inferimos que la hogarización del Sr. CARMELO ANTONIO FERRARO en un geriátrico que cuente con asistencia psiquiátrica podría neutralizar el riesgo de peligrosidad para sí y terceros, sin que ello sea una aseveración irrefutable y permanente, según lo arriba expresado» (fs. 35).
V.- Corrida vista al Sr. Fiscal de Ejecución, éste se expidió estimando improcedente el Cese la Medida de Seguridad en relación al paciente CARMELO ANTONIO FERRARO, basándose en el dictamen pericial de fs. 24 del cual se desprende que: «…al examen actual…FERRARO padece un cuadro de deterioro psico-orgánico, al modo de una demencia de gravedad leve a moderada; es un trastorno delirante crónico,…reviste peligrosidad psiquiátrica actual para sí y terceros, por lo que no se encuentra en condiciones de Alta como para retornar al hogar donde vivía solo…Debe continuar tratamiento en régimen de internación (u hogarización), con apoyo psiquiátrico…» Posteriormente este Juzgado de Ejecución corrió vista al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal de la ampliación del dictamen pericial oportunamente ordenado y cuyas conclusiones obran agregadas a fs. 35 de autos. A fs. 37 el Sr. Fiscal de Ejecución se expidió y mantuvo su criterio sobre la improcedencia del Cese de la Medida de Seguridad impuesta a CARMELO ANTONIO FERRARO. No obstante ello, expresó que el Ministerio Público Fiscal no tendría objeciones para el traslado del paciente a un geriátrico que cuente con asistencia psiquiátrica.
VI.- A su turno, el Sr. Asesor Letrado, Dr. José M. Lascano, en representación de su pupilo, evacuó la vista manifestando que estima corresponde decidirse por la alternativa menos gravosa para su pupilo, esto es la hogarización en el establecimiento referido en autos, punto en el que los peritos aceptan como alternativa válida, conforme lo solicita el nosocomio tratante (fs. 27).
VII.- Que a fs. 44, es escuchado en los términos del artículo 525 C.P.P., el paciente CARMELO ANTONIO FERRARO.
VIII.- Que a fs. 42 los Sres. (…), hijos del Sr. CARMELO ANTONIO FERRARO, han asumido, respectivamente, el compromiso de que su padre lleve adelante el tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o farmacológico que médicamente le sea indicado, para el caso de que se disponga el Cese de la Medida de Seguridad que pesa sobre el nombrado, como así también se han comprometido a su hogarización en el Geriátrico Casa Blanca sito en calle Chamico esquina Laborde de Barrio Villa Rivera Indarte de esta Ciudad.
IX.- Que en mi concepto le asiste razón al Ministerio Pupilar en cuanto solicita que se disponga la alternativa menos gravosa para su asistido, esto es, la hogarización en un geriátrico con apoyo psiquiátrico y que por tanto se disponga el cese de la medida de seguridad impuesta respecto de CARMELO ANTONIO FERRARO. Doy mis razones:
1º) No caben dudas que la peligrosidad señalada por los Sres. Psiquíatras Forenses se vincula, directamente, con la circunstancia de que el paciente viviría sólo y que, en el caso, la contención familiar es escasa. Esto permite afirmar que, en última instancia, la negativa de alta se funda en un riesgo psiquiátrico para sí y no con relación a terceros.
Lo recién afirmado se ve corroborado por el informe de la Clínica Privada Saint Michel S.R.L.; de cuyo análisis se infiere que: a) la conducta de FERRARO, durante su internación, “ha sido siempre adecuada”, aceptando la medicación; b) “no ha presentado agresividad en ningún momento”; c) su actitud es de colaboración y d) su permanencia en aquella institución “cumplió sus objetivos de estabilización del cuadro psicopatológico”; expresándose que, de continuar la internación, podría profundizarse el aislamiento social “y perpetuar su deterioro” (fs. 13/14). Los aspectos narrados han sido los que dieron fundamento, precisamente, al pedido de alta institucional, que el nosocomio efectúa a fs. 15.
Por su parte, requerida una actualización del citado informe, a fs. 40, el nosocomio informa: “actualmente el paciente se encuentra tranquilo, adecuado en su conducta, colaborador con el personal, no ha mostrado agresividad ni representa peligrosidad para terceros”.
No hay duda que el dictamen de los peritos forenses, tomó en cuenta la sugerencia realizada por parte de los profesionales tratantes de la clínica en donde se encuentra internado FERRARO. Y sostengo esto porque, en el informe de fs. 14, de manera expresa se sostuvo “que es poco conveniente que el paciente vuelva a su domicilio donde vive sólo” ya que requiere supervisión; por lo cual se sugirió – y articuló desde dicha instancia – una hogarización del mismo en una institución geriátrica, con asistencia psiquiátrica.
2º) Ahora bien, si el fundamento de la continuidad de la medida finca, más bien, en la existencia del riesgo para sí – que se configuraría en caso de que el paciente retornase a su domicilio solo (es decir: sin supervisión de terceros) – es necesario analizar en qué medida, esta situación tiene suficiencia para legitimar la continuidad del sometimiento del enfermo al sistema penal.
Nadie duda que, a partir de la literalidad del artículo 34, inciso 1º del Código penal (la ley refiere a daño a sí mismo), tal posibilidad es legal. Incluso, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas), entre los criterios de admisión de la internación involuntaria mientan al riesgo grave para la propia persona (Principio 16, letra “b”).
Sin embargo tampoco debe perderse de vista que la aplicación de una medida – con la coerción que ella implica y el posible efecto deteriorante que puede causar -, en casos como éste (riesgo para sí), debe ser muy cuidadosamente evaluada en orden a su continuidad.
Esta ponderación exige valerse de criterios interpretativos que armonicen el texto legal (artículo 34, inciso 1º) con las normas constitucionales y el resto de preceptos jurídicos que puedan tener incidencia con este hipótesis aplicativa. En otras palabras: este caso amerita un esfuerzo hermenéutico integrador para no caer en soluciones que pueden afectar derechos fundamentales del involucrado.
Con esa inteligencia (que no abre juicio sobre la constitucionalidad de la norma pero sí respecto de su concreta aplicación) habré de realizar la tarea argumentativa.
Las medidas de seguridad son, junto con la pena, una consecuencia frente al delito. Y la intervención estatal (y su coerción) tiene, en todo caso, el presupuesto de que, a través de la conducta concreta, se ponga en peligro un bien jurídico ajeno. Esto es consustancial al principio de lesividad u ofensividad. Dicha garantía es relacionada generalmente con la necesidad de que “la formulación de los tipos penales se estructuren sobre la base de conductas que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico ajeno” (Cfr. Aída Tarditti, “Los inimputables adultos: invisibles del sistema jurídico”, en Nuevo pensamiento penal y criminológico, Año II, N° 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 109). Es por eso que lleva razón Tarditti cuanto argumenta que: “[f]rente al inimputable, ese principio debe tener un rol en la interpretación de la procedencia de la medida de seguridad, a través de la interpretación de la fórmula de la peligrosidad como fundamento de su imposición” (Tarditti, op. cit., pp. 109/110. El énfasis me corresponde). De allí que se sostenga que la idea de peligrosidad para sí (es decir: la autolesión) – analizada desde la perspectiva de este principio – podría, por regla – sustentar validamente medidas asegurativas no penales, como lo son las del Derecho civil, pero acotaría a situaciones muy extremas el fundamento penal de la medida o su continuidad (Tarditti, op. cit., p. 110).
El argumento que vengo desarrollando se ve fuertemente robustecido a partir de la sanción de la ley 26.657. En efecto, dicho cuerpo legislativo, luego de afirmar que la internación involuntaria “debe concebirse como recurso terapéutico excepcional (…)” (artículo 20, párrafo 1º); expresamente condiciona su viabilidad a la “ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento” (artículo 20, inciso “b”). Justamente ésta es la situación que se verifica en el sub lite. En efecto, desde el nosocomio tratante se ha recomendado la derivación de FERRARO a un geriátrico (con asistencia psiquiátrica), previa alta del paciente. Y los mismos peritos psiquíatras expresaron que esta alternativa “podría neutralizar el riesgo” (fs. 35).
Por otra parte, los Principios para la Protección de Enfermos Mentales, recién citado, también condicionan la aplicabilidad de una internación involuntaria, en estos casos (riesgo para sí) a la existencia “grave de daño inmediato o inminente para esa persona”. Esta adjetivación no es una cuestión menor desde que, cuando – por las condiciones del caso (i.e.: existencias de medios alternativos menos gravosos que conjuren el riesgo – como aquí sucede con la hogarización) –, no se verifica esa inmediatez o inminencia, la continuidad de la medida tampoco aparece como razonable.
Antes de terminar este aspecto, permítaseme la siguiente digresión: no desconozco que la citada ley 26.657 no derogó disposición alguna del Código penal. Es más: con relación al alta, el mecanismo dispuesto por el artículo 23, se exceptúa para el caso del artículo 34 del Código penal. Sin embargo, esto no significa que los principios generales que inspiran a este nuevo texto – influenciados, directamente, por diversos instrumentos internacionales de Naciones Unidas respecto a esta temática (cfr. artículo 2º) – puedan ser desoídos. En este sentido estimo que el sistema actual de medidas de seguridad que surge del artículo 34, inciso 1º, del Código penal resulta desajustado frente a estas directrices internacionales; las que, por otra parte, han reparado en las tendencias gravitantes de la psiquiatría moderna. Al respecto, no puede olvidarse que el derecho es un producto cultural y que, como tal, en no pocos aspectos (e, indudablemente, éste es uno de ellos) se nutre de saberes extrajurídicos; cuya comprensión exige una metodología interdisciplinaria. Quizá uno de los ámbitos en donde más se torna imperativo este diálogo sea, precisamente, el de las medidas de seguridad para inimputables adultos por enfermedad mental. La denuncia respecto de la rigidez de la internación manicomial (artículo 34, inciso 1º, del Código Penal) que realiza nuestra doctrina (cfr. Tarditti, op. cit., p. 112) resulta tributaria de las concepciones psiquiátricas actuales, defendidas por científicos de la talla de Franco Basaglia o Luigi Daga. En efecto, pretender – como respuesta frente a un eventual comportamiento autolesivo (riesgo para sí) – la imposición de un encierro manicomial sine die importa desoír décadas de evolución de la psiquiatría. La experiencia de Basaglia en el hospital psiquiátrico provincial de Gorizia, en donde tuvo como tarea la coordinación del pasaje de las estructuras tradicionales a las futuras unidades locales social – sanitarias, representó el primer paso en la atormentada historia de la transformación del manicomio. Y con posterioridad, cuando ingresó al hospital de Trieste, luego de cinco años de gestión, de los mil doscientos asistidos con métodos tradicionales, sólo permanecían quinientos internados. Los demás eran atendidos, con estructuras de día y terapias ambulatorias, en seis centros de salud mental dislocados en diversas zonas de la ciudad [cfr. Roberto Bergalli, “In memoriam Franco Basaglia (El desobediente al poder psiquiátrico)”, Doctrina Penal, Año 3, 1980, Ed. Depalma, pp. 800/801. Sobre este cambio en la realidad italiana, cfr. Luigi Daga, “Ospedali psichiatrici giudiziari e sistema penitenziario. Storia, sviluppo e prospettive”, en Scritti e discorsi 1980 – 1993, Ed. Ministero della Giustizia, Roma, 2008, p. 26 y ss.]. La referencia realizada tiene su sentido porque entiendo que, la ley 26.657, está marcando una tendencia, que se ajusta a concepciones que, en otras latitudes, tienen ya un arraigo significativo.
Lo expuesto hasta aquí me permite sostener que, la eventualidad de riesgo para sí, ea ipso, no puede constituir un argumento razonable para legitimar la continuidad, sine die, de la medida de seguridad – y, por ende, de la intervención del sistema penal-, cuando existen alternativas menos gravosas para el paciente. Esta argumentación, en mi opinión, justifica el dictado del cese de la medida de seguridad cuando, a juicio de los propios médicos tratantes, no se visualiza – actualmente – peligrosidad para terceros.
X.- Por otra parte, de acuerdo a las constancias obrantes en autos (ver fs. 19,43 y 45 y acta de fs. 42), los condicionamientos a los que aluden los psiquiatras forenses para que prospere el alta Institucional, se encuentran cubiertos, toda vez que se ha previsto la hogarización de FERRARO en el Geriátrico Casa Blanca, sito en calle Chamico esquina Laborde de Barrio Villa Rivera Indarte de esta Ciudad de Córdoba y sus hijos se han comprometido – en esta instancia – a mantener la supervisión sobre el paciente (en orden a sus necesidades) en su nuevo lugar de alojamiento.
En mérito de lo expuesto, oídas que fueran las partes, SE RESUELVE:
I.- DISPONER la cesación de la medida de seguridad de reclusión manicomial de CARMELO ANTONIO FERRARO, por no revestir en la actualidad peligrosidad para sí o para terceros (art. 34, inc. 1º, segundo párrafo, del C.P., y art. 525 del C.P.P) y quien será derivado, para ser hogarizado, en el Geriátrico Casa Blanca, sito en calle Chamico esquina Laborde de Barrio Villa Rivera Indarte de esta Ciudad de Córdoba (con atención psiquiátrica).
II.- NOTIFICAR de la presente a J.F.F. y M. F., a los efectos de poner en su conocimiento lo expresado en el fundamento jurídico X de la presente resolución (responsabilizarse de la supervisión de la hogarización geriátrica respecto de CARMELO ANTONIO FERRARO).
III.- PROTOCOLÍCESE, notifíquese y comuníquese a la Clínica Saint Michel S.R.L lo dispuesto por la presente y cúmplase con la notificación dispuesta en el punto resolutivo anterior.

JOSÉ DANIEL CESANO
JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 –

ANTE MI

FERNANDO A. VARELA
-SECRETARIO-

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