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MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

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Sumario administrativo. Suspensión preventiva de funciones sin goce de haberes ni aportes a la Seguridad Social. ACTO ADMINISTRATIVO PROVISORIO: insusceptibilidad de revisión por vía contencioso-administrativa. Afectación de derechos constitucionales. Principios protectorios del derecho laboral. Solicitud de la suspensión de los efectos del acto. Inadmisibilidad de la acción contencioso-administrativa. Reencauzamiento de la acción por el Tribunal. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Protección. Procedencia de la pretensión cautelar autónoma innovativa
1- La pretensión hecha valer por las actoras en esta demanda está dirigida a que se declaren nulas las resoluciones que disponían la suspensión preventiva sin goce de sueldos hasta tanto se concluyeran los sumarios administrativos que las mismas resoluciones dispusieron iniciar. Así, es dable inferir que lo atacado en la demanda incoada no es un acto administrativo definitivo sino provisorio, y por tanto no susceptible de ser revisado por la vía contencioso-administrativo. No obstante ello, no se puede dejar de sopesar que lo pretendido por las actoras en su demanda, pese a no admitir –todavía– revisión en un procedimiento contencioso administrativo, de todos modos, atento a que el encuadramiento jurídico de los hechos enunciados pertenece al ámbito de injerencia del juzgador, y tratándose –además– de un conflicto que involucra derechos fundamentales de jaez constitucional, encontramos razones de mérito para, iura novit curia, reencuadrar correctamente el planteo formulado por las actoras como medida cautelar autónoma innovativa y/o medida provisional no enumerada (arts. arts. 456, 483 y 484, CPCC).

2- La doctrina especializada sostiene que las medidas cautelares autónomas son aquellas que se solicitan generalmente cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial. En efecto, como puede verse, lo pretendido por las actoras en su postulación ha sido introducido encontrándose en trámite aún el sumario administrativo iniciado en su contra y de hacerse lugar a la cautelar solicitada, ella perdurará hasta tanto se agote oportunamente la vía administrativa en relación al sumario administrativo efectivizado por la administración comunal y que todavía está pendiente.

3- La tutela judicial efectiva comprende el reconocimiento del derecho a peticionar y obtener tutela cautelar a los fines deque no se torne ilusorio el derecho que se defiende, porque la tutela provisional urgente, como parte de la actividad jurisdiccional del Estado, constituye un aspecto esencial del ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que su fundamento recae entonces en el aseguramiento de la tutela judicial y administrativa continua, efectiva y un acceso irrestricto a la justicia. Y esta cautelar apunta a resguardar la inalterabilidad de la cosa litigiosa y la consecuente inmodificabilidad del objeto de la litis.

4- En este caso se advierte que, de no otorgarse esta medida cautelar autónoma, con la designación de nuevos agentes para ocupar el mismo cargo podría dificultarse el reingreso de las comparecientes, haciéndose quizás ineficaz e inútil cualquier resolución judicial o administrativa que tardíamente se pudiere tomar. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la interposición de la cautelar previo a la demanda, pese no estar así expresamente permitido, si resulta acreditada en el caso circunstancia de excepción que justifique el ejercicio de la jurisdicción cautelar sin habilitación de la vía administrativa, como por ejemplo cuando «los intereses comprometidos –derechos previsionales, alimentos, edad–, los que por su relevancia han recibido particular tutela constitucional».

5- Las cautelares autónomas se presentan como herramientas adecuadas para establecer un límite a las prerrogativas que el ordenamiento concede a la Administración para hacer posible la consecución de sus fines, recordándole que su ejercicio, como medio, está tan sujeto a la legalidad como los propios fines y que aquellas potestades no constituyen un bill de indemnidad contra el control judicial efectivo, oportuno, marcando el límite de la relación entre autotutela ejecutiva y principio de legalidad (…) pues son las que se enfrentan con las potestades exorbitantes del Estado, mientras la cuestión todavía se halla en el seno de la Administración sujeta a su decisión.

6- Las aquí accionantes han deducido por ante la Administración comunal los recursos administrativos pertinentes a los fines de que se revierta la decisión tomada por aquélla de suspenderlas sin goce de haberes hasta tanto se dirima en definitiva el sumario administrativo abierto en su contra. De tal manera medió petición expresa de que se revea la mentada decisión en sede administrativa, pero dicha petición obtuvo respuesta desfavorable. Frente a esta realidad en la que quedaron inmersas las accionantes, perfectamente pueden recurrir a la Justicia para hacer valer sus derechos, pese a encontrarse pendiente de resolución el sumario iniciado en su contra. Ello así, porque el principio de tutela administrativa y judicial efectiva «exige desterrar la mala y extendida práctica de no tratar, en forma previa y oportuna, los planteos suspensivos, o de tutela cautelar en general de que dispone el administrado al amparo de este principio, difiriéndolos para el momento de dictaminar o resolver sobre el fondo de las peticiones, denuncias, reclamos o recursos planteados por el administrado».

7- En el caso, no existió un reproche a una conducta de las actoras (v.gr. faltas disciplinarias, impuntualidades, ausencias injustificadas, etc.) que motivaran el sumario en cuyo marco se resolvió su suspensión sin goce de sueldo. De ahí que dicha suspensión dispuesta provisionalmente por la Administración, sin otro justificativo o fundamentación que la sostenga en derecho, luce exagerada, lo que torna evidente la verosimilitud del derecho de las solicitantes al pretender el dictado de esta cautelar autónoma innovativa. A tenor de lo expresado, entonces, se puede concluir que, en la especie, la verosimilitud del derecho que se requiere para la procedencia favorable de esta medida aparece claramente demostrada, atendiendo a la índole de los derechos constitucionales que aparecen involucrados y afectados a causa de la situación descripta.

8- De no ser concedida la medida cautelar, se produciría un mal mayor a las solicitantes, las que hace desde enero que no perciben su salario, habiéndose quedado además sin obra social. Perjuicio irreparable que se patentiza aún más en esta coyuntura actual, con un mundo atravesado por una pandemia que hace prácticamente imposible procurarse otros ingresos, lo que recrudece el daño que se les está provocando y seguirá irrogando si no se ordenara la medida.

9- Los argumentos brindados por las actoras, en su acto de postulación, dejan entrever el peligro que apareja mantener la suspensión que ha sido dispuesta en las resoluciones cuestionadas, ello así teniendo en cuenta principalmente la naturaleza alimentaria que reviste el salario del que fueron privadas preventivamente, con el solo inicio de un sumario en su contra. Por otro lado, con la medida solicitada no existirá en modo alguno el más mínimo perjuicio al interés público, pues no se advertiría, con el mantenimiento de las comparecientes en su puesto, algún menoscabo o restricción a la prestación de un cometido estatal esencial, ni muchos menos en especial, el normal funcionamiento y la adecuada prestación de servicios de la Administración comunal.

10- A la luz de tal perspectiva, permitir que las solicitantes sigan suspendidas sin percibir el sueldo, sin obra social ni aportes a la seguridad social mientras se sustancie el proceso sumarial iniciado en su contra, indirectamente vulneraría su derecho de defensa, condenándolas de antemano cuando lo expectable era que ello ocurriera –eventualmente– una vez que hubieran podido defender su posición jurídica frente al poder de la Administración. Por lo que, en este caso particular en el que resulta tan gravosa la decisión adoptada por la Administración, corresponde privilegiar el principio de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, acordando la medida cautelar autónoma pretendida hasta tanto se agote el procedimiento administrativo con relación al sumario administrativo efectivizado por la administración comunal y que todavía se encuentra pendiente.

CCC, Trab. y Fam. Río Tercero, Cba. 1/7/20. Auto N° 78. «Argüello, Melisa Natalia y Otros c/ Comuna de General Fotheringham – Demanda Contencioso Administrativa – Expte. N° 9208150”

Rio Tercero, Córdoba, 1 de julio de 2020

Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…)

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I) Fueron traídos a despacho a los fines de resolver el pedido de medida cautelar innovativa incoado por las actoras, Sras. Melisa Natalia Argüello, Valeria Marina Somale, Andrea Martínez, Lorena Cismondi, Antonella Evelin Bergagna y Lorena Paola Dalmasso, tendiente a que se deje sin efecto el acto por el cual las suspende en sus funciones y les impide gozar de sus salarios, hasta tanto se resuelva con carácter definitivo la pretensión principal. Expresan que la medida incoada por la Comuna denunciada tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretenden obtener a través de la acción de amparo pierdan su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, entienden que se encuentran todos cumplimentados. En efecto, el peligro en la demora, destacan que se encuentran frente a un ataque manifiestamente arbitrario e ilegal de sus derechos e intereses. El peligro es inminente, toda vez que dada la condición de asalariadas por estar en relación de dependencia de la demandada, es imperioso contar con su sueldo. El daño que se produce es inmediato y una vez producido continuará produciéndose mes a mes y agravándose en consecuencia con el transcurso del tiempo. No se trata de un daño o un peligro exclusivamente patrimonial, sino muy por el contrario, por cuanto el salario tiene carácter alimentario, integral e irrenunciable, se encuentran involucrados los derechos a la dignidad humana y en última instancia los derechos a la salud y a la vida, que tienen prioridad absoluta sobre cualquier otro derecho. Sobre la irreparabilidad del daño, dicen que habida cuenta del carácter alimentario del salario y las necesidades de subsistencia digna en juego, las actoras no pueden esperar a que la sentencia que recaiga en estos autos quede firme, a fin de que se reparen in integrum los daños que se les irrogarían. Por otra parte no pueden esperar –menos aún en la situación presente de retracción del mercado de trabajo, desempleo, rebaja de salarios causada por el impedimento de trabajar a raíz del aislamiento obligatorio, preventivo, social y sanitario por la propagación del Virus Covid-19– a que recaiga sentencia definitiva en autos, toda vez que deberán en lo inmediato dirigir sus conductas futuras hacia determinado horizonte, ante inminente pérdida de salarios e incertidumbre sobre su futuro laboral. Dicen que deberán tomar decisiones relevantes que afectan su futuro profesional inmediato y el de su entorno familiar, decisiones sobre las cuales muy probablemente no pueda darse «marcha atrás». Ello en atención a que la Comuna ya designó a otros trabajadores para continuar con el desempeño de las tareas permanentes realizadas por ellas, con lo cual, si la decisión de fondo es favorable a sus pretensiones, se afectarían eventualmente derechos de terceros, que deberían dejar sus cargos. Es decir que la irreparabilidad del daño podría agravarse si en el ínterin del presente proceso no se acoge favorablemente la medida de innovar peticionada. Seguidamente y sobre la verosimilitud del derecho invocado, expresan que la violación a las normas legales y constitucionales por parte de la demandada es flagrante. Se remiten a lo ya expresado en el objeto de la demanda, en cuanto a los derechos aplicables que resultan vulnerados por la demandada. Sin perjuicio de ello, destacan que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión es conteste al exigir solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. Citan jurisprudencia. Aseveran que lo pretendido con la cautelar no se confunde con el objeto mismo de la acción. Sólo piden innovar, es decir el mantenimiento del statu quo existente al momento de la resolución que determinó el apartamiento de las funciones sin goce de haberes, en contra de derechos irrevocablemente adquiridos a través de un comportamiento patronal abusivo e ilegal. Ello no se confunde con el objeto de la acción, que está dirigido a la declaración de nulidad del acto administrativo en la parte correspondiente (art. 2°, que dispone el apartamiento de las funciones de las actoras sin goce de salarios). Aseguran que el objeto de la demanda es mucho más amplio que la pretensión cautelar, que solo se limita a impedir que el daño se consume mientras se define el alcance de los derechos en juego en este estrado. Sostienen además que en este caso se encuentran involucrados derechos y garantías insoslayables, debido al carácter propio de los derechos laborales en juego. En tal sentido, cuando colisiona la presunción de legalidad y no arbitrariedad de los actos del Estado, con los principios protectorios del derecho laboral, queda desvirtuada aquella presunción a favor del Estado. Los jueces deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes laborales y previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de algún derecho, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa índole sino con extrema cautela. Citan jurisprudencia de la CSJN. Enfatizan que en cualquier materia, inclusive en la laboral y previsional, la discrecionalidad de la Administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos dentro de los cuales se encuentra el citado derecho a trabajar, el cual «engloba todo tipo de trabajos» e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo. Aquí es donde se debe aplicar el principio protectorio, que comprende, por un lado, al trabajo «en sus diversas formas», incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público, comprende inequívocamente y abarca entre otros aspectos, el «derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo». El derecho a trabajar, en toda su extensión y forma constituye uno de los derechos «inviolables» del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber «inexcusable». Sostienen además que con la cautelar pretendida no se causa gravamen a la contraria, toda vez que las actividades de carácter permanente que desempeñan en la Comuna es parte de su propia organización y siendo que «alguien debe desempeñar dichas tareas», a los fines de no resentirse la atención y prestación de servicios a los vecinos de la Comuna, tal y como lo tenían al momento de apartarlas de las funciones, no existe un perjuicio económico –dado que las partidas salariales son las determinadas por la propia patronal e incluían el salario mensual por los cargos de que se trata– la contraria no puede alegar que la medida cautelar le causa gravamen o perjuicio alguno. En consecuencia, el otorgamiento de la cautelar solicitada no puede producir a la demandada ningún daño posible; y mucho menos podría invocar la paralización en el cumplimiento de sus funciones comerciales o productivas sino lo contrario. Postulan que otro motivo más para hacer lugar a la cautelar solicitada es para garantizar la tutela efectiva de los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra Constitución con rango supralegal a través del art. 75 inc. 22 de la CN. Dicen también que en virtud del carácter protectorio del derecho laboral en juego y habida cuenta de lo normado en el art. 458, CPCC, el juez se encuentra autorizado a decidir ultra petita, inaudita pars y/o ex officio todas las medidas cautelares, precautorias y/o urgentes que resulten necesarias para evitar el daño irreparable que se pretende conjurar. Ofrecen fianza personal de letrados. II) Por presentación Nº 2684448, comparece nuevamente la actora y manifiesta que ha tomado conocimiento de que el presidente comunal en la Radio abierta RH1 Radio Integración de la Ciudad de Hernando sostuvo que la situación de las empleadas suspendidas estaban en un «parate» por la feria judicial establecida en el marco de la pandemia y que, además, se está buscando impulsar un concurso para el renombramiento de esos cargos, los cuales actualmente están ocupados de manera provisoria. Visto ello dice que vienen en tiempo y forma a ampliar el objeto de esta acción y al solicitar también que al proveer la medida cautelar solicitada, y del cual se deduce de la documental un hecho más que prueba el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, el cual será el punto e-) del Objeto: e) Se ordene a la demandada que suspenda todo tipo de convocatoria, aprobación y/o acto jurídico que se encontrase en curso a los fines de realizar concurso de oposición y antecedentes para cubrir los cargos que ocupan como planta permanente. Asimismo, glosan nueva documental emitida por el Apross de la que surge que les han cortado el servicio médico de la Obra Social, por lo cual, siendo todas madres con hijos a cargo, a la fecha se encuentran sin cobertura médica, siendo la Comuna demandada la única responsable de esta situación. Dicen que en el punto c.- de la demanda, específicamente se solicitó: «se ordene a la demandada a realizar los correspondientes aportes a la Seguridad Social ya que al momento se les informa a las trabajadoras que se han interrumpido los mismos, con los perjuicios mayores que ello implicaría en un momento como el actual» debiéndose aclarar que tal punto, al hablar de seguridad social hacen mención tanto a los aportes previsionales a la Caja de Jubilaciones, como también y como punto más importante a la Obra Social Apross a los fines que regularice la situación e inmediatamente les asegure cobertura médica. III) Por presentación Nº 2663818 las actoras ofrecen las fianzas de los siguientes letrados: (…). IV) Corrida vista del pedido cautelar incoado por las actoras, la parte demandada al pretender evacuarlo, omite acreditar debidamente el carácter de Jefe Comunal por lo que se deniega su intervención conforme fue proveído el 19/6/2020. En igual fecha se dicta el decreto de «autos» a los fines de resolver la cautelar solicitada y se ordena correr vista al Sr. Fiscal quedando la cuestión planteada en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. En los presentes autos, las actoras han entablado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Comuna de General Fotheringham, a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas en la parte que dispusieron la suspensión en sus puestos de trabajo sin abono de su salario ni aportes a la seguridad social y obra social. Centran el objeto de su pretensión en los siguientes puntos: a) se ordene a la demandada que proceda a dejar sin efecto la suspensión preventiva dispuesta en el marco de las instrucciones sumariales que se encuentra realizando, esto es, se ordene la nulidad –en la parte pertinente que dispone las suspensiones sin goce de sueldo– de las Resoluciones Comunales Nº 842/2020, 813/2019, 812/2019. 847/2020, 821/2020, y 819/2020; b) se ordene a la demandada a que proceda a abonar a las actoras los salarios que de forma retroactiva no fueron pagados desde la arbitraria e ilegal suspensión debidamente actualizados, así como los salarios futuros mientras se mantenga el vínculo de dependencia laboral de las actoras con la Comuna, y este no sea extinguido sin causa que lo justifique; c) se ordene a la demandada a realizar los correspondientes aportes a la Seguridad Social, ya que al momento se les informa a las trabajadoras que se han interrumpido, con los perjuicios mayores que ello implicaría en un momento como el actual; d) que para el caso de incumplimiento de la orden judicial, solicitan se fijen sanciones conminatorias de carácter pecuniario (art. 804, CCC) a favor de las actoras hasta tanto la demandada cumpla con la orden referida. Luego, por presentación nº 2684448 de fecha 12/6/2020, las actoras amplían el objeto de la demanda al haber tomado conocimiento de los dichos del presidente de la Comuna en una radio de Hernando, y piden que además se agregue como punto «e) Objeto» que se ordene a la demandada suspender toda convocatoria, aprobación y /o acto jurídico que se encontrare en curso a los fines de realizar concurso de oposición y antecedentes para cubrir los cargos que ocupan ellas como planta permanente. Piden asimismo que el «punto c)» del objeto de la demanda se entienda comprensivo además de los aportes a la Obra Social Apross que fueron suspendidos. Como medida cautelar solicitaron se dicte medida innovativa a los fines deque se deje sin efecto la suspensión de las funciones de las actoras que les impide gozar de sueldo hasta tanto se resuelva con carácter definitivo la cuestión principal. 2. Sopesando en primer lugar lo que constituye el objeto de la pretensión principal incoada por las actoras, se advierte en forma clara que no puede reputársela como una demanda contenciosa-administrativa. En efecto, una vez reunidas todas las actuaciones administrativas remitidas por la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 y siguientes de la ley 7182, se pudo constatar que las actuaciones administrativas iniciadas con respecto a las actoras se encuentran aún en trámite. Por otro lado, la pretensión hecha valer por las actoras en esta demanda está dirigida a que se declaren nulas las resoluciones 842/2020, 813/2019, 812/2019, 847/2020, 821/2020, y 819/2020, en la parte en que disponían la suspensión preventiva sin goce de sueldos hasta tanto se concluyeran los sumarios administrativos que las mismas resoluciones dispusieron iniciar. A partir de lo cual, es dable inferir que lo atacado en la demanda incoada no es un acto administrativo definitivo, sino provisorio, y por tanto no susceptible de ser revisado por la vía contencioso-administrativa. Como bien dice la doctrina autorizada, «… la exigencia legal de que el acto impugnado sea definitivo tiene como objetivo que se centralice la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa una vez resuelta le cuestión de fondo, a fin de que no sean sometidos a juzgamiento actos procedimentales de trámite dictados en forma previa a la resolución de fondo…» (Quiles Buteler, Agotamiento de la vía administrativa, en Sesín (Director), La admisibilidad en el contencioso administrativo, Abeledo, Buenos Aires 2011, p.159). 3. No obstante ello, no se puede dejar de sopesar que lo pretendido por las actoras en su demanda (dejar sin efecto la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo dispuesta preventivamente en las resoluciones dictadas por la Administración en el marco del sumario administrativo que les fue iniciado), pese a no admitir –todavía– revisión en un procedimiento contencioso administrativo, de todos modos, atento a que el encuadramiento jurídico de los hechos enunciados pertenece al ámbito de injerencia del juzgador, y tratándose –además– de un conflicto que involucra derechos fundamentales de jaez constitucional, encontramos razones de mérito para, iura novit curia, reencuadrar correctamente el planteo formulado por las actoras como medida cautelar autónoma innovativa y/o medida provisional no enumerada (arts. arts. 456, 483 y 484, CPCC). A su respecto, la doctrina especializada sostiene que son aquellas que se solicitan generalmente cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial (Cassagne, Ezequiel en Cassagne, Juan Carlos – Tratado General de Derecho Procesal Administrativo. T.II. «Medidas Cautelares contra la Administración». Ed. La Ley, Bs. As., año 2011, pág. 379). En efecto, como puede verse, lo pretendido por las actoras en su postulación (se deje sin efecto la suspensión sin goce de sueldos dispuesta por la Administración) ha sido introducido encontrándose en trámite aún el sumario administrativo iniciado en su contra y, de hacerse lugar a la cautelar solicitada, ella perdurará hasta tanto se agote oportunamente la vía administrativa en relación al sumario administrativo efectivizado por la administración comunal y que todavía está pendiente. 4. Debe señalarse, a esta altura, que la tutela judicial efectiva comprende el reconocimiento del derecho a peticionar y obtener tutela cautelar a los fines de que no se torne ilusorio el derecho que se defiende (cfr.: Perrino, Pablo E. –El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa–; trab. pub. en: Revista de Derecho Público. Proceso Administrativo, Rubinzal-Culzoni, Sana Fe, 2003) porque la tutela provisional urgente, como parte de la actividad jurisdiccional del Estado, constituye un aspecto esencial del ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que su fundamento recae entonces en el aseguramiento de la tutela judicial y administrativa continua, efectiva y un acceso irrestricto a la justicia (cfr.: Botassi, Carlos A. -Las medidas Cautelares en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires-; trab.pub. en: Suplemento de Derecho Administrativo de La Ley -septiembre, 2010-). Y esta cautelar apunta a resguardar la inalterabilidad de la cosa litigiosa y la consecuente inmodificabilidad del objeto de la litis (cfr.: García Pulles Alejandro –Actividad cautelar en el proceso contra la Administración– RAP Nº 203, 1995, pág. 14). 5. En este caso se advierte que, de no otorgarse esta medida cautelar autónoma, con la designación de nuevos agentes para ocupar el mismo cargo podría dificultarse el reingreso de las comparecientes, haciéndose quizás ineficaz e inútil cualquier resolución judicial o administrativa que tardíamente se pudiere tomar. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido la posibilidad de la presentación de medidas cautelares autónomas, esto es, antes de la promoción del proceso principal, pero sin dejar de ser accesorias e instrumentales al proceso que luego necesariamente se debe iniciar. La diferencia radica en que este tipo de medidas no se solicitan dentro de un proceso de conocimiento o de ejecución, sino con anterioridad. Tales remedios adquieren importante protagonismo «dada su frecuente utilización mientras el administrado se encuentra dentro del procedimiento administrativo, agotando la vía administrativa a los efectos de poder acceder a la instancia judicial» (cfr.: Cassagne Ezequiel, en: Cassagne Juan C. (director) -Tratado de Derecho Procesal Administrativo Tomo II- Edit. La Ley, 2007, pag. 257). Para Hutchinson y Diez, tal como acontece con las restantes medidas cautelares, la suspensión de los efectos de un acto administrativo puede solicitarse en forma autónoma del proceso de impugnación judicial (cfr.: Hutchinson Tomás -La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo. Su aplicación en el orden nacional-; trab.pub. en: ED, 124-677; Diez Manuel M. -Derecho Procesal Administrativo- Edit. Plus Ultra, Bs. As., 1983, pág. 292). 6. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la interposición de la cautelar previo a la demanda, pese no estar así expresamente permitido, si resulta acreditada en el caso circunstancia de excepción que justifique el ejercicio de la jurisdicción cautelar sin habilitación de la vía administrativa, como por ejemplo cuando «los intereses comprometidos –derechos provisionales, alimentos, edad–, los que por su relevancia han recibido particular tutela constitucional» (CC Ad. de Santa Fe, Nº 1, «Obregon Adelaida»). La más calificada doctrina ha dicho que cuando las partes planteen al juez una medida cautelar, y no esté agotada la vía administrativa, debe aplicarse la normativa administrativa (cfr.: Comadira Julio R. –Las medidas cautelares en el proceso administrativo, con especial referencia a la suspensión de los efectos del acto–; trab.pub. en: Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, AbeledoPerrot, 2003, pag. 241). Las cautelares autónomas se presentan como herramientas adecuadas para establecer un límite a las prerrogativas que el ordenamiento concede a la Administración para hacer posible la consecución de sus fines, recordándole que su ejercicio, como medio, está tan sujeto a la legalidad como los propios fines y que aquellas potestades no constituyen un bill de indemnidad contra el control judicial efectivo, oportuno, marcando el límite de la relación entre autotutela ejecutiva y principio de legalidad (…) pues son las que se enfrentan con las potestades exorbitantes del Estado, mientras la cuestión todavía se halla en el seno de la Administración sujeta a su decisión (cfr.: García Pulles Alejandro –Medidas cautelares autónomas en el contencioso administrativo– Hummurabi, Bs. As., pág. 63). Para la jurisprudencia, como toda medida cautelar requiere petición de parte y, en el caso de que se peticione pendiente aún la vía administrativa, puede pedirla aquel que la haya solicitado en sede administrativa y aun así si, por razones de urgencia, se solicita directamente en la justicia, la podrá pedir aquel que sea parte en el procedimiento administrativo recursivo o aun un tercero afectado por el acto cuestionado administrativamente. Ya se ha visto que la tutela cautelar puede peticionarse previamente a la demanda (cfr.: CSJ Santa Fe, «Grandinetti, J y otros c/ Provincia de Santa Fe, 11/12/1996/SC Mendoza, «Art. c/ Fondos de Entes Residuales de los Bancos de Mendoza S.A., 28/6/1999, «Transito Mendocino S.A.» 10/9/2001, y «Cooperativa de Electrificación Rural de Alto Verde», 31/8/2006), lo que se llama medida cautelar autónoma. 7. En este punto, las aquí accionantes han deducido por ante la Administración comunal los recursos administrativos pertinentes a los fines de que se reviera la decisión tomada por aquélla de suspenderlas sin goce de haberes hasta tanto se dirima en definitiva el sumario administrativo abierto en su contra. De tal manera medió petición expresa de que se reviera la mentada decisión en sede administrativa, pero dicha petición obtuvo respuesta desfavorable. Frente a esta realidad en la que quedaron inmersas las accionantes, perfectamente pueden recurrir a la Justicia para hacer valer sus derechos, pese a encontrarse pendiente de resolución el sumario iniciado en su contra. Ello así, porque el principio de tutela administrativa y judicial efectiva «exige desterrar la mala y extendida práctica de no tratar, en forma previa y oportuna, los planteos suspensivos, o de tutela cautelar en general de que dispone el administrado al amparo de este principio, difiriéndolos para el momento de dictaminar o resolver sobre el fondo de las peticiones, denuncias, reclamos o recursos planteados por el administrado» (cfr.: Rizzi Guillermo –Protección Cautelar en el Derecho Contencioso Administrativo–; trab.pub. en: Camps Carlos E. (director), –Tratado de las Medidas Cautelares Tomo II–, Abeledo Perrot, Bs. As., año 2012, pag. 1545 y ss.; en igual sentido, Comadira Julio R. –El acto administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Bs. As., La Ley 2007, pag. 160). 8. Otro aspecto del tema que cabe abordar es el referido a que no existe plazo procesal alguno de caducidad para interponer las acciones judiciales que sean necesarias para restablecer el derecho violado. Primero, porque al no estar todavía agotada la vía administrativa, no están corriendo los plazos de caducidad para interponer la acción contencioso–administrativa (arts. 7 y 8, Código Contencioso Administrativo provincial, ley 7182). Y segundo, en el caso de no corresponder una acción contencioso– administrativa, sino ordinaria de daños y perjuicios (ejemplo: daño emergente y solicitud de salarios caídos), hasta tanto no se resuelva sobre la petición de fondo, no es posible

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