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INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES. EMERGENCIA ECONÓMICA. Condiciones de validez de las normas de emergencia. Reducción fundada en razones de emergencia. Ausencia de lesión sustancial a la garantía de intangibilidad
En este fallo seleccionado se aborda un tema de trascendencia institucional, cual es el relativo a la extensión y alcance de la garantía constitucional de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados. Dicha trascendencia fue especialmente reconocida por el Alto Cuerpo local e invocada como uno de los argumentos para justificar su pronunciamiento sobre la cuestión sustancial, no obstante lo opinable de la admisibilidad formal de la vía de amparo intentada. En concreto, el TSJ, en el marco del caso sometido a examen, sienta posición respecto a la posibilidad de que dicha garantía se vea afectada cuando concurre una situación excepcionalísima de emergencia financiera de carácter general. No obstante hacer mérito del carácter absoluto de aquélla, se pronuncia en el sentido de su no asimilación con un privilegio susceptible de colocar a los jueces a salvo de circunstancias que afecten a la sociedad en su conjunto, lo que importaría vulnerar los principios de igualdad ante la ley, equidad y justicia distributiva. La doctrina del pronunciamiento, en lo sustancial, se resume en el siguiente párrafo: “En situaciones de profundas crisis generales de emergencia económica, no es razonable, ético ni digno de encomio de civismo republicano, el asignar a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados una extensión que, en definitiva, la sustraiga del propósito absoluto que la inspira: salvaguardar la separación de poderes y con ella la independencia judicial” (Consid. 10.6).

1– La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo.

2– La finalidad primordial de interés público que justifica la garantía de la intangibilidad es la de ser un “instrumento” para asegurar uno de los contenidos pétreos del orden constitucional, con valor axiomático, cual es la absoluta independencia del Poder Judicial y para que el principio de separación de Poderes no sea solamente una verdad enunciada y declamada, sino una realidad aplicada. La CSJN ha dicho: “…la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la de inamovilidad, como recaudo de funcionamiento de uno de los poderes del Estado…”.

3– La CSJN sostiene que el art. 110, CN, constituye un mandato dirigido a los otros dos Poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, “pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes. La finalidad de dicha cláusula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros Poderes sobre la independencia del Judicial, pero no protege la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la Justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público. Los jueces deben ser solidarios con el resto de la población y, en este sentido, la intangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de manera que termine consagrando un privilegio…”.

4– Conforme los principios y preceptos constitucionales interpretados de acuerdo con los Pactos Internacionales, la independencia del Poder Judicial –expresamente consagrada por la CN en los arts. 18, 109, 110 y ccs.– no comporta un privilegio para los jueces. Por el contrario, está instaurada en beneficio de los ciudadanos, importando más que un derecho fundamental, una garantía institucional.

5– El sistema judicial argentino no puede ser concebido, hoy en día, como integrado por una suerte de compartimientos estancos en los que por un lado desarrollan su labor los órganos provinciales y por el otro el fuero federal, incluida la CSJN. Si bien es cierto que el Constituyente originario disciplinó la esfera de actuaciones de los distintos órganos federales y locales de un modo preciso, en el transcurso del tiempo ese esquema aparentemente cerrado quedó desbordado por la propia realidad y fundamentalmente por los criterios concebidos y definitivamente consolidados por la CSJN. Resulta imposible justificar que se susciten notables diferencias entre los distintos componentes de ese sistema único, desde el punto de vista presupuestario y remuneratorio. Los jueces en particular, cualquiera sea el grado de su competencia, son jueces de la Constitución y de los Tratados y están llamados a desenvolver una actividad que es común, de donde mal podrían recibir tratamiento diferente.

6– Si la vigencia del principio de intangibilidad de las compensaciones no podría ser desconocida en el ámbito provincial según lo estableció la Corte, en concordancia con ello es menester promover una homogeneidad gradual y progresiva en los niveles generales asignados a dichas compensaciones entre los magistrados de las diversas judicaturas nacionales y provinciales, igualmente alcanzados por esa garantía constitucional.

7– En nuestro Estado Constitucional de Derecho, la garantía de intangibilidad reviste carácter absoluto, pues idéntico carácter absoluto reviste el propósito primordial que siempre la inspira, esto es, salvaguardar la necesaria independencia del Poder Judicial, que es consustancial al principio de separación de poderes propio del sistema republicano de gobierno (arts. 1, 5, 123 y cc, CN). Sin embargo, dicho carácter absoluto es excepcionalmente susceptible de debilitamiento merced a razones generales de emergencia económica de la sociedad en su conjunto o del Estado en particular, producto de las cambiantes circunstancias que adversamente pueden afectar a todos los ciudadanos, para cuya ponderación se exige una interpretación constitucional razonable y prudente.

8– La intangibilidad de la compensación de los jueces «…no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes en violación de los principios de igualdad ante la ley, equidad y justicia distributiva…”.

9– Si concurre una situación excepcionalísima de emergencia económica financiera de carácter general, producto de una profunda crisis, ha de verse en la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los magistrados un principio constitucional rector que, sin embargo, ante esas extraordinarias circunstancias no alcanza para crear un estado jurídico de excepción frente a la simultánea y concurrente efectividad de la garantía de igualdad consagrada por el art. 16, CN, como así también de la equidad y de la justicia distributiva que subyacen en ella. Por el contrario, ambas disposiciones deben ser interpretadas en un mismo momento, en forma armónica y de acuerdo con el contenido de las demás, cuidando que la inteligencia de sus cláusulas no altere el equilibro del conjunto ni su finalidad.

10– En situaciones de profundas crisis generales de emergencia económica, no es razonable, ético ni digno de encomio de civismo republicano, el asignar a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados una extensión que, en definitiva, la sustraiga del propósito absoluto que la inspira: salvaguardar la separación de poderes y con ella la independencia judicial.

11– En nuestro país existe un derecho constitucional consolidado desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia, siempre que se cumplimenten las siguientes condiciones: realidad de la emergencia, legitimidad de la normativa que la imponga, transitoriedad y razonabilidad. La extrema gravedad, la temporalidad y el principio de proporcionalidad en función de que las medidas sean las estrictamente requeridas para salvar el estado de necesidad, se convierten en elementos indispensables que deben cumplir entre otros las situaciones de emergencia. Someter una norma de origen legal al test de la razonabilidad, importa efectuar una vinculación con el principio de igualdad.

12– En la praxis, la emergencia implica limitación o suspensión del ejercicio de algunos derechos constitucionales, y, por otra parte, una alteración en la metodología de distribución del poder, incrementando potestades en favor de determinados órganos administrativos en desmedro de otros ámbitos de poder. Si el objetivo de este remedio excepcional es la superación de la crisis, es obvio que una vez alcanzado ese propósito la emergencia termina. De allí su transitoriedad.

13– La CSJN afirma que la cláusula de intangibilidad consagrada en el art. 110, CN, beneficia a los jueces de la Nación, quedando reservado a las autonomías provinciales fijar las pautas por las cuales ella se torna efectiva. En el orden local, nuestra Carta Magna provincial, al consagrar la garantía de independencia del Poder Judicial en su art. 154 dispone que “Los magistrados y funcionarios judiciales (…). Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social” (…). Es claro que el art. 154 de la CPcial recepta la cláusula de intangibilidad con excepción de los aportes a los sistemas de seguridad y previsión social que fije la ley.

TSJ en pleno Cba. 15/8/07. Sentencia N° 5. Trib. de origen: C2a. CC Cba. «Morales, Fernando y otros c/ Provincia de Córdoba – Acción de amparo – Recursos de casación e inconstitucionalidad»

Córdoba, 15 de agosto de 2007

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad incoado?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

Los doctores Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, dijeron:

1. A fs. 300/317vta. la parte demandada –mediante apoderado– interpone recursos de inconstitucionalidad y casación, en contra de la Sentencia N° 117, dictada por la C2a. CC Cba., el día 6/11/01 que dispuso “1). Acoger parcialmente la apelación y en consecuencia revocar el pronunciamiento apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las leyes 8472 y 8482 y ordena la restitución de las deducciones efectuadas en virtud de las mismas como asimismo ordena a la demandada abstenerse en lo sucesivo de efectuar deducciones en los salarios de los actores en virtud de dichas normativas, la imposición de costas y la regulación de honorarios, la que deberá practicarse nuevamente de conformidad al presente pronunciamiento, y mantenerlo en cuanto declara inconstitucionales las leyes 8575 y 8576 y sus reglamentaciones y ordena la restitución de las deducciones efectuadas en virtud de ellas como también la orden a la demandada de abstenerse de deducir suma alguna en la compensación salarial de los actores por aplicación de tales normativas.” 2. Las impugnaciones planteadas fueron debidamente sustanciadas ante el inferior, al haberse corrido traslado a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 322/327vta. 3. Mediante AI N° 142 de fecha 10/5/02, la Cámara a quo concedió las impugnaciones interpuestas. 4. Radicadas las actuaciones ante esta Sede se corre vista al Sr. Fiscal General de la Provincia, quien la evacua a fs. 334/345, pronunciándose en el sentido de que corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad por haber sido interpuesto fuera del lapso que prevé la ley ritual (art. 391, CPC). Asimismo, deja sentada su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida (Dictamen E N° 249 de fecha 29/5/02). 5. Dictado el proveído de autos y firme queda la causa en estado de ser resuelta. 6. El recurso de casación: Con fundamento en el art. 383 inc. 1°, CPC, el impugnante denuncia que el fallo atacado ha incurrido en violación a los principios de congruencia, de fundamentación lógica y legal como así también violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. Aduce que la resolución impugnada ha omitido el análisis completo de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo para hacer lugar a la demanda, limitándose a considerar algunas objeciones formales y la garantía de intangibilidad, sin señalar la existencia de ilegalidad manifiesta o gravamen irreparable que impida acudir a las vías reparatorias ordinarias y habilite la vía sumaria del amparo. Recuerda, con cita de doctrina y jurisprudencia, los presupuestos de admisibilidad del amparo, de conformidad con el bloque normativo que lo regula, no derogado por el art. 43, CN. Añade que es infundada la ilegalidad declarada en el fallo por no resultar de la evaluación del caso concreto por el juzgador, quien no ha ponderado razonablemente la magnitud del supuesto desfase de las remuneraciones de los magistrados amparistas, el que por otra parte –añade– no evidencia el ostensible deterioro que se pretende. Coincide con lo expresado por la minoría en la resolución atacada en el sentido de que no puede fundarse una decisión sobre las restricciones impuestas por las leyes 8575 y 8576 en meras apreciaciones dogmáticas, soslayando las concretas cuestiones planteadas y la consideración de la existencia o no de un acto de autoridad que menoscabe el bien jurídicamente protegido, que en el caso concreto es la independencia del Poder Judicial, la que no se ha visto afectada y encuentra plena protección en el art. 154, CPcial. Cuestiona el iter lógico seguido por la mayoría para concluir en la inconstitucionalidad que declara con base en el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados «…entendido en términos absolutos y libre de excepciones…», sin atender a las alegaciones de las partes y en particular sin ninguna consideración de los agravios esgrimidos por la accionada, incurriendo en el vicio de fundamentación aparente. Cita jurisprudencia. Advierte que la sentencia dictada por el a quo presenta una falsa dicotomía: recomposición total de las remuneraciones por inconstitucionalidad de las leyes 8575 y 8576 ó discrecionalidad, ignorando la alternativa prevista por los Constituyentes en el art. 154 citado, el que en el caso ha sido inaplicado. Subraya que la equidad y el principio de solidaridad social aplicados en la fijación de las compensaciones de los magistrados no importan someter al Poder Judicial a la discrecionalidad de los otros Poderes. Señala la particular calidad de los actores en tanto estos son funcionarios y magistrados mas no jueces federales, lo que torna inaplicable la doctrina sentada por la Corte respecto de estos últimos hace ya diecisiete años en el precedente «Bonorino Peró…». Advierte que un análisis dinámico y realista de la cuestión planteada en el sub examen permite aseverar que un magistrado del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba goza de una razonable compensación y no tiene necesidades básicas insatisfechas, por lo que no se configura una situación de grave perjuicio que habilite la vía sumaria intentada. Concluye subrayando la trascendencia institucional de la cuestión traída a consideración, la que por su proyección jurídica y su entidad económica excede los intereses de las personas involucradas en la causa. Formula reserva de queja por denegación de justicia en los términos del art. 165 inc. 4°, Cpcial, y mantiene la reserva del caso federal. 7. Temporaneidad del recurso de casación. 7.1. A los fines de analizar la viabilidad de los agravios que sustentan la censura traída a esta instancia extraordinaria por la vía del remedio de la casación, constituye un presupuesto inexcusable analizar –en primer lugar– si el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo perentorio y fatal establecido en el art. 385, CPC, en concordancia con lo prescripto por el art. 49 inc. 2 ib. Tanto es así más cuando la parte actora denuncia que la interposición deviene tardía por cuanto entiende que desde la notificación del Auto N° 70 de fecha 14/3/02, fecha de interposición del recurso el día 11/4/02, han transcurrido diecisiete días hábiles, que patentizan la extemporaneidad del remedio ensayado. Agrega que a ello se añade que aun cuando se entendiera que el curso de los plazos legales hubiera estado suspendido desde el 14/11/01 –fecha de publicación del decreto 2656– hasta el 14/3/02 fecha del auto N° 70 se está frente a una supuesta suspensión y no interrupción de los plazos. 7.2. A los fines de analizar este primer capítulo condicionante de la admisión formal del remedio extraordinario articulado, es menester efectuar un repaso de las circunstancias acreditadas de la causa, las que revelan que: a) el día 6/11/01 la Cámara a quo dictó el pronunciamiento objeto de impugnación: b) el día 21/11/01 la demandada solicitó que en virtud de lo dispuesto por el decreto 2656/01 se ordene la suspensión de lo pedido que la demandada reiteró el día 23/11/01; c) con fecha 27/11/01, la Cámara a quo ordenó la suspensión del proceso; d) el día 5/3/02 la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del proveído anterior, solicitando que se revoque y se deje sin efecto la suspensión de plazos ordenada; e) con fecha 12/3/02, mediante Auto N° 70, la Cámara a quo acogió la reposición por su manifiesta procedencia y revocó el proveído de fecha 27/11/01, ordenando en su lugar la prosecución de la causa según su estado; f) con fecha 11/4/02 la parte demandada interpuso los recursos de inconstitucionalidad y casación. 7.3. De la síntesis de los hechos que antecede, se advierte sin lugar a equívocos que desde la lectura de la sentencia –6/11/01– hasta la suspensión de los plazos procesales ordenada por el Tribunal –27/11/2001– transcurrieron trece (13) días hábiles judiciales. El Auto N° 70 de fecha 12/3/02 fue notificado a la demandada mediante cédula de notificación de fecha 14/3/02, quedando firme tras las dos primeras horas del día 10/4/02, en que venció el plazo para deducir –contra ese resolutorio– los remedios impugnativos extraordinarios. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto el día 11/4/02 a las 12.15 ha sido articulado el día quince (15) judicialmente hábil desde el dictado de la sentencia definitiva, es decir, dentro del plazo del art. 385, CPC. Aun cuando el Auto N° 70/2002 dictado por la Cámara a quo no revista la calidad de “sentencia definitiva” en los términos del art. 382 (cc. con el art. 393) del CPC, en tanto dicho tribunal se pronunció con carácter definitivo acerca de que “…la suspensión que impera el art. 19 del decreto N° 2656 del Poder Ejecutivo provincial de fecha 12/11/01 (…) resulta inaplicable al proceso que nos ocupa… (cfr. fs. 299), tal decisión, por sus efectos, podría haber llegado a ser equiparada a definitiva por su virtualidad jurídica para crear un Estado de Derecho insusceptible de revisión en una instancia ulterior. De allí el acierto de la afirmación sustentada por la Cámara a quo al tiempo de conceder los recursos articulados, en el sentido de que éstos fueron interpuestos en tiempo propio, y la falta de sustento jurídico de la oposición formulada por la actora a la presentación tempestiva de los remedios incoados por la contraria. 7.4. Dilucidado este primer capítulo de la impugnación, corresponde ahora examinar la viabilidad formal y sustancial de los agravios que sustentan la censura. 8. En su recurso de casación, fundado en el artículo 383 inciso 1°, CPC, denuncia la impugnante violación a los principios de congruencia, de fundamentación lógica y legal, así como violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. En ese marco, aduce: a) El fallo de la Cámara a quo no contiene un completo análisis de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo para hacer lugar a la demanda, ya que no existe en el caso de autos una situación de manifiesta ilegalidad, ni un daño grave que autorice la utilización de la vía del amparo; b) Falta de razonabilidad, atento resultar infundada la ilegalidad declarada, por no haber quedado demostrada la magnitud de la lesión que se pretende reparar; ni la afectación de la independencia del Poder Judicial por acto de autoridad, en virtud de las restricciones impuestas por las leyes 8575 y 8576; c) Fundamentación aparente, por haberse fallado con base en el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados entendido en términos absolutos y libre de excepciones, sin consideración de los agravios esgrimidos por su parte; d) Trascendencia institucional de la cuestión bajo examen, la que por su proyección jurídica y su entidad económica excede los intereses de las personas involucradas en la causa. 9. Admisibilidad formal y procedencia sustancial de la acción de amparo: interés institucional de la cuestión debatida. 9.1. Entrando a la consideración de los agravios vertidos en sustento del recurso de casación, cabe en primer término analizar el reproche formal relativo a la ausencia de valoración por el sentenciante de la concurrencia, o no, en el caso, de una situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que justifique la admisión de la acción de amparo. Como es bien sabido, la procedencia formal y sustancial de la acción de amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique, «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», LL 1995- D, Sec. Doctrina, p. 1238). La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible al derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., «El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo», JJ 1969, T. 2, p. 169 y ss.). Sobre el particular, resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la CSJN que, en su calidad de intérprete último de la CN, en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788), criterio que «…no ha variado con la sanción del nuevo art. 43, CN, pues reproduce –en lo que aquí importa– el citado art. 1° de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia…» (CSJN, 10/12/96, «Servotrom SA c/ Metrovías SA y Otros», Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, LL Bs. As. 25/08/97, p. 4 y ss.). 9.2. Aun cuando a la luz de las directrices expuestas, y merced a las consideraciones sustanciales que hemos de explicitar seguidamente, se considerase opinable la admisibilidad formal de la vía de amparo elegida por los demandantes para obtener la protección jurisdiccional de la garantía constitucional que invocan, cierto es que, habiéndosele dado trámite a la acción –a punto tal que la causa se encuentra a conocimiento y decisión de la máxima instancia judicial de la Provincia–, a lo que se suma que no surge que esta circunstancia haya vulnerado el derecho de defensa de la accionada (CNFed. CA, Sala I, 21/3/97, «Fund Patron»), se presentaría como un rigorismo formal, negatorio de la adecuada prestación del servicio de justicia, anteponer óbices o valladares adjetivos por sobre la verdad jurídico-objetiva que, en este momento del proceso, es susceptible de ser declarada (conf. doctrina TSJ Sala Penal, Sent. 75/1997 «Acción de amparo presentada por Marta Edith Chaar de Flores, Laura A. Guell de Dottori y otros – recurso de inconstitucionalidad»). 9.3. Más es ello así pues encontrándose en discusión la extensión de la garantía de intangibilidad referida, el interés del caso no es sólo personal sino funcional e institucional, pues como lo ha declarado desde antaño la intérprete última de nuestro orden constitucional “…la intangibilidad de la remuneración de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, y que tal independencia es un requisito indispensable del régimen republicano (Fallos: 176:73; 307:2174; 313:1371; 315:2386; 316:2747 )…” (conf. CSJN, G. 196. XXXV.Recurso de hecho “Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ Anses” del 11/04/2006). La finalidad primordial de interés público que justifica la garantía de la intangibilidad es la de ser un “instrumento” para asegurar uno de los contenidos pétreos de nuestro orden constitucional, con valor axiomático, cual es la absoluta independencia del Poder Judicial y para que el principio de separación de Poderes no sea solamente una verdad enunciada y declamada, sino una realidad aplicada. En igual sentido, ha dicho la Corte que “…la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la de inamovilidad, como recaudo de funcionamiento de uno de los poderes del Estado…” (Fallos: 307:2174; 311:460; 313:344 y 1371; 315:2386; 316:1551; 320:845 y 322:752, entre otros)…”. 10. La garantía de intangibilidad de las compensaciones o remuneraciones de los jueces: carácter absoluto de la independencia del Poder Judicial y del principio de separación de poderes. 10.1. Admitida entonces excepcionalmente la vía incoada, conforme ha quedado explicitado en las consideraciones precedentes, corresponde analizar seguidamente los reproches vertidos por la impugnante en orden a la ausencia de vulneración, en el caso, de la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los magistrados y, consecuentemente, a la falta de afectación de la independencia del Poder Judicial. 10.2. La recurrente controvierte que la Cámara a quo, mediante los votos de la mayoría, hizo lugar a la acción de amparo fundando esa decisión en la premisa para ellos irrefutable de lo “absoluto” de la garantía constitucional del art. 110, CN, soslayando toda consideración a los agravios de su parte, como así también a la realidad fáctica y normativa que subyace en autos. Recordemos que la sentencia impugnada, en el voto de la mayoría declaró procedente la acción de amparo por entender que “…la contribución obligatoria mediante la aplicación de un tope de remuneración, frente a una norma constitucional que otorga carácter absoluto a la intangibilidad de las remuneraciones, constituye una perpetración de la vulneración del sistema mismo fijado por la división e independencia de los Poderes del Estado” (vid. S. 117/2001 – consid. 7 – fs. 244). 10.3. Con relación al primer tópico, es dable señalar que en los más recientes pronunciamientos de la CSJN –en su actual integración– se ha declarado: “…8°) Que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 156 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, así como la regla fijada por el art. 110 de la federal respecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la Justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos Poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes. La finalidad de dicha cláusula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros Poderes sobre la independencia del Judicial, pero no protege la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la Justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público (“C. Clyde Atkins vs. The United States”; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S. 1009). Como se dijo al respecto, la cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los jueces, pues la Constitución delegó en el Congreso la discreción de fijarlas y por necesidad puso fe en la integridad y sano juicio de los representantes electos para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden («United States v. Will», 449 US. 200, -Year 2-)….” (considerando 8º, énfasis agregado). Agregó la Corte que “…Lo afirmado precedentemente no significa que los derechos subjetivos basados en la citada norma deban ser ejercidos de modo irrazonable, ya que todo derecho tiene su límite. En este sentido esta Corte ha fijado esa frontera en el valor de la solidaridad, ya que ha afirmado, reiteradamente, que los jueces deben ser solidarios con el resto de la población (Fallos 308:1932 Ver Texto ; 313:1371 Ver Texto y 314:760) y que la intangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de manera que termine consagrando un privilegio…” (considerando 7º de los ministros Zaffaroni y Lorenzetti, énfasis agregado). Asimismo destacó “…Que el art. 110, CN, al señalar que la compensación que reciben los jueces `no podrá ser disminuida en manera alguna´, utiliza un concepto jurídico indeterminado y es tarea del intérprete adaptarlo a las circunstancias de tiempo y lugar…” (considerando 8º ib.) y que “…con arreglo a la doctrina de esta Corte, la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable….” (cons. 11º b. y sus citas Fallos 307:2174; 308:1932; 314:749; 316:2379; 319:1352). Finalmente puso de relieve que “…se considera que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de éstos. En este sentido, la valoración que las Provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces no puede alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los demás jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial. La prudencia a este respeto indica que, salvo circunstancias debidas a zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera pero digna requiera mayores remuneraciones, todos los jueces provinciales deben percibir retribuciones que observen una razonable relación con el promedio de las que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional a efectos de no violar el mencionado art. 5º de la Constitución Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra la garantía del art. 16 del mismo texto supremo, y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa…” (cons. 11º ib.). 10.4. Con posterioridad a dicho precedente, la Corte también ha declarado en orden a la aplicación de dicho principio en el ámbito de las Provincias, que “…Cabe tener en cuenta que en el precedente «Bruno» (Fallos: 311:460), esta Corte por entonces integrada por cinco jueces, resolvió por mayoría (Bellusci

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