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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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ACCIDENTES DE TRABAJO. Arts. 21, 22, 46, LRT. Inconstitucionalidad. Fundamentos. Petición de inconstitucionalidad de arts. 1, 2, 8, 14, 15.2, 19, 39 y 49, LRT. Empleador insolvente. Improcedencia. PRESUNCIONES. DEMANDA. Falta de contestación. Falta de exhibición de libros, art. 55, LCT. Confesional ficta. Procedencia de demanda
1– En autos, la relación jurídico-procesal ha quedado trabada en los términos contenidos en la demanda con la presunción de su veracidad, emergente del art. 49, CPT, en mérito de que aquélla no fue contestada por el accionado. Por ello, a la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, cabe agregar el contenido de los telegramas transcriptos en ella, los que deben ser considerados auténticos en mérito del traslado corrido al demandado para que se expida respecto de su autenticidad, habiéndose vencido el plazo sin que el traslado haya sido evacuado. Dichos telegramas contienen intimaciones relativas a la registración del contrato de trabajo, aclaración de la situación de trabajo, pago de rubros adeudados e identificación y denuncia del accidente ante la ART a la que debería estar afiliado el accionado, sin que tales intimaciones hayan sido contestadas, razón por la que también opera la presunción emergente del art. 57, LCT, en virtud de la cual se debe tener por cierto el incumplimiento de la empleadora de las obligaciones intimadas.

2– En autos, también se produce una presunción de veracidad de los dichos del trabajador emergente de lo dispuesto en el art. 55, LCT, aplicable por lo dispuesto en los arts. 28 y 35, ley 22250, en razón de que el demandado no exhibió la documentación consistente en el libro especial prescripto por el art. 52, LCT, recibos de haberes, libro de inspecciones prescripto por el art. 3, ley 8015, planilla de horarios y descansos, constancias de aportes y legajo personal, entre otra documentación requerida por disposición judicial. También opera la presunción emergente de los arts. 222 y 225, CPCC, en razón de que el demandado no concurrió a la audiencia de vista de la causa a absolver las posiciones propuestas por el actor en el pliego.

3– “…Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, en resguardo de la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75 inc. 12, 121 y cc, CN, ya que negarles la competencia a los tribunales provinciales sería controvertir el orden jurídico impuesto por la Carta Magna. En efecto, sabido es que las Provincias son estados históricamente anteriores a la Nación y que la organización nacional está precedida por aquéllas, de donde surge la inteligencia que debe darse a la norma del art. 121, CN, en cuanto declara y reconoce que “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal…”.
4– El artículo 1 de la propia Carta Magna declara que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma… federal” (en realidad, la forma federal más que de gobierno es una forma de estado), pero lo cierto es que el federalismo argentino, sea como forma de gobierno o como forma de estado, constituye una realidad histórica reconocida y consagrada por su Ley Fundamental. La organización de ese estado federal se consuma mediante delegación de poderes que las Provincias realizan, razón por la que todo poder no delegado a la Nación por las Provincias es conservado por ellas, lo que da razón y sentido a la norma del art. 121, CN.

5– Cabe consignar que al Congreso de la Nación se le ha delegado la facultad de “Dictar los Códigos… del Trabajo…”, pero de ningún modo ello supone la facultad de establecer la competencia federal para juzgar respecto de su contenido y determinar su aplicación a los casos y controversias particulares, razón por la cual el art. 160, CPcial., establece que “Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre… la aplicación de las normas del inc. 12, art. 75, CN” (y éstas son, entre otras, las leyes nacionales de contenido laboral). De manera que la jurisdicción relativa a la competencia de los tribunales para entender y aplicar la legislación laboral no ha sido delegada por las provincias a la Nación, por lo que en consecuencia corresponde la plena aplicación de la legislación provincial que determina la competencia de sus tribunales ordinarios y que en la especie se encuentra establecida por el art. 160, CPcial.

6– “El art. 46, LRT, resulta inaplicable por inconstitucional, en cuanto por él se pretende arrebatar el poder jurisdiccional de las Provincias y otorgárselo a la Justicia federal, en exceso de las facultades otorgadas constitucionalmente al Congreso de la Nación”.

7– En lo que respecta a los arts. 21 y 22, LRT, se ha sostenido: “…la intervención de comisiones médicas que son órganos administrativos cuyos miembros provienen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y sus gastos son financiados por estos organismos (art. 50, ley 24557). Este trámite previo implica otorgarles a estas comisiones facultades, derechos y decisiones de orden técnico-jurídico que son inherentes a la competencia de los jueces del trabajo, tales como la determinación de la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de incapacidad, el contenido y alcances de las prestaciones en especie, resolver sobre cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado, como así también establecer la reglamentación y procedimientos a observar.

8– “El dictamen jurídico técnico incorporado al art. 21, LRT, por el decreto 1278/00 para que la comisión médica se expida sobre la naturaleza laboral del accidente, sólo constituye un atisbo de juridicidad que resulta insuficiente. En efecto, no se trata de ilustrar jurídicamente a los miembros de las comisiones médicas para considerar que puedan ejecutar actos del Poder Judicial, el cual no debe ser sustituido de ningún modo por ninguna comisión de la naturaleza que fuere y por muy ilustrada jurídicamente que se la conciba. Tal cosa importa la violación del art. 18, CN, con afectación de la garantía del debido proceso y el juez natural, y se incurre en la prohibición y sanción prevista en el art. 13, CPcial. Se trata de la prohibida sustitución del Poder Judicial por unas comisiones que ni siquiera llegan a ser órganos técnicos jurídicos, por decisión del Congreso de la Nación contenida en una ley nacional, lo que ya no sólo viola la garantía contenida en el art. 18, CN, sino que incluso se alza contra el sistema republicano de gobierno consagrado y reconocido por los arts. 2, CPcial., y 1, CN”.

9– En definitiva, la creación y funcionamiento de las comisiones médicas de la LRT con las facultades que se le otorgan, viola las disposiciones de los arts. 1 y 18, CN, y 2, 13 y 160, CPcial, sobre todo si su intervención se establece como obligatoria. La violación constitucional se produce aun cuando se garantice el derecho de apelar ante un órgano judicial, pues la jurisdicción no se debe delegar ni “por un rato”, esto es, ni aunque se trate de una primera etapa con promesa de restitución posterior de la potestad ilegítimamente arrebatada al Poder Judicial.

10– La declaración de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 14, 39 y 49, LRT, y 75, LCT, no procede en el presente, pues con ello se apunta a reclamar un monto indemnizatorio calculado de conformidad con las normas del derecho común con afectación, en este caso, del irrenunciable derecho del trabajador. En efecto, ya en el telegrama dirigido por el actor al accionado se señaló la voluntad del trabajador de recurrir al “fondo de garantía instituido por la LRT”, lo que revela su conocimiento acerca de la insolvencia del empleador demandado.

11– El propósito declarado del trabajador de recurrir a la SRT para ser indemnizado mediante el fondo de garantía, lo que constituye un legítimo interés, resulta incompatible con la pretensión de ser indemnizado de conformidad con las disposiciones del derecho común, por lo que carece de todo sentido la declaración de inconstitucionalidad de las normas que le impiden calcular su indemnización por fuera del sistema creado por la LRT, lo que lleva a rechazar la petición de declaración de inconstitucionalidad.

12– Si el trabajador abandona la acción reparatoria del derecho laboral para intentar la acción emergente del derecho civil que luce improcedente según los propios hechos expuestos en la demanda, la opción es inválida por ilícita pues resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad consagrado por los arts. 7 y 12, LCT, y 11, LRT.

13– Los arts. 8, 15.2 y 19, LRT, no resultan de aplicación en la especie debido a que aquí no interviene la comisión médica ni se trata del supuesto de pago de la indemnización mediante el sistema de renta periódica, debido a que la incapacidad laboral permanente es de veinte por ciento de la capacidad total obrera, lo que el art. 14.2, LRT, contempla como indemnizable mediante un pago único.

17254 –CTrab. San Francisco. 14/2/08. Sentencia Nº 2. «Vega Agustín Raúl c/ Jorge Medina – Dda. por Accidente de Trabajo”

San Francisco, 14 de febrero de 2008

¿Es procedente la demanda incoada por Agustín Raúl Vega?

El doctor Guillermo Eduardo González dijo:

1. La Litis: […] La relación jurídico-procesal ha quedado trabada en los términos contenidos en la demanda con la presunción de su veracidad, emergente del art. 49, CPT, en mérito de que aquélla no fue contestada por el accionado. En virtud de ello debe tenerse por cierto que el actor se desempeñó en relación de dependencia con el demandado, Jorge Medina, desde el 1/7/03 hasta el alta médica posterior a su accidente de trabajo, producida el día 31/3/04. Que el actor desempeñó tareas de oficial albañil regidas por la ley 22250 y por el CCT Nº 76/75. Que el actor ingresó a trabajar completamente apto. Que el día 16/10/03, siendo aproximadamente las 9, en oportunidad en que el actor se encontraba realizando revoques en una propiedad del Sr. Clider Gorgerino bajo las órdenes del demandado, se cayó desde una altura de dos metros aproximadamente por haberse movido el andamio en el que estaba parado, por lo que se le produjeron lesiones en el brazo y muñeca izquierda, de las que fue intervenido quirúrgicamente y se le colocó una prótesis, de lo cual derivó el padecimiento de incapacidad parcial y permanente para el trabajo equivalente al veinte por ciento (20%) de la capacidad total obrera. Que intimado el empleador mediante telegrama obrero para que asumiera su responsabilidad emergente del contrato de trabajo y del accidente, aquél rechazó la pretensión del actor mediante el envío de una carta documento en la que no negó el contrato de trabajo ni el accidente, por lo que el actor, mediante un nuevo telegrama, procedió a intimar el pago de los rubros contractuales e indemnizatorios adeudados y la entrega de la certificación de servicios. También tengo como hecho cierto que el contrato de trabajo nunca fue registrado por el demandado, quien se desempeñó en situación de clandestinidad laboral. 2. Las Pruebas. Valoración. A la presunción de veracidad de los hechos expuestos en el escrito de demanda emergente del art. 49, CPT, cabe agregar el contenido de los telegramas transcriptos en el escrito de demanda y en la relación de causa precedente, los que deben ser considerados auténticos en mérito del traslado corrido al demandado para que se expida respecto de su autenticidad, habiéndose vencido el plazo de seis días otorgado sin que el traslado haya sido evacuado. Dichos telegramas contienen intimaciones relativas a la registración del contrato de trabajo, aclaración de la situación de trabajo, pago de rubros adeudados e identificación y denuncia del accidente ante la ART a la que debería estar afiliado el accionado, sin que tales intimaciones hayan sido contestadas, razón por la que también opera la presunción emergente del art. 57, LCT, en virtud de la cual se debe tener por cierto el incumplimiento de la empleadora de las obligaciones intimadas. También se produce una presunción de veracidad de los dichos del trabajador emergente de lo dispuesto en el art. 55, LCT, aplicable por lo dispuesto en los arts. 28 y 35, ley 22250, en razón de que el demandado no exhibió la documentación consistente en el libro especial prescripto por el art. 52, LCT, recibos de haberes, libro de inspecciones prescripto por el art. 3, ley 8015, planilla de horarios y descansos, constancias de aportes y legajo personal, entre otra documentación requerida por disposición judicial, según surge del acta de fs. 30 referida a la audiencia de exhibición de la mencionada documentación. También opera la presunción emergente de los arts. 222 y 225, CPCC, en razón de que el demandado no concurrió a la audiencia de vista de la causa a absolver las posiciones propuestas por el actor en el pliego de fs. 103, por lo que se debe tener por cierto que el demandado se desempeñó como empresario de la industria de la construcción; que contrató al actor como empleado dependiente; que el ingreso del actor se produjo el día 1/7/03; que sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba a las órdenes del demandado; que el accidente ocurrió el 16/10/03; que la obra en construcción fue encomendada por el Sr. Clider Gorgerino y se ubicaba en calle Belgrano 801 de la localidad de Brinkmann; que el actor se desempeñaba en la categoría de oficial albañil contemplada en el CCT Nº 76/75; que el accidente consistió en la caída del actor desde dos metros de altura de un andamio precario; que en la emergencia no existió ninguna medida de seguridad ni se le proveyó al actor de cinturón u otros elementos; que en el accidente el actor se fracturó la muñeca izquierda y quedó con una limitación funcional de ella, sufrió pérdida de fuerza de la mano, cicatriz en área dorsal de la muñeca izquierda y extremo distal de antebrazo izquierdo; que el actor sufre incapacidad parcial y permanente de 20% de la total obrera; que el actor cumplía una jornada de lunes a sábado de ocho a doce y treinta horas, y de catorce y treinta a diecinueve horas; que la relación de trabajo dependiente cesó el día 31/3/04; que el contrato de trabajo no fue registrado; que el demandado debe la reparación de los daños causados por el accidente de trabajo; que al actor le correspondía a marzo de 2004 una remuneración mensual de $ 583,86; que se adeuda el fondo de desempleo, el aguinaldo, las vacaciones, la indemnización prescripta por el art. 18, ley 22250, las diferencias de haberes expresadas en la planilla adjunta a la demanda y los haberes expresados en la misma planilla. Las presunciones legales mencionadas supra se encuentran avaladas por las siguientes pruebas: documental, pericial y testimonial: [Omissis] La prueba precedentemente relacionada acredita, sin dejar lugar a ninguna duda, la veracidad de todos los hechos expuestos por el actor en su demanda, ya que a las presunciones legales que así lo establecen se suma la prueba testimonial rendida por Bermúdez, quien sostuvo haber presenciado el accidente; la actividad de empresario de la construcción del demandado informada por la Municipalidad de Brinkmann, la AFIP, la ANSeS y la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, más las constancias médicas consistentes en la certificación acompañada a la demanda, la historia clínica del Hospital Municipal de Morteros y la prueba pericial médica producida en autos. 3. Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557. Ya me he expedido respecto de la inconstitucionalidad de las normas legales del título, en autos “Almada de Roata c/ Superior Gobierno de la Pcia” (sentencia del 30/6/05), en los que sostuve que “…corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557 en resguardo de la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75 inc. 12, 121 y cc, CN, ya que negarles la competencia a los tribunales provinciales sería controvertir el orden jurídico impuesto por la Carta Magna. En efecto, sabido es que las provincias son estados históricamente anteriores a la Nación y que la organización nacional está precedida por aquéllas, de donde surge la inteligencia que debe darse a la norma del art. 121, CN, en cuanto declara y reconoce que “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal…”, lo que concuerda con el artículo 1 de la propia Carta Magna en cuanto declara que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma… federal” (en realidad, la forma federal más que de gobierno es una forma de Estado), pero lo cierto es que el federalismo argentino, sea como forma de gobierno o como forma de Estado, constituye una realidad histórica reconocida y consagrada por su Ley Fundamental. La organización de ese estado federal se consuma mediante delegación de poderes que las provincias realizan, razón por la que todo poder no delegado a la Nación por las provincias es conservado por ellas, lo que da razón y sentido a la norma del art. 121, CN. En ese orden, cabe consignar que al Congreso de la Nación se le ha delegado la facultad de “Dictar los códigos… del Trabajo…”, pero de ningún modo ello supone la facultad de establecer la competencia federal para juzgar respecto de su contenido y determinar su aplicación a los casos y controversias particulares, razón por la cual el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que “Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre… la aplicación de las normas del inc. 12, art. 75, CN” (y éstas son, entre otras, las leyes nacionales de contenido laboral). De manera que la jurisdicción relativa a la competencia de los tribunales para entender y aplicar la legislación laboral no ha sido delegada por las provincias a la Nación, por lo que corresponde en consecuencia la plena aplicación de la legislación provincial que determina la competencia de sus tribunales ordinarios y que en la especie se encuentra establecida por el art. 160, CPcial. De ello se deriva que el art. 46, LRT, resulte inaplicable por inconstitucional, en cuanto por él se pretende arrebatar el poder jurisdiccional de las provincias y otorgárselo a la Justicia federal en exceso de las facultades otorgadas constitucionalmente al Congreso de la Nación”. Y en lo que respecta a los arts. 21 y 22, LRT, en la misma sentencia sostuve: “…la intervención de comisiones médicas que son órganos administrativos cuyos miembros provienen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y sus gastos son financiados por estos organismos (art. 50, ley 24557). Este trámite previo implica otorgarle a estas comisiones facultades, derechos y decisiones de orden técnico-jurídico que son inherentes a la competencia de los jueces del trabajo, tales como la determinación de la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de incapacidad, el contenido y alcances de las prestaciones en especie, resolver sobre cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado, como así también establecer la reglamentación y procedimientos a observar”; más adelante se seguirá sosteniendo que “el dictamen jurídico- técnico incorporado al art. 21, LRT, por el decreto 1278/00 para que la comisión médica se expida sobre la naturaleza laboral del accidente, sólo constituye un atisbo de juridicidad que resulta insuficiente. En efecto, no se trata de ilustrar jurídicamente a los miembros de las comisiones médicas para considerar que puedan ejecutar actos del Poder Judicial, el cual no debe ser sustituido de ningún modo por ninguna comisión de la naturaleza que fuere y por muy ilustrada jurídicamente que se la conciba. Tal cosa importa la violación del art. 18, CN, con afectación de la garantía del debido proceso y el juez natural e incurrir en la prohibición y sanción prevista en el art. 13, CPcial. de Córdoba, en cuanto dispone: “Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrare en consecuencia”. En el punto anterior, al tratar sobre la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, vimos cómo ella se produce por una especie de invasión de facultades del Poder Judicial federal sobre el de las provincias. Acá la cuestión resulta aún más grave pues se trata de la prohibida sustitución del Poder Judicial por unas comisiones que ni siquiera llegan a ser órganos técnico-jurídicos por decisión del Congreso de la Nación contenida en una ley nacional, lo que ya no sólo viola la garantía contenida en el art. 18, CN, sino que incluso se alza contra el sistema republicano de gobierno consagrado y reconocido por los arts. 2, CPcial., y 1, CN. Al sostener la constitucionalidad de estas comisiones médicas ha sido dicho por algunos que en realidad no se afecta la jurisdicción pues se otorga el derecho de apelación ante un órgano judicial y que el trámite administrativo previo que acá se exige no es más que su similar de otros regímenes, como el caso del Estatuto del Servicio Doméstico, cuya constitucionalidad nunca ha sido puesta en tela de juicio. Estimo que la postura es equivocada pues si se está ante la delegación de la facultad jurisdiccional, la violación constitucional se produce aun cuando se garantice el derecho de apelar ante un órgano judicial, pues la jurisdicción no se debe delegar ni “por un rato”, esto es ni aunque se trate de una primera etapa con promesa de restitución posterior de la potestad ilegítimamente arrebatada al Poder Judicial. Y en lo relativo a lo que ocurre en otros regímenes, el ejemplo del Estatuto del Servicio Doméstico resulta desafortunado pues en él se trata de una instancia administrativa previa con fines exclusivamente conciliatorios y sin facultad de que se adopten decisiones por parte del órgano administrativo (el que sólo puede homologar el acuerdo que las propias partes formalicen); en tanto que en el caso de las comisiones médicas estamos ante la instauración de un órgano no judicial con facultades de adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional, como lo es “la determinación de la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de la incapacidad, el contenido y alcance de las prestaciones en especie y la resolución sobre cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado, como así también establecer la reglamentación y procedimientos a observar”. Por ello, estimo que la creación y funcionamiento de las comisiones médicas de la LRT con las facultades que se les otorgan, viola las disposiciones de los arts. 1 y 18, CN, y 2, 13 y 160, CPcial., sobre todo si su intervención se establece como obligatoria.”. En esta oportunidad ratifico esos mismos conceptos, por lo que considero y declararé en la especie la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, LRT. 4. Inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 8, 14, 15.2, 19, 39 y 49, LRT: Estimo que la declaración de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 14, 39 y 49, LRT, y 75, LCT, no procede en el presente pues con ello se apunta a reclamar un monto indemnizatorio calculado de conformidad con las normas del derecho común con afectación, en este caso, del irrenunciable derecho del trabajador. En efecto, ya en el telegrama dirigido por el actor al accionado con fecha 14/4/05 se señaló la voluntad del trabajador de recurrir al “fondo de garantía instituido por la LRT”, lo que revela el conocimiento del trabajador de la insolvencia del empleador demandado. Luego, durante la producción de la prueba, el actor demostró que su empleador es muy probablemente insolvente pues de los informes producidos por la AFIP, la ANSeS, la Municipalidad de Morteros y la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba surge que Jorge Abelardo Medina no es contribuyente del impuesto a los automotores, en tanto que se dio de baja como empleador ante la AFIP y la ANSeS y como “Artesano y oficios realizados en forma personal” ante la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, lo que demuestra que el accionado ha sido en su oportunidad, un empresario unipersonal de la industria de la construcción radicado en la localidad de Brinkmann y que ha contado con el actor como trabajador dependiente a quien mantuvo en situación de clandestinidad laboral, lo cual no es, ciertamente, una actividad que señale demasiada solvencia económica. El propósito declarado del trabajador de recurrir a la SRT para ser indemnizado mediante el fondo de garantía, lo que constituye un legítimo interés, resulta incompatible con la pretensión de ser indemnizado de conformidad con las disposiciones del derecho común, por lo que carece de todo sentido la declaración de inconstitucionalidad de las normas que le impiden calcular su indemnización por fuera del sistema creado por la LRT, lo que me lleva a rechazar la petición de declaración de inconstitucionalidad. En autos “Abregú c/ Filippa” (sentencia del uno de marzo de dos mil siete) tuve oportunidad de expedirme en un sentido similar al considerar que la petición de declaración de inconstitucionalidad efectuada por el actor se volvía contra su propio interés por violar el principio de irrenunciabilidad de los derechos y las normas de los arts. 7 y 12, LCT, y 11, LRT, y expresé: “…Ello pues, como se verá, el acaecimiento en el presente caso de un accidente de trabajo es un hecho evidente e inexcusablemente indemnizable. Entiendo que si el trabajador abandona la acción reparatoria del derecho laboral para intentar la acción emergente del derecho civil que luce improcedente según los propios hechos expuestos en la demanda, la opción es inválida por ilícita, pues, como ya dije, resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad consagrado por los arts. 7 y 12, LCT, y 11, LRT. En el presente caso, en mi opinión la situación queda superada por la petición del actor contenida en su demanda bajo el título “Subsidiariedad de la indemnización”, en la que procede a deducir la acción de reparación de daños mediante el pago de la indemnización tarifada establecida en la LRT –para el caso de que el tribunal no declarara la inconstitucionalidad del art. 39.1 ib.–. Por las razones expuestas, rechazo en el presente la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39.1, LRT, y 75 2° párr., LCT, y tengo por deducida la acción indemnizatoria emergente de la LRT. En lo que respecta a los arts. 8, 15.2 y 19, LRT, no resultan de aplicación en la especie debido a que aquí no interviene la comisión médica ni estamos ante el supuesto de pago de la indemnización mediante el sistema de renta periódica, debido a que la incapacidad laboral permanente es de veinte por ciento (20%) de la capacidad total obrera, lo que el art. 14.2.a, LRT, contempla como indemnizable mediante un pago único. Por ello rechazaré la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones legales del título. 5. Procedencia de los rubros demandados. Con base en los hechos que se han acreditado según las consideraciones precedentes, me expido sobre la procedencia de los rubros demandados de la siguiente forma: 1) Fondo de desempleo (Cese laboral, art. 15, ley 22250). Procede el pago de este rubro por la suma reclamada en la demanda de $ 630,56, atento a que no se acreditó su pago ni está cuestionada la cuantía del rubro, lo que resulta a su vez compatible con la escala salarial expresada en la prueba informativa. 2) Sueldo anual complementario. Procede el pago de este rubro correspondiente a los períodos segundo semestre de 2003 y primer semestre de 2004, por las sumas de $ 291,93 y $ 145,96 respectivamente, atento a que no se acreditó su pago (arts. 35, ley 22250, y 122 y 123, LCT), además de no estar cuestionada su cuantía. 3) Vacaciones. Procede el pago de este rubro por las sumas de $ 163,45 y $ 81,72 atento a que no se acreditó su pago (art. 35, ley 22250, y 153 y 156, LCT). 4) Indemnización art. 18, ley 22250. Procede el pago de este rubro atento a que el empleador no acreditó haber inscripto al trabajador ni haber efectuado los respectivos aportes al fondo de desempleo, lo que lo obligó a efectuar la intimación prescripta en la norma legal del título; el rubro asciende a la suma de las indemnizaciones reclamadas en la demanda: $ 2.802. 5) Diferencia de haberes. Procede el pago de este rubro atento a que no se acreditó el pago de las remuneraciones mensuales del trabajador, por lo que debe estarse a lo reconocido por él en la demanda, que asciende a las siguientes sumas: $ 90,92 para julio de 2003, $ 104,75 para agosto de 2003, $ 142,94 para septiembre de 2003 y pesos $ 90,56 para la primera quincena del mes de octubre de 2003. 6) Prestaciones por período de Incapacidad laboral temporaria (art. 13, LRT). Procede el pago de este rubro por las sumas demandadas atento a que ellas no superan la cuantía que surge de lo dispuesto por la norma del título, a saber: $ 206,94 por la segunda quincena de octubre de 2006, $ 469,32 para noviembre de 2003, $ 507,57 para diciembre de 2003, $ 545,67 para enero de 2004 y $ 1.167,72 para febrero y proporción de marzo de 2004. 7) Prestaciones no remunerativas. Procede el pago de este rubro atento a que no se acreditó su pago y por lo dispuesto en los decretos 905/03 y 1347/03, por las siguientes sumas reclamadas: $ 86,00 por julio, $ 72,00 por agosto, $ 58,00 por septiembre, $ 88,00 por octubre, $ 60,00 por noviembre, $ 32,00 por diciembre –todos de 2003–; y $ 50,00 por enero, $ 50,00 por febrero y pesos $ 50,00 por marzo –todos de 2004–. 8) Indemnización art. 2, ley 25323. No procede este rubro pues el agravamiento indemnizatorio en cuestión está referido a las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT, que no son de aplicación en el régimen de la industria de la construcción –en el que a la extinción del contrato de trabajo se paga el fondo de desempleo y está previsto en el art. 18, ley 22250, la sanción específica para el caso de incumplimiento, que el actor también ha reclamado, lo que declaré procedente–. 9) Indemnización art. 80, LCT. Procede este rubro atento a que el empleador no acreditó haber cumplido con su obligación de entrega de la certificación de servicios y se encontraba formalmente intimado para hacerlo, lo que asciende a $ 1.751,58. 10) Indemnización por Incapacidad parcial y permanente (art. 14. 2.a, ley 24557). Procede el pago de este rubro por una incapacidad de veinte por ciento (20%) de la capacidad total obrera, atento a la determinación efectuada en la pericia médica. Considerando que el actor trabajó de lunes a sábado nueve horas diarias (escrito de demanda y posición quince del pliego de fs. 103), ha debido percibir conforme con lo informado por la Unión Obrera de la Construcción (fs. 76), entre el uno de julio y el dieciséis de octubre de 2003 (fecha de ingreso y del accidente, respectivamente), la suma de $ 1.347,77 durante el transcurso de ciento ocho días, lo que arroja un ingreso base mensual de $ 379,39, conforme con lo establecido en el art. 12 LRT; de lo que surge una indemnización que ascendió al día 31/3/04 (fecha de alta y extinción del contrato de trabajo) a la suma de $ 7.921,19, al considerar que a la fecha del accidente el trabajador contaba con 33 años de edad, según lo expuesto en el escrito de demanda (art. 14.2.a) LRT). La suma antes mencionada es por la que debe prosperar la demanda en relación con este rubro. Así me expido.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, ley 24557, en cuanto afectan la competencia de este tribunal para entender en el presente pleito. 2. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al accionado, Jorge Medina, a pagar al actor, Agustín Raúl Vega, dentro del plazo de diez días de dictada la presente sentencia, los siguientes rubros e importes: 1) En concepto de fondo de desempleo, la suma de $ 630,56. 2) En concepto de sueldo anual complementario por los períodos segundo semestre de 2003 y primer semestre de 2004, las sumas de $ 291,93 y $ 145,96 respectivamente. 3) En concepto de vacaciones, las sumas de $ 163,45 y $ 81,72. 4) En concepto de indemnización art. 18, ley 22250, la suma de $ 2.802. 5) En concepto

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